Decisión nº 079 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: M.C.U.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.861, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: R.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.826, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira y hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: AUDRYS R.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.815. (Folio 18).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: S.C.C. y S.A.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.165 y 38.664 respectivamente. (Folio 37).

MOTIVO: DIVORCIO. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de abril de 2015.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El juicio comenzó por demanda de divorcio presentada en fecha 22 de noviembre de 2013, por la ciudadana M.C.U.A. asistida por la abogada AUDRYS R.S.M., contra el ciudadano R.J.M.G.. (Folios 1 al 5).

La demanda fue admitida a trámite por el procedimiento especial de divorcio establecido en el Código de Procedimiento Civil en fecha 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 11).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada presentó oportunamente escrito de reconvención de divorcio, la cual fue admitida a trámite mediante auto dictado por el a-quo en fecha 24 de septiembre de 2014. (Folio 54).

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2015, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por R.J.M.G.; de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, se declaró disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos M.C.U.A. y R.J.M.G., por acto celebrado en fecha 11 de diciembre de 2010, según acta de matrimonio N° 307; no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo por haber vencimiento recíproco. (Folios 259 al 280).

El recurso de apelación.

En fecha 21 de abril de 2015, la abogada AUDRYS R.S.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 13 de abril de 2015. (Folio 281).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Cumplida la distribución legal, correspondió a este juzgado superior el conocimiento de la causa en segunda instancia, y en fecha 8 de mayo de 2015, se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada y el trámite ordinario que para las apelaciones contra las sentencias definitivas prevé el Código de Procedimiento Civil en los artículos 517, 519 y 521. (Folio 285).

II

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega en su demanda la parte actora que, en fecha 11 de diciembre de 2010 contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.J.M.G., por ante la primera autoridad civil del Municipio San Cristóbal, tal como consta en acta de matrimonio N° 307, la cual acompaña marcada con la letra “A”.

Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su residencia en la Avenida principal de Las Vegas de Táriba, Conjunto Residencial Villa Lourdes, casa N° 1, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

Que al comienzo mantuvieron una relación amorosa, estable, en la cual imperaba el amor, el respeto, la ayuda mutua y la comunicación, “…sin embargo, -afirma- que esta situación comenzó a cambiar, cuando mi cónyuge empezó a comportarse de tal manera que me dejaba desconcertada, pues cada día era más evidente su desamor, desafecto, desinterés, su falta de respeto, hasta el punto que comenzó a tratarme bruscamente, agrediéndome física y verbalmente, en muchas ocasiones, me hablaba sólo para agredirme y en otras me castigaba no dirigiéndome ni la palabra por días y noches completas, siendo que él y yo éramos los únicos que vivíamos en esa casa. Incluso se fue de viaje al exterior en varias ocasiones por períodos de más de 18 días, sin recibir ni una llamada, durante el tiempo que estaba de viaje, pero si me enteraba que llamaba a otras personas y a su familia, y llegaba molesto, y si por casualidad yo lo llamaba, me salía con insultos, y diciéndome que no llamara, que eso le molestaba y además la última vez que viajó, contrató albañiles, para que tumbaran los baños sin siquiera pedirme parecer alguno y yo tuve que quedarme cuidando la casa y a los albañiles que estaban todo el día en la casa, sometiéndome a un peligro y soportando los ruidos y el polvo, y yo me encontraba enferma, al llegar de ese viaje pasaron varios días antes de presentarse en la casa. En otras oportunidades me agredía verbalmente, haciendo escenas de celos infundados, rompiendo cosas, amenazándome de que si no me iba de la casa me mataría, no podía contestar teléfono ni el fijo ni mi celular, o recibir visitas, ni siquiera de mi familia, pues le molestaba; así dejando de cumplir de manera grave e intencional, y en una forma, voluntaria e injustificadamente con todos los deberes de cohabitación, respeto, socorro, asistencia y protección que impone el matrimonio (…)”.

Alega también que, “…con mucho dolor y vergüenza, en fechas 08 de abril de 2012 y 26 de abril de 2012, tuve que denunciarlo por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira por violencia psicológica, amenazas, hostigamiento y malos tratos, donde cursa causa penal N° 20-F18-0699-2012, toda vez que en varias ocasiones he sido maltratada verbalmente por mi cónyuge, por el solo hecho, que él pretende hacer lo que se le ocurre y llegó inclusive al límite de agarrarme y por la fuerza pretender sacarme a empujones de nuestra casa, profiriendo amenazas, y ejerciendo fuerza física sobre mi persona y ante semejante situación, solicite (sic) protección, para que cesen dichas faltas contra mi persona”.

Finalmente alega, que su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada la ha abandonado, sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, siendo una situación bajo todo punto de vista insostenible.

Peticiones de la parte demandante.

Que se declare disuelto por divorcio el vínculo conyugal que la une con el ciudadano R.J.M.G., por las causales del ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario y por los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común.

Alegatos de la parte demandada.

Convino en ser cierto que en fecha 11 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.C.U.A..

Niega, rechaza y contradice que haya maltratado, irrespetado o agredido a la demandante, así como también niega que le haya hecho escenas de celos.

Niega que se haya ido de manera libre y deliberada del hogar común y que con su accionar haya configurado causales de abandono voluntario, los excesos y sevicias graves que hagan imposible la vida en común.

Alega la apoderada judicial del demandado en su escrito de contestación a la demanda “el matrimonio de mi representado con la accionante de autos, al pasar unos meses de la celebración del matrimonio, entró en una etapa que poco a poco se tornó insostenible dadas las injurias, malos tratos y agresiones verbales de que empezó a ser objeto el accionado. La demandante inexplicablemente empezó a sostener un comportamiento de insatisfacción en él que cualquier conducta desplegada por mi poderdante le parecía insoportable por lo que comenzó frente a familiares y conocidos en común a comportarse de manera grosera, agresiva, mal ponerlo e inventar supuestas agresiones de su parte, con lo cual constituía el camino para luego ir a denunciarlo a la fiscalía por maltratos, sin ser ello cierto y desencadenando este triste paso dado por la accionante en que al no haber fundamentos para continuar la investigación de las supuestas agresiones, la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con competencia en materia de Defensa para la Mujer ordenó en fecha 19 de diciembre de 2012 el ARCHIVO FISCAL en el asunto SP21-S-2012-002234, tal como se desprende de copia del oficio N° 00-F64-0761-2012…”.

Alega que el supuesto abandono voluntario es absolutamente falso, ya que tuvo lugar en ocasión de la orden de alejamiento que dictó la Fiscalía del Ministerio Público.

De la reconvención.

La parte demandada, reconvino a la demandante por divorcio en razón de los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, ya que celebrado el matrimonio en el mes de diciembre del año 2010, no pasó un año cuando la relación se había deteriorado, debido al comportamiento hostil, irrespetuoso y agresivo de la parte actora hacia su poderdante.

Sostiene el demandante que al proponerle opciones a su cónyuge para superar la crisis, la posición asumida por la actora era pedirle que se fuera de la casa, y al no lograrlo optó por denunciarlo ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quienes de manera inmediata ante una denuncia toman como medida el alejamiento por parte del presunto agresor, por lo que no hay abandono voluntario de su parte.

Que en vista de que ya era imposible el diálogo, optó por demandar a su cónyuge para lograr la disolución del vinculo, tal como se desprende de la copia del expediente que contuvo la causa, la cual fue declarada extinguida por inasistencia al acto de contestación, por falta de una adecuada asesoría.

Que de la comparecencia personal de su representado a los actos conciliatorios, se desprende su voluntad de firmar una separación por mutuo acuerdo. (Folios 44 al 49).

Contestación a la reconvención.

Luego de admitida la reconvención mediante auto dictado por el a-quo en fecha 24 de septiembre de 2014, la parte demandante asistida por la abogada C.A.D.U., en fecha 1 de octubre de 2014 presentó escrito de contestación a la reconvención.

Alegó que le tocó la difícil decisión de denunciar a su cónyuge por violencia psicológica, denuncia ésta que por falta de diligencia del ministerio público fue archivada.

Finalmente dice que no son verdaderos los hechos injuriosos en que se basa la reconvención y que la causal en que se fundamenta, esto es, por malos tratos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común, es incierta y temeraria.

Informes presentados por la parte demandada.

La abogada S.C.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, presentó escrito de informes en el que alega que al acto de contestación de la reconvención no se hicieron presentes ni la accionante, ni su apoderada, razón por la cual operó en su contra la confesión, por lo que debe tenerse por cierto que la demandante-reconvenida en su trato para con el demandado-reconviniente, fue hostil, injurioso, maltratador, desconsiderado e irrespetuoso.

Que con respecto a la causal de abandono voluntario, resultó probado que en el caso de marras no se configura tal causal, ya que de la copia certificada de la decisión dictada por el tribunal de justicia de género, que decretó el cese de la medida de seguridad y protección, se evidenció la salida del presunto agresor del hogar común.

Que considera que la sentencia dictada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada por esta superioridad, pues de mantenerse el lazo conyugal pudiere ser aún más nocivo para los cónyuges.

Informes presentados por la parte demandante.

La abogada AUDRYS R.S.M., presentó escrito de informes en el cual sostiene que la primera incongruencia del fallo recurrido es que éste aparece fechado el 14 de abril de 2015 y el asiento de diario, con fecha 13 de abril de 2015.

Que en la valoración de la copia fotostática del libelo de la demanda que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, no se concatenó con el auto dictado por el mismo tribunal, en donde fue declarado extinguido el proceso de divorcio, por falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda de la parte actora.

Que el informe integral emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, no fue apreciado como prueba documental, pues dichas instancias las crea el Estado y son auxiliares de justicia, y tienen valor probatorio de los hechos señalados.

Que solicita se oficie al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para que emita la copia certificada del informe de triaje N° 26, de fecha 13 de agosto de 2012, de cuya prueba se desprende que fue suscrito por una autoridad competente.

Que de la copia certificada del expediente N° 8272/2008, que contiene autorización para separase del hogar, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, de donde se desprende que el demandado actúa de forma violenta por vía de hecho y de palabra, maltratando sin motivo alguno a la ciudadana K.C.C.C., y que el a-quo no la valoró al fondo para sentenciar la agresividad del demandado.

Que en las testifícales promovidas por la parte demandante no fueron concatenadas al momento de sentenciar la reconvención propuesta por la parte demandada.

Que el a-quo yerra en la valoración del informe psiquiátrico inserto al folio 233, de cuya prueba se describe el daño psicológico de la demandante por actos violentos que generó el demandado, quedando probada una vez más la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Que el a-quo yerra cuando se pronuncia en cuanto al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y viola el derecho al proceso, que es norma de orden público, causando un daño injusto a su mandante, pues no fue valorada su contestación a la reconvención. (Folios 297 al 299).

Observaciones a los informes de la parte demandada.

En la oportunidad legal, la abogada AUDRYS R.S.M., apoderada judicial de la demandante-reconvenida presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, y lo propio hizo la abogada S.C.C., apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente.

III

MOTIVACIÓN

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de divorcio presentada por la demandante M.C.U.A., contra el ciudadano R.J.M.G. y con lugar la reconvención también por divorcio planteado por éste contra aquella.

La sentencia del a-quo, declaró con lugar la demanda de divorcio con fundamento en la causal del numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Y desestimó la causal del numeral 2° del artículo 185 ejusdem. A su vez, declaró con lugar la reconvención fundamentada también en el numeral 3° del artículo 185. Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación sólo la parte demandante-reconvenida, por lo que, conforme al aforismo “tantum apellarum quantum devolutum” que es una emanación del llamado principio dispositivo, la decisión del tribunal de alzada, no puede desmejorar a la recurrente única en apelación, lo que deja en firme la parte de la sentencia que le resultó desfavorable, esto es, la que declaró con lugar la demanda de divorcio con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. De modo que el thema decidendum de la presente causa en la alzada es: 1) si procede también el divorcio por la causal del abandono voluntario del numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, que fue desestimada por la recurrida. Y 2) si procede o no la reconvención, que fue declarada con lugar por el a-quo.

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

Con arreglo a nuestra legislación civil y a la sentencia vinculante N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de junio de 2015, el divorcio es la disolución del vínculo matrimonial en virtud de un pronunciamiento judicial fundamentado en una o varias de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, alegada por las partes.

En el presente caso la demandante fundamenta como causales de divorcio las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, correspondiendo a esta alzada, verificar si efectivamente la parte demandante logró demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada de “abandono voluntario”. Y si la demandada, incurrió en la causal de “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 18 de diciembre de 2003, dejó sentado:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…” (sent. 13-07-76)G.F N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q.G..

En este sentido, al Sala ha precisado que “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…” (Seny. 29-09-82)G.F 117. Vol I. 3era Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.

Mientras que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer aunque no significa que el hombre no pueda invocarla; debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado. Y para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Análisis probatorio.

A los folios 6 al 8, se encuentra inserta copia certificada del acta de matrimonio N° 307, de fecha 11 de diciembre de 2010, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, de plena prueba, desprendiéndose de ésta la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos R.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.709.826 y M.C.U.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.502.861.

A los folios 51 al 53, se encuentran insertas copias simples del libelo de demanda que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de abril de 2012, las cuales por haber sido agregadas en copia fotostática simple con la demanda, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, las mismas se tienen como fidedignas y se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de plena prueba, comprobándose con éstas que fue recibida por distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, demanda de divorcio intentada por el ciudadano R.J.M.G. en contra de la ciudadana M.C.U.A..

Al folio 62, se encuentra inserta original de informe médico emitido por el oftalmólogo-retinólogo Doctor Ruggero Bambini, de fecha 1 de octubre de 2014. Este tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado que no fue ratificado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio.

A los folios 74 al 77, se encuentra inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 7 de junio de 2013, tomadas del expediente SP21-S-2012-002234, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna, ya que fueron expedidas por un funcionario competente, tal como lo establece el artículo 111 ejusdem, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Con esta prueba documental se evidencia, que el referido tribunal de violencia contra la mujer, decidió el cese de cualquier medida cautelar o de protección impuesta al ciudadano R.J.M.G., en virtud del archivo fiscal por parte de la fiscalía que llevaba la investigación.

A los folios 90 al 96, se encuentra inserta copias simples de la denuncia de fecha 9 de abril de 2012, y ordenes de inicio de investigación por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la cual por haberse agregado en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedignas, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, evidenciándose que la ciudadana M.C.U.A. denunció a su esposo R.J.M.G. por maltrato verbal y psicológico, ordenándose el inicio de la averiguación penal.

A los folios 97 al 105, se encuentran copias simples de denuncia presentada en fecha 13 de abril de 2012, por ante la Policía del estado Táchira, Coordinación General de San Cristóbal, Coordinación de Investigaciones Penales, la cual por haberse agregado en copia fotostática en la oportunidad de la demanda conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, la misma se tiene como fidedigna, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ésta la denuncia formulada por la ciudadana M.C.U.A., contra su esposo, que éste se había negado a cumplir la medida que se le había impuesto de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la cónyuge aquí demandante, obligándola a irse de la casa, amenazándola con incendiar la misma con ella dentro.

A los folios 110 al 112, se encuentra inserta copia simple del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de marzo de 2013, la cual por haberse agregado con la demanda en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, la misma se tiene como fidedigna, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ésta que el ciudadano R.J.M.G. interpuso demanda de divorcio en contra de la ciudadana M.C.U.A., en cuyo juicio el demandante no se presentó el día que correspondía dar contestación a la demanda, razón por la cual de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se declaró la extinción de la causa.

Al folio 113 al 123, se encuentra inserta sentencia obtenida de la página del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de marzo de 2009, a la cual este tribunal de alzada no le confiere valor probatorio, por ser impertinente con el thema probandum de la presente causa.

A los folios 131 al 181, se encuentran insertas copias certificadas de expediente N° 5342, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la autorización para separarse del hogar, de fecha 14 de octubre de 2008, solicitada por la ciudadana K.C.C.C. a las cuales este juzgador no les confiere valor probatorio por no guardar relación con los hechos del thema probandum de la presente causa.

A los folios 203 al 204, se encuentra inserta declaración rendida por el ciudadano J.G.M.G., en fecha 14 de noviembre de 2014, testigo promovido por la parte demandante, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la credibilidad del testigo, las deposiciones en cuanto a su coherencia interna y la ciencia de su dicho. En tal sentido se aprecia que el mencionado ciudadano conoce de vista, trato y comunicación a las partes en la presente causa; que sólo tiene una relación de estudio con el hermano de la demandante. En su declaración sostuvo que no observó actos humillantes o palabras ofensivas de parte de la ciudadana M.C.U.A. en contra del ciudadano J.R.M.G.; que pudo observar en dos oportunidades el rechazo del demandado hacia la demandante, en un cumpleaños y en el matrimonio del hermano de ésta, los cuales consistieron en violencia y también observó cuando le dio un golpe al vidrio del carro.

A los folios 205 al 207, se encuentra inserta declaración rendida por el ciudadano R.H.A.C. en fecha 14 de noviembre de 2014, testigo promovido por la parte demandante, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la coherencia de su testimonio, la credibilidad del testigo y la razón de por qué le consta lo que sostiene. En tal sentido, se desprende que el mencionado ciudadano conoce de vista, trato y comunicación a las partes del presente juicio, por ser vecino de la mamá de la demandante y al demandado lo conoce desde hace diez (10) años; que nunca observó actos humillantes o palabras ofensivas de parte de la demandante hacia el demandado; que el demandado cuando comenzó la relación era una persona agradable y cortés, pero que después del matrimonio su actitud cambió con los miembros de la familia, siendo descortés, y a la demandante diciéndole malas palabras; que en el matrimonio del hermano de la demandante, recuerda que estaban bailando en la fiesta de una forma normal, y el demandado de una forma agresiva le dijo vas a seguir maldita perra, y la demandante para evitar problemas se alejó de la fiesta, discutiendo después afuera en el estacionamiento; que en otras ocasiones en la casa materna de la demandante y en la casa del demandado, le hacia desplantes a M.C.U.A. y siempre observaba que ésta se esmeraba en atenderlo de la mejor manera; que hubo desigualdades en la relación a raíz de no tener una estabilidad en el hogar, la demandante estaba depresiva, triste porque apoyó al demandado desde el principio trabajando, haciendo crecer el hogar, y que después del matrimonio todo cambió, pues el demandado ya no era la persona agradable, cortés y atenta, por lo que la demandante entró en crisis; que R.J.M.G. y M.C.U.A., no conviven aproximadamente desde hace dos (2) años; que compartía con ellos en fiestas familiares y que la situación depresiva de la demandante la observó después y durante el matrimonio.

A los folios 209 al 210, se encuentra inserta declaración rendida por B.D.R.G. en fecha 17 de noviembre de 2014, testigo promovida por la parte demandante, la cual se aprecia y valora de conformidad con las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la mencionada ciudadana conoce de vista, trato y comunicación a las partes en el presente juicio; que en ningún momento vio humillaciones por parte de M.C.U.A. hacia R.J.M.G., pero si observó, en la oportunidad del matrimonio del hermano de la demandante, agresiones por parte del demandado, con insultos hacia la demandante; que el demandado desde hace como dos (2) años, desde principios del 2012, ya no convive con la demandada; que compartía con mucha frecuencia con M.C.U.A. y R.J.M.G., en casa de los papás de la mencionada ciudadana y en la casa de ellos en las Vegas.

Al folio 216, se encuentra inserta resultas de pruebas de informes al Ministerio Público Fiscalía 64° a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, de fecha 14 de noviembre de 2014, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se le confiere valor probatorio, porque aún y cuando guarda relación con los hechos del presente juicio, no aporta nuevos elementos probatorios a este.

Al folio 219 y vuelto, se encuentra inserta declaración rendida por la ciudadana Y.D.C.C.I. en fecha 8 de diciembre de 2014, testigo promovida por la parte demandante, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la mencionada ciudadana conoce a las partes en el presente juicio, de vista, trato y comunicación; que compartió junto a ellos muchos eventos, paseos y actividades; que conoce a la demandante desde su infancia como una persona responsable, organizada, amable; que siempre vio en ella los mejores tratos para con el demandado; que en el Conjunto Residencial Villa de Lourdes, Municipio Cárdenas del estado Táchira, lo conoció cuando visitó la casa donde se instalaron ellos cuando se casaron, en la que ahora solo vive la demandante desde que el demandando se marchó desde hace más de un año y medio.

A los folios 220 al 221, se encuentra inserta declaración rendida por el ciudadano P.A.A.P. en fecha 9 de diciembre de 2014, testigo promovido por la parte demandada, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando especialmente en cuenta el aspecto de la credibilidad del testigo, la coherencia de las deposiciones y el por qué le consta lo que declara. Desprendiéndose de sus declaraciones que el mencionado ciudadano conoce al demandado desde el año 2005, cuando solicitó los servicios del galpón para aguas negras, electricidad y pisos, y a la demandante desde el año 2009 o 2010, cuando ella trabajaba en la oficina del demandado; que para ese momento eran esposos, pero que ahora el demandado no puede ir a la casa porque no puede entrar; que en ningún momento observó malos tratos del ciudadano R.J.M.G. hacia la ciudadana M.C.U.A., que al contrario la trataba de mi amor y hasta flores le llevaba, era un matrimonio normal; que al principio todo fue cariño y al poco tiempo ella presentaba celos y en el mes de agosto cuando le comentó que cuando venía la familia, le respondió que con RAFAEL, con ese gordo no iba a tener hijos; que la relación que tiene con el demandado es de cliente, porque este siempre solicita sus servicios. Este juzgador no le encuentra mayor aporte probatorio a este testimonio, por cuanto el testigo con lo que refiere de los buenos tratos del esposo hacia la esposa, no logra desvirtuar las deposiciones de los testigos que dicen haber presenciado los malos tratos del esposo hacia la esposa. Además presta sus servicios como plomero, electricista y chófer del demandado, lo que le resta objetividad a su testimonio. Y en cuanto a la afirmación de que la demandante era celosa, el testigo se queda en el plano genérico sin circunstanciar tal conducta, sin ilustrar específicamente con algún evento concreto que lo lleve a tal conclusión, por lo que se trata de una opinión, y los testigos deben es exponer los hechos, no conclusiones, las cuales le corresponden al sentenciador. Y en cuanto a la última expresión peyorativa atribuida a la esposa, refiriéndose al esposo, de que “con ese gordo no iba a tener hijos”. Considera este juzgador, que tal expresión pudiera configurar una injuria, siempre que se la hubiese dicho directamente al marido o que él la hubiese podido escuchar. Además es de dudosa credibilidad para este juzgador que hubiese ese grado de familiaridad y de confianza entre el testigo y la esposa demandante.

A los folios 222 al 223, se encuentra inserta declaración rendida por el ciudadano E.G.M.S. en fecha 9 de diciembre de 2014, testigo promovido por la parte demandada, la cual se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en la que el mencionado ciudadano afirma que conoce a M.C.U.A. desde hace veinte (20) años y a R.J.M.G. desde hace algunos años; que en ningún momento llegó a observar malos tratos de parte del demandado hacia la demandante, pero que últimamente cuando se reunían en la casa la ciudadana M.C. no saludaba y se iba para su cuarto; que no observó ningún mal trato y que se trataban como esposos normales, cuando compartía con ellos los fines de semana o cuando los invitaban a reuniones sociales. Declaración ésta que carece de utilidad probatoria con relación a los hechos del thema probandum de la causal del abandono voluntario en que se fundamenta la demanda o de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común en que se fundamenta la reconvención.

A los folios 224 al 225, se encuentra inserta declaración rendida por el ciudadano R.D.M. en fecha 10 de diciembre de 2014, testigo promovido por la parte demandada, la cual se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En esta declaración dice el testigo que conoce de vista y trato a la ciudadana M.C.U.A. desde el año 2008 y al ciudadano R.J.M.G. desde hace quince (15) años más o menos; que no llegó a observar ningún mal trato por parte del demandado hacia la demandante; que eran una pareja jovial e inclusive se trataban con palabras muy dulces; que la pareja vivía en el Conjunto Residencial Villa Lourdes, en la primera casa de esa residencia a mano izquierda, pero que el demandado tuvo que mudarse por una caución de un tribunal. No encontrando este juzgador que de lo declarado surja evidencias a favor de la pretensión demandada o de la pretensión reconvenida.

A los folios 226 al 227, se encuentra inserta declaración rendida por la ciudadana L.P.H. en fecha 10 de diciembre de 2014, testigo promovida por la parte demandada, la cual se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que la mencionada ciudadana conoce a M.C.U.A. desde que se casó con el ciudadano R.J.M.G., y a éste desde hace veinte (20) años; que nunca observó mal trato de parte del demandado hacia la demandante; y que no observó diferencias ni malas palabras en forma recíproca de las partes en el presente juicio. No encontrando este juzgador utilidad probatoria de esta declaración para comprobar los hechos controvertidos fundamento de las pretensiones.

A los folios 228 al 229, se encuentra inserta declaración rendida por el ciudadano D.A.A.F. en fecha 10 de diciembre de 2014, testigo promovido por la parte demandada, la cual se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de esta se desprende que el mencionado ciudadano conoce de vista, trato y comunicación a las partes en presente juicio; que no presenció ningún mal trato del parte del señor RAFAEL hacia la señora CRISTINA; que luego con el tiempo notó un cambio de actitud en la demandante, era un poco celosa; que tiene conocimiento de que el demandado no vive en el hogar común, que vive en la casa de los papás, por una orden judicial. Declaración ésta que no aporta evidencia de los hechos del thema probandum.

Al folio 231, se encuentra inserta resultas de pruebas de informes al Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de esta desprende que el asunto signado con el N° SP21-S-2012-002234, donde figura como agresor el ciudadano R.J.M.G. y como victima la ciudadana M.C.U.A., reposa en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, donde se decretó el archivo fiscal y cese de las medidas de seguridad y protección.

Al folio 233, se encuentra inserta copia certificada de Informe Psiquiátrico expedido por la Medicatura Forense, Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 1 de agosto de 2012, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna, ya que fue expedida por un funcionario competente, tal como lo establece el artículo 111 ejusdem, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto de esta se desprende que posterior a la evaluación psiquiátrica practicada a la ciudadana M.C.U.A., se concluye que es portadora de un Episodio Mixto Depresivo-Ansioso de intensidad moderada de carácter reactivo que surge de violencia psicológica infringida por persona, afectando su estado emocional, sus hábitos de sueño y apetito, sus relaciones interpersonales, productividad con afectación importante del patrimonio familiar.

A los folios 235 al 236, se encuentra inserta declaración rendida por J.L.G.M. en fecha 7 de enero de 2015, testigo promovida por la parte demandante, la cual se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de esta se desprende que la mencionada ciudadana conoce a las partes en el presente juicio de vista, mas no tiene una relación de amistad; que en ningún momento observó que la ciudadana M.C. se dirigiera de manera ofensiva al señor MORÁN; que en una oportunidad después de casados, durante el matrimonio de ALGIMIRO y M.G. observó una actitud agresiva del demandado hacia la demandante, cuando a poco de terminar la fiesta un grupo de personas salieron a despedirse, y los ciudadanos M.C.U.A. y R.J.M.G.e. discutiendo.

Conclusión del análisis probatorio.

De acuerdo con la regla clásica de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho que constituyen los supuestos de las normas jurídicas cuyos efectos jurídicos invocan su aplicación. En el presente caso, la parte demandante tenía la carga de comprobar los hechos que configuran la causal del abandono voluntario, fundamento de su pretensión de divorcio objeto de la demanda y la parte demandada tenía la carga de probar los hechos configurativos de la causal de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, fundamento de su pretensión objeto de la reconvención.

Del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, este juzgado superior encuentra que, la parte demandante comprobó la probabilidad lógica prevaleciente del abandono voluntario por parte del cónyuge demandado al producirse la separación física y espiritual, incluso desde mucho antes que se dictaran las medidas de protección a favor de la demandante, pues quedó evidenciado con la denuncia que formuló la demandante en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el 9 de abril de 2012 y luego la demanda que el demandado interpuso el 12 de abril de 2012. Y sumado a ello, las agresiones verbales (como cuando le dijo ante otras personas en una fiesta “maldita perra”), los desplantes (la discusión en la fiesta del matrimonio que refirieron los testigos), los gestos violentos (le dio un golpe al vidrio del carro). Todo lo cual se agudizó con la demanda y las denuncias por violencia que ella interpuso contra él, independientemente de que se hubiese decretado el archivo fiscal y cese de las medidas de seguridad y protección. Mientras que el demandado, en criterio de quien aquí decide, no comprobó los hechos que configuran la causal por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, base de su pretensión reconvencional. Y el hecho que la demandada-reconvenida no hubiese contestado oportunamente la reconvención, no produce contra ella los efectos de la confesión ficta, sino que, en aplicación analógica del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima como contradicha la reconvención. Así se decide.

En todo caso, ha quedado meridianamente evidenciado de las actas procesales que ambas partes quieren divorciarse, y cuando las relaciones entre los cónyuges se deterioran al punto que tornan imposible la vida en común, cuando desaparece la pasión, el amor y el afecto, el divorcio es un beneficio para ambas partes, para la familia y para la sociedad. En lo cual está implicado el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada cónyuge, a no estar unido en matrimonio. Por ello, con más veras, este tribunal encuentra procedente la demanda de divorcio y así habrá de declararlo en el dispositivo.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

IV

DISPOSITIVA

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante-reconvenida, M.C.U.A., mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2015.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de DIVORCIO incoada por la ciudadana M.C.U.A. contra R.J.M.G., con fundamento en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 11 de diciembre de 2010, por ante la primera autoridad civil del Municipio San Cristóbal, según consta en acta de matrimonio N° 307, de la misma fecha.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por divorcio propuesta por el ciudadano R.J.M.G., con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

CUARTO

QUEDA MODIFICADA la decisión de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

QUINTO

SE CONDENA EN LAS COSTAS DE LA DEMANDA a la parte demandada, ciudadano R.J.M.G., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS DE LA RECONVENCION a la parte reconviniente, ciudadano R.J.M.G., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A..-

La Secretaria temporal,

M.G.R.P..-

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7282.

FAOA.-

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