Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000060

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2011-000397

PARTE ACTORA: Y.D.L.C.P. y E.D.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.050.291 y 6.700.061, domiciliados en el sector Los Conucos de la Paz, Parte Alta, Sector 1, frente a la caja de agua, vía Valera-Escuque, Municipio Escuque del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.608.

PARTE DEMANDADA: A.A.H. y N.Y.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 19.285.456 y 9.329.872.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 16.009.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CESTA TICKET y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso ejercido tanto por la representación judicial de la parte actora Abogado: Abg. J.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.608, en su carácter de Apoderada Judicial de las Ciudadanas: Y.D.L.C.P. y E.D.C.P., como por la codemandada N.S. asistida por el Abogado J.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 16.009, contra sentencia de fecha 19 de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Los recursos de apelación fueron admitidos en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha Treinta y uno (31) de julio de 2013 (folio 07); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha cinco (05) de agosto de 2013 (folio 10).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma de los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día viernes 04 de octubre de 2013, a las 10:00 a.m., a través del auto de fecha: 16 de septiembre de 2013 (folio 11); por auto de fecha 02 de octubre de 2013 se ordena reprogramar la celebración de la audiencia para el día 18 de octubre de 2013 (folio 12) en virtud de asistir la suscrita Jueza Superior, a la Reunión de Coordinadores Laborales en la ciudad de Caracas; librando las respectivas notificaciones a las partes, compartiendo criterio expuesto en decisión de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/05/2009, caso YIRUTZI N.M.S. contra mercantil INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD, C.A., llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 18 de Octubre del año en curso, se efectuaron las intervenciones orales de las partes.

La parte recurrente demandantes, por intermedio de su Apoderado judicial en su escrito de Apelación y durante la audiencia alegó lo siguiente:

la apelación versa sobre el fallo que publicó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 19 de julio de 2013, en el proceso la ciudadana A.A.H. quedó en estado de confesión por no comparecer al inicio de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, como tampoco compareció al inicio del audiencia de juicio tal cual lo dejo establecido la Juez en su sentencia. En relación a la codemandada N.Y.S., si compareció a la audiencia preliminar, dio contestación a la demanda pero sin apego de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia debe tenerse como admitidos aquellos hechos que no le dio oportuna contestación como por ejemplo los conceptos demandados y montos reclamados en el libelo. Con relación a los hechos que negó, señalando nuevos hechos invirtiendo la carga probatoria de demostrar los mismos de acuerdo al articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual lo determinó la Juez a quo al final del folio 121 e inicio del folio 122 del expediente. Al folio 120 se puede leer que la juez señaló como hecho no controvertido la prestación del servicio, así como las circunstancias que rodean la relación laboral, esto es el horario, el salario y los días laborados señalado en el libelo, y resulta importante la conclusión a la que llegó la Juez A Quo que van desde el folio 128 al 130, donde señaló que quedaron como hechos ciertos y paso a enumerarlos todos y cada uno de los puntos enunciados en el libelo para luego, cuando va decidir hace el fallo incongruente, toda vez que de haber decidido que los hechos habían quedado como ciertos y por ende no eran objetos de prueba. Siendo el objeto de la apelación como primer punto, que le atribuye a mi poderdante la carga probatoria con relación al pago de días domingo laborados, señalando la Juez que ese hecho debió ser demostrado por la demandante aun cuando ella misma al folio 128 al 130 señala como hechos ciertos, por lo que por ser un hecho cierto no es objeto de prueba, al igual que de la declaración de parte a la señora Amarilis confesó que efectivamente el establecimiento funciona los fines de semana, situación que no valoró la Juez al momento de no ordenar el pago de los días domingo laborados. Como segundo punto de la apelación, en relación a las horas extras las cuales negó la Juez A quo, basándose en el criterio que era un exceso de la labor normal correspondiéndole a la demandante demostrar el exceso de labor, al señalar los hechos que se tienen como ciertos y reiterando lo señalado al folio 128 al 130, dejó como hecho cierto la jornada de trabajo señalada en el libelo dentro de esa jornada se incluían las horas extras y en su defecto la Juez debió condenar al pago de la 100 horas extras que se establece como el límite legal. Como tercer punto versa a la no condenatoria del beneficio de cesta ticket, la Juez se basa en criterio de la Sala de Casación Social de fecha 1 de julio de 2009, criterio que era cierto para esa época no es menos cierto que para el año 2011 desde mayo entró en vigencia la reforma de la Ley de Alimentación de Trabajadores y Trabajadoras que otorgo en beneficio a todos los trabajadores sin hacer ningún tipo de excepción estableciendo la forma taxativa de como el patrono debe cumplir con dicho pago, en este caso las demandadas no demostraron haber cumplido con el pago del beneficio en los términos establecidos en la ley y por ende están obligados a paga en efectivo el monto de los cesta ticket tal como se indicó en el libelo de demanda y por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente, por lo que solicito lo declare. Como último punto que la juez incurrió en incongruencia negativa al no promoverse con respecto al pago compensatorio por las vacaciones no disfrutadas nada de eso hizo mención la Juez en su fallo, siendo que dicho pago es procedente habida cuenta que hubo confesión en la que incurrió la codemandada Amarilis y de conformidad con el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos de como contestó la demanda la señora Nelida al no haber rechazado dicho concepto, estando previsto en la legislación por lo que solicito a este Tribunal sean revisado el fallo, verifique que efectivamente la Juez no resolvió ese punto y que proceda a declarar con lugar con respecto a ese hecho, por lo que solicito sea declara con lugar la apelación formulada en los términos indicados y se declare con lugar la demanda por ser procedente lo concepto reclamados y se condene en costas…Es todo.

La parte demandada asistida de representante judicial durante la Audiencia de Apelación alegó lo siguiente:

… La no objetividad por parte del Tribunal A quo, en la decisión que llevo a la condena de la ciudadana A.H. que fue demandada en el presente juicio, que desde el inicio del mismo no se presentó pero, que en una de las partes del proceso hizo constar que la patrona es ella misma Amarilis, que la codemandada N.S. no es patrona, que el único vínculo que las une es de madre e hija, como primer punto que la parte demandante presentó cuatro testigos de los cuales dos asistieron pero no fueron contestes y la Juez A quo los catalogo como tal, por cuanto no pudieron identificar quien era la demandante y quien era la demandada, así como quien era la hija y quien era la mamá para identificar quien era la patrona, acompañando con el escrito c.d.M., lugar este donde se encuentra el kiosco de venta de empanadas y jugos. Como segundo punto el Tribunal A quo libró una serie de oficios librados que fueron contestados por MAKROVAL, los mismos corren insertos a los folios 103 y 104 del expediente principal en los que solicita información de quien tenía la concesión del kiosco y desde cuándo, así como el canon de arrendamiento, que menciona que mi defendida no es la patrona sino simplemente una trabajadora más. Como tercer punto que el Tribunal A quo tomo en cuenta solo la declaración de parte de la parte demandante y no de la parte demandada ciudadana Amarilis quien para la época era estudiante de economía por lo que dejaba en manos de su mamá la administración de la misma, con autorización de pagar y buscar los insumos, la decisión del Tribunal hace colación de lo señalado parte actora en que mi asistida en la contestación de la demanda opuso cuestiones previas, acompañándose con oficio emitido por MAKROVAL, no hubo confesión ficta porque hubo una oposición de Cuestiones Pevias. Y como cuarto punto: La Primera Instancia hace énfasis de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional sobre el reconocimiento del verdadero patrono para que una decisión impere la verdad verdadera. Que la demandante quiere dejar ver al Tribunal que hubo un fraude procesal de la forma como declararon los testigos por cuanto si no fueron contestes en que se basó la parte para hacer constar la verdad verdadera. Por lo que solicito declare con lugar la apelación interpuesta por mi representada. Es todo.

Esta Alzada instó a las partes a la conciliación de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo en concordancia con la norma 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto requerían de un tiempo para realizar las consultas pertinentes, se difirió el acto para las 10:00 a.m., en fecha: 01 de noviembre de 2013, oportunidad ésta en la cual, al no haber sido posible un acuerdo entre las partes se procedió a diferir la oportunidad para dictar la decisión oral, para las 02:00 p.m., del quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, con el objeto de revisar las consideraciones hechas por el Tribunal A-quo, llegado el día y la hora ( 08 de noviembre de 2013, a las 02:00 p.m.), se dictó decisión oral, efectuando la motivación con los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados por las partes apelantes, quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación de la parte demandante, según su decir la Juez A quo estableció en principio los hechos ciertos producto de la confesión y posteriormente le atribuye la carga probatoria a las actoras, lo que trajo como consecuencia que reclame: 1.) El pago de los domingos laborados. 2) En relación a la no condenatoria de las Horas Extras reclamadas, no condenando ni el límite establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 3) El reclamo del beneficio de cesta ticket 4) El vicio de incongruencia negativa por parte de la juez por no dejar establecido si procedía o no la compensación por las vacaciones no disfrutadas.

El objeto de apelación de una de las codemandadas quedó establecido en cuatro puntos: 1) La No Objetividad de la Jueza en la decisión que llevo a la condena, habiendo hecho constar la Ciudadana A.H. que la patrona era ella. 2) El Falso testimonio de los testigos promovidos por la parte demandante. 2) La debida valoración de los oficios remitidos por MAKROVAL, los cuales van a dar luces sobre los alegatos que se produjeron. 3) Que no hay una confesión ficta plena, porque hubo una oposición de cuestiones previas. 4) Que existió fraude procesal.

Ahora bien corresponde esta Alzada analizar cada uno de los puntos de acuerdo como fueron planteados:

Respecto a los argumentos señalados por la representación de la actora antes de entrar a detallar cada uno de los puntos objeto de la apelación, es importante precisar lo siguiente:

Se evidencia al folio 120 del Expediente principal en el Cuerpo de la Sentencia que la Jueza de Primera Instancia estableció: “HECHOS NO CONTROVERTIDOS: Por la forma en que fue contestada la demanda quedan fuera de la controversia los siguientes elementos: 1) La prestación de servicios por parte de las demandante a favor de la co-demandada A.H. y las demás circunstancias que rodean la relación laboral como fecha de ingreso, egreso, cargo desempeñado y salario.

HECHOS CONTROVERTIDOS: Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar los siguientes hechos: 1) la falta de cualidad alegada por la parte demandada respecto a la ciudadana N.S. 2) la naturaleza de la relación jurídica que unió a las demandantes con la co-demandada N.Y.S.M.; 3) la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados.”

Al Folio 128 del Expediente Principal, en el cuerpo de la sentencia se evidencia igualmente que la Jueza de Primera Instancia establece: “De lo expuesto, se concluye que habiendo quedado

establecida la confesión respecto a la co-demandada A.H., por efecto de la falta de contestación de la demanda y su incomparecencia a la audiencia de juicio, y establecida la prestación de servicios y ende la relación laboral con relación a la co-demandada N.Y.S.M., deben tenerse por ciertos los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar así”.

No obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en numerosas decisiones que a pesar de la Admisión de hechos, el actor debe probar los conceptos reclamados en exceso o en condiciones que superen las legales, tal como lo señala la Sentencia de la mencionada Sala Social de fecha 20-04-2010, Caso: Pin Aragua cuando estableció:

En el caso sub iudice, se delata la falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…). (El subrayado es de la Sala).

Sobre este artículo, ha establecido la Sala que ante la incomparecencia del demandado a la apertura o alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; además, el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: A.S.O. contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A.).Omissis.

.Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacúe las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.

Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

(remarcado de este Tribunal)

La Sala Constitucional ha establecido que hay que revisar el material probatorio aportado y que la reclamación esté conforme a derecho; razón por la cuál considera esta Juzgadora compartiendo el criterio en la decisión antes transcrita, que a pesar de que en la redacción de la sentencia de Primera Instancia estableció que se tienen por ciertos los hechos invocados por la parte actora en su libelo, la parte actora tiene la obligación de probar los conceptos reclamados en exceso de los legales y que la demanda se encuentre ajustada a derecho. Así se decide.

En cuánto al primer punto señalado por la parte demandante apelante: El pago de los domingos laborados:

Observa esta Alzada, de la revisión a la reforma del libelo de demanda, se evidencia que en relación a la demandante de autos ciudadana Y.D.L.C.P.R., al folio 18 y vuelto de la pieza principal, se detallan los domingo laborados reclamados, detallando por cada mes lo días laborados, y en el caso de la demandante E.D.C.P.R. al folio 22 vuelto y 23 mediante cuadro detalla cuales fueron los días domingo laborados.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende como una Admisión de los Hechos alegados por parte de la demandada su

incomparecencia a la audiencia preliminar, la no contestación de la demanda y la inasistencia a la audiencia de juicio, por lo que compartiendo criterio con numerosas decisiones tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, sobre la interpretación del mencionado artículo entre las más relevante, la del 20-04-2010 Caso N.C. Vs. PIN ARAGUA, en la que se indicó: “…Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas…

(Omissis)

Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

Por lo que en sintonía con esta decisión, corresponde al actor la carga de probar aquellas circunstancias especiales que son demandas aún en el caso de admisión de hechos, y no constando en actas procesales ninguna prueba que indique que laboró los días domingos y que no le fueron pagados se declara improcedente el reclamo. Así se decide.

En relación al segundo punto referente a las horas extras: Observa esta juzgadora al folio 134 del expediente principal en la Sentencia el tribunal de Primera Instancia estableció: “la parte actora no aportó pruebas que demuestren que laboró horas extras, es por lo que concluye este Tribunal que la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos especiales que excedan de los legales, estos deben ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita. En razón de lo anterior, debe este Tribunal declarar la improcedencia el referido concepto”.

Verifica este Tribunal a los folios 17 al 25, corre inserto libelo de demanda reformado, específicamente al folio 20 vuelto, solicito en relación a la codemandante de autos ciudadana Y.D.L.C.P.R., las siguientes horas extras:

del 28/06/2007 al 28/06/2008, 312 horas extras x Bs.6,66 c/h + 50% = Bs. 3.116,88,

del 29/06/2008 al 30/06/2010, 624 horas extras x Bs. 8 c/h + 50% = Bs.7.488,

del 01/07/2010 al 01/05/2011, 300 horas extras x Bs. 9,33 c/h + 50% = Bs. 4.198,5, un subtotal de Bs. 14.803,38,

Ahora bien, en relación a la ciudadana E.D.C.P.R., al folio 24 del expediente principal se evidencia que reclamó las horas extras del tiempo correspondiente:

del 15/01/2007 al 28/06/2008, 144 horas extras x Bs. 6,66 c/h + 50% = Bs.1.438,56.

del 29/06/2008 al 30/06/2010, 624 h. extras x Bs. 8 c/h + 50% = 7.488 Bs.,

del 01/07/2010 al 01/05/2011, 300 horas extras x Bs. 9,33 c/h + 50% = 4.198,5 Bs., con un subtotal de Bs. 13.125,06

Observa esta Alzada que el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadora establece:

“Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

  1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.

  2. No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.

  3. No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

En relación al reclamo de horas extras en caso de admisión de hechos, la Sala de Casación Social en sentencia del 20-04-2010, anteriormente transcrita, caso N.C.K., contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A. sostuvo lo siguiente:

En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.

Comparte esta Juzgadora, la sentencia antes trascrita y siendo que la norma legal establece que no se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año, y en el presente caso la parte actora no probó las horas en exceso de las Cien horas legalmente establecidas, y en razón de que existe una presunción de admisión de hechos producto de la incomparecencia de una de las codemandadas ciudadanas A.H. a los actos fundamentales del proceso, se acuerda el pago de las 100 horas anuales a la parte actora en los lapsos siguientes:

Ciudadana: Y.D.L.C.P.R.:

del 28/06/2007 al 28/06/2008, 100 horas extras x Bs.6,66 c/h + 50% = Bs. 999, 00.

del 29/06/2008 al 29/06/2009, 100 horas extras x Bs.8 c/h + 50% = Bs. 1200,00

del 30/06/2009 al 30/06/2010, 100 horas extras x Bs. 8 c/h + 50% = Bs.1.200,00

del 01/07/2010 al 01/05/2011, 100 horas extras x Bs. 9,33 c/h + 50% = Bs. 1399,50, un subtotal de Bs. 4.798,50.

Ciudadana: E.D.C.P.R.:

del 15/01/2007 al 28/06/2008, 100 horas extras x Bs. 6,66 c/h + 50% = Bs.999,00.

del 29/06/2008 al 28/06/2009, 100 horas extras x Bs. 8 c/h + 50% = 1.200,00

del 29/06/2009 al 30/06/2010, 100 horas extras x Bs. 8 c/h + 50% = 1.200,00

del 01/07/2010 al 01/05/2011, 100 horas extras x Bs. 9,33 c/h + 50% = 1.399,50 Bs., con un subtotal de Bs. 4.798,50 Así se decide.

En relación al tercer punto alegado en cuanto a la no condenatoria del Beneficio de Alimentación, observa esta Alzada que la Juez de Primera Instancia en la sentencia, al folio 137 estableció como fundamento para la no declaratoria de dicho concepto, el criterio expuesto por la Sala de Casación Social en decisión de fecha: 01-07-2009, Caso: J. M.O.R. Vs. INVERSIONES S.P..

Observa esta Juzgadora que el Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 04 de mayo de 2011, en el artículo Nº 2 establecía:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

Y el articulo 4 ejusdem dispone que el otorgamiento de dicho beneficio, podrá implementarse a

elección del empleador o empleadora, mediante comedores, contratación de servicio de comida elaborada por empresas especializadas, mediante la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas de alimentación, mediante la provisión o entrega de al trabajador o trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación emitida por una empresa especializada, mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente. Igualmente el Parágrafo Primero del mencionado articulo establece que dicho beneficio no podrá ser pagado en dinero efectivo, salvo en tres supuestos contemplados en el mismo parágrafo y ampliado con el articulo 34 del Reglamento reformado de la mencionado Ley de fecha 18-02-2013, en el cuál indica que si no se cumplió con el beneficio de alimentación y en caso de la terminación de la relación laboral permite su entrega en dinero en efectivo.

Observa esta Alzada, en el video contentivo de la declaración de parte a la demandantes de autos, que se realizó ante la primera instancia, se verifica de la declaración de la Ciudadana Y.P.R., específicamente al minuto dos de la declaración, admite que “comíamos casi finalizando”, por lo que se evidencia que recibían la provisión de alimentación, siendo que por conocimiento de esta Juzgadora y compartiendo el criterio de la Primera Instancia y la decisión de la Sala de Casación Social, en estos establecimientos dedicados a la preparación y expendios de alimentos, la entidad de trabajo le otorga al menos una comida al trabajador, no observando que por ello exista discriminación alguna con respecto a las accionantes de autos, habida cuenta que la intención del legislador es que se otorgue el beneficio de una alimentación para contribuir a fortalecer la salud de los trabajadores como lo establece el articulo 1 de la Ley de Alimentación. Así se decide.

Referente al último punto señalado por el representante judicial de las demandantes de autos, indicando que incurre en Vicio de incongruencia negativa la Primera Instancia al omitir pronunciamiento sobre la compensación de las vacaciones no disfrutas demandadas:

Observa esta Juzgadora al vuelto del folio 20 vuelto del libelo de demanda en el expediente principal, se evidencia que en relación a la demandante Y.D.L.C.P.R. se solicitó las vacaciones de los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, y los bono vacacional 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, y a su vez un pago compensatorio de vacaciones no disfrutadas comprendidas para los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, igualmente para la demandante E.D.C.P.R., al folio 24 del expediente principal se evidencia que se solicitó la cancelación de las vacaciones 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, y los Bonos Vacacionales de la misma fecha, y a su vez un pago compensatorio de vacaciones no disfrutadas comprendidas para los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012.

Se observa que la Primera Instancia al folio 132 del Expediente Principal, se pronunció respecto a las vacaciones y el Bono Vacacional demandado por la Ciudadana Y.D.L.C.P.R.I., condenando al pago de lo reclamado lo que evidencia esta Alzada estar ajustado a derecho; igualmente respecto a la demandante Ciudadana: E.D.C.P.R., consta al folio 136 y 137 del expediente principal la condenatoria de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional ajustados a derecho, no pronunciándose respecto al pago compensatorio reclamado por las demandantes.

El Vicio de incongruencia negativa, ha sido definido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, específicamente en la de fecha 23 de marzo de 2010, clasificando el vicio de incongruencia en positiva y negativa, correspondiendo en este caso a la negativa, y al respecto señaló:

…En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado…

(Subrayado del Tribunal).

Como corolario de lo expuesto, considera esta Alzada que ciertamente la Juzgadora de Primera Instancia incurrió en el Vicio de Incongruencia negativa al no pronunciarse respecto al pago compensatorio de las vacaciones no disfrutadas, solicitado por las actoras, por lo que corresponde revisar la procedencia de este concepto reclamado:

Fundamenta la parte actora dicho reclamo en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cuál es del mismo tenor en el establecido en el artículo 195 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras que establece:

Articulo 195:

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora hay disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle le remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

Del análisis de este articulo y comparado con el de la ley derogada, se evidencia la obligación por parte del empleador de cancelar la remuneración correspondiente en el caso que culmine la relación laboral y no se haya disfrutado las vacaciones, norma que fue aplicada correctamente por la juzgadora de Primera Instancia, no encontrando quien aquí decide, ninguna fundamentación legal de la compensación adicional reclamada por las actoras, observando la confusión que tienen demandando dos veces la misma cantidad por concepto de Vacaciones no disfrutadas, lo cuál no fue objeto de Despacho Saneador este concepto reclamado, por parte del Tribunal sustanciador, y compartiendo criterio en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas: 05-04-2000, Caso: O.V. Vs. ACO BARQUISIMETO cuando estableció:

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

,

Así como las decisiones de fechas: 17-02-2004 Caso: M.M. Vs. COLEGIO AMANECER C.A; del 22-03-2007: R.F.V.. UNITED AIRLINES; del 22-03-2007 Caso: H.R. Vs. CLINICA GUERRA MAS C.A; y más recientemente del 06-11-13 Caso: A.B.V.. RADIOSCAN Y OTRAS, en las cuáles se evidencia que respecto a las vacaciones no disfrutas corresponden quince días hábiles más un día adicional remunerado por cada año de servicios tal como lo dispone el articulo 190 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no existiendo legalmente compensación adicional. Así se decide.

En relación a la apelación de la Parte Codemandada:

1) Sobre el alegato acerca de la Jueza de Primera Instancia no tuvo objetividad al momento de sentenciar en cuánto a condenar a la Codemandada a pesar de que se presentó la Ciudadana A.H. y hace constar que la Patrona es ella:

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia del acta de audiencia de fecha veintidós de febrero de 2013, que corre inserta al folio 80 de la pieza principal del presente expediente, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución dejó constancia: “de la comparecencia de la parte demandada N.Y.S. y de la incomparecencia de la codemandada ciudadana A.A.H., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se aplica la Presunción de Admisión de los Hechos dándose así inicio a la audiencia para las partes presentes” y por tanto al no haber comparecido al inicio de la Audiencia la ciudadana: A.A.H., no aportó prueba alguna, y se presume la Admisión de los hechos de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 87 del expediente principal, consta el escrito de contestación de la demanda realizado por la ciudadana: N.S., en la que alegó un hecho nuevo al decir que ella era trabajadora de su hija, correspondiéndole probar ese hecho, lo cuál no consta en actas procesales que haya sido probado.

Al folio 105 del expediente principal, se evidencia el Acta de celebración de la Audiencia de Juicio en la cual se deja constancia de la incomparescencia de la parte codemandada: A.A.H., quién al no asistir a la Audiencia y a otros actos estelares del p.A.L.H., no obstante ha dicho la Sala Constitucional en numerosas decisiones que el Juez debe analizar las pruebas existentes a objeto de establecer si existe alguna que desvirtúe la Admisión que ya pesa sobre la demandada y saber si los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derechos, lo cual se observa realizó la Juzgadora de Primera Instancia.

De la revisión de los videos por la declaración de los testigos promovido por la parte actora en la Primera Instancia, observa esta Juzgadora, que en relación al primer testigo R.A.D.P. confundió a la Ciudadana: N.S. con la ciudadana A.H., evidenciando que nada sabia del proceso, en relación a la segunda testigo NINOSKA DEL C.V.G., se limita sus respuesta a monosílabos, por lo cual no aportaron nada al proceso, constatando al folio 124 del expediente principal que la Juez A quo actuó ajustada a derecho al momento de desechar las testimoniales promovidas. Así se decide.

En relación a la declaración de parte de las codemandadas, constata de la revisión exhaustiva de la grabación audiovisual, se evidencia que las mismas se contradicen en sus declaraciones con respecto a la forma de pago, señalando la codemandada A.H., quién asistió a una de las prolongaciones de la Audiencia de Juicio y afirmó, que realizaba estudios superiores de economía en la ciudad de Mérida y que ya se había graduado, que los pagos de las trabajadoras lo hacia quince y ultimo, repitiendo esto en dos oportunidades, y que le decía a su mama que les pagara, mientras que de la declaración de la Ciudadana: N.S., se observa que desconocía que su hija ya se había graduado, y manifestó que quien pagaba era su hija (A.H.) y en forma semanal, por lo que esta Alzada no constata la falta de objetividad denunciada por la codemandada apelante, recordando a las partes el deber, como integrantes del sistema de Justicia de conformidad con lo establecido en el Articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de no establecer defensas temerarias y de recordar el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.

2) La debida valoración a los oficios de MAKROVAL los cuales van a dar luces sobre los alegatos que se produjeron: Establece la parte apelante que demostró que la verdadera patrona es la Ciudadana AMARLIS HERNANDEZ, hecho a su decir que se demuestra con la repuesta ofrecida por la Empresa MAKROVAL y que cursa a los folios 103 y 104 del Expediente:

Observa esta Alzada que al folio 83 del Expediente Principal cursa escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte actora en la cuál solicitan al particular primero de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Informes requiera de la Oficina Administrativa de la Empresa MAKROVAL, información sobre la existencia de un puesto dentro de las instalaciones par la colocación de un kiosco que le haya sido arrendado o adjudicado a las ciudadanas: A.A.H. y/o N.S... Se evidencia al folio 93 del expediente, en el auto de providenciación de las pruebas, que la Juez de Primera Instancia admitió dicha prueba y al folio 96 consta el Oficio librado a la Empresa MAKROVAL, constatándose a los folios 103 y 104 del Expediente, la respuesta de la mencionada Empresa, donde informa que la arrendataria del puesto es la ciudadana: A.A.H., documental esta que se le otorga pleno valor probatorio para comprobar el hecho de que funge como arrendataria del local la mencionada codemandada de autos. Ahora bien, ese hecho no indica la prueba que la única empleadora sea la mencionada Ciudadana, por cuanto de las declaraciones de parte efectuadas por ellas, admitió la Ciudadana: N.S.., encargarse del establecimiento comercial mientras su hija se encontraba en Mérida, afirmó igualmente que venia cada quince días, admitió igualmente abrir el establecimiento todos los días, y de la declaración de la ciudadana: A.A.H., se evidencia que indicó que le daba instrucciones a su mamá para que le pagara a las trabajadoras, contradiciéndose posteriormente ambas respecto a las fechas de pago, pero que en ningún caso observa esta Alzada que existió una prueba que evidenciara el hecho alegado por la codemandada: N.S., de ser trabajadora de: A.A.H., así como el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos establecido en el articulo 89 de la Constitución y el articulo 26, indica que la justicia debe estar por encima de las formalidades, y que aun cuando haya una documental que indica que una persona haya alquilado un local, ambas demandadas son las empleadoras de las trabajadoras demandantes por cuanto las dos demandadas son beneficiarias de la prestación del servicio, y una de las codemandadas funge como arrendataria del local, por lo que no se evidencia que no hubo la debida valoración a la prueba de Informes recibida en Primera Instancia. Así se decide.

3) que no hay una confesión ficta plena, porque hubo una oposición de cuestión previa que fue valorada por el A quo:

Al respecto debe advertir esta Juzgadora que en el p.L. el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece claramente que en la Audiencia Preliminar No se admitirá la oposición de Cuestiones Previas; la excepción opuesta por la codemandada de autos, de la falta de Cualidad, se encuentra establecida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, por cuánto se trata de una defensa de fondo, la cuál ya se realizó en el acápite anterior las consideraciones respecto al alegato esgrimido de no ser empleadora sino una trabajadora más, lo cuál no fue probado, razón por la que se desecha este alegato. Así se decide.

4) El Fraude procesal en relación a la declaración de los testigos:

En relación al fraude procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04-08-2000, Caso Sociedad Mercantil Insana, se pronunció definiéndolo como “las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de este destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero”

Y la misma Sala en decisión de fecha 27-10-03, Caso GRIFERIAS GUAYANA C.A, establece que para determinar la existencia del fraude alegado en dicho procedimiento se requiere una revisión exhaustiva del mismo, siendo necesario que el mismo sea determinado dentro de un proceso de análisis probatorio completo como lo es el juicio ordinario, razón por la cuál no es dentro de este proceso que se ventila dicho alegato. Así se decide.

Igualmente se preguntó la parte demandada que con que probaron las actoras el proceso, al respecto advierte esta Juzgadora que producto de la Admisión de los Hechos que obra en contra de la Ciudadana A.H. y además de las declaraciones de partes de todas las actoras del proceso concatenadas entre sí, además del hecho nuevo alegado en la contestación de la demanda por la Ciudadana N.S., lo cuál no fue probado. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, es forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte Actora y SIN LUGAR la apelación de la parte demandada. Así se decide.

Ante lo decidido, quien suscribe, compartiendo el criterio expuesto en la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, se deben especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; por lo que se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal A quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral a favor de la ciudadana:

Y.D.L.C.P.R.

Fecha de egreso: 28/06/2007

Fecha de despido: 01/06/2012

Tiempo: 4 años, 11 meses y 3 días

Prestación de antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la época en que se desarrolló la relación laboral, establecía que le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios ininterrumpidos, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y utilidades. En el cálculo, se ha incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por la demandante mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, habida cuenta que la demandada no negó ni rechazó los salarios invocados por la actora para su cálculo, quedando los mismos dentro de los hechos admitidos, fuera de la controversia; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad Bs. 19.515,56, por concepto de capital, más los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 7.346,59, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 26.862,15 que se refleja en el siguiente cuadro:

Fecha Dias Salario Mensual salario diario Alic.

Utilid. Alic.

Bono vacac. salario integral total antig. Antigüed.

acumulada tasa interes Intereses

Jun-07 0 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 0,00 0,00 12,53 0,00

Jul-07 0 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 0,00 0,00 13,51 0,00

Ago-07 0 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 0,00 0,00 13,86 0,00

Sep-07 0 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 0,00 0,00 13,79 0,00

Oct-07 5 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 265,28 265,28 14 3,09

Nov-07 5 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 265,28 530,56 15,75 6,96

Dic-07 5 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 265,28 795,83 16,44 10,90

Ene-08 5 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 265,28 1.061,11 18,53 16,39

Feb-08 5 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 265,28 1.326,39 17,56 19,41

Mar-08 5 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 265,28 1.591,67 18,17 24,10

Abr-08 5 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 265,28 1.856,94 18,35 28,40

May08 5 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 265,28 2.122,22 20,85 36,87

Jun-08 5 1.500,00 50 2,08 1,11 53,19 265,97 2.388,19 20,09 39,98

Jul-08 5 1.800,00 60 2,50 1,33 63,83 319,17 2.707,36 20,3 45,80

Ago-08 5 1.800,00 60 2,50 1,33 63,83 319,17 3.026,53 20,09 50,67

Sep-08 5 1.800,00 60 2,50 1,33 63,83 319,17 3.345,69 19,68 54,87

Oct-08 5 1.800,00 60 2,50 1,33 63,83 319,17 3.664,86 19,82 60,53

Nov-08 5 1.800,00 60 2,50 1,33 63,83 319,17 3.984,03 20,24 67,20

Dic-08 5 1.800,00 60 2,50 1,33 63,83 319,17 4.303,19 19,65 70,46

Ene-09 5 1.800,00 60 2,50 1,33 63,83 319,17 4.622,36 19,76 76,11

Feb-09 5 1.800,00 60 2,50 1,33 63,83 319,17 4.941,53 19,98 82,28

Mar-09 5 1.800,00 60 2,50 1,33 63,83 319,17 5.260,69 19,74 86,54

Abr-09 5 1.800,00 60 2,50 1,33 63,83 319,17 5.579,86 18,77 87,28

May09 5 1.800,00 60 2,50 1,33 63,83 319,17 5.899,03 18,77 92,27

Jun-09 7 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 448,00 6.347,03 17,56 92,88

Jul-09 5 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 320,00 6.667,03 17,26 95,89

Ago-09 5 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 320,00 6.987,03 17,04 99,22

Sep-09 5 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 320,00 7.307,03 16,58 100,96

Oct-09 5 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 320,00 7.627,03 17,62 111,99

Nov-09 5 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 320,00 7.947,03 17,05 112,91

Dic-09 5 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 320,00 8.267,03 16,97 116,91

Ene-10 5 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 320,00 8.587,03 16,74 119,79

Feb-10 5 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 320,00 8.907,03 16,65 123,59

Mar-10 5 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 320,00 9.227,03 16,44 126,41

Abr-10 5 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 320,00 9.547,03 16,23 129,12

May10 5 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 320,00 9.867,03 16,4 134,85

Jun-10 9 1.800,00 60 2,50 1,67 64,17 577,50 10.444,53 16,1 140,13

Jul-10 5 2.100,00 70 2,92 1,94 74,86 374,31 10.818,83 16,34 147,32

Ago-10 5 2.100,00 70 2,92 1,94 74,86 374,31 11.193,14 16,28 151,85

Sep-10 5 2.100,00 70 2,92 1,94 74,86 374,31 11.567,44 16,1 155,20

Oct-10 5 2.100,00 70 2,92 1,94 74,86 374,31 11.941,75 16,38 163,00

Nov-10 5 2.100,00 70 2,92 1,94 74,86 374,31 12.316,06 16,25 166,78

Dic-10 5 2.100,00 70 2,92 1,94 74,86 374,31 12.690,36 16,45 173,96

Ene-11 5 2.100,00 70 2,92 1,94 74,86 374,31 13.064,67 16,29 177,35

Feb-11 5 2.100,00 70 2,92 1,94 74,86 374,31 13.438,97 16,37 183,33

Mar-11 5 2.100,00 70 2,92 1,94 74,86 374,31 13.813,28 16 184,18

Abr-11 5 2.100,00 70 2,92 1,94 74,86 374,31 14.187,58 16,32 192,95

May-11 5 2.100,00 70 2,92 1,94 74,86 374,31 14.561,89 16,64 201,92

Jun-11 11 2.100,00 70 2,92 2,14 75,06 825,61 15.387,50 16,09 206,32

Jul-11 5 2.100,00 70 2,92 2,14 75,06 375,28 15.762,78 16,52 217,00

Ago-11 5 2.100,00 70 2,92 2,14 75,06 375,28 16.138,06 15,94 214,37

Sep-11 5 2.100,00 70 2,92 2,14 75,06 375,28 16.513,33 16 220,18

Oct-11 5 2.100,00 70 2,92 2,14 75,06 375,28 16.888,61 16,39 230,67

Nov-11 5 2.100,00 70 2,92 2,14 75,06 375,28 17.263,89 15,43 221,98

Dic-11 5 2.100,00 70 2,92 2,14 75,06 375,28 17.639,17 15,03 220,93

Ene-12 5 2.100,00 70 2,92 2,14 75,06 375,28 18.014,44 15,7 235,69

Feb-12 5 2.100,00 70 2,92 2,14 75,06 375,28 18.389,72 15,18 232,63

Mar-12 5 2.100,00 70 2,92 2,14 75,06 375,28 18.765,00 14,97 234,09

Abr-12 5 2.100,00 70 2,92 2,14 75,06 375,28 19.140,28 15,41 245,79

May12 5 2.100,00 70 5,83 5,06 80,89 404,44 19.544,72 15,63 254,57

Jun-12 0 2.100,00 70 5,83 2,14 77,97 0,00 19.544,72 15,38 250,50

19.544,72 7.347,34

26.892,07

Vacaciones 2007-2008: le corresponden 15 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.050,00.

Vacaciones 2008-2009: le corresponden 16 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.120,00.

Vacaciones 2009-2010: le corresponden 17 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.190,00.

Vacaciones 2010-2011: le corresponden 18 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.260,00.

Vacaciones fraccionadas 2011-2012: le corresponden 17,4 días que resultan de dividir 19/12 x 11=17,4 que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.219,17.

Bono Vacacional 2007-2008: le corresponden 7 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 490,00.

Bono Vacacional 2008-2009: le corresponden 8 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 560,00.

Bono Vacacional 2009-2010: le corresponden 9 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 630,00

Bono Vacacional 2010-2011: le corresponden 10 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 700,00.

Bono vacacional fraccionado 2011-2012: le corresponden 17,4 días que resultan de dividir 19/12 x 11=17,4 que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.219,17.

Utilidades año 2007: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,5 días que resultan de dividir 15/12 x 6=7,5 que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 50,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 375,00.

Utilidades año 2008: le corresponden 15 días que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 59,17 arroja como resultado la cantidad de Bs. 887,50.

Utilidades año 2009: le corresponden 15 días que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 60,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 900,00.

Utilidades año 2010: le corresponden 15 días que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 70,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.050,00.

Utilidades año 2011: le corresponden 15 días que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 70,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.050,00.

Utilidades pendientes año 2012: le corresponden 12,5 días que resultan de dividir 15/12 x 1=12,5 que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 70,80 arroja como resultado la cantidad de Bs. 875,00.

Indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde Bs. 19.544,72.

Beneficio de alimentación: Evidenció esta Juzgadora de la declaración de parte de las demandantes de autos, el reconocimiento que la provisión de alimentación, siendo que por conocimiento de esta Juzgadora y compartiendo el criterio de la Primera Instancia y la decisión de la Sala de Casación Social, en estos establecimientos dedicados a la preparación y expendios de alimentos, la entidad de trabajo le otorga al menos una comida al trabajador, no observando que por ello exista discriminación alguna con respecto a las accionantes de autos, habida cuenta que la intención del legislador es que se otorgue el beneficio de una alimentación para contribuir a fortalecer la salud de los trabajadores como lo establece el articulo 1 de la Ley de Alimentación. Así se decide.

Horas extras: Se acuerda el pago de las 100 horas mínimas anuales establecidas en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras

del 28/06/2007 al 28/06/2008, 100 horas extras x Bs.6,66 c/h + 50% = Bs. 999, 00.

del 29/06/2008 al 29/06/2009, 100 horas extras x Bs.8 c/h + 50% = Bs. 1200,00

del 30/06/2009 al 30/06/2010, 100 horas extras x Bs. 8 c/h + 50% = Bs.1.200,00

del 01/07/2010 al 01/05/2011, 100 horas extras x Bs. 9,33 c/h + 50% = Bs. 1399,50, un subtotal de Bs. 4.798,50. Así se decide.

Domingos laborados: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como domingos laborados y no pagados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora; criterio que comparte esta Alzada, y al no constar en autos prueba alguna de haber laborado en los mencionados dias, se declara improcedente este concepto. Asi se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 65.811,13) que deben pagar las demandadas por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena más adelante del presente fallo y el monto que arroje la experticia complementaria correspondiente a la indexación o corrección monetaria.

E.D.C.P.R.

Fecha de egreso: 15/01/2008

Fecha de despido: 01/06/2012

Tiempo: 4 años, 4 mes y 16 días

Prestación de antigüedad: El articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la época en que se desarrolló la relación laboral, establecía que le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios ininterrumpidos, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. En el cálculo, se ha incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por la demandante mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, habida cuenta que la demandada no negó ni rechazó los salarios invocados por la actora para su cálculo, quedando los mismos dentro de los hechos admitidos, fuera de la controversia; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad Bs. 17.690,97, por concepto de capital, más los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 5.829,74, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 23.520,71 que se refleja en el siguiente cuadro:

fecha dias salario diario Alic. Utilidades Alíc.

bono vacac. salario integral total antigüedad antigüedad acumulada Tasa

de interes intereses

Ene-08 0 50 2,08 0,97 53,06 0,00 0,00 18,53 0,00

Feb-08 0 50 2,08 0,97 53,06 0,00 0,00 17,56 0,00

Mar-08 0 50 2,08 0,97 53,06 0,00 0,00 18,17 0,00

Abr-08 0 50 2,08 0,97 53,06 0,00 0,00 18,35 0,00

May-08 5 50 2,08 0,97 53,06 265,28 265,28 20,85 4,61

Jun-08 5 50 2,08 0,97 53,06 265,28 530,56 20,09 8,88

Jul-08 5 60 2,50 1,17 63,67 318,33 848,89 20,3 14,36

Ago-08 5 60 2,50 1,17 63,67 318,33 1.167,22 20,09 19,54

Sep-08 5 60 2,50 1,17 63,67 318,33 1.485,56 19,68 24,36

Oct-08 5 60 2,50 1,17 63,67 318,33 1.803,89 19,82 29,79

Nov-08 5 60 2,50 1,17 63,67 318,33 2.122,22 20,24 35,79

Dic-08 5 60 2,50 1,17 63,67 318,33 2.440,56 19,65 39,96

Ene-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 2.759,72 19,76 45,44

Feb-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 3.078,89 19,98 51,26

Mar-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 3.398,06 19,74 55,90

Abr-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 3.717,22 18,77 58,14

May-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 4.036,39 18,77 63,14

Jun-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 4.355,56 17,56 63,74

Jul-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 4.674,72 17,26 67,24

Ago-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 4.993,89 17,04 70,91

Sep-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 5.313,06 16,58 73,41

Oct-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 5.632,22 17,62 82,70

Nov-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 5.951,39 17,05 84,56

Dic-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 6.270,56 16,97 88,68

Ene-10 7 60 2,50 1,50 64,00 448,00 6.718,56 16,74 93,72

Feb-10 5 60 2,50 1,50 64,00 320,00 7.038,56 16,65 97,66

Mar-10 5 60 2,50 1,50 64,00 320,00 7.358,56 16,44 100,81

Abr-10 5 60 2,50 1,50 64,00 320,00 7.678,56 16,23 103,85

May-10 5 60 2,50 1,50 64,00 320,00 7.998,56 16,4 109,31

Jun-10 5 60 2,50 1,50 64,00 320,00 8.318,56 16,1 111,61

Jul-10 5 70 2,92 1,75 74,67 373,33 8.691,89 16,34 118,35

Ago-10 5 70 2,92 1,75 74,67 373,33 9.065,22 16,28 122,98

Sep-10 5 70 2,92 1,75 74,67 373,33 9.438,56 16,1 126,63

Oct-10 5 70 2,92 1,75 74,67 373,33 9.811,89 16,38 133,93

Nov-10 5 70 2,92 1,75 74,67 373,33 10.185,22 16,25 137,92

Dic-10 5 70 2,92 1,75 74,67 373,33 10.558,56 16,45 144,74

Ene-11 9 70 2,92 1,94 74,86 673,75 11.232,31 16,29 152,48

Feb-11 5 70 2,92 1,94 74,86 374,31 11.606,61 16,37 158,33

Mar-11 5 70 2,92 1,94 74,86 374,31 11.980,92 16 159,75

Abr-11 5 70 2,92 1,94 74,86 374,31 12.355,22 16,32 168,03

May-11 5 70 2,92 1,94 74,86 374,31 12.729,53 16,64 176,52

Jun-11 5 70 2,92 1,94 74,86 374,31 13.103,83 16,09 175,70

Jul-11 5 70 2,92 1,94 74,86 374,31 13.478,14 16,52 185,55

Ago-11 5 70 2,92 1,94 74,86 374,31 13.852,44 15,94 184,01

Sep-11 5 70 2,92 1,94 74,86 374,31 14.226,75 16 189,69

Oct-11 5 70 2,92 1,94 74,86 374,31 14.601,06 16,39 199,43

Nov-11 5 70 2,92 1,94 74,86 374,31 14.975,36 15,43 192,56

Dic-11 5 70 2,92 1,94 74,86 374,31 15.349,67 15,03 192,25

Ene-12 11 70 2,92 2,14 75,06 825,61 16.175,28 15,7 211,63

Feb-12 5 70 2,92 2,14 75,06 375,28 16.550,56 15,18 209,36

Mar-12 5 70 2,92 2,14 75,06 375,28 16.925,83 14,97 211,15

Abr-12 5 70 2,92 2,14 75,06 375,28 17.301,11 15,41 222,18

May-12 5 70 2,92 5,06 77,97 389,86 17.690,97 15,63 230,42

Jun-12 0 70 2,92 5,06 77,97 0,00 17.690,97 15,38 226,74

17.690,97 5.829,74

23.520,71

Vacaciones 2008-2009, le corresponden 15 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.050,00.

Vacaciones 2009-2010: le corresponden 16 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.120,00.

Vacaciones 2010-2011: le corresponden 17 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.190,00.

Vacaciones fraccionadas 2011-2012: le corresponden 18 días que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.260.00.

Bono Vacacional 2008-2009: le corresponden 7 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 490,00.

Bono Vacacional 2009-2010: le corresponden 8 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 560,00.

Bono Vacacional 2010-201:, le corresponden 9 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 630,00.

Bono vacacional fraccionado: 2011-2012: le corresponden 18 días que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.260,00.

Utilidades año 2008: le corresponden 13,75 días que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 55,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 756,25.

Utilidades año 2009: le corresponden 15 días que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 60,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 900,00.

Utilidades año 2010: le corresponden 15 días que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 65,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 975,00.

Utilidades año 2011: le corresponden 15 días que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 70,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.050,00.

Utilidades pendientes año 2012: le corresponden 12,5 días que resultan de dividir 15/12 x 1=12,5 que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 70,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 875,00.

Indemnización por despido injustificado: conforme a lo establecido en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde Bs. 17.690,97

Beneficio de alimentación: Evidenció esta Juzgadora de la declaración de parte de las demandantes de autos, el reconocimiento que la provisión de alimentación, siendo que por conocimiento de esta Juzgadora y compartiendo el criterio de la Primera Instancia y la decisión de la Sala de Casación Social, en estos establecimientos dedicados a la preparación y expendios de alimentos, la entidad de trabajo le otorga al menos una comida al trabajador, no observando que por ello exista discriminación alguna con respecto a las accionantes de autos, habida cuenta que la intención del legislador es que se otorgue el beneficio de una alimentación para contribuir a fortalecer la salud de los trabajadores como lo establece el articulo 1 de la Ley de Alimentación. Así se decide.

Horas extras: Se acuerda el pago de las 100 horas mínimas anuales establecidas en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras

del 15/01/2007 al 28/06/2008, 100 horas extras x Bs. 6,66 c/h + 50% = Bs.999,00.

del 29/06/2008 al 28/06/2009, 100 horas extras x Bs. 8 c/h + 50% = 1.200,00

del 29/06/2009 al 30/06/2010, 100 horas extras x Bs. 8 c/h + 50% = 1.200,00

del 01/07/2010 al 01/05/2011, 100 horas extras x Bs. 9,33 c/h + 50% = 1.399,50 Bs., con un subtotal de Bs. 4.798,50 Así se decide.

Domingos laborados: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como domingos laborados y no pagados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora; criterio que comparte esta Alzada, y al no constar en autos prueba alguna de haber laborado en los mencionados dias, se declara improcedente este concepto. Asi se decide

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 58.126,43) que debe pagar las demandadas por concepto de prestaciones

sociales y demás conceptos laborales. Se condena a las demandadas al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 01/06/2012 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad con sus intereses y alícuotas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 01/06/2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, b) sobre las cantidades a pagar por concepto de beneficio laborales, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/11/08, Caso. J.S. Vs. MALDIFASSI & C. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Y.D.L.C.P. y E.D.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.050.291 y 6.700.061, domiciliados en el sector Los Conucos de la Paz, Parte Alta, Sector 1, frente a la caja de agua, vía Valera-Escuque, Municipio Escuque del estado Trujillo J.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.608. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada N.Y.S., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 9.329.872. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia del Tribunal A-quo, en el sentido de que acuerda el Pago de las Horas Extras mínimas legales reclamadas en el tiempo establecido en el libelo. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por las ciudadanas: Y.D.L.C.P.R. y E.D.C.P.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.050.291 y V-6.700.061, respectivamente, residenciadas en la casa S/N, Sector Conucos de la Paz, Parte Alta, Sector 1, frente a la Caja de Agua, vía Valera-Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, representadas judicialmente por ABG. J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 13.522.960, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.608; contra las ciudadanas A.A.H. y N.Y.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.285.456, 9.329.872 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo, QUINTO: Se condena a las demandadas al pago de la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 123.937,56), por concepto de

prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, cantidad ésta distribuida de la siguiente manera: Bs. 65.811,13 para Y.D.L.C.P.R. y Bs. 58.126,43 para E.D.C.P.R.. SEXTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 01/06/2012 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. SEPTIMO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad con sus intereses y alícuotas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 01/06/2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, b) sobre las cantidades a pagar por concepto de beneficio laborales, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/11/08, Caso. J.S. Vs. MALDIFASSI & C. A. OCTAVO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber producido el vencimiento total. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZ SUPERIOR;

Abg. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Quince (15) de Noviembre de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

Abg. SULGHEY TORREALBA

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