Decisión nº 063 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

205° y 156°

RECURSO: NP11-R-2015-000074

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): D.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.865.705, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados R.A.R., O.R.G. y X.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s). 132.337, 193.111, 205.319, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PETREX S.A., antes Petrex Sudamérica Sucursal de Venezuela, S:A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 12-A- PRO en fecha 31 de enero del año 2002, siendo su última modificación de asiento inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el N° 21, Tomo 23-A; representada por los apoderados judiciales, abogados en ejercicio L.M.A.G., Y.Y.O.B. y Y.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 62.736, 135.985 y 108.135.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

Sube a esta Alzada la presente causa, en fecha diez (10) de abril de 2015, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 25 de marzo de 2015, mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano D.A.G.L. contra la empresa Petrex, S.A.

Asimismo, se constata a los autos, que conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la audiencia Oral y Pública para el día miércoles veintidós (22) de abril del año 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia, se pasó a dejar constancia mediante acta levantada, de la comparecencia de la representación de la parte demandante recurrente y la demandada recurrente; una vez oídos los alegatos de ambas partes, la Jueza pasó a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo; declarando: 1° Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; 2° ° Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. 3°- SE MODIFICA el fallo recurrido, 4°-Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano D.A.G.L. contra la Sociedad Mercantil Petrex S.A.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegatos de la parte demandante recurrente.

Aduce el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que el recurso se da contra la sentencia de fecha 25/03/2015; que en la presente causa se produjo una homologación en fase conciliación, quedando como único punto para ser debatido en la audiencia de juicio lo referente a la TEA señalada en la clausula 18 de la Convención Colectiva Petrolera; que al publicarse la sentencia se declara con lugar; y al momento de calcular lo correspondiente a ese beneficio, el a quo, lo hace en base a Bs. 2700,00., monto que señalaba la convención colectiva petrolera 2011-2013.

Alega que al realizar un histórico de las fechas en las cuales sufrió un incremento el aporte del beneficio de alimentación en materia petrolera., se tiene que para el 01 de abril de 2012 era Bs. 2700,00 siendo obviamente aplicable a su representado por cuanto comenzó a laborar en el año 2012; que para el 01 de abril de 2013, sufre un incremento de Bs. 3700 y en el mes de octubre del mismo año, sufre un incremento llegando a Bs. 5000; y el 01 de abril de 2014, llega a Bs. 7.000; dejando saber que su representado laboró hasta el 20 de abril de 2014. Que el cálculo de este beneficio lo hace el tribunal, en base a Bs. 2700,00;

considerando que el A quo lo hizo de forma errada en vista de los incremento; manifiesta que de acuerdo con la Ley de Alimentación, si el patrono incumple, este beneficio debe ser cancelado de acuerdo al aporte vigente para el momento del pago; y que si bien existe un régimen especial, la Convención no señala nada al respecto en cuanto al incumplimiento; considerando que debe calcularse el beneficio de alimentación petrolero, tomando como referencia la Ley de Alimentación, de acuerdo al último salario vigente al momento de proferir la sentencia, estipulado en Bs. 7000. Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

Alegatos de la parte demandada recurrente:

Señala el apoderado judicial de la parte demandada, que la sentencia es contradictoria, por cuanto el A quo declara con lugar la demanda y condena en costas a su representada; y como bien lo dijo el apoderado judicial de la parte actora, en dicha causa se hizo una transacción siendo homologada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relacionado a las prestaciones sociales y demás beneficio, excluyendo el beneficio de alimentación; por lo tanto resulta incongruente que el Tribunal A quo haya declarado con lugar la demanda; siendo que se habían reclamado unos conceptos y montos determinados, y en la transacción se acordaron montos distintos a los demandados; por lo que considera que la sentencia no está ajustada a derecho.

Que con relación al beneficio de la TEA, señala que su representada es contratista de PDVSA, y en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, insiste en el sentido de que la Convención es clara al establecer que la responsabilidad en el pago de la TEA es de PDVSA, por lo cual siendo la TEA, la sustitución del comisariato, ésta es responsabilidad de PDVSA. De tal manera que dicho beneficio lo debe cancelar PDVSA; sin embargo de considerar el Tribunal, que su representada debe dar cumplimiento a un beneficio que no fue acordado y que debe pagar la empresa PDVSA, la misma se encuentra ajustada a lo establecido en la convención 2011-2013; y los montos señalados por el recurrente en esta oportunidad, no se desprenden de la Convención. En todo caso de ser así, se debieron utilizar los mecanismos establecidos en los medios probatorios, para demostrar dichas cantidades que no están establecidas en la convención, solicita se declare con lugar la apelación planteada por su representada y sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de ambas partes recurrentes, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

En cuanto a los fundamentos alegados por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, referente a que el Tribunal A quo, al declarar con lugar la sentencia y realizar el cálculo correspondiente al beneficio de la TEA, lo hace en base a Bs. 2700,00; monto que señalaba la convención colectiva petrolera 2011-2013., sin tomar en consideración los incremento sufridos por el beneficio de alimentación petrolera desde el año 2012 hasta año 2014, fecha de finalización de la relación laboral; esta Alzada, a los fines de decidir, sobre lo delatado, pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:

(…Omissis…)

Siendo así las cosas, se observa de lo debatido en juicio así como de las actas procesales, en el caso bajo estudio la empresa demandada aplica a sus trabajadores los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de lo cual, debe señalarse que el demandante resulta acreedor de las Tarjetas Electrónica de Alimentación generadas durante el tiempo que estuvo unido laboralmente con la Entidad de Trabajo PETREX, S.A., por ser un beneficio contenido en el instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, siendo que las normas deben ser aplicadas en su integridad de acuerdo a la teoría del conglobamiento, o es que ha caso por cuanto el trabajador haya prestado servicio de forma eventual no le corresponde beneficio de alimentación?, el trabajador durante su jornada debe aplicársele de forma integral el régimen jurídico al cual esta amparado es decir, si se le cancela el bono vacacional, las vacaciones por que excluir un beneficio fundamental como lo es el de la alimentación, por todos estos razonamientos considera quien aquí juzga que la empresa (PETREX) se encontraba obligada a suministrarle al actor ciudadano D.G. la Tarjeta Electrónica de Alimentación, en tal sentido no verificándose que se le haya cancelado dicho beneficio durante la relación de trabajo así queda establecido por este juzgador, resultando procedente en derecho el beneficio de la TEA, a razón de Bs. 2.700,00 que es monto establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha. Así se decide.-

En este sentido debe tomarse en cuenta el tiempo de la duración de la relación laboral que se canceló en la transacción de fecha 25 de Noviembre de 2014, de las cuales ambas partes estuvieron de acuerdo con todo lo plasmado en la misma, se determinó que el tiempo de duración de la relación laboral efectiva fue de 1 años 1 mes y 3 días, por lo que así queda establecido por este juzgador. En consecuencia, habiendo resultando procedente en derecho dicho concepto, el mismo se aplicará a razón de Bs. 2.700,00 que es monto establecido en la Convención Colectiva por los 1 años y 1 mes, los cuales fueron convenidos por las partes en el acuerdo según planilla de liquidación, una vez verificados todos y cada uno de los día laborados, en consecuencia le corresponde a la empresa PETREX, S.A. pagar al ciudadano D.G. la cantidad de 13 MESES X 2700Bs. le corresponde la cantidad de 35.100Bs. Por concepto de Bono de Alimentación. Así se decide.

En el párrafo anterior, se constata cuales son los fundamentos del Tribunal A quo, para determinar la procedencia del beneficio de alimentación, atendiendo a los hechos alegados, los elementos probatorios que fueron analizados conjuntamente con la documental correspondiente a la transacción de fecha 25 de noviembre de 2014 y la planilla de liquidación, fundamento de hecho y de derecho que comparte esta Alzada, excepto en cuanto al monto empleado para el cálculo de dicho beneficio, cuantificando cada mes en Bs. 2.700, monto este establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2011-2013, por el tiempo convenido por las partes de duración de la relación laboral, de un (01) año y un (01) mes.

Al respecto es importante señalar, que éste beneficio progresivamente se ha ido extendiendo a toda la población trabajadora por igual, teniendo por norte el principio de igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, por lo que independientemente de la denominación que el actor le dé llámese, cupones, tickets, o tarjeta de alimentación, lo que está reclamando es el beneficio de alimentación del que se hizo acreedor durante la relación laboral, y en virtud de que dicho concepto es de estricto orden público, no puede ser relajado.

Al mismo tiempo, es importante resaltar por esta Alzada, que en el presente caso, quedó admitido que el régimen jurídico aplicable a la prestación de servicios entre el demandante y la entidad de trabajo accionada, fue la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y que la fecha de inicio de la relación laboral fue en el año 2012, encontrándose vigente la convención colectiva de Trabajo 2011-2013; y al culminar dicha relación de trabajo en al año 2014; se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015; por lo tanto revisado dichos instrumentos jurídicos (año 2011-2013 y 2012-2013), se observa que en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, se prevé que el “…beneficio de cada TEA tendrá un importe de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) mensuales… (sic)”; y en la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, se mantiene la misma nomenclatura 18, referente a la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), de cuyo contenido se evidencia, que a partir del mes de abril de 2013, el importe del beneficio, se incremento a Bs. 5000,00 mensuales, con eficacia a partir del mes de abril de 2013.

Por tales razones, considera esta Alzada que resulta procedente el calculo del beneficio de alimentación, denominado TEA, con base al valor estipulado en ambas Convenciones Colectiva Petroleras; y al revisar las actas procesales así como las video grabaciones y quedar convenido el tiempo de servicio de un año y un mes; se procederá a calcular 3 meses de servicios, teniendo como monto o importe de la Tarjeta de Alimentación Electrónica la cantidad de Bs. 2700,00 mensual; y 10 meses de servicios, teniendo como monto o importe de la Tarjeta de Alimentación Electrónica la cantidad de Bs. 5.000,00 mensual.

Vista las consideraciones anteriores, procede esta Alzada a determinar lo correspondiente al beneficio de alimentación, de acuerdo al lapso de la relación de trabajo, de un año (01) y un (01) mes, y lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo: 03 meses x Bs. 2.700,00 que arroja la cantidad de Bs. 8.100,00; y 10 meses x Bs. 5.000,00 que da la cantidad de Bs. 50.000,00. Por lo tanto, debe la demandada cancelar al actor, por concepto del beneficio de alimentación (TEA), la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 58.100,00). Así se decide.

Delata igualmente la parte recurrente, que de acuerdo con la Ley de Alimentación, si el patrono incumple, este beneficio debe ser cancelado de acuerdo al aporte vigente para el momento del pago; y que si bien existe un régimen especial, considera que debe calcularse el beneficio de alimentación petrolero, tomando como referencia la Ley de Alimentación, de acuerdo al último salario vigente al momento de proferir la sentencia, estipulado en Bs. 7000,00.

Visto lo señalado por la parte recurrente, y revisada las actas procesales, entiende esta Alzada, que al no estar controvertido el Régimen jurídico aplicable, el Tribunal a quo lo aplicó en toda su integridad, atendiendo al principio del conglobamiento lo cual implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, de manera que no debe pretender el recurrente que se aplique la n.d.R. de la Ley de Alimentación, y en base a ello, se establezca como importe del beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 7000,00., vigente a su decir, para el momento de publicar el fallo; pues es sabido, que la Ley de Alimentación contiene los parámetros para el cálculo de éste beneficio, siendo inferior a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

En tal sentido, tomando como referencia la previsión contractual, y de cuyo contenido no se desprende la indemnización o actualización del valor de dicho beneficio, para el momento del cumplimiento de su pago, tal como lo contempla el Reglamento de la Ley de Alimentación, es por lo que considera esta Alzada, que es improcedente lo manifestado. Así se decide.

En cuanto a los fundamentos alegados por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, referente a que resulta incongruente que el Tribunal A quo haya declarado con lugar la demanda; siendo que se habían reclamado unos conceptos y montos determinados, y en la transacción se acordaron montos distintos a los demandados; por lo que considera que la sentencia no está ajustada a derecho; esta Alzada, a los fines de decidir, sobre lo planteado, pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:

…(omissis)…

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandada, con las excepciones y defensas opuestas, se tiene que, queda como controvertido la cancelación de la tarjeta de alimentación; ya que fue admitida la relación de trabajo, así como el tiempo de servicio y las fechas de ingreso y egreso; las causas de finalización de la relación de trabajo sostenida entre ambas partes, por lo que admitida como ha quedado la relación de trabajo, correspondería determinar los conceptos reclamados en caso de existir alguna diferencia en los mismos, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda solo en referencia a la tea único punto controvertido en el presente asunto.

En consecuencia se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

CAPITULO I: DOCUMENTALES:

-. Promueve legajos de Recibos de Pagos desde el 26/11/2012 al 20/04/2014, las cuales rielan a los folios del 49 al 98. Expuesta las referidas documentales, el representante de la empresa manifestó que las mismas son los promovidos por su representación, por su parte el promovente indica que los recibos se evidencia el periodo en que laboro el actor, los salarios devengados, así mismo las asignaciones de carácter económico que establece la CCP, este Tribunal procede a verificar los mismos y por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos, se valora conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en especial el hecho que el trabajador estada amparado por el contrato colectivo petrolero. Así se decide.

CAPITULO II: EXHIBICIÓN:

-. Solicita exhiba los recibos de pagos desde el 26/11/2012 al 20/04/2014, manifestó la parte solicitada en exhibición, que los mismos se corresponden con los promovidos por su representada, mediante el cual se evidencian los salarios y montos por los cuales se le canceló. Sin observaciones por la parte promovente. Visto la no exhibición pero reconocimiento de la parte demandada ya que son los mismos recibos promovidos por la entidad de trabajo que representa. Este Tribunal procede a darles valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en especial el hecho que el trabajador estada amparado por el contrato colectivo petrolero. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

CAPITULO I DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

A todo evento reproduce en todo en cuanto beneficie a su representa el merito favorable de los autos. En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

CAPITULO I: DOCUMENTALES:

-. Promueve constancias de relación de pago de nómina o sueldo y otros conceptos laborales, insertas a los folios del 102 hasta el folio 130, ambas partes realizan las observaciones pertinentes, indicando que con las mismas se demuestra el salario que devengaba la parte accionate. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos documentos, ello en virtud, que no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal en especial el hecho que el trabajador estada amparado por el contrato colectivo petrolero. Así se decide.

-. Promueve Estadísticas de sueldo y salarios pagados por la accionada, inserta a los folios 131 hasta el folio 132, en referencia a esta prueba, el promovente manifestó no tener observación alguna, por su parte la demandada promovente no realizó tampoco alguna observación a la misma, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, ello en virtud, que no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal en especial el hecho que el trabajador estada amparado por el contrato colectivo petrolero. Así se decide.

CAPITULO II: INSPECCIÓN JUDICIAL:

-. Solicita prueba de inspección judicial en la empresa Petrex S. A., ubicada en la ciudad del Tigrito del estado Anzoátegui, la cual fue acordada por este Tribunal por no ser contraria derecho y remitida mediante exhorto, a los Juzgados correspondiente de dicho estado, en fecha 30/01/2015, con el objeto de demostrar la relación de sueldos, salarios y demás beneficios y el tiempo de servicios prestado por el ciudadano D.A.G.L., en tal sentido este Juzgador, señala que en virtud del acta transaccional suscrita entre las partes en fecha 25/11/2014, y de acuerdo a lo establecido en la misma, queda demostrado el tiempo de servicio prestado por el demandante y la cancelación de los conceptos reclamados, por ende dado el reconocimiento de dicha relación laboral, la presente prueba se desecha, por lo tanto no hubo méritos que valorar sobre todo por que el objeto de la Inspección era demostrar el pago de conceptos que fueron debidamente homologados. Así se decide.

CAPITULO III: INFORME:

-. Solicita prueba al Banco Banesco, de esta ciudad de Maturín sede Monagas Plaza, mediante Sudeban, la cual fue acordada por este Tribunal por no ser contraria derecho y remitida mediante exhorto, a los Juzgados correspondiente de dicho estado, en fecha 30/01/2015, con el objeto de demostrar los pagos realizados desde el 12 de noviembre de 2012 hasta el 20 de abril de 2014 al ciudadano D.A.G.L., en tal sentido este Juzgador, señala que en virtud del acta transaccional suscrita entre las partes en fecha 25/11/2014, y de acuerdo a lo establecido en la misma, queda demostrado la cancelación de los conceptos reclamados, por ende dado el reconocimiento de los mismos la presente prueba se desecha, por lo tanto no hubo méritos que valorar. sobre todo por que el objeto de la prueba de informe era demostrar el pago de conceptos que fueron debidamente homologados. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Tenemos que en el presente caso el ciudadano D.A.G.L., acude a demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Entidad de Trabajo PETREX, S.A., observándose que en el devenir del proceso específicamente en la prolongación de audiencia preliminar de fecha 25 de noviembre de 2014, la empresa demandada a través de su apoderado judicial realiza una propuesta de pago al ciudadano demandante, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 78.675, 81), según planilla de liquidación inserta al folio 40, y donde se discriminan los conceptos cancelados, y cheque Nº 00480318. inserto al folio 41, siendo aceptado el mismo, y en vista de ello se procedió a la homologación de dicho acuerdo por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, exceptuando el monto reclamado por concepto de la TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA).

…(omissis)…

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.A.G.L., contra la empresa PETREX S.A. En consecuencia le corresponde a la empresa PETREX, S.A. pagar al ciudadano D.A.G.L. la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 35.100Bs). Por concepto de Bono de Alimentación.

Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida…

De los párrafos trascritos se desprende, que el Juez del A quo, en su decisión, donde declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano D.A.G.L. contra la empresa Petrex S.A., y condena en costas a la demandada; al establecer los límites de la controversia, indica como único punto controvertido, lo relativo a la TEA, y en la motiva de la decisión, previa valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, hace referencia a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde se discriminan los conceptos reclamados, y se exceptúa el monto reclamado por concepto del beneficio de alimentación. Sin embargo, debe destacar esta Alzada, que en el caso concreto, del escrito libelar se desprende que el motivo del reclamo es por cobro de prestaciones sociales, determinado los conceptos y montos demandados cuyo reclamo asciende a la cantidad de Bs. 412.390,00; y consta en el acuerdo transaccional y planilla de liquidación, con pleno valor probatorio, que fueros canceladas las prestaciones sociales al demandante, en fecha 25 de noviembre de 2014, por la cantidad de Bs. 78.675,81, de cuyo contenido se refleja la cancelación de conceptos algunos de los cuales no coinciden con los reclamados y montos distintos a los demandados, siendo homologado éste acuerdo, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

De tal manera, que resulta necesario hacer referencia a lo indicado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la oportunidad de homologar el referido acuerdo transaccional, en fecha 25 de noviembre de 2014, acta que cursa en la causa principal, en el folio 34, donde se estableció lo siguiente:

…Hoy, 25 de noviembre de 2014, comparecieron por ante este Tribunal el ciudadano D.G., en su carácter de demandantes el Abg. R.R., en su carácter de Apoderado Judicial del demandante y el Abg. L.A., en su carácter Apoderado Judicial de la empresa PETREX, S.A., identificados todos en el encabezamiento de la presente acta y en tal sentido han llegado a un acuerdo en la prolongación de la Audiencia Preliminar, el acuerdo es con respecto a todos lo conceptos menos el concepto del pago de la TEA ,el Tribunal en virtud de tal solicitud de las partes y a manera transaccional, en consecuencia se levanta la presente acta en los términos siguientes: y le ofrecen al ciudadano D.G., la cantidad total de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 81 CENTIMOS, ( Bs. 78.675,81), el cual es cancelado mediante cheque número 00480318 del BBVA PROVINCIAL por la cantidad de bolívares 78.6785,81, a favor del trabajador de fecha 03-11-14, quien recibe en este acto. El trabajador y su Apoderado Judicial aceptan la propuesta y están totalmente satisfechos con el pago, quedando solo la TEA por reclamarle a la empresa por los conceptos establecidos en el libelo de la demanda…

De acuerdo a lo anterior, y las transcripciones parciales realizadas, se observa que el Tribunal A quo, en la sentencia recurrida, si bien estableció como único punto controvertido y sometido al conocimiento del Juzgado, lo relativo a la TEA, en virtud de existir un acuerdo transaccional homologado en el curso del proceso, no obstante, declara con lugar la demanda y en consecuencia, la condenatoria en costa de la demanda, lo cual no es procedente al haber quedado demostrado, que sólo se conoció ante el Juzgado de Juicio, el único punto controvertido, exceptuado del acuerdo transaccional suscrito por ambas partes, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. De tal manera, que ante la condenatoria sólo del beneficio de alimentación, lo procedente en este caso es declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por el accionante, y al no haber vencimiento absoluto, no hay condenatoria en costa; por tales razones, debe prosperar lo denunciado por la accionada. Así se decide

En cuanto al alegato de la parte demandada recurrente, de que la Convención es clara al establecer que la responsabilidad en el pago de la TEA es de PDVSA, por lo cual siendo la TEA, la sustitución del comisariato, ésta es responsabilidad de PDVSA, y que de considerar el Tribunal, que su representada debe dar cumplimiento a un beneficio que no fue acordado y que debe pagar la empresa PDVSA, la misma se encuentra ajustada a lo establecido en la convención 2011-2013.

Ante lo aducido, es necesario revisar lo señalado al respecto por él A quo en el fallo recurrido, observando que en dicho fallo se estableció lo siguiente:

…(omissis)…

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que solo quedó exceptuado del acuerdo entre las partes el concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación reclamada en el libelo de la demanda, manifestando el actor que dicho concepto le corresponde y que no le fue cancelado durante la relación laboral y siendo beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que la empresa debe cancelarle la TEA, sin embargo la parte demandad en el escrito de contestación señala que la relación de trabajo fue de forma discontinua e irregular tal como se señala en los recibos de pago, así mismo alega que dicho pago debe ser realizado por la empresa (PDVSA), en razón de lo anterior, debe dejarse sentado que la Cláusula 18 de la Contratación Colectiva Petrolera establece que las Empresas Contratistas que ejecuten una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de dicha Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del QUINTO (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la Industria Petrolera; en este entendido, al personal de la Contratista se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el 50% del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera de CINCO (05) y VEINTE (20) días inclusive, en dicho mes, y el 100% del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de 21 días o más; y en todo caso se garantiza al personal de Contratista con un contrato individual de trabajo con una duración de CINCO (05) a VEINTE (20) días inclusive, el 50% del beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación.

Ahora bien la empresa demandada tanto en su escrito de contestación de la demandada como en la conclusión de la audiencia de juicio, negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude el monto de Bs. 68.850 por concepto de pago de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), debido a que el extrabajador prestaba servicios en calidad de eventual y no le corresponde este beneficio, así como que, este es un beneficio que se administra, lo dirige y lo otorga directamente PDVSA y se le otorga a los trabajadores directos de la empresa petrolera y de las contratistas, correspondiéndole pagar dicho beneficio a la empresa PDVSA.

Siendo así las cosas, se observa de lo debatido en juicio así como de las actas procesales, en el caso bajo estudio la empresa demandada aplica a sus trabajadores los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de lo cual, debe señalarse que el demandante resulta acreedor de las Tarjetas Electrónica de Alimentación generadas durante el tiempo que estuvo unido laboralmente con la Entidad de Trabajo PETREX, S.A., por ser un beneficio contenido en el instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, siendo que las normas deben ser aplicadas en su integridad de acuerdo a la teoría del conglobamiento, o es que ha caso por cuanto el trabajador haya prestado servicio de forma eventual no le corresponde beneficio de alimentación?, el trabajador durante su jornada debe aplicársele de forma integral el régimen jurídico al cual esta amparado es decir, si se le cancela el bono vacacional, las vacaciones por que excluir un beneficio fundamental como lo es el de la alimentación, por todos estos razonamientos considera quien aquí juzga que la empresa (PETREX) se encontraba obligada a suministrarle al actor ciudadano D.G. la Tarjeta Electrónica de Alimentación, en tal sentido no verificándose que se le haya cancelado dicho beneficio durante la relación de trabajo así queda establecido por este juzgador, resultando procedente en derecho el beneficio de la TEA, a razón de Bs. 2.700,00 que es monto establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha. Así se decide.-

Del párrafo transcrito, advierte esta Alzada, que él A quo desarrolla los fundamentos legales, contractuales y jurisprudenciales, que le permitieron determinar la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a la reclamación laboral realizada por el actor; argumentaciones que comparte esta Alzada, tomando en consideración que el cálculo de las prestaciones sociales canceladas al accionante, se realizaron con aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, tal como emerge del acuerdo suscrito entre las partes y debidamente homologado, aspecto éste ya indicado supra; en tal sentido, no prospera lo denunciado por la parte demandada recurrente. Así se declara.

En virtud de lo anterior, es por lo que debe modificarse la sentencia recurrida en cuanto a la procedencia del cálculo del beneficio de alimentación por los trece (13) meses de servicios, calculados de acuerdo al importe contenido en las Convenciones Colectivas de Trabajo años 2011-2013 y 2013-2015; y en segundo lugar, ante la condenatoria de la parte demandada, solo con respecto al beneficio de la TEA, se modifica el fallo, en cuanto a declarar Parcialmente con lugar la demanda incoada por el accionante, y por lo tanto, al no haber vencimiento absoluto, no hay condenatoria en costas. Permaneciendo incólume las argumentaciones y motivaciones realizadas por el A quo, en cuanto al concepto derivado de la relación laboral, discriminado y dictaminado en la sentencia recurrida.

Ante las argumentaciones anteriores, es por lo que este Tribunal Primero Superior considera que ambos recursos de apelación, propuestos por la parte actora y por la parte demandada, deben declararse parcialmente con lugar, en razón de ello, se modifica la sentencia recurrida en los términos ya expresados. Así se decide.

DECISION

Por tales razones, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente.

TERCERO

Se Modifica la decisión recurrida publicada en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

CUARTO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano D.A.G.L. contra la Sociedad Mercantil PETREX, S.A., en consecuencia se condena a dicha entidad de trabajo al pago del siguiente concepto: beneficio de alimentación (TEA), por un total Cincuenta y Ocho Mil Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 58.100,00).

No hay condenatoria en costas, al no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Temporal Primero Superior

Abg. Yuiris G.Z..

Secretario (a),

Abg.

RECURSO: NP11-R-2015-000074

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000759

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