Decisión nº PJ0042016000226 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000180.

PARTE DEMANDANTES: J.M. y J.R., titulares de las cedulas de identidad Nos14.178.875 y 18.799.594 en su orden.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogada S.C.M.S., titular de la cédula de identidad número 13.703.447, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.125.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 24 de octubre de 1990, bajo el número 45, tomo 30-A Pro, siendo su última reforma estatutaria inscrita por la misma Oficina de Registro en fecha 20-10-2004, bajo el Nº 18 Tomo 179-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada LOSBELIZ PAEZ titular de la cédula de identidad número 15.214.723 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.396. CEDEÑO NAMIAS E.M. y L.S. cedulas 14.425.020 y 9.519.268, inpreabogado 102.236 y 101.890

TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: ASOCIACION COOPERATIVA CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA RL., inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Portuguesa, bajo el número 7, folios 46 al 54, Protocolo 1º, Tomo XI, cuarto trimestre del año 2007; representada por los ciudadanos A.A.I.M. y J.R.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros.12.965.439 y 16.753.877 en su orden. y ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLPRESA, inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Portuguesa, bajo el número 6, folio 20, Protocolo de trascripción , Tomo V, primer trimestre del año 2010; representada por el ciudadano: G.O.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.339.096.

APODERADA DEL LLAMADO A TERCERO ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLPRESA: Abogada FRESNEIDY M.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.278.591 e inscrita en el Inpreabogado Nº 168.431

. MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE CESTA TICKETS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada S.M. en su carácter de apoderada judicial de los demandantes J.M. y J.R., (F.61 de la III pieza), contra la decisión de fecha 16/05/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.36 al 52 de la III pieza)

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 05/10/2016 (F.68 de la III pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 13/10/2016, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación el para el día 01/11/2016, a las 08:40 a.m. (F. 69 de la III pieza), llegada ésta oportunidad se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante-recurrente ciudadanos J.M. y J.R., quienes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de fecha 01/11/2016 (f. 70 Y 71 de la III pieza) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, cuya audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente, contenido en el cuaderno de recaudos; razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

(Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandante-apelante, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandante recurrente ciudadanos J.M. y J.R., -Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos J.M. y J.R., contra la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado 1º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado 1º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCER0: No se condena en costas a las partes demandantes-recurrentes ciudadanos J.M. y J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve (09) días del mes noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 10:43 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/claybeth.-

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