Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

Visto con informes de las partes

PARTE DEMANDANTE: W.T.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V- 12.158.713, asistido judicialmente en esta alzada por el abogado S.V.U., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 184.599.

PARTE DEMANDADA: M.C.C.Z. y M.I.Z.D.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.397.580 y V-601.100, respectivamente, representadas judicialmente por M.C.Z., G.M.N. y B.Z.G., abogadas, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 18.729, 31.861 y 7.974, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, de Pelota a Punceres, Edificio Protexo, piso 12, Oficina 12, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Motivo: Nulidad de venta

Sentencia: Definitiva

Caso: AP71-R-2015-000005

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2015, por el ciudadano W.T.M.C., debidamente asistido por el abogado G.P.P., inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 145.725, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió declarar sin lugar la pretensión de nulidad de contrato contenida en la demanda incoada por W.T.M.C., contra las ciudadanas M.C.C.Z. y M.I.Z.d.C..

Con base a lo anterior, cabe considerar que el presente juicio inició mediante libelo presentado en fecha 17 de febrero de 2012, por el ciudadano W.T.M.C., debidamenteasistido por el abogado I.M., inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 64.319, pretendiendo frente a las ciudadanas M.C.C.Z. y M.I.Z.d.C., la nulidad del contrato de venta que versa sobre un inmueble -según afirma- perteneciente a la comunidad conyugal existente entre ambas partes de la relación procesal, constituido por un apartamento ubicado en la planta dos (2) del Edificio Residencias Araguaney, distinguido con el alfanumérico 2-A, situado en la Esquina Suroeste de la intersección formada por la Tercera Avenida, con la Tercera Calle Trasversal, de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de las codemandadas.

Posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2012, compareció la parte actora y consignó las copias requeridas a fin de que sea librada la compulsa correspondiente, siendo librada la misma por auto de fecha 30 de marzo de 2012.

En fecha 17 de abril de 2012, la Alguacila R.L., dejó constancia de haber practicado la citación de la codemandada M.C.C.Z.. Y, al día siguiente dejó constancia de que fue infructuosa la citación personal de la otra codemandada.

Así las cosas, cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 25 de julio de 2012, el a quo designó al abogado M.R.S., inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 79.162, defensor judicial ad litem, quien estando debidamente notificado aceptó el cargo y prestó juramento de ley, mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013.

En este estado, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, la abogada en ejercicio de su profesión G.M.N. se dio por citada en nombre de la parte demandada, exhibiendo poder que acredita su representación, y solicitó que se dejara sin efecto la designación del defensor ad litem, siendo acordado por auto del 14 de mayo de 2013.

Seguidamente, en fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 9 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; y en fecha 15 de julio de 2013, hizo lo propio la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 16 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito complementario de pruebas.

Luego, en fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto de admisión de pruebas que fue apelado por la parte actora, siendo oído dicho recurso en un solo efecto por auto de fecha 12 de agosto de 2013.

En fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo interlocutorio dictado por el a quo el 23 de julio de 2013.

En fecha 2 de noviembre de 2015, el Tribunal de primer grado dictó la sentencia de mérito declarando sin lugar la pretensión deducida en juicio; contra la cual, en fecha 30 de noviembre de 2015, el ciudadano W.T.M.C., parte actora, debidamente asistido por el abogado G.E.P.P., ejerció recurso ordinario de apelación que fue oído en ambos efectos en fecha 18 de diciembre de 2015; y posteriormente remitido el expediente a los Juzgados Superiores, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2016, este Tribunal de Alzada, le dio entrada al expediente fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 6 de agosto de 2015, tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada, presentaron sus respectivos escritos de informes.

Seguidamente, por auto de fecha 14 de abril de 2016, esta Superioridad fijó un lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones, siendo este derecho ejercido por la parte demandada en fecha 9 de mayo de 2016.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a resolver el fondo de la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano W.T.M.C., debidamente asistido por el abogado I.M., identificado en autos, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión de nulidad de contrato que interpuso frente a las codemandadas, alegó en el libelo de la demanda fundamentalmente los siguientes hechos:

Adujo, que en fecha 8 de marzo de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.C.C.Z., parte codemandada en este juicio, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda.

Manifestó, que en fecha 7 de septiembre del 2007, la comunidad conyugal adquirió el apartamento distinguido 2-A, ubicado en la planta 2 del edificio Residencias Araguaney, situada en la esquina suroeste de la intersección formada por la tercera avenida con la tercera calle trasversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, según consta de documento registrado que acompaña al escrito libelar, y que a partir de allí fue habitado por el grupo familiar M.C..

Expresó, que posteriormente y de una manera intempestiva se enteró de que su cónyuge había vendido el inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal; y que su mayor sorpresa fue cuando acudió al Registro Subalterno competente y apareció un documento de venta del inmueble por su esposa sin su consentimiento, a la ciudadana M.I.Z.d.C., quien es madre de su esposa y abuela de su hija, y quien por supuesto tenía pleno conocimiento de que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal M.C..

En este sentido, refirió el contenido de los artículos 156, 164, 170 y 1346, del Código Civil; y en el petitum de la demanda señaló que “…formalmente demand(a) a M.C.C.Z., (….) y a M.I.Z.D.C., (…) en su carácter de vendedora sin consentimiento la primera y compradora la segunda, por acción de NULIDAD DE VENTA DE UN BIEN PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD CONYUGAL con fundamento a los Artículos precedentes, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal (…)”.

Por otro lado, a los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada sostuvo lo siguiente:

En cuanto a la codemandada M.C.C.Z., sostuvo lo siguiente:

Opuso la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 170 del Código Civil.

Luego, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducirse; salvo admitir que su mandante, M.C.C.Z. contrajo matrimonio civil con el ciudadano W.T.M.C., el 8 de marzo de 2005, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda.

Seguidamente, alegó que su representada al momento de contraer matrimonio con el ciudadano W.T.M.C., era propietaria de un inmueble ubicado en el mismo edificio Residencias Araguaney, en el piso 9, distinguido como apartamento 9-B, situado en la esquina suroeste con la intersección formada por la tercera Avenida con la Tercera Calle Trasversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, el 26 de junio de 2002, bajo el Nº 3, tomo 17, protocolo primero, en cuyo texto se evidencia que fue adquirido con dinero propio de M.C.Z. producto de la herencia de su padre R.C., declarándolo como vivienda principal ante el Seniat, siendo por tanto un bien propio de M.C.C.Z.; que en este inmueble se estableció el domicilio conyugal una vez contraído matrimonio con W.T.M.C., el 8 de marzo de 2005.

Indicó, que es cierto que su mandante M.C.C.Z., en fecha 7 de septiembre de 2007, vendió a R.M.V.C. el pormenorizado apartamento 9-B ubicado en la planta nueve (9) del edificio Residencias Araguaney, en cuyo documento se identificó como soltera; como también es cierto que en ese mismo día compró a B.M.T.Q., a través de su apoderada K.M., un inmueble en el mismo Edificio Residencias Araguaney, específicamente en la planta dos (2), distinguido como apartamento 2-A, ubicado en la esquina suroeste de la intersección formada por la Tercera Avenida con la Tercera Calle Trasversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, según documento registrado bajo el Nº 11, tomo 17, protocolo primero, operando una subrogación; instrumento en el cual también aparece M.C.C.Z. como de estado civil soltera y cuyo hecho en ningún momento había molestado al demandante W.T.M.C., ya que le constaba y le consta que dicho inmueble no pertenecía, ni nunca perteneció y no pertenece a la comunidad conyugal.

Expresó, que dicho apartamento 2-A ubicado en la planta 2 del edificio Residencias Araguaney lo adquirió M.C.C.Z., con el producto del apartamento 9-B ubicado en la planta 9 del mismo edificio, que era un bien propio de su representada, y que ambas negociaciones de compraventa se efectuaron el mismo día 7 de septiembre de 2007, recibiendo la apoderada de la vendedora de ese apartamento 2-A, ciudadana K.M.G. el pago de Bs. 500.000, “…precio del inmueble vendido por el cual M.C. compraba el referido apartamento Nº 2-A, pagándolo con los mismos cheques que la compradora del apartamento 9-B, es decir la ciudadana R.M.V.C., le entregó por concepto de pago, no habiendo ingresado en ningún momento dicho dinero al caudal común, o a alguna cuenta bancaria de la comunidad…”.

A mayor abundamiento, arguyó que una parte del precio del bien que adquiría M.C.Z., fue pagado con dinero en efectivo recibido como consecuencia de la venta de activos propiedad de la sucesión de R.C.G., padre de su mandante, por lo que no es cierto queque al apartamento 2-A fue adquirido a costa del caudal común para la comunidad conyugal, y por esta razón alega la falta de cualidad y de interés en el actor para intentar este juicio.

Con base a todo lo anterior, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

En cuanto a la codemandada M.I.Z.d.C., indicó lo siguiente:

Alegó, la falta de cualidad de su mandante para sostener el juicio, por cuanto esta adquirió de buena fe el inmueble en litigio, y porque además el título que le acredita como propietaria se registró con anterioridad a la demanda de nulidad; aunado a que, el conocimiento que tiene sobre los hechos parte de que el apartamento 9-B era un bien propio de su hija M.C.Z., adquirido antes de contraer matrimonio con el demandante, con dinero producto de la herencia de su progenitor, y con la venta de ese bien propio fue adquirido el apartamento objeto de este litigio.

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; para luego indicar, que de acuerdo a las operaciones que M.C.Z. ha realizado para llegar a la conclusión de que el dinero empleado en la adquisición de los bienes considerados como propios son de su exclusiva propiedad, es que ciertamente el dinero proveniente de la enajenación de otros bienes que le fueron propios en anterior oportunidad, por haber recibido recursos provenientes de un activo hereditario.

Finalmente, invocó a su favor el contenido el artículo 170 del Código Civil en cuanto a la presunción de buena fe.

Llegada la oportunidad para decidir la controversia ante el Tribunal de primer grado, el mismo a.l.p. expuestos por las partes y en el fallo de proferido el 2 de noviembre de 2015, contra el cual se recurre, hizo el siguiente pronunciamiento:

“(…) En el caso de autos la demandada adujo que el inmueble producto de esta contienda judicial, fue adquirido por ella producto de la venta de otro inmueble de su propiedad el cual le pertenecía por haberlo adquirido antes del matrimonio y con dinero de una herencia. En este sentido se aprecia de las pruebas traídas a los autos, la demanda adquirió un primer inmueble según se evidencia en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha 26 de junio de 2002, es decir, antes de contraer matrimonio con el hoy actor en fecha 08/03/2005; posteriormente alegó la demandada, y lo cual fue corroborado por la prueba de testigo, este inmueble fue enajenado el 07 de septiembre de 2007, a la ciudadana R.M.V., cedula de identidad N° 9.566.888, quien a su vez emitió 2 cheques de gerencia signados con los números 11603443, 30576 de fechas 6 y 7 de septiembre de 2007, emitidos por Banco Nacional de Crédito y Banco Mercantil, por las cantidades de Treinta Millones (Bs. 30.000.000,00) y Doscientos Setenta Millones (Bs. 270.000,00) a favor de K.M., quien era la representante legal de la ciudadana M.T.Q., quien dio en venta pura y simple el inmueble de autos a la demandada.

De lo explanado anteriormente, se colige que la hoy demandada era propietaria exclusiva de un inmueble adquirido antes del matrimonio, y con el producto de la venta de esta propiedad adquirió el inmueble que hoy se encuentra en litigio, enmarcándose entonces este último dentro de lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 152, ya citado, por lo que debe considerarse un bien propio de la conyuge demandada. Así se decide.

Por otra parte, establece la misma ley adjetiva en sus artículos 154 y 168 que son del tenor siguiente:

Artículo 154: Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.

Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

(Negrilla, subrayado del Tribunal)

Dentro de este contexto legal, que cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes, resulta entonces improcedente lo alegado por la parte actora en cuanto a que la demandada dispuso del inmueble objeto de esta causa sin su consentimiento. Así se decide.

Así las cosas, y conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita en el cuerpo del presente fallo, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, y en el cual se observo que nada demostró el actor, respecto a las contradicciones que realizo la demandada de autos, expuestos en su contra en el libelo. Por lo que siendo que probar es esencial para salir victoriosos de la litis, y ante la ausencia de pruebas que hiciera salir victorioso al actor en esta contienda judicial, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda, como así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara

Por los razonamientos antes expuestos, debe este tribunal declarar sin lugar la nulidad de venta solicitada por la parte actora. Así se decide. (…)”

VII

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

Primero

Sin Lugar la demanda por Nulidad de Contrato interpuesta por W.T.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V 12.158.713 contra las ciudadanas M.C.C.Z. y M.I.Z.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad NºV 6.397.580.

Segundo

Se condena en costa a la parte actora, por resultar vencida en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Contra el referido fallo, el demandante W.T.M.C., ejerció recurso de apelación; siendo este el motivo por el cual se defiere a esta alzada el conocimiento del asunto debatido.

En este contexto, luego de los argumentos expuestos por las partes de la relación procesal en sustento de sus posiciones jurídicas, y la narración de los actos procesales más relevantes que patentizan los términos en que quedó planteado el asunto a resolver, este juzgador de alzada entra a decidir el mérito del asunto debatido, no sin antes pronunciarse como punto previo sobre la defensa de caducidad de la acción y la falta de cualidad, formuladas en la oportunidad de la contestación a la demanda; al respecto se observa:

III

PUNTO PREVIO

De la caducidad de la acción

La figura jurídica de la caducidad de la acción se patentiza, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, dependen de que sean efectuados dentro de un espacio de tiempo predeterminado atendiendo a una disposición legal o a un convenio de las partes; la doctrina es conteste en que el término está de tal manera identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste; por lo que al oponerse su comprobación estaría en demostrar el transcurso de dicho tiempo, para dar de esta manera por establecido que el derechohabiente remiso, renunció a sus derechos y dejó de actuar cuando le era obligatorio el hacerlo. Evidentemente la caducidad de la acción prevista en la Ley tiene una razón de derecho de orden público, siendo un plazo fatal no sujeto a interrupción o suspensión.

En tal sentido, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1.167, de fecha 29 de Junio de 2001, exp. nº 2350, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que: "… El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe…”.

En el presente caso, observa este sentenciador que, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la codemandada M.C.C.Z. alegó la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, expresando textualmente lo siguiente:

(….) La nulidad de la cual se habla en este artículo 170 del Código Civil, es relativa y no absoluta, como pretende hacerla valer el demandante. De acuerdo con la doctrina, uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de interés de orden público o interés particular según sea el caso. En el artículo in comento, el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las enajenaciones hechas por uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos. ¿Cuál es el valor práctico y las consecuencia referidas a este caso en concreto? Cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás pueden producir efectos jurídicos, ni siquiera bajo la convalidación; en cambio cuando la nulidad es relativa, solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimidad para ejercer la acción en un plazo determinados, pudiendo está convalidarlo. Es así, como en el último aparte del artículo 170 del Código Civil, la ley le da la acción únicamente al cónyuge afectado para ejercerla, por lo que la nulidad así entendida es relativa; señalando además el citado artículo, que esta acción caducará al año de la fecha en que se ha tenido conocimiento del acto, tomándose para aplicar la caducidad, la fecha en que fue otorgado el documento de la última venta, o sea, el 28 de septiembre de 2009; por lo que pedimos al ciudadano juez declare la caducidad de la acción intentada, por haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad señalado.(….)

Acorde con lo anterior, el a quo en el fallo de merito proferido en fecha 2 de noviembre de 2015, con respecto al punto de caducidad de la acción, hizo el siguiente pronunciamiento:

(…) Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo resolviendo previamente el alegato formulado por la parte demanda (sic), referido a la caducidad de la acción, conforme al artículo 170 del Código Civil, en este sentido se verifica de las actas que la parte actora solicito (sic) ante el Registro Público del Municipio Chaco (sic) del Estado Miranda, copia certificada del documento de propiedad el cual se solicita la nulidad, el 30 de enero de 2012, interponiendo la demanda el 17 de enero del mismo año, por lo que resulta evidente que no trascurrió lo preceptuado en el artículo 170 del Código Civil, por lo que este alegato sobre la caducidad de la acción, debe desecharse (…)

En este escenario, resalta el contenido del artículo 170 del Código Civil, que parcialmente dispone:

…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…

La inteligencia de dicha disposición legal patentiza, que el cónyuge que no presta el consentimiento necesario para un acto de disposición de un bien perteneciente a la comunidad de gananciales, tiene el derecho de demandar la nulidad de la enajenación o gravamen dentro de un lapso fatal de 5 años, contados a partir de la inscripción en el Registro correspondiente, o en los libros de las sociedades si se trata de acciones o cuotas de participación.

De no proceder la acción de nulidad, la ley concede al cónyuge afectado la acción por daños y perjuicios que exterioriza un carácter sustantivo, pero sometida a un lapso de caducidad de un (1) año desde que el cónyuge afectado obtuvo conocimiento del acto, o en todo caso (si se alegará falta de conocimiento), al año de la disolución de la comunidad conyugal.

Sobre este asunto, la excelsa tratadista M.C.D.G., en su obra Manual de Derecho de Familia, ediciones Paredes, Caracas, 2014, p.140, expresa:

….el cónyuge que no prestó el consentimiento necesario para un acto de disposición de un bien común puede demandar la nulidad. Dicha acción del cónyuge tiene un lapso de 5 años desde la inscripción registral y deja a salvo derecho de terceros. Por lo que tiene a todo evento, en caso resultar improcedente la nulidad (porque por ejemplo el tercero no tenia forma de conocer el origen común del bien) la ley concede al cónyuge acción de daños y perjuicio, que presenta una carácter sustantivo y está sometida a una caducidad breve, esto es, un (1) año desde que sostuvo conocimiento del acto, o en todo caso (si se alegará falta de conocimiento) caduca al año de la disolución de la comunidad conyugal. En todo caso, la acción de daños y perjuicios pretende compensar la improcedencia de la acción de nulidad por lo que la doctrina le atribuye carácter alternativo y excluyente respecto de la nulidad, lo que ha sido objeto de crítica…

De allí que, acorde con los hechos que expone el actor como fundamento de la acción incoada y la pretensión que postula en la demanda, no colige este sentenciador que persiga la indemnización de daños y perjuicios que le hubiese causado el otro cónyuge, en este caso M.C.C.Z., caso en el cual sí operaría el supuesto de un (1) año de caducidad al que alude el precepto bajo comentario, contado a partir de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto, o en todo caso de la disolución de la comunidad conyugal. Entonces, visto que lo pretendido es precisamente que se declare la nulidad de la venta que motiva el ejercicio de la acción, resulta evidente que el lapso de caducidad aplicable al caso de marras es el de cinco (5) años contados a partir de la fecha de inscripción del acto.

Por tanto, si tomamos en cuenta que el acto de enajenación, cuya nulidad ha sido impetrada, fue registrado el 28 de septiembre de 2009, ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, tal y como se observa del documento que corre al folio veintitrés (23) del expediente, forzoso es concluir que para el momento de la presentación de la demanda, esto es 17 de febrero de 2012, no se había consumado el lapso fatal de cinco (5) años previsto en la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil; ergo, ejercida la acción dentro de lapso legal, no ha lugar a la caducidad bajo examen, la cual en todo caso tampoco podría computarse como lo señaló el a quo desde el momento en que la parte actora “…solicito (sic) ante el Registro Público del Municipio Chaco (sic) del Estado Miranda, copia certificada del documento de propiedad el cual se solicita la nulidad, el 30 de enero de 2012…”; así se establece.-

De la falta de cualidad activa y pasiva

La cualidad o legitimatio ad causam deviniente de la titularidad, sostiene nuestra mejor doctrina, es un “presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico que desea”. No obstante, y en regla general, la legitimación es concebida como la titularidad de un derecho subjetivo, que considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.

En opinión del eximio Dr. E.T.L., atendiendo a que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, expone que:

“… “Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció:

…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L.C. al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) …(omissis)… La sentencia antes transcrita fue ratificada por la misma Sala del M.T.d.P., en fallo N° 1.896 de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., y al seguirse estos criterios jurisprudenciales sentados, se evidencia que el Juzgador de Instancia, verificó el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso, debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa, aún (sic) de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso y aún la parte demandada no haya opuesto la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva, no pudiendo configurarse el vicio de incongruencia ni otro vicio procesal, ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar…

.

Con base a lo anterior, colige esta alzada que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Es decir, que existe una estrecha vinculación entre la cualidad (legitimatio ad causam) con respecto al derecho constitucional de acción y a la jurisdicción, que obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo del orden público y de la propia constitución a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, “se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.

En el presente caso particular, la representación judicial de la codemandada M.C.Z. alegó la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio, arguyendo que no es cierto que el inmueble objeto de la litis distinguido con el alfanumérico 2-A, ubicado en la segunda planta del edificio Residencias Araguaney, haya sido adquirido a costa del caudal común para la comunidad conyugal, sino que se trata de un bien propio, pues su mandante pagó el precio incluso con dinero en efectivo recibido como consecuencia de la venta de activos propiedad de la sucesión de R.C.G., quien era su padre.

Por otro lado, le representación judicial de M.I.Z.d.C. alegó la falta de cualidad de su patrocinada para sostener el juicio, argumentado que ésta adquirió el inmueble de buena fe y su título que la acredita como propietaria se registró con anterioridad a la demanda de nulidad; aunado a que, según asevera, el conocimiento que tiene sobre los hechos parte de que el apartamento 9-B era un bien propio de su hija M.C.Z. adquirido antes de contraer matrimonio con el demandante, con dinero producto de la herencia de su progenitor, y con la venta de ese bien propio fue que adquirió el apartamento objeto de este litigio.

Dicho esto, visto que la parte actora ha formulado la pretensión diciéndose cónyuge de M.C.Z., hecho que no está en discusión y se afinca en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 74, inscrita el 8 de marzo de 2005, en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, que se aprecia como documento público no tachado ni impugnado; y, visto además, que la pretensión de nulidad va dirigida frente a la codemandada M.C.Z., en condición de vendedora, y M.I.Z.d.C., en condición de compradora, del inmueble objeto de litigio, resulta de suyo evidente que no se determina un defecto en la debida integración de la litis, pues por mandato de la ley los legítimos contradictores en estos casos son precisamente las personas involucradas en la contienda judicial. En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 170 del Código Civil la acción corresponde ejercerla al cónyuge cuyo consentimiento no fue dado ni tampoco convalidó, frente al otro cónyuge junto a quien haya participado con éste en el acto de disposición, lo cual se verifica en el presente caso; ergo, se declara improcedente las defensas de falta de cualidad activa y pasiva bajo examen, así se establece.-

Dicho sea de paso, observa esta alzada que la representación judicial de la referida M.C.Z. junto con la defensa perentoria de falta de cualidad, alegó también la falta de interés en el demandante, aunque sin dar razones para justificar su argumento; en todo caso, vale acotar que uno de los presupuestos procesales de la acción, a través de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es precisamente el interés procesal, entendido como el requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión; en efecto, para que una persona pueda acudir a los órganos jurisdiccionales y solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, se requiere del interés procesal para accionar, esto es de la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Con base a lo anterior, no detecta esta alzada circunstancia o hecho alguno que conduzca a inferir que la parte actora carezca de interés jurídico actual, y consecuentemente que no tenga necesidad de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor, evitando con ello un daño injusto, personal o colectivo; así se declara.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Puede decirse, que la comunidad conyugal, en lo referente a las relaciones patrimoniales que surgen con motivo del matrimonio, es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo cuya participación está sometida a una reglamentación especial.

De donde se sigue, que ese “régimen matrimonial es el derecho económico que deriva del matrimonio; o dicho en términos más precisos, ‘es el conjunto de reglas jurídicas que determinan y delimitan los intereses pecuniarios de los esposos`. (Raúl Sojo Bianco, Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Caracas, 1985, p. 139).

En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, conforme al cual: “…Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”

Dicho precepto determina un régimen limitado, por lo que a cada uno de los cónyuges corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: estos son los bienes propios de los cónyuges. Con respecto a estos bienes, se incluyen no sólo los adquiridos con anterioridad al matrimonio sino también “1) todos los que obtengan a título lucrativo; 2) los habidos a titulo oneroso por subrogación de otros bienes propios; y 3) los bienes o derechos personalísimos. (Vid. artículo 152 CC).

Importa destacar, con respectos a los adquiridos a título oneroso, que “el patrimonio de cada uno de los cónyuges no es una entidad económica estática, sino que cambia y se transforma. Cuando esto sucede, es lógico que el bien adquirido por cualquier de los esposos en sustitución o en reemplazo (subrogación) de otro bien particular, deba considerarse asimismo como propio, a pesar del carácter oneroso del acto en cuestión”. (Francisco L.H., Derecho de Familia, Segunda Edición, Caracas, 2008. p. 35).

Por manera que, cuando uno de los cónyuges realiza una enajenación de un bien propio, los bienes adquiridos por acto oneroso con el producto de esa enajenación siguen perteneciendo al mismo cónyuge adquirente. En este sentido, el ordinal 6° del artículo 152, establece lo siguiente:

“…Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

..6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

Claro está que, el ordinal 7º del artículo bajo comentario dispone igualmente que se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio por “compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí”.

Vemos que acá se agregan ciertas condiciones que aquél ordinal 6º del referido artículo 152 no requiere; a pesar de que, la verdadera intención del legislador es hacer entrar en el patrimonio de cada cónyuge, lo que respectivamente adquiera durante el matrimonio a título oneroso y con el dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios. Pero entonces, como debe interpretarse tal aparente antinomia; la respuesta la suministra la opinión autorizada del egregio F.L.H., en la obra antes citada; veamos:

…Existe en los ordinales 6º y 7º del art. 152 CC una innecesaria duplicación de normas, puesto que bastaba con la previsión del ord. 7º. Empero, como las leyes solo pueden derogare por medio de otras leyes (art. 7º CC), el interprete no puede actuar como si no existiera el ord. 6º del art. 152 CC, lo cual impone –como luego veremos- ciertas consecuencias obligadas pero que con frecuencia pasan por alto nuestros tribunales. ii) En cuanto concierne a las relaciones internas de los esposos entre sí, deben considerarse como bienes propios los que cada uno de ellos compre durante el matrimonio con dinero particular suyo, sea que ese dinero provenga de la enajenación de otros bienes propios o de otras fuentes (v.gr.: dinero en efectivo recibido por causa de herencia, legado o donación); y ello, independientemente de que el adquirente haya o no dejado constancia de que compra para sí y de la procedencia del dinero. El hecho de que no se haya dejado tales constancias puede dificultar la prueba de que el comprador pagó con dinero exclusivamente suyo, pero en todo caso él puede valerse –frente al otro esposo- de cualesquiera medios adicionales de comprobación. La indicada conclusión se impone no sólo por razones de lógica, sino además por motivos de equidad…

. (Francisco L.H., ob. Cit. pp 39-40).

De la cita que antecede, es conveniente resaltar que debe considerase como bienes propios los que cada uno de los cónyuges compre durante el matrimonio con dinero particular suyo, sea que ese dinero provenga de la enajenación de otro bienes propios o de otras fuentes independiente de que el adquirente haya o no dejado constancia de que compra para sí y de la procedencia del dinero.

Pues bien, en el presente caso, la representación judicial de la parte actora aportó junto al libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio inserta en libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, que apreciada en el acto que contiene patentiza el vínculo matrimonial contraído entre W.T.M.C. y M.C.C.Z. en fecha 3 de marzo de 2005.

Del mismo modo, aportó copia certificada del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 7 de septiembre 2007, bajo el nº 11, tomo 17, Protocolo Primero, que se tiene como fidedigno y por consiguiente conducente para verificar el acto de declaración de voluntad entre la vendedora M.T.Q., representada en ese acto por K.M., y la compradora M.C.C.Z., que versa sobre el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 2-A, ubicado en la planta dos (2) del edificio Residencias Araguaney, situado en la esquina suroeste de la intersección formada por la Tercera Avenida con la Tercera calle Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Mirada. En dicho instrumento consta que el precio fue convenido por el equivalente hoy día a quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), los cuales la vendedora declaró recibir satisfactoriamente.

Este inmueble fue posteriormente vendido por M.C.C.Z. a M.I.Z.d.C., según consta en el instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2009, bajo el nº 2009.3013, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 240.13.18.1.2632, correspondiente al folio real del año 2009, que se reputa fidedigno conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Precisamente, con motivo de ese acto jurídico, es que la parte actora acude a la jurisdicción para pedir su nulidad, con el argumento de que su cónyuge, M.C.C.Z., lo enajenó a su madre M.I.Z.d.C., sin contar con su consentimiento a pesar de que se trata de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal; todo lo cual basa en los artículos 156, 168, 170 y 1.354 del Código Civil.

Sobre esta pretensión, es conveniente referir lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 17 de junio de 2008, expediente Nº 08-0429, con ponencia de magistrado J.E.C.R.:

(…) la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

(…Omissis…)

Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.(…)

Del anterior fallo se desprende, que para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes de la comunidad conyugal, se requiere necesariamente de la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, claro está, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requerirá la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, las cuales son: (i) que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; (ii) que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y (iii) que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

Con respecto a ello, vale acotar que la representación judicial de M.C.Z., cónyuge codemandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó que antes que su representada contrajese matrimonio civil con la parte actora, era propietaria del apartamento distinguido con el alfanumérico 9-B, ubicado en la planta nueve (9) del edificio Residencias Araguaney, que adquirió con el dinero que le dejó la herencia de su difunto padre, según consta en el documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, el 16 de junio de 2002, bajo el Nº 3, tomo 17, protocolo primero, que se tiene por fidedigno; inmueble que luego vendiese en fecha 7 de septiembre de 2007, a la ciudadana R.M.V.C., y en cuyo documento de venta se identificó como soltera. Asimismo, alegó que ese mismo día compró, con el dinero de la venta anterior, a B.M.T.Q., a través de su apoderada K.M., el inmueble identificado con el número y letra 2-A ubicado en la planta 2 del mismo edificio Residencias Araguaney, por lo que no es un bien perteneciente a la comunidad conyugal, sino un bien propio comprado con la enajenación de otro bien propio.

En este sentido, consta en autos copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda el 26 de junio de 2002, bajo el nº 3, tomo 17, protocolo primero, que se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil, que contiene el acto por medio del cual M.C.C.Z. compró el apartamento distinguido con el número y letra 9-B, situado en la planta nueve (9) del edificio “Residencias Araguaney”, ubicado en la esquina suroeste con la intersección formada por la tercera avenida con la tercera transversal de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda. Dicho instrumento evidencia que fue adquirido por la codemandada M.C.C.Z., antes de contraer matrimonio con la hoy parte actora, W.T.M.C., y lo inscribió como vivienda principal tal y como consta en la copia del Registro de Vivienda Principal Nº 135440716071225 expedido por el SENIAT, y en el que estableció su residencia tal como se aprecia de la copia simple de la constancia expedida por la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, aportada durante la fase probatoria.

Igualmente, aportó copia certificada del expediente Nº 963542 nomenclatura interna del SENIAT, que contiene la declaración sucesoral del finado R.J.C.G., realizada ante la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., Ministerio de Finanzas, así como copia certificada de la correspondiente solvencia de sucesiones. Dichos documentos, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por gozar de legitimidad, autenticidad y veracidad, se reputan idóneos para demostrar el acervo hereditario y la condición de herederos universales del causante, entre quienes se encuentran M.C.C.Z. y M.I.Z.d.C.; además, se aprecia que dicho fallecimiento consta en la copia simple del acta de defunción Nº 500, inscrita el 10 de diciembre de 1994, en los libros respectivos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda.

Del mismo modo, se observa que en el lapso promocional de pruebas, admitidas como fueron las documentales consignadas ante el a quo, la representación judicial de las codemandadas aportó las siguientes: (i) copia simple del cheque de gerencia Nº 11603443, de fecha 6 de septiembre de 2007, librado por la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), a nombre de K.M. y contra el Banco Nacional de Crédito; sobre el cual, el mencionado Banco indicó en las resultas de la prueba de informes promovida por la parte interesada, que corre en el folio trescientos dieciocho (318) de la primera pieza del expediente, que no pudo suministrar información referente al cheque hasta tanto no se indicase el número de cuenta. Asimismo, (ii) consignó copia simple de cheque de gerencia Nº 00030576, de fecha 7 de septiembre de 2007, librado a la orden de K.M., por la cantidad de doscientos setenta millones de Bolívares (Bs. 270.000.000,00), contra el Banco Mercantil, Banco Universal; sobre el cual, el mencionado Banco indicó en las resultas de la prueba de informes promovida por la parte interesada, que corre en el folio trescientos veinticuatro (324) de la primera pieza del expediente, que el mismo “fue girado contra la cuenta Mayor Nº 0105-0077-08-2902030576, comprado en fecha: 07-09-2007, por Bas. 270.000,00 a favor de la ciudadana K.M. C.I Nº 9.305.804, fue emitido por Mercantil Banco Universal bajo el concepto de crédito hipotecario solicitado por la ciudadana R.M.V.C., C.I Nº 9.566.888…”; y (iii) por último, copia simple del cheque de gerencia nº 33112060, de fecha 20 de junio de 2007, girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de ciento cincuenta millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), a la orden de Servicios Financieros Integrados Siglo XXI, C.A.; al respecto, las resultas de la prueba de informes promovida por la parte interesada, (ver folio 322 segunda pieza) determinan que dicho Banco respondió mediante comunicación del 18 de febrero de 2015, refieriendo a su vez la respuesta que riela al folio 462 primera pieza) que “el cheque de gerencia Nº 33112060 fue emitido en fecha 20/06/2013 por un monto de Bs. 150.000,00 fue librado por nuestra institución pagado por el ciudadano O.R. V-14.015.009, en el cual figura como persona beneficiaria de dicho cheque la persona jurídica Servicios Financieros Integrados Siglo XXI, C.A., depositado en la cuenta bancaria Nº 0134-0031-80-0313219089”.

Ahora bien, la referida prueba documental complementada con la de informes, y adminiculada con la deposición de los testigos K.d.M.M. y R.M.V.C., quienes rindieron declaración en fecha 15 de octubre de 2013, ponderando la edad, profesión y razones de sus dichos pues no se contradijeron en modo alguno, resulta idónea para verificar que ciertamente en la misma fecha en que M.C.C.Z. vendió el apartamento 9-B del edificio Residencias Araguaney, que era de su propiedad individual por haberlo adquirido con anterioridad al matrimonio contraído con el demandante; compró a su vez el inmueble objeto de la litis con el producto de ese acto de enajenación. A este resultado se llega, pues la primera de las nombradas al responder la segunda pregunta del interrogatorio manifestó que vendió el apartamento 2-A, ubicado en el piso 2 del edifico Araguaney de los Palos Grandes a M.C., en representación de la ciudadana B.M.T. mediante poder que esta le otorgó autorizándola a venderlo; asimismo, al responder la cuarta y quinta pregunta del interrogatorio, explicó que recibió un primer cheque a nombre de servicios integrado siglo XXI, C.A., y fue para la opción de compra y que después para la venta los cheques fueron a nombre suyo; esto, debido a instrucciones de la vendedora y para ella porque tuvo que financiar todas las gestiones y poner al día todas las cosas; asimismo, la testigo R.M.V.C. al responder la cuarta y quinta pregunta del interrogatorio, explicó que es cierto que el día que firmaron la opción de compra, ese mismo día M.C.Z. opcionó el inmueble que adquirió en el piso 2; y que cuando se firmó el documento definitivo del apartamento 9-B, ese mismo día en la mañana protocolizaron el apartamento que ella adquirió por crédito hipotecario, mas la diferencia con recursos propios y los cheques fueron emitidos a nombre de la vendedora del apartamento 2-A ya que la firma se realizaba el mismo día en la tarde. Advierte esta alzada que no se trata de probar con testigo la existencia de una obligación en contravención a lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil; del mismo modo, en cuanto a las repreguntas que la representación judicial de la parte actora formuló a las testigos, observa este sentenciador que al responderlas no entraron en contradicción ni imprecisiones.

La determinación a la que llega este sentenciador con base al testimonio rendido por dichos testigos, se poya igualmente en los indicios graves y concordantes que surgen de la copia simple del mandato de administración y disposición conferido por B.M.T.Q. a K.M., a los fines de la venta de un inmueble ubicado en la tercera avenida con la tercera 3era trasversal, Residencias Araguaney 2-A, Los Palos Grandes, Caracas; copia simple de correos electrónicos de la dirección micazi@hotamil.com a Karen.jugueteriasigo@gmail.com no impugnados ni desconocidos, que guardan relación con la operación de compraventa aludida en la contestación a la demanda; así como Registro de Vivienda Principal nº 202010800-70-09-00081757 expedido por el SENIAT a nombre de M.C.C.Z.; así se establece.-

Por otro lado, la representación judicial de las codemandas aportó planillas de Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), ante el Servicio de Administración Tributaria (SENIAT), durante los ejercicios fiscales de los años 2005, 2006 y 2007, las cuales se les otorga valor probatorio para demostrar la manifestación bajo fe de juramento del patrimonio de la M.C.C.Z. para esos períodos. Del mismo modo, aportó documento contentivo de la rendición de cuenta por parte de M.I.Z.d.C. de las distintas negociaciones de liquidación de los activos hereditarios del causante R.C.G., entre quienes figuran las codemandadas, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 1º de julio de 2013, bajo el nº 06, tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y, de la misma manera, consignó copias simple de las escrituras autenticadas contentivas de las ventas a que se refiere la rendición de cuentas antes aludidas; medios probáticos que si bien no fueron impugnados y por tanto se tienen como fidedignos, ningún elemento de convicción producen en este juzgador respecto al mérito del asunto controvertido; así se establece.-

Finalmente, del resultado de la prueba de informes dirigida a SUDEBAN y al SENIAT requiriendo información respecto a la posición financiera del demandante W.T.M.C., advierte esta alzada que por instrucción del primero de los entes mencionados, diversas instituciones del sector financiero indicaron lo que en su base de datos refleja respecto al demandante, y en cuanto al segundo, informó que este si presentó declaración de impuesto sobre la renta en los períodos requeridos, de lo cual no puede inferirse un hecho distinto a lo allí informado que sirva para apoyar los hechos con los cuales se excepciona la parte demandada; así se aprecia.-

En el caso de la parte actora, aportó durante la fase probatoria copia simple del acta de nacimiento Nº 1.362 inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda el 7 de agosto de 2006; así como legajo en copia simple del expediente contentivo de actuaciones llevadas ante la Fiscalía 130º del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control, Audiencia y Medidas, que se desechan del proceso por cuanto ningún elemento de convicción arrojan en quien aquí decide para demostrar los asertos puestos como presupuesto del la pretensión libelada; así se decide.-

Pues bien, con base a los medios de prueba ofrecidos a los autos y el análisis efectuado por este sentenciador sobre los mismos, se llega a la convicción plena de que la ciudadana M.C.C.Z., antes de haber contraído matrimonio con la parte actora, era propietaria del apartamento signado 9-B, ubicado en la planta nueve (9) del edificio Residencias Araguaney, Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, el cual en fecha 7 de septiembre de 2007, vendió a la ciudadana R.M.V.C.; y con el producto de este acto de enajenación, a su vez compró en ese mismo día el apartamento signado 2-A, ubicado en la planta dos (2) del mismo edificio Residencias Araguaney, por lo que operó lo que la doctrina entiende por subrogación; por consiguiente, ha de tenerse como un bien propio adquirido por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otro bien propio del cónyuge adquiriente; y sin que la parte actora haya probado lo contrario, es decir, que fuese adquirido por título oneroso para la comunidad a costa del caudal común; o siquiera que el producto de la venta del apartamento 9-B, ya pormenorizado, ingresó a alguna cuenta bancaria a nombre de cualquiera de los cónyuges.

Consecuencia lógica de la anterior determinación, es que la cónyuge M.C.C.Z., podía vender sin autorización alguna de su cónyuge W.T.C., el apartamento signado con el alfanumérico 2-A, por ser la única propietaria del mismo; es decir, podía enajenarlo por tratarse de un bien que le era propio por haberlo adquirido con dinero proveniente de la enajenación de otro bien propio, como en efecto lo hizo conforme quedó verificado en el acto protocolizado el fecha 28 de septiembre de 2009, entre las codemandadas; y por consiguiente, la pretensión de nulidad deducida en juicio ha de ser desestimada, conforme se hará en la parte dispositiva del presente fallo, así se decide.-

V

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2015, por el ciudadanoWilson T.M.C., debidamente asistido por el abogado G.P.P., inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 145.725, contra el fallo proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con motivación aquí expuesta, la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2015., por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión de nulidad venta contenida en la demanda incoada por el ciudadano W.T.M.C., contra las ciudadanas M.C.C.Z. y M.I.Z.d.C..

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. R.R.B..

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. D.M..

En esta misma fecha siendo las ____________________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. D.M.

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