Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintinueve de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2012-000116

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2011-000107

PARTE DEMANDANTE: F.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.412, domiciliado en Betijoque, Calle La Cruz, Avenida 6, casa 26-72, Municipio R.R.d. estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.A.; A.D.A.V., J.L.M. y W.J.P.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.080, 180.394, 58.323 y 175.116, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa, “CAFÉ SAN BENITO, C.A.”, inscrita en el Registro del Comercio que por Secretaria llevada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anotado bajo el Nº 33, Tomo XXIX, de fecha 11/09/1973.

REPRESENTANTES LEGALES: H.D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.399.406, O.A.M.P. y N.L.M., en su carácter de Presidente, Gerente de Operaciones y Administrativo, respectivamente de la empresa CAFÉ SAN BENITO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OBDIMAR M.M.D.M., O.G.D.A., M.P.M. y J.C.V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.801, 62.384, 63.773 y 89.927, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 15-11-2012.

SINTESIS NARRATIVA

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por los APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OBDIMAR M.M.D.M., O.G.D.A., M.P.M. y J.C.V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.801, 62.384, 63.773 y 89.927, respectivamente contra sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano F.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.911.412, contra la Empresa CAFÉ SAN BENITO, C. A. en la persona de su representantes legales ciudadanos: H.D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.399.406, O.A.M.P. y N.L.M., en su carácter de Presidente, Gerente de Operaciones y Administrativo, respectivamente, partes identificadas a los autos.

La parte recurrente – demandada durante la audiencia a través de sus Apoderadas Judiciales, alegaron lo siguiente:

…Diferimos abiertamente en todos y cada uno de los términos en los cuáles fue dictada dicha sentencia, usted podrá constatar al analizar la sentencia objeto del presente recurso, la Juez de Juicio, realizó valoraciones en hechos y de derecho no alegados por el actor, violando de manera expresa el articulo 12 del código de Procedimiento Civil, supliendo defensas al mismo. La sentencia recurrida estableció que dada la forma en que fue contestada la demanda, se había invertido la carga de la prueba, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cuál, era carga de nuestra representada, la probanza de hechos nuevos, que a su decir era la prescripción de la acción, el retiro del trabajador y el trabajo por cuenta propia del actor. En tal sentido consideramos, que nuestra representada aportó pruebas suficientes para lograr el establecimiento de los hechos plasmados en la contestación de la demanda, considerando importante destacar la forma en la cual la Juez, excediéndose en los limites de su oficio, efectuó los juicios de valor que la llevaron a declarar una improcedente continuidad laboral.

La Juzgadora A Quo, desvirtuó el sentido y alcance de la prueba denominada “Inspección Judicial”, yerra la juzgadora al “transformar” la inspección judicial en una declaración de testigos o de parte, la Juez expone que el Ciudadano N.L.M. “reconoció” que las facturas en los listados fueron emitidos por la empresa, aunado al hecho de que esos “clientes” eran atendidos o visitados por el actor, sin prueba alguna que lo sustentara. La Juez declara que le da pleno valor probatorio, sin embargo, aun cuando menciona que en el listado de clientes aportado por la representación de la demandada, aparece la Distribuidora F.J.P., sin embargo es incongruente, toda vez que silencia de manera total, el valor que le da a tal hecho. Por otra parte concede valor a la lista de clientes, pero no a las nóminas del año 2010, presentadas por ante el Ministerio del Trabajo, las cuáles no les concedió valor probatorio, violando con tal proceder el debido proceso que debe existir en todo juicio laboral.

La Juez de Juicio en su sentencia, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, podrá constatar los testigos solo describen de manera somera y referencial, y los mismos se contradicen con la declaración de parte rendida por la parte actora, toda vez que el mismo actor expuso en la declaración de parte que a partir del año 2007, el supuestamente trabajaba en su propia camioneta de color verde, la Juez no advirtiera esa contradicción tan evidente, ya que ellos afirman falsamente que lo vieron por espacio de 8 años hasta el año 2010 “manejando la camioneta blanca con el logo de la empresa”, lo cuál invalida de pleno derecho tales declaraciones. Al ser repreguntados, tales testigos fueron inhábiles al manifestar que no tenían conocimiento de la relación laboral invocada, resultando incongruente e improcedente la valoración efectuada por la Juez A Quo.

De las declaraciones juradas de los Testigos promovidos por nuestra representada en relación al primero de estos, manifestó que el Ciudadano F.P. tenía su propia empresa lo cuál fue silenciado por la juzgadora .La Juez considera que el hecho de que el testigo manifestara que el en su carácter de supervisor de Zona, supervisaba si los Distribuidores estaban abasteciendo del producto a los clientes, le daba carácter de trabajador al actor, lo cuál es una suposición falsa. En relación a la declaración del testigo V.G. la Juez determina que le da valor probatorio pero a favor de la parte actora, aun cuando el testigo manifestó que desde el 2004 el Ciudadano F.P. no trabajaba en la Empresa, empero toma su declaración el hecho que supuestamente “lo mandaron a sacar un registro de comercio”.

En la grabación audiovisual se observa que la Juez recurrida efectúa preguntas solo a los testigos presentados por la parte demandada y no a los testigos de la parte demandante, de manera como confundir a los testigos en su declaración quienes fueron hábiles y contestes, señalando que el demandante laboró para la empresa hasta el año 2004, la Juez recurrida tomó presunciones para determinar la continuidad de la relación laboral, hecho que no fue demostrado por la parte demandante.

Grave es la denuncia, toda vez que en la prueba de la Declaración de Partes, que aún sin haber sido anunciada por la Juez en la Audiencia respectiva aprovechó la presencia del representante legal de la empresa, sin previa convocatoria el cuál se encontraba en la parte de afuera de la Sala de Juicio para someterlo a dicha prueba, se observa en la grabación audiovisual como la Juez recurrida insistía en que el representante de la empresa reconociera que del producto café revendido por el demandante la empresa le pagaba comisiones, situación que se repite en varias preguntas.., por lo que consideramos que la prueba de declaración de partes, fue inducida.

La Juez de Juicio silencia de forma grosera las contradicciones en las cuáles incurre el actor, lo que evidencia a todas luces que la presente demanda es a todas luces temeraria e ilegal. El mismo actor señala que inició su relación laboral el 16 de julio del 2002, manifestando que cobraba un poco más del salario mínimo, indica que en Enero del 2005 lo ascienden a vendedor-distribuidor ganando una remuneración mensual por comisión, el salario estaba formado solo por comisiones, sin embargo en la declaración de parte dice que a el siempre le cancelaban salario más comisiones, luego se contradice diciendo que le empezaron a pagar con café a partir del 2007:igualmente silenció el hecho el hecho de que el demandante en la declaración de parte alegó el hecho que desde el 2007 trabajaba en su propia camioneta hecho este nunca expuesto en su escrito libelar y que se contradice con las declaraciones testimoniales ofrecidas.

El Actor silenció en sus alegatos esgrimidos en la demanda el hecho de que era propietario de una firma personal denominada Distribuidora F.J.P., no manifestó en ningún momento haber sido conminado por mi representada a sacar el referido registro, todo lo cual hace evidente la injusticia cometida con esta sentencia.

Aplique las máximas de experiencia en el sentido de determina, si tal como lo establece el actor a él le pagaban comisiones, que el consideraba salario, con kilogramos de café, afirmando en su declaración de parte que era revendido por el mismo, es evidente que el actor es un comerciante y que la forma y manera como pactaron su negociación escapa del amparo de la legislación laboral.

La declaratoria de nulidad de un documento publico promovido por mi representada para demostrar que el Ciudadano F.P. trabajaba por su propia cuenta, es a todas luces ilegal, violándose de esta forma el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor ni en su libelo, ni en la declaración de parte y control de la prueba, nunca manifestó que lo habían conminado a suscribir tal documento, el mismo no fue objeto de tacha ni de impugnación de ningún tipo, por lo cuál la juez se excedió de los limites de su función al realizar dicha declaratoria, al señalar en su sentencia véase folio 316, hechos y suposiciones falsas de toda falsedad, siendo que desde el año 2004, opusimos la prescripción de la acción, que no existió entre las partes un vinculo laboral desde Enero del año 2005 hasta el 2006..la Juez recurrida pretende desconocer prueba esta fundamental como es el registro de comercio para demostrar que el actor trabaja por su propia cuenta y mantiene relaciones comerciales con mi representada.

Ahora bien desde el mes de Enero del 2005 hasta el año 2006 no existen medios probatorios algunos que demuestren o presumen la continuidad de la relación laboral, ya que es en el año 2006 cuando el demandante registra una empresa y comienza a comercializar el producto de mi representada en forma independiente, sin ningún grado de subordinación, ajeneidad, ni independencia, hecho suficientemente demostrado con las declaraciones traídas al proceso, debiendo ser calificado el demandante como distribuidor y trabajador independiente y no condenar a una absurda relación laboral, razón por la cual solicitamos la revocatoria de tan temeraria sentencia que vulnera los derechos laborales y constitucionales de mi representada.

La Juez de Juicio injustamente condenó a nuestra representada a cancelar las indemnizaciones previstas en la Ley por despido Injustificado, sin valorar el hecho de que desde la reclamación administrativa previa a este juicio, el actor manifestó ante la Inspectoria del Trabajo de Valera su renuncia voluntaria, así como fue repetido en el hecho libelar, aunado al hecho que en la declaración de parte, el mismo actor manifiesta lo cual es silenciado por la Juzgadora que cuando el ENTREGO la supuesta ruta, vendía X cantidad de kilos de café, no pudiendo una persona errar tantas veces y ser premiado por esto con una incongruente sentencia con el solo propósito de favores intereses de los distintos apoderados judiciales actuantes en el proceso. Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-07-2007, Caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A (Metalcon) y Danaven, yerra la Juzgadora al poner en cabeza de nuestra demandada la carga probatoria del despido, toda vez que de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía a nuestra demandada probar las causas del despido, pretendiendo que demostrásemos más no el hecho en si, toda vez que fue negado en la litiscontestación. La Juez recurrida tergiversar nuevamente la carga probatoria al señalar que debemos demostrar el hecho nuevo como fue el retiro voluntario alegado en la litis contestación, cabe destacar que la parte demandante nada señaló al respecto, nuevamente la Juez argumenta a motu propio hechos que debieron ser invocados por la parte demandante, y los cuáles en todo caso fueron demostrados con las documentales promovidas y evacuadas en nuestra defensa.

Rechazamos categóricamente la declaratoria de ningún valor probatorio dado por la juzgadora a las Declaraciones Trimestrales hechas ante la Inspectoría del Trabajo de los años 2008 y 2009 que evidencia que para esa fecha el actor no formaba parte de la nómina de trabajadores de la empresa. Preguntamos a la Juzgadora como puede explicarse que exista un trabajador que perciba un salario superior al Presidente de la Empresa. Siendo demostrado por mi representada que el tiempo en el cuál el actor fue trabajador de mi representada se le cancelaron todos los beneficios y aun cuando la Juez lo corroboró condenó a mi representada al pago de costas.

Con la prueba del “fideicomiso” depositado por mi representada a nombre del ciudadano F.P., se promovieron una serie de depósitos que le realizó la representación de CAFÉ SAN BENITO al actor, los cuáles no fueron valorados por la juzgadora, por supuestamente no establecer conceptos ni periodos que comprendían, Banesco envió los movimientos y manifestó que no se trataba de aportes de fideicomiso, es cierto que para la fecha en que se dio apertura a dicha cuenta, es un hecho notorio, que dado que la Empresa no contaba con un numero grande de trabajadores no podía constituir fideicomiso, si la Juez hubiera adminiculado los depósitos realizados mensualmente con los movimientos de dicha cuenta aún cuando no se trató de un fideicomiso, hubiera constatado que efectivamente la empresa de buena fe, le depositó mensualmente, los cuales fueron retirados por el mismo, y por ende al pretender cobrarlos de nuevo estaríamos en presencia de un ilícito penal como es una apropiación indebida. Solicitamos a este Tribunal declare con lugar el presente recurso y revoque la sentencia objeto de la presente apelación.”

Así mismo el apoderado judicial de la parte demandante alegó lo siguiente:

En el Libelo se indica el inicio de la relación laboral en fecha 16-07-2002 y la culminación en fecha: 15-05-2010, la parte demandada alegó la prescripción que no fue probada, alegan también que a partir del año 2004 era trabajador por cuenta propia y del 2006 a través de firma personal, hechos que no fueron probados, no probaron la relación mercantil. En la Declaración de Parte no existió coacción, la Ley no establece un lapso, en dicha prueba se establece la convicción entre la Juez y la parte demandada y señaló la parte demandada que tenia ruta preestablecida, por lo que consideran que tratan de tergiversar la realidad, por lo que piden se ratifique el fallo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

La apelación efectuada por el Apoderado judicial de la parte demandada se basó en Doce puntos centrales:

  1. La Disconformidad en que el Tribunal de Primera Instancia realizó valoraciones en hechos y de derechos no alegados por el actor, violando de manera expresa el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; 2. La Juzgadora A Quo desvirtuó el sentido y alcance de la denominada “Inspección Judicial”, transformándola en una declaración de testigos o de parte. 3. De los testigos promovidos por la parte actora, los cuales la Juez de Juicio, en su sentencia, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas, solo describen de manera somera y referencial, existiendo contradicción en sus alegatos. 4. De la valoración hecha a la declaración a los testigos promovidos por nuestra representada, la Juez considera que el hecho de que el testigo manifestara que el en su carácter de Supervisor de Zona, supervisaba si los Distribuidores estaban abasteciendo del producto a los clientes, le daba carácter de trabajador al actor, lo cuál es una suposición falsa. En relación al testigo V.G., no señaló que había sido mi representada que lo mandara a elaborar el supuesto registro y no aplicó la Juez las máximas de experiencia. 5 De la Conminación efectuada a los testigos de la parte demandada. 6 De la Conminación efectuada por la Juez recurrida al Representante de la Empresa en la Prueba de Declaración de Partes.7.De las contradicciones en los cuales incurrió la parte actora. 8.De la Declaratoria de Nulidad del Documento Público contentivo de la Firma Personal Distribuidora F.J. Parra.9 De la Calificación y Determinación de la Relación de Trabajo por la Juez A Quo.10.Del Negado Despido del que fue Supuestamente Objeto el actor.11.Del Salario en base al cuál fueron hechos los cálculos.12.De la Antigüedad depositada por mi representada.

    Esta alzada comenzará a decidir los puntos que fueron expuestos para su revisión en el orden al que fueron planteados:

  2. La Disconformidad en que el Tribunal de Primera Instancia realizó valoraciones en hechos y de derechos no alegados por el actor, violando de manera expresa el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil: Luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, constata esta Juzgadora que en la Sentencia de Primera Instancia la Juez valoró cada una de las pruebas presentadas por las partes, aplicando incluso en las declaración de parte, la reglas establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuánto al test de laboralidad a los fines de determinar si se encontraba ante una zona gris de del Derecho del Trabajo, no constatando que haya suplido defensas del actor. Así se decide.

    Así mismo denunció que considera que su representada aportó pruebas suficientes para lograr el establecimiento de los hechos plasmados en la contestación de la demanda y que la Juez excediéndose en los límites de su oficio efectuó juicios de valor que la llevaron a declarara una improcedente continuidad laboral, lo que no fue constatado por esta Superioridad pues contrario a lo que denuncia los representantes judiciales de la demandada, la Juez de Instancia no efectúa juicios de valor excediéndose en los límites de su oficio, sino que de las pruebas existentes en actas a pesar de insistir la demandada haber culminado la relación laboral con el actor en el año 2004 se verifica que para el mes abril del 2005 era aportante del Fondo Obligatorio de Ahorro Habitacional por la Empresa Café San Benito el demandante de autos, razón por la cual no se constata el vicio denunciado. Así se decide.

  3. En cuanto a lo señalado por la Prueba de Inspección Judicial: constata esta Alzada que al folio Cuatro (04) del Cuaderno de Recaudos de la parte demandante consta la promoción de la Prueba de Inspección Judicial por la apoderada del Actor, Abogada I.L., en los siguientes términos: “Solicito Inspección Judicial a la oficina administrativa de la empresa Café San Benito, a los fines de verificar la lista de clientes consignadas en el último numeral de las documentales y a nombre de quién se emitían las facturas de las ventas de café que distribuía el Ciudadano F.P.. El número de trabajadores de la empresa.” Al Folio 138 del expediente principal, en fecha: 12 de Enero de 2012, consta el Auto de Providenciacion de dicha Prueba por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio en los siguientes términos: “Solicito al Tribunal se sirva practicar Inspección Judicial a la oficina administrativa de la empresa Café San Benito, a los

    fines de verificar la lista de clientes consignadas en el último numeral de las documentales y a nombre de quién se emitían las facturas de las ventas de café que distribuía el Ciudadano F.P. así como el número de trabajadores de la empresa; prueba de inspección esta que SE ADMITE de conformidad con el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cuál se fija el día MIERCOLES VEINTIDOS DE FEBRERO del 2012 a las 9:00 a. m el traslado y constitución del Tribunal para el lugar de la inspección, debiendo comparecer la parte demandante interesada en la evacuación de dicha prueba, a la sede del Tribunal a las 8:45 a. m a los fines de gestionar lo conducente al traslado del Tribunal, so pena de que se tenga por desistida la prueba si no comparece a la hora indicada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 ejusdem. “

    En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el articulo 111 se establece: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la Inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”

    Y en el articulo 114: “El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.(remarcado de este Tribunal )

    Si han intervenido otras personas, el secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

    El Juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere posible”.

    En el Código de Procedimiento Civil el cuál se aplica analógicamente, se denomina inspección judicial en el artículo 472:

    El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

    En cuanto a la concurrencia del acto de la inspección ordena el artículo 473 lo siguiente:

    Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.

    Las partes, por sí o mediante sus representantes, tienen derecho a asistir al acto de la inspección judicial. Este derecho no es de simple concurrencia, sino que tienen derecho a realizar observaciones y pedir que éstas se incorporen al acta, todo ello se prevé en los artículos 473 y 474.

    Artículo 474: Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta; si así lo pidieren.”

    Hay que tener cuidado con el derecho a hacer observaciones; ellas deben ser referidas sólo a los puntos de la promoción, de manera que no pueden extenderse a otros puntos, ni puede significar que la parte promovente está autorizada para hacer un complemento de promoción. Las observaciones deben limitarse a los hechos señalados en la promoción y que constituyen el objeto de la inspección, y que la norma del articulo 114 de nuestra Ley Procesal prevée que el acta debe contener el reconocimiento efectuado.

    En la norma se contempla la posibilidad que tiene el juez para repro¬ducir por cualquiera de los medios técnicos el acto de la inspección mediante planos, calcos, copia, fotografías, fotostáticas y otros medios técnicos útiles. En el acta debe quedar clara relación de todo lo que el juez perciba y de sus observaciones sobre los hechos, o cosas que sirvan para identificarlos; no pueden incluirse

    las deducciones e inducciones que el juez pueda hacer de sus percepciones, porque ello es adelantar opinión.

    Se verifica a los folios 183 y 184 del Expediente Principal, en la práctica de la Inspección Judicial se lee lo siguiente: “se le requirieron las facturas de los meses Agosto, Julio, Octubre de 2009 a los fines de verificar las facturas consignadas por el actor. El Representante legal procedió a reconocer las facturas y proporcionó el listado completo. Así mismo procedió a reconocer las facturas mencionadas en los listados cursantes al folio 189 al 191, desconociendo los folios 192 y 193”. Constatándose que el Representante Legal de la empresa demandada estuvo asistido de sus Abogadas en la práctica de dicha Inspección, suscribiendo el acta en la cual no se deja constancia de ningún hecho que objetaran como se desarrolló la prueba. En relación a la constatación del número de Trabajadores en la empresa demandada, verifica esta Alzada que la prueba solicitada por el actor no era para entregar listado o reporte de nómina, sino confrontar o verificar el número de trabajadores siendo que era a iniciativa de la parte actora quién requirió dicha prueba y el Tribunal solo se limita a dejar constancia de lo percibido, no obstante constata esta Juzgadora que la Primera Instancia no silencia la prueba del Reporte de Nóminas, al folio 309 establece la valoración de la Firma Personal y del Listado de Clientes, y al folio 310 de la pieza N° 2 del Expediente Principal, señala que no les concede valor probatorio porque fueron elaboradas por la parte demandada, sin intervención del actor y que el Ministerio del Trabajo sólo recibe dichos listados sin emitir valoración alguna, por lo cual viola el principio de alteridad de la prueba, pues no puede la parte crear su propia prueba. Verifica esta Alzada que dicha prueba de Nóminas presentadas ante el Ministerio del Trabajo no es el medio idóneo para probar la parte demandada el número de Trabajadores que mantenga en la empresa por cuánto quedaría a voluntad del empleador informar los trabajadores que mantiene en un determinado lapso, razón por la cual se desecha el argumento alegado y no constata la violación delatada por la Sentencia recurrida. Así se decide.

  4. De los Testigos Promovidos por la Parte Actora: De la revisión exhaustiva de la declaración de los Testigos grabada en forma audiovisual, verifica esta Juzgadora la declaración de la Ciudadana: A.N.A., afirmando que conoce al actor desde hace muchos años, que le consta que trabajó para Café San Benito y que repartía en una camioneta blanca con el logo de la empresa, que hace 8 años repartía, y que desde mayo del 2010 no lo vio más repartiendo café y por comentarios oyó que estaba despedido, en el acto de repreguntas afirmó que el repartía Café San Benito, que no tenia conocimiento de la Jornada, pero que lo veía que laboraba en la mañana, al mediodía y en la tarde, que no tenia conocimiento del salario, ni de quién era el jefe del actor, ni sabe si firmaba control de entrada en la empresa. En cuánto a la declaración del Ciudadano: P.I.M., manifestó conocer al actor, que tenia conocimiento que trabajaba como Vendedor de Café San Benito, desde el año 2002 hasta mediados de abril del 2010, que al preguntar le dijeron que lo despidieron, que siempre lo vio trabajando en una camioneta blanca tipo van y ante las repreguntas explicó que conoce al actor desde su casa materna en Betijoque, que lo veía en la mañana laborando, que no sabe quién es el jefe de él porque son cuestiones internas de la empresa, y así como son cuestiones internas saber si se presentaba todos los días. Alega la parte demandada que dichos testigos se contradicen y que fue silenciado por la Juez de Juicio, toda vez que el mismo actor expuso en la declaración de parte que a partir del 2007 supuestamente trabajaba en su propia camioneta de color verde, lo cuál no es cierto puesto que se constata con la declaración de parte del demandante de Autos que manifestó al tribunal que fue en el año 2009 se le daña el motor a la Carry y comienza a trabajar con la camioneta de su propiedad; observa esta Alzada que la declaración de los testigos

    promovidos fueron contestes en relación a la demostración del servicio prestado por el actor para la demandada de autos que lo veian laborando en diferentes turnos por lo cuál no constata la contradicción alegada. Así se decide.

  5. De la valoración hecha a la declaración a los testigos promovidos por nuestra representada: Constata esta Alzada que la Declaración del Ciudadano: YOUBER LINARES, no fue silenciado el hecho que mencionara que el Ciudadano F.P., tenía su propia empresa, pues se constata al folio 309 el valor otorgado y la apreciación de la Juzgadora.

    Delata la parte apelante, que la Primera Instancia le otorgó carácter de Trabajador al actor, por el hecho de que el testigo manifestara que su carácter de Supervisor de Zona, supervisaba si los Distribuidores estaban abasteciendo del producto a los clientes, lo cual asevera es una suposición falsa, pero contrario a lo establecido por la parte apelante, constató esta Alzada que la declaración de Parte del mismo representante Legal de la Empresa establece que el acomodó las rutas de las personas que distribuían el producto, que no podía ir libremente a visitar los clientes, y aunado a que los Cheques de los pagos salían a nombre de la Empresa demandada, razón por la cual se evidencian elementos de la subordinación que están presentes en la relación laboral y lejos de una relación mercantil, por lo que no se trata de suposiciones falsas.

    En relación al testigo V.G., observa esta Alzada de la reproducción audiovisual, que el Testigo refiere laborar por 48 años para la empresa demandada, y ante la pregunta de la representante judicial de la demandada, sobre el horario de Trabajo del actor y del salario, dijo no conocer, así como que él no sabía si era obrero o empleado el accionante de autos, pero que cobraba semanal, así mismo señala que fue empleado hasta el 2004 y después le mandaron hacer un registro, tales afirmaciones no invalidan al testigo, siendo que no se observa la parcialización por parte de la juzgadora de Primera Instancia como lo denuncia la Apoderada Judicial de la parte demandada, pues de la misma manera como ciertas características de modo, lugar y tiempo que no especifican los testigos de la parte actora, tampoco las especifica el testigo V.G. que además dice laborar una cantidad de tiempo extensa con la demandada de autos, siendo que solo el hecho de tener un registro de comercio no indica en modo alguno que se encuentre ante una relación mercantil, razón por la cual se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

  6. De la Conminación efectuada a los testigos de la parte demandada: La parte apelante alega que la Juez de Primera Instancia efectúa preguntas sólo a los testigos presentados por la parte demandada más no a los del actor, constándose por esta Alzada que la declaración de los testigos en la reproducción audiovisual se verifica que los testigos del demandante de autos no laboraban para el empresa demandada, son personas de la comunidad, mientras que los Testigos de la demandada son trabajadores de la misma, que son los que tienen el conocimiento del funcionamiento de las relaciones laborales que allí se realizan, razón por la cuál no se constata la conminación alegada, ni tampoco se verifica de las actas procesales que la Jueza de Primera Instancia haya sentenciado en base a presunciones,, por el contrario al folio 277 del expediente principal se evidencia el Informe presentado por la Institución Bancaria BANESCO Banco Universal, informando que hasta el mes de Abril del 2005, seguía el demandante de autos, como afiliado al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a través de CAFÉ SAN BENITO, siendo que innumerables oportunidades la representación judicial afirma que el demandante de autos laboró hasta el año 2004, no teniendo luego por que continuar la empresa aportando como trabajador para el mencionado Fondo, razón por la cual esta Alzada desestima tal argumento. Así se decide”.

  7. De la Conminación efectuada por la Juez recurrida al Representante de la Empresa en la Prueba de Declaración de Partes: Advierte la apelante que la Jueza aprovechó la presencia del representante legal de la Empresa para someterlo a dicha prueba sin haber sido anunciada en la audiencia respectiva.

    Al respecto cabe señalar lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos” y el articulo 103 ejusdem establece:

    En la audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes

    .

    Constata esta Juzgadora de las normas aplicable a la mencionada prueba no existe un lapso para la realización de la misma o que deba ser notificada previamente a las partes y de la reproducción audiovisual de la declaración de parte que la Juez de Primera Instancia, advierte a la partes del proceso, que es una Prueba del Tribunal y le preguntó al Representante Legal si estaba de acuerdo en someterse al Interrogatorio, y se escucha cuando dice que si, advirtiendo el Tribunal, que era su colaboración para esclarecer la verdad y no estaba obligado. De dicha declaración se extraen elementos contundentes, cuando aclara que los Cheques de pago del producto que vende el demandante de autos, salen en su totalidad a nombre de la Empresa, que le pagaba al inicio de la relación sueldo semanal en efectivo, estableció que no cobraba comisiones el actor, que eran ellos (la empresa) que organizaron la ruta, que no podían decidir dónde iban a vender los distribuidores, por lo que no constata esta Alzada que la prueba haya sido inducida, por cuánto es deber del Juez Laboral inquirir la verdad por todos los medios, y tal como se expone en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya el Juez no es un convidado de piedra, tiene los poderes para desentrañar la verdad, razón por la cual se desecha el alegato. Así se decide.

  8. De las contradicciones en los cuales incurrió la parte actora: Alega la parte apelante que la Juez silencia de forma grosera las contradicciones en que incurre el actor, en la declaración de parte el mismo dice que le cancelaban salario más comisiones, luego se contradice diciendo que en el 2007 le empezaron a pagar con café; constata esta Alzada que en la reproducción audiovisual de la declaración de parte el demandante de autos, señaló que para el año 2004 ganaba el salario que le depositaban en Cuenta Bancaria más comisiones que le pagaban en efectivo, y que desde el año 2005 le pagaban era con café la comisión de Venta y el pago de su vehiculo también lo hacían con café, y se constata también de la Declaración de parte que en el año 2009 se daña el motor de la Camioneta Super Carry y él usó la suya, la declaración de parte precisamente es en la búsqueda de la verdad para el esclarecimiento de los hechos que conlleven a la convicción de quién juzga, no evidenciando este Tribunal que se haya contradicho, tampoco se evidencia que por el hecho de que no haya mencionado el actor en su libelo que era propietario de una firma personal, por cuánto son defensas de la parte demandada a quién le correspondía probar que con esa firma personal mantenía un giro comercial de actividades con la demandada de autos para probar que la relación escapaba de la esfera laboral, tal como ya se ha ratificado por esta Juzgadora, numerosas decisiones han resuelto las zonas grises del Derecho laboral aplicando los indicios del test de laboralidad, por lo que se desecha este alegato. Así se decide.

  9. De la Declaratoria de Nulidad del Documento Público contentivo de la Firma Personal Distribuidora F.J.P.: Establece la parte apelante que al folio 316 del Expediente existe una declaratoria de Nulidad de un documento Público promovido por su representada; al respecto, revisadas las actas procesales, se evidencia que al inicio del folio 316 que la Juzgadora de Primera Instancia transcribe los artículos 67 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, estableciendo que dichas normas son los soportes en los que descansa los elementos constitutivos de la relación laboral y posteriormente se lee:

    Ahora bien, como se señalara anteriormente, al aplicar los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a la luz del contenido del artículo 65 supra citado, la presunción de la existencia de la relación de trabajo se activa reconocida como fuere la prestación del servicio por parte de la demandada, aunque le fuere atribuida una naturaleza distinta a la laboral; como en el caso de autos en el que la demandada le atribuyó, al vínculo sostenido con el ciudadano F.P., a partir del 8 de noviembre de 2004, el carácter mercantil y al actor el carácter de representante legal de la firma mercantil por él registrada; ello a pesar de que de las declaraciones de uno de los testigos aportado por la propia parte demandada se pudo evidenciar que dicho registro le fue requerido por la empresa y de que ningún giro comercial pudo demostrarse durante el proceso por parte de la referida firma mercantil. Por el contrario, quedó evidenciado durante el debate probatorio que ni siquiera los pagos que hacían los supuestos clientes del demandante de autos salían a su nombre sino que eran hechos con cheques a nombre de la empresa y que ésta le pagaba en kilos la diferencia entre el precio de venta del producto a los clientes y lo que le quedaba a la empresa; hechos éstos reconocidos por la representación legal de la propia empresa demandada, quien se negó a darle el nombre de comisión, empero que este Tribunal, en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos que permite determinar las condiciones reales de trabajo, le permiten concluir a quien decide que dicho pago, indebidamente hecho en especie, era la comisión del demandante, que a modo de ejemplo se establece en el folio 95 a razón de 122,67 kilos de café; lo que en la realidad de los hechos puede calificarse como un salario en especie,

    No constatando esta Alzada la declaratoria de nulidad alegada por las Representantes Judiciales de la parte demandada, pues su defensa se basa en que el Registro de Comercio presentado y constituido por el actor en una Firma Personal le dá el carácter mercantil a la relación existente entre el actor y la demandada de autos, lo cuál no es cierto, pues además de la existencia del Registro Mercantil, se debe probar el giro comercial sostenido por dicha empresa, es decir, tal como lo señala el autor C.C.M. en su obra “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia” Pág. 110:

    De tratarse de una persona jurídica, su constitución, objeto social, operaciones, cargas impositivas, contabilidad etc.: En el ámbito de la Sentencia de la SCS-TSJ del 13 de Agosto del 2002, caso FENAPRODO-CPV (folio 26) este rasgo pareciera referir solo al empleador. Sin embargo no es posible precisar cuál es la relevancia del mismo a los fines de establecer la naturaleza jurídica de la interacción objeto del análisis por parte del juzgador. En otras palabras, al margen de los comentarios expresados en el numeral que antecede, la constitución, objeto, funcionamiento, relaciones societarias, cumplimiento de deberes tributarios y en general cualquier otro dato relativo a la “vida” del ente moral (al que se le pretende adjudicar el status de patrono) no parecieran idóneos para calificar como de índole laboral la interacción que se suscitó (o suscita) entre el prestador del servicio y el beneficiario del mismo. Más bien, tales elementos pudieren

    coadyuvar a los fines indicados si refiriesen- en lugar del empleador- a la persona moral (que, en la eventualidad de un juicio, se pretendería simulada) mediante la cuál fue prestado el servicio. Es decir, en los casos de alegada simulación o encubrimiento del vinculo laboral, donde la prestación del servicio se hubiere ejecutado a través de una persona jurídica o moral (de la cual suele ser propietario o representante quién, a la postre, reclama su condición de trabajador ante los órganos judiciales) la constatación de su existencia y funcionamiento efectivo, así como la observancia estricta del ordenamiento jurídico destinado a regular las actividades comerciales o profesionales, arrojaría relevantes elementos de juicio acerca de la naturaleza jurídica de la interacción cuestionada.

    De manera que es deber de esta Juzgadora a.e.g.c. de dicha empresa, otorgando pleno valor probatorio al Registro de Comercio cursante de los folios 100 al 103 de la Pieza N° 1 del Expediente principal, el cuál dá cuenta que el Ciudadano F.J.P. constituyó una Firma Personal en fecha 27-03-2006, no constado en actas procesales ninguna prueba que indique la actividad comercial de la misma, por lo que solo con la constitución de dicho registro, ratifica esta Alzada, no puede demostrarse que se encuentra ante una relación mercantil. Así se decide.

    9 De la Calificación y Determinación de la Relación de Trabajo por la Juez A Quo: Establece la apelante que desde el mes de Enero del 2005 hasta el año 2006 no existen medios probatorios algunos que demuestren o presuman la continuidad de la relación laboral, no obstante verifica esta Alzada que, al folio 277 del Expediente principal consta Prueba de Informes remitida por la Institución Bancaria BANESCO Banco Universal, en el cuál se indica: “ Por otra parte el Ciudadano F.A.P. CIV- 10.911.412, aparece como afiliado al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda desde el día 01/07/2002 a través de la Empresa CAFÉ SAN B.C. A Rif N° J-090006532 Contrato N° 010002435, siendo su ultimo aporte en fecha el mes de Abril del 2005”, (remarcado de este Tribunal) lo que evidentemente contradice los argumentos de las Apoderadas de la demandada, quienes han insistido que la relación laboral concluyó en Diciembre del 2004, no entendiendo esta Juzgadora, si ya se había extinguido la relación laboral como argumentan, aparezca hasta el mes de Abril del 2005 como contribuyente del Ahorro habitacional por parte de la Empresa CAFÉ SAN B.C. A, situación ésta de los aportes al ahorro habitacional que sólo se dan entre patrono y trabajador. Adicionalmente, constata esta Alzada, al folio 207 de la Pieza N° 2 del Expediente Principal consta la Prueba de Informes enviada por la Empresa MAPFRE /Venezuela mediante la cuál informan que la “Empresa CAFÉ SAN B.C. A contrató con mi representada la Póliza N° 3000219614910, cuya vigencia fue desde el 26 de Agosto del año 2002 hasta el 26 de Agosto del 2009, donde se amparaba el Vehiculo Chevrolet, Super Carry, Color Blanco, Año 2002, Placas 92PTAC. La referida póliza se encuentra anulada” (remarcado de este Tribunal), lo que contraria lo expuesto por el Ciudadano: N.L.M. representante Legal de la Empresa, quién manifestó en la Declaración de Parte que la camioneta había sufrido un desperfecto en el 2004 y la vendió en ese año al Taller que la estaba reparando, comprometiéndose a hacer llegar al Tribunal el documento de Venta del Vehiculo, lo cuál nunca sucedió, por lo que omitió información al Tribunal, y que hace inferir que si estaba asegurada por la empresa demandada de autos hasta el año 2009, era propietario aún de dicho vehiculo donde prestó el servicio el actor, por lo que no es cierto lo alegado por las apoderadas Judiciales que no existan en autos elementos probatorios que demuestren o presuman la continuidad laboral, además de todos los rasgos característicos que deben ser aplicados a través del test de Laboralidad tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, por lo que se desecha el argumento de la apelante. Así se decide.

  10. Del Negado Despido del que fue Supuestamente Objeto el actor: Alega la parte apelante que fue condenada su representada injustamente a cancelar las indemnizaciones por despido sin valorar el hecho de que desde la reclamación administrativa previa a este juicio el actor manifestó ante la Inspectoria su renuncia voluntaria, constata esta Alzada que a los folios 310 y 311 de la Pieza N° 2 del Expediente principal, en la Sentencia recurrida se lee:” En relación con el informe rendido por la Inspectoría del Trabajo en Valera, específicamente a la Sala de Reclamos, a los fines que informen al Tribunal si el reclamo administrativo Nº 070-2011-03-00084 de fecha 25/01/2011, corresponde a una reclamación intentada por el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.911.412, señalando el motivo de la terminación de la relación laboral y remitiendo copia certificada de la respectiva hoja de reclamo; se observa que la misma cursa a los folios 149 al 168 del expediente principal en copia certificada, destacando que, aunque en el folio 151, constituido por la planilla de reclamación de prestaciones sociales presentada por el trabajador contra la demandada, se marca con una “X” el retiro voluntario como causa de terminación de la relación laboral, los conceptos reclamados incluyen las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, aclarando la autoridad administrativa del trabajo, al folio 167, que tal indicación de retiro voluntario como causa de terminación de la relación laboral obedeció a un error material en la planilla, siendo lo correcto despido injustificado, procediendo a corregirlo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, razón por la cuál se desestima el alegato que no fue valorada, la renuncia por cuánto se constata que el mismo órgano administrativo aclaró que se trató de un error material. Así se decide.

    Respecto a la sentencia que hizo como referencia la parte apelante donde se indica la carga de la prueba, esto es la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-07-2007, Caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A (Metalcon) y Danaven, la misma Sentencia establece que quién afirme los hechos le corresponde la carga de la prueba, y en el caso de autos en la contestación de la demanda, la empresa dijo que no lo había despedido sino que se había RETIRADO VOLUNTARIAMENTE, razón por la cuál le correspondía a la DEMANDADA probar que se RETIRO VOLUNTARIAMENTE, considerando esta Alzada la confusión que tienen los representantes judiciales de la demandada frente al hecho de la carga de la prueba, alegando que la Jueza recurrida tergiversa la carga probatoria, y que la parte demandante nada señaló al respecto, debiendo aclarar esta Juzgadora que de la Contestación de la Demanda al Folio 121 de la pieza N° 1 del Expediente Principal, Línea 10 se lee: “2.1 Es cierto que el demandante F.A.P.H., ingresó a trabajar para mi representada CAFÉ SAN B.C. A en fecha 17-07-2002 ejerciendo el cargo de Preventista, relación laboral que mantuvo hasta el 08-11-2004, fecha en la cuál se retiró de manera voluntaria de su puesto de Trabajo” y al folio 122 linea 41 de la pieza N° 1 del Expediente principal se lee: “”Ciudadana Juez, el demandante siempre ha estado conteste con el lapso efectivamente laborado para mi representada (16/07/2002 al 08/11/2004, fecha en que se retiró de manera voluntaria de la empresa a trabajar por cuenta propia…”, no constando en las actas procesales prueba alguna del Retiro Voluntario señalado por la demandada, razón por la cual se desecha este alegato. Así se decide,

  11. Del Salario en base al cual fueron hechos los cálculos: Establece la parte apelante que rechaza categóricamente la declaratoria de ningún valor probatorio dado por la Juzgadora a las Declaraciones Trimestrales hechas ante la Inspectoria del Trabajo de los años 2008 y 2009, ratificando esta Alzada que dicha prueba de Nóminas presentadas ante el Ministerio del Trabajo no es el medio idóneo para probar la parte demandada el número de Trabajadores que mantenga en la empresa, por cuánto quedaría a voluntad del empleador informar los trabajadores que mantiene

    en un determinado lapso, razón por la cual se desecha el argumento alegado y no constata la violación delatada por la Sentencia recurrida .Así mismo le correspondía a la demandada la carga de la Prueba de desvirtuar el salario alegado por el actor y no lo hizo, ratificando esta Juzgadora que las reglas de la carga de la Prueba existen numerosas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que indican de acuerdo a la forma en que se contesta la demanda debe dirigirse la actividad probatoria, debiendo la parte demandada establecer sus objetivos de lo que le correspondía desvirtuar, quedando firmes los alegatos del actor en cuanto a su salario. Igualmente al haber acordado el pago de Vacaciones y Utilidades en los lapsos en que no fueron probados los pagos, pues en el caso de vacaciones y bono vacacional se excluye el periodo 2002-2004 ya pagado, y en el caso de utilidades salvo el año 2003 que la parte demandada logró demostrar el pago liberatorio por Bs. 522,60, razón por la cual los conceptos quedaron intactos se modificó las cantidades acordadas, razón por la cual hay una condenatoria en costas por cuánto se acordó todos los conceptos demandados. Así se decide.

  12. De la Antigüedad depositada por mi representada: Establece como defensa la apelante que realizó depósitos a nombre del Ciudadano F.P. y los cuales no fueron valorados por la Juzgadora “por supuestamente no establecer conceptos ni periodos que comprendían”. Verifica esta Alzada a los folios 80 al 82, se evidencian los depósitos realizados en la Cuenta N° 6012889450074835 de Banesco Banco Universal, verificándose que en nada establece sobre que concepto ni a que salario realizan los depósitos, sino que existe una cantidad que se deposita, aunado al hecho que a los folios 284 al 288 existe el Informe de la Institución Bancaria Banesco Banco Universal en el cuál señala que no se trataban de aportes de fideicomiso, informe este reconocido por la misma apelante en su escrito de Apelación, alegando que no habían podido constituir el fideicomiso porque era un hecho notorio que la empresa no contaba con un numero grande de trabajadores, siendo que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable al caso de autos, señalaba que para la constitución del fideicomiso para los Trabajadores atendiendo a la voluntad del Trabajador, requerida previamente por escrito se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, razón por la cual considera esta Alzada que el Tribunal A Quo decidió conforme a derecho. Así se decide.

    Todo lo cuál conlleva a esta Alzada a declarar SIN LUGAR la apelación de la parte demandada y forzosamente CONFIRMAR la sentencia de Primera Instancia. Así se decide.

    Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral, para lo cual se procede de la manera siguiente:

    Fecha de Ingreso: 16 de julio de 2002.

    Fecha de culminación: 15 de mayo de 2010

    Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado

    Tiempo de duración: 7 años y 10 meses.

    Cargo: Vendedor - Distribuidor

    Salario diario promedio: Bs. 391,67.

    Salario Mensual Promedio del último año: 11.750,00

    Horario de trabajo: De de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.

    Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:

  13. - Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante el vínculo laboral, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario diario devengado por el demandante mes a mes en base al salario promedio mensual, incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; siendo importante destacar que para este cálculo el Tribunal ajustó las tasas de interés a las que establece el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del referido artículo. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 95.231,62 por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 31.669,95, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 126.901,56, que en lo que respecta a los intereses es superior a la demandada, siendo la misma ajustada a las referidas tasas del Banco Central de Venezuela que son las están a derecho y que este Tribunal aplica, de conformidad con el último aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Año Salario

    Mensual Salario

    Diario Utilid.

    Ref Alíc.

    Util. Alíc.

    Bono

    Vcac. Salario

    Integral

    Dias

    Abon.

    Adic. Antig.

    acred.

    Mens. Tasa

    Intereses

    Presta

    ción

    de antig.

    Feb-02 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 0 0,00 0,00 39,10 0,00

    Mar-02 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 0 0,00 0,00 50,10 0,00

    Abr-02 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 0 0,00 0,00 43,59 0,00

    May-02 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 0 0,00 0,00 36,20 0,00

    Jun-02 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 5 33,18 33,18 31,64 0,87

    Jul-02 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 5 33,18 66,35 29,90 1,65

    Ago-02 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 5 33,18 99,53 26,92 2,23

    Sep-02 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 5 33,18 132,71 26,92 2,98

    Oct-02 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 5 33,18 165,89 29,44 4,07

    Nov-02 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 5 33,18 199,06 30,47 5,05

    Dic-02 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 5 33,18 232,24 29,99 5,80

    Ene-03 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 5 33,18 265,42 31,63 7,00

    Feb-03 187,60 6,25 15 8 0,26 0,14 6,65 5 33,26 298,68 29,12 7,25

    Mar-03 187,60 6,25 15 8 0,26 0,14 6,65 5 33,26 331,95 25,05 6,93

    Abr-03 187,60 6,25 15 8 0,26 0,14 6,65 5 33,26 365,21 24,52 7,46

    May-03 187,60 6,25 15 8 0,26 0,14 6,65 5 33,26 398,48 20,12 6,68

    Jun-03 187,60 6,25 15 8 0,26 0,14 6,65 5 33,26 431,74 18,33 6,59

    Jul-03 187,60 6,25 15 8 0,26 0,14 6,65 5 33,26 465,00 18,49 7,16

    Ago-03 206,36 6,88 15 8 0,29 0,15 7,32 5 36,59 501,60 18,74 7,83

    Sep-03 206,36 6,88 15 8 0,29 0,15 7,32 5 36,59 538,19 19,99 8,97

    Oct-03 206,36 6,88 15 8 0,29 0,15 7,32 5 36,59 574,78 16,87 8,08

    Nov-03 206,36 6,88 15 8 0,29 0,15 7,32 5 36,59 611,37 17,67 9,00

    Dic-03 206,36 6,88 15 8 0,29 0,15 7,32 5 36,59 647,96 16,83 9,09

    Ene-04 206,36 6,88 15 8 0,29 0,15 7,32 5 36,59 684,55 15,09 8,61

    Feb-04 206,36 6,88 15 9 0,29 0,17 7,34 7 51,36 735,91 14,46 8,87

    Mar-04 206,36 6,88 15 9 0,29 0,17 7,34 5 36,69 772,60 15,20 9,79

    Abr-04 206,36 6,88 15 9 0,29 0,17 7,34 5 36,69 809,28 15,22 10,26

    May-04 206,36 6,88 15 9 0,29 0,17 7,34 5 36,69 845,97 15,40 10,86

    Jun-04 206,36 6,88 15 9 0,29 0,17 7,34 5 36,69 882,65 14,92 10,97

    Jul-04 206,36 6,88 15 9 0,29 0,17 7,34 5 36,69 919,34 14,45 11,07

    Ago-04 206,36 6,88 15 9 0,29 0,17 7,34 5 36,69 956,03 15,01 11,96

    Sep-04 206,36 6,88 15 9 0,29 0,17 7,34 5 36,69 992,71 15,20 12,57

    Oct-04 206,36 6,88 15 9 0,29 0,17 7,34 5 36,69 1.029,40 15,02 12,88

    Nov-04 206,36 6,88 15 9 0,29 0,17 7,34 5 36,69 1.066,09 14,51 12,89

    Dic-04 321,24 10,71 15 9 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.123,19 15,25 14,27

    Ene-05 2.000,00 66,67 15 9 2,78 1,67 71,11 5 355,56 1.478,75 14,93 18,40

    Feb-05 1.520,00 50,67 15 10 2,11 1,41 54,19 9 487,67 1.966,42 14,21 23,29

    Mar-05 1.360,00 45,33 15 10 1,89 1,26 48,48 5 242,41 2.208,82 14,44 26,58

    Abr-05 2.240,00 74,67 15 10 3,11 2,07 79,85 5 399,26 2.608,08 13,96 30,34

    May-05 2.000,00 66,67 15 10 2,78 1,85 71,30 5 356,48 2.964,57 14,02 34,64

    Jun-05 2.240,00 74,67 15 10 3,11 2,07 79,85 5 399,26 3.363,82 13,47 37,76

    Jul-05 1.920,00 64,00 15 10 2,67 1,78 68,44 5 342,22 3.706,05 13,53 41,79

    Ago-05 2.240,00 74,67 15 10 3,11 2,07 79,85 5 399,26 4.105,31 13,33 45,60

    Sep-05 2.320,00 77,33 15 10 3,22 2,15 82,70 5 413,52 4.518,82 12,71 47,86

    Oct-05 2.000,00 66,67 15 10 2,78 1,85 71,30 5 356,48 4.875,31 13,18 53,55

    Nov-05 2.160,00 72,00 15 10 3,00 2,00 77,00 5 385,00 5.260,31 12,95 56,77

    Dic-05 3.000,00 100,00 15 10 4,17 2,78 106,94 5 534,72 5.795,03 12,79 61,77

    Ene-06 2.400,00 80,00 15 10 3,33 2,22 85,56 5 427,78 6.222,81 12,71 65,91

    Feb-06 2.000,00 66,67 15 11 2,78 2,04 71,48 11 786,30 7.009,10 12,76 74,53

    Mar-06 4.080,00 136,00 15 11 5,67 4,16 145,82 5 729,11 7.738,21 12,31 79,38

    Abr-06 3.600,00 120,00 15 11 5,00 3,67 128,67 5 643,33 8.381,55 12,11 84,58

    May-06 3.240,00 108,00 15 11 4,50 3,30 115,80 5 579,00 8.960,55 12,15 90,73

    Jun-06 3.840,00 128,00 15 11 5,33 3,91 137,24 5 686,22 9.646,77 11,94 95,99

    Jul-06 3.000,00 100,00 15 11 4,17 3,06 107,22 5 536,11 10.182,88 12,29 104,29

    Ago-06 3.480,00 116,00 15 11 4,83 3,54 124,38 5 621,89 10.804,77 12,43 111,92

    Sep-06 4.200,00 140,00 15 11 5,83 4,28 150,11 5 750,56 11.555,32 12,32 118,63

    Oct-06 3.480,00 116,00 15 11 4,83 3,54 124,38 5 621,89 12.177,21 12,46 126,44

    Nov-06 4.200,00 140,00 15 11 5,83 4,28 150,11 5 750,56 12.927,77 12,63 136,06

    Dic-06 6.000,00 200,00 15 11 8,33 6,11 214,44 5 1.072,22 13.999,99 12,64 147,47

    Ene-07 5.100,00 170,00 15 11 7,08 5,19 182,28 5 911,39 14.911,38 12,92 160,55

    Feb-07 5.950,00 198,33 15 12 8,26 6,61 213,21 13 2.771,71 17.683,09 12,82 188,91

    Mar-07 7.140,00 238,00 15 12 9,92 7,93 255,85 5 1.279,25 18.962,34 12,53 198,00

    Abr-07 6.460,00 215,33 15 12 8,97 7,18 231,48 5 1.157,42 20.119,76 13,05 218,80

    May-07 6.630,00 221,00 15 12 9,21 7,37 237,58 5 1.187,88 21.307,63 13,03 231,37

    Jun-07 7.650,00 255,00 15 12 10,63 8,50 274,13 5 1.370,63 22.678,26 12,53 236,80

    Jul-07 5.100,00 170,00 15 12 7,08 5,67 182,75 5 913,75 23.592,01 13,51 265,61

    Ago-07 6.290,00 209,67 15 12 8,74 6,99 225,39 5 1.126,96 24.718,96 13,86 285,50

    Sep-07 5.950,00 198,33 15 12 8,26 6,61 213,21 5 1.066,04 25.785,01 13,79 296,31

    Oct-07 6.290,00 209,67 15 12 8,74 6,99 225,39 5 1.126,96 26.911,96 14,00 313,97

    Nov-07 5.950,00 198,33 15 12 8,26 6,61 213,21 5 1.066,04 27.978,01 15,75 367,21

    Dic-07 9.900,00 330,00 15 12 13,75 11,00 354,75 5 1.773,75 29.751,76 16,44 407,60

    Ene-08 9.000,00 300,00 15 12 12,50 10,00 322,50 5 1.612,50 31.364,26 18,53 484,32

    Feb-08 7.600,00 253,33 15 13 10,56 9,15 273,04 15 4.095,56 35.459,81 17,56 518,90

    Mar-08 6.400,00 213,33 15 13 8,89 7,70 229,93 5 1.149,63 36.609,44 18,17 554,33

    Abr-08 7.000,00 233,33 15 13 9,72 8,43 251,48 5 1.257,41 37.866,85 18,35 579,05

    May-08 7.600,00 253,33 15 13 10,56 9,15 273,04 5 1.365,19 39.232,03 20,85 681,66

    Jun-08 8.000,00 266,67 15 13 11,11 9,63 287,41 5 1.437,04 40.669,07 20,09 680,87

    Jul-08 7.000,00 233,33 15 13 9,72 8,43 251,48 5 1.257,41 41.926,48 20,30 709,26

    Ago-08 8.200,00 273,33 15 13 11,39 9,87 294,59 5 1.472,96 43.399,44 20,09 726,58

    Sep-08 8.400,00 280,00 15 13 11,67 10,11 301,78 5 1.508,89 44.908,33 19,68 736,50

    Oct-08 8.000,00 266,67 15 13 11,11 9,63 287,41 5 1.437,04 46.345,37 19,82 765,47

    Nov-08 8.400,00 280,00 15 13 11,67 10,11 301,78 5 1.508,89 47.854,26 20,24 807,14

    Dic-08 12.150,00 405,00 15 13 16,88 14,63 436,50 5 2.182,50 50.036,76 19,65 819,35

    Ene-09 9.000,00 300,00 15 13 12,50 10,83 323,33 5 1.616,67 51.653,42 19,76 850,56

    Feb-09 12.000,00 400,00 15 14 16,67 15,56 432,22 17 7.347,78 59.001,20 19,98 982,37

    Mar-09 10.500,00 350,00 15 14 14,58 13,61 378,19 5 1.890,97 60.892,17 19,74 1.001,68

    Abr-09 10.500,00 350,00 15 14 14,58 13,61 378,19 5 1.890,97 62.783,14 18,77 982,03

    May-09 11.400,00 380,00 15 14 15,83 14,78 410,61 5 2.053,06 64.836,20 18,77 1.014,15

    Jun-09 12.000,00 400,00 15 14 16,67 15,56 432,22 5 2.161,11 66.997,31 17,56 980,39

    Jul-09 10.500,00 350,00 15 14 14,58 13,61 378,19 5 1.890,97 68.888,28 17,26 990,84

    Ago-09 12.000,00 400,00 15 14 16,67 15,56 432,22 5 2.161,11 71.049,39 17,04 1.008,90

    Sep-09 13.500,00 450,00 15 14 18,75 17,50 486,25 5 2.431,25 73.480,64 16,58 1.015,26

    Oct-09 12.600,00 420,00 15 14 17,50 16,33 453,83 5 2.269,17 75.749,81 17,62 1.112,26

    Nov-09 12.000,00 400,00 15 14 16,67 15,56 432,22 5 2.161,11 77.910,92 17,05 1.106,98

    Dic-09 16.800,00 560,00 15 14 23,33 21,78 605,11 5 3.025,56 80.936,48 16,97 1.144,58

    Ene-10 10.500,00 350,00 15 14 14,58 13,61 378,19 5 1.890,97 82.827,45 16,74 1.155,44

    Feb-10 12.000,00 400,00 15 15 16,67 16,67 433,33 19 8.233,33 91.060,78 16,65 1.263,47

    Mar-10 10.500,00 350,00 15 15 14,58 14,58 379,17 5 1.895,83 92.956,62 16,44 1.273,51

    Abr-10 12.600,00 420,00 15 15 17,50 17,50 455,00 5 2.275,00 95.231,62 16,23 1.288,01

    May-10 6.000,00 200,00 15 15 8,33 8,33 216,67 0 0,00 95.231,62 16,40 1.301,50

    531 95.231,62 31.669,95

    126.901,56

    Salario

    Promedio 11.750,00 391,67

  14. Por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional correspondiente a las mismas, se excluye el periodo 2002-2004 ya pagado, correspondiéndole el pago de ambos conceptos causados a partir del 16 de julio de 2004 hasta el 16 de julio de 2009, así: 2004-2005: 17 días + 9 días, respectivamente = 26 días; 2005-2006: 18 días + 10 días, respectivamente = 28 días; 2006-2007: 19 días +11 días, respectivamente = 30 días ; 2007-2008: 20 días + 12 días, respectivamente = 32 días; 2008-2009: 21 días + 13 días, respectivamente = 34 días; y por la fracción laboradas en el periodo 2009-2010 = 22 días + 14 días respectivamente = 36 días /12 meses x 10 meses completos de servicio = 30 días; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de 180 días de vacaciones y bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados que al último salario diario promedio de 391,67 devengado, arroja como resultado la cantidad de Bs. 69.846,51, que le corresponden al demandante de autos por estos conceptos. Así se decide.

  15. Utilidades: De conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los años 2002 al 2010, salvo el año 2003 que la parte demandada logró demostrar el pago liberatorio por Bs. 522,60, le corresponden al demandante de autos un total de 6,25 días de utilidades para el periodo que va desde el 16/07/2002 al 31/12/2002, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo, de allí que al haber prestado sus servicios durante cinco (05) meses completos, habida cuenta que el mes de julio no lo laboró completo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 6,25, para un total de Bs. 39,08. Para el año 2004, 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 7,20, para un total de Bs. 107,97. Para el año 2005, 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 69,44, para un total de Bs. 1.041,67. Para el año 2006, 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 120,89, para un total de Bs. 1.813,33. Para el año 2007, 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 217,81, para un total de Bs. 3.267,08. Para el año 2008, 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 271,53, para un total de Bs. 4.072,92. Para el año 2009, 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 396,67, para un total de Bs. 5.950,00 y para el periodo que va desde el 01/01/2010 al 15/05/2010, le corresponde la fracción de 5 días, así (15/12*4 = 4 días), tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 344, para un total de Bs. 1.720,00; para un total de Utilidades de Bs. 18.012,05.

  16. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales a y b, al no haber la demandada probado el pago liberatorio de este concepto y al haberse tenido por admitida que la causa de terminación de la relación laboral es el despido injustificado, resultan procedentes

    ambos conceptos; a razón de 60 días, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y 150 días, por concepto de indemnización de antigüedad; para un total de 210 días, sobre la base del último salario diario de Bs. 423,53, incluidas las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades conforme los establece el artículo 146 ejusdem; arrojando como resultado la cantidad de Bs. 88.941,30. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se le adeudan al demandante F.A.P.F., sumados alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 303.701,42). Así se decide.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 126.901,56, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 15 de mayo de 2010 hasta el pago liberatorio; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 176.799,86, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo compartiendo criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha: 11-11-2008, Caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución y del cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada empresa: “CAFÉ SAN BENITO, C. A.”, a través de sus apoderados judiciales Abg. OBDIMAR M.M.D.M., O.G.D.A., M.P.M. y J.C.V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.801, 62.384, 63.773 y 89.927, respectivamente.SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha: 15-11-2012 que

    declaró CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano F.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.412, domiciliado en Betijoque, Calle La Cruz, Avenida 6, casa 26-72, Municipio R.R.d. estado Trujillo; representado judicialmente por los Abogados en ejercicio A.J.A., A.D.A.V., J.L.M. y W.J.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.080, 180.394, 58.323 y 175.116, respectivamente; contra la empresa “CAFÉ SAN BENITO, C.A.”, inscrita en el Registro del Comercio que por Secretaria llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anotado bajo el Nº 33, Tomo XXIX, de fecha 11/09/1973, cuyos representantes legales son los ciudadanos H.D.J.M.R., O.A.M.P. y N.L.M., en su carácter de Presidente, Gerente de Operaciones y Gerente Administrativo, respectivamente; y representada judicialmente por los Abogados OBDIMAR M.M.D.M., O.G.D.A., M.P.M. y J.C.V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.801, 62.384, 63.773 y 89.927, respectivamente. TERCERO: Se condena a la empresa CAFÉ SAN BENITO, C.A., al pago de la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 303.701,42), por concepto de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. CUARTO: Asimismo, se condena a la empresa CAFÉ SAN BENITO, C. A., al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) El lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15/05/2010, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: Se condena en costas a la empresa CAFÉ SAN BENITO, C.A., al haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve días del mes de Abril de dos mil Trece (2013).

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E.V.L.S.

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, veintinueve de Abril de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

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