Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO CON JUECES ASOCIADOS

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana A.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.113, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogado O.E.U.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.070.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.835.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: M.Z.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.557, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogadas E.C.B.A. y M.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.708.522 y V-14.776.471 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.246 y 98.732, en su orden.

MOTIVOS: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Apelación a decisión de fecha 18 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

PARTE NARRATIVA

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.E.U.M., apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró SIN LUGAR el cumplimiento de contrato de opción a compra, interpuesto por la ciudadana A.C.C.G., contra la ciudadana M.Z.R.M. y CON LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana M.Z.R.M., contra la ciudadana A.C.C.G., por resolución de contrato; en consecuencia, declaró resuelto el contrato de opción a compra suscrito por las ciudadanas M.Z.R.M. y A.C.C.G., en fecha 19 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública del Municipio A.B., Cordero, Estado Táchira, inserto bajo el N° 26, Tomo 51 de los libros respectivos, sobre un lote de terreno signado con el N° P-72, cuyas características, linderos y medidas se encuentran especificados en dicho instrumento, ubicado en la calle 4 del Desarrollo Habitacional Urbanización El PÁRAMO, Asociación Civil Empleados Públicos de la Gobernación, Etapa I, Aldea El Junco del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Asimismo, ordenó a la ciudadana A.C.C.G., pagarle por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), correspondientes al diez por ciento (10%) del precio acordado en el contrato de opción de compra resuelto. Se ordenó la indexación del monto condenado por indemnización de daños y perjuicios, que sería calculada mediante experticia complementaria por un único experto, desde el 19 de noviembre de 2013, “hasta la fecha de la ejecución de la sentencia hasta que la presente decisión quede definitivamente firme” ; y de igual manera, condenó en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; haciendo suyos los artículos 12, 15 del código adjetivo y 49 y 257 constitucionales.

Explanados los principios anteriores, quienes aquí juzgamos pasamos a continuación a conocer de la apelación y lo hacemos en los siguientes términos:

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:

En fecha 24 de enero de 2014, el Tribunal de la causa recibió por distribución demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana A.C.C.G., asistida por el abogado O.E.U.M., contra la ciudadana M.Z.R.M., fundamentando la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.804 del Código Civil. (fls.. 01 al 06).

Por auto de fecha 05 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana A.C.C.G., asistida por el abogado O.E.U.M., contra la ciudadana M.Z.R.M.. Asimismo, por auto separado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, propiedad de la ciudadana M.Z.R.M.. (fls. 16 y 17).

En fecha 11 de marzo de 2014, la ciudadana A.C.C.G. confirió poder apud acta al abogado O.E.U.M., plenamente identificados.

En fecha 12 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, abogado O.E.U.M., presentó escrito de reforma a la demanda. (fls. 20 y 21).

Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa admitió la reforma de demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora. (fl. 22).

En diligencia de fecha 28 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia que fue citada personalmente la parte demandada ciudadana M.Z.R.M.. (fl 26 y su vuelto).

En fecha 05 de mayo del 2014, la ciudadana M.Z.R.M., confirió poder apud acta a la abogada E.C.B.A., plenamente identificadas.

En fecha 06 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado O.E.U.M., presentó escrito de reforma a la demanda. (fls. 29 y su vuelto).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa admitió la reforma de demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora. (fl. 36).

En escrito de fecha 17 de junio de 2014, la abogada E.C.B.A., en representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y de reconvención, fundamentándola en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1257 y 1270 del Código Civil. (fls. 37 al 55).

En fecha 20 de junio del 2014, la abogada E.C.B.A. sustituyó el poder conferido por la ciudadana M.Z.R.M., a la abogada M.G.R., plenamente identificadas. (fls 97 y su vuelto).

Por auto de fecha 03 de julio de 2014, el Juzgado de la causa admitió la reconvención interpuesta por la abogada E.C.B.A., apoderada judicial de la parte demandada M.Z.R.M., contra la ciudadana A.C.C.G.. (fl. 81 y su vuelto).

En fecha 10 de julio de 2014 el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, abogado O.E.U.M., presentó escrito de contestación a la reconvención. (fls. 86 al 90).

En fecha 17 julio de 2014, la abogada E.C.B.A., apoderada judicial de la ciudadana M.Z.R.M., presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 13 de agosto del 2014 y admitidas en fecha 19 de diciembre de mismo año. (fls. 91al 94, 99 y 100).

El 30 de julio de 2014, el abogado O.E.U.M., apoderado judicial de la ciudadana A.C.C.G., presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 13 de agosto del 2014 y admitidas en fecha 19 de diciembre de mismo año. (fls. 95 al 98, vuelto del 99 y fl. 101).

En fecha 13 de noviembre de 2014, el abogado O.E.U.M., de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la presente causa fuese decidida por Tribunal constituido con Asociados, siendo electos como tales los abogados M.A.A.S. y C.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.169 y 64.945 en su orden, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. (fls. 111, 237, 241, 242 y 249).

En fecha 08 de diciembre de 2014, se designó como ponente a la abogada M.A.A.S.. (fl. 250).

En fecha 07 de enero de 2015, la abogada E.C.B.A., apoderada judicial de la ciudadana M.Z.R.M., presentó escrito de informes. (fls. 251 al 258).

En fecha 19 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandante, abogado O.E.U.M., presentó escrito de informes. (fls. 261 al 264).

En fecha 22 de enero de 2015, la abogada E.C.B.A., presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fls. 265 y 266).

Corriente desde el folio 151 al 165 y sus vueltos, consta decisión de fecha 18 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituido con Asociados, apelada por el abogado O.E.U.M. en fecha 29 de junio del 2015, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 02 de julio del 2015.

En fecha 09 de julio de 2015 se recibió el presente expediente por distribución, dándosele la entrada correspondiente. (fl. 177).

En fecha 13 de julio de 2015, la abogada E.C.B.A., con el carácter acreditado en autos, solicitó de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se constituya el Tribunal con Asociados, siendo admitida dicha petición por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 15 de julio de 2015. (fls. 179 y 180).

En fecha 20 de julio de 2015 se llevó a cabo el acto de nombramiento de los Jueces Asociados, siendo designados los abogados C.E.M. y J.M.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.808 y 103137 en su orden. (fl. 181 y 182).

En fecha 29 de julio de 2015 se llevó a cabo el acto de juramento de los Jueces Asociados nombrados, designándose como Juez ponente al abogado C.E.M.. (fls 205 y 206).

En fecha 28 de septiembre del 2015, el abogado O.E.U.M. presentó escrito de informes ante esta Alzada. (fl 209 al 218).

PARTE MOTIVA

La ciudadana A.C.C.G., asistida por el abogado O.E.U.M., interpuso la demanda en los siguientes términos:

Expuso que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio A.B., bajo el N° 26, Tomo 51, folios 165-191, de fecha 19 de junio de 2013, que celebró con la ciudadana M.Z.R.M., un contrato de opción de compra sobre un inmueble compuesto de lote de terreno signado con el N° P-72, ubicado en la calle 4 del Desarrollo Habitacional Urbanización El PÁRAMO, Asociación Civil Empleados Públicos de la Gobernación, Etapa I, Aldea El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área aproximada de 125,40 M2, con casa para habitación constante de dos plantas, edificadas sobre bases de concreto, paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas entamboradas, ventanas metálicas, con las siguientes características: PRIMERA PLANTA: Sala, comedor, dos habitaciones con closets, un baño, cocina empotrada, techos de placa nervada, garaje con portón de hierro y área de oficios con techos de machimbre. SEGUNDA PLANTA: Sala, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, techos de placa con teja, con un área de construcción de 198.20 M2 y alinderado así: NORTE: calle 4, mide 6.40 mts; SUR: mide 6,40 mts, con talud c.s.; ESTE: Parcela N° 73, mide 20.90 mts y OESTE: Parcela N° 71 mide 20.90 mts.

Adujo que el lote de terreno le pertenecía a la ciudadana M.Z.R.M., según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 42, Tomo 33, folios 209, Protocolo de Transcripción, bajo el N° 2009.6220, asiento registral 1, Matrícula 429.18.4.1.1453 del Libro de Folio Real, del 19 de agosto de 2009. Afirmó que las mejoras le pertenecen a M.Z.R.M., por documento N° 2009-6220, asiento registral N° 3, Matrícula 429.18.4.1.1453, Libro de Folio Real, de fecha 29 de junio de 2011.

Manifestó que en la cláusula segunda de dicho instrumento se evidencia que el precio se estableció en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), de los cuales ella pagó a la vendedora por adelantado la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), pactándose que la diferencia se pagaría al momento del otorgamiento del documento definitivo.

Alegó que de inmediato comenzó a tramitar un crédito hipotecario por ante el Banco Mercantil con la finalidad de obtener los recursos para el pago del saldo restante; que sin embargo, con la finalidad de quedar debiendo menos dinero, le hizo entrega de la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mediante cheque de gerencia N° 0035155242700, emitido por el Banco Sofitasa el día 17 de junio de 2013, el cual, a su decir, fue recibido por la vendedora a su total satisfacción como afirma se evidencia en el recibo correspondiente marcado “C”, por lo que infiere que actualmente la diferencia del precio es la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).

Manifestó que una vez el banco le aprobó la solicitud del crédito por la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), se realizaron los demás trámites ante el Registro a los fines de proceder al otorgamiento del documento de venta y cumplir así con las demás cláusulas establecidas en el contrato, todo lo cual afirmó se evidencia en la c.d.r. del documento y en la que a su decir se fijó como fecha de otorgamiento el día 06 de noviembre de 2013.

Expuso que de la lectura del contrato suscrito, se desprende con total claridad que ambas partes asumieron mutuas obligaciones y que además en dicho instrumento se encuentra perfectamente establecido el bien objeto del contrato, así como el precio del mismo. Que existen esos elementos que son de vital importancia para establecer de manera precisa y contundente que están en presencia de un verdadero contrato de venta y no de una opción de compra como erradamente se señala en el contrato. Que con todo lo expuesto se puede evidenciar que la vendedora no tiene la más mínima intención de cumplir con el contrato de venta a plazo del inmueble descrito, celebrado mediante el documento autenticado, siendo esa la razón por la cual, actuando en su propio nombre y representación, ocurre para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana M.Z.R.M., para que convenga en cumplir el contrato de venta del inmueble o que en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, ordenándose en la sentencia que eventualmente se produzca, que la misma sirva de título de propiedad.

El abogado O.E.U.M., en nombre y representación de la ciudadana A.C.C.G., reformó por primara vez la demanda respecto a las medidas de la segunda planta, en los siguientes términos:

Expone que reforma la demanda en cuanto al primer capítulo en lo referente a la segunda planta del inmueble, en virtud de haberse señalado erróneamente las medidas, quedando como sigue a continuación: SEGUNDA PLANTA: Sala, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, techos de placa con teja, con un área de construcción de 198,20 M2, y alinderado así: NORTE, Calle 4, mide 6,00 mts; SUR, mide 6,00 mts con talud C.S.; Este, Parcela N° 73, mide 20.90 mts y OESTE, Parcela N° 71, mide 20.90 mts.

El abogado O.E.U.M., en nombre y representación de la ciudadana A.C.C.G., reformó por segunda vez la demanda, específicamente el contenido entre los renglones 19-30 del folio 2, en los siguientes términos:

Expuso que inicialmente las partes firmaron por vía de autenticación un contrato de venta sobre el mismo inmueble, en el cual, a su decir, A.C.C.G. le entregó a la ciudadana M.Z.R.M., un cheque de gerencia por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), emitido contra el Banco Sofitasa, el día 03 de abril del 2013, según afirma se evidencia en nota de débito que anexó marcada “A”; adujo que posteriormente deciden dejar sin efecto el referido instrumento y proceden a otorgar uno nuevo en fecha 19 de junio del 2013, que constituye el instrumento fundamental de la demanda. Argumentó que no hubo restitución del dinero recibido como parte del precio de venta, dado que se había dejado plasmado que la vendedora ya había recibido los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) especificados; alegó que el día 17 de junio del 2013, le hizo entrega a la vendedora del cheque de gerencia N° 0035155242700 del Banco Sofitasa, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) para ser imputados al precio de la venta, quedando a su favor un saldo por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo); expuso que la ciudadana A.C.C.G. en su esmero por aminorar la carga crediticia con el ente financiero, el día 17 de junio del 2013, giró a favor de la vendedora M.Z.R.M., para ser cobrado el día 02 de agosto del 2013, el cheque N° 43004957 del Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 01020873400000011549, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), afirmando que por convenio mutuo no se hizo efectivo quedando el instrumento en manos de la vendedora.

El abogado O.E.U.M., en nombre y representación de la ciudadana A.C.C.G., reformó por tercera vez la demanda, específicamente el contenido de la segunda reforma, en los siguientes términos:

Expuso que con el ánimo de aclarar el anterior escrito de reforma de la demanda, debe entenderse que el instrumento que se había dejado sin efecto, es el contrato inicialmente celebrado y otorgado el día 04 de abril de 2013, por vía de autenticación bajo el N° 16, Tomo 29, folios 69-85 por ante la Notaría Publica del Municipio A.B., siendo que a su decir, el cheque allí descrito por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), si había sido cobrado por la demandada.

La abogada E.C.B.A., en representación judicial de la parte demandada M.Z.R.M., presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Hechos reconocidos:

Reconoció que su representada celebró con la ciudadana A.C.C.G., dos (2) documentos (contrato de opción de compra venta) autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio A.B., Cordero, Estado Táchira, el primero anotado bajo el N° 16, Tomo 29, folios 68-85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de fecha 04 de abril de 2013; y el segundo celebrado el 19 de junio de 2013, anotado bajo el N° 26, Tomo 51, folios 165-191 de los libros de autenticaciones.

Reconoció que ambos documentos versan sobre un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el N° 72 del desarrollo habitacional Urbanización El Páramo, etapa I, con casa para habitación ubicado en la calle 4, Asociación Civil de Empleados Públicos de la Gobernación, N° P-72, El Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; vivienda unifamiliar que afirmó consta de dos plantas edificadas sobre bases de concreto, paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas entamboradas, ventanas metálicas, con las siguientes características: Primera Planta, sala, comedor, dos habitaciones con closets, un baño, concina empotrada, techo de placa nervada, garaje con portón de hierro y área de oficios con techo de machimbre. Segunda planta, tres (3) habitaciones, dos baños, techo de placa con teja, siendo que dicha vivienda tiene un área aproximada de construcción de 198,20 M2 y se encuentra edificada sobre un área de terreno de aproximadamente 125,40 M2, siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: En extensión de 6 mts, con calle 4 (mide 6,40 mts de ancho); Sur, en extensión de 6 mts, con talud c.n.; Este, en extensión de 20.90 mts con parcela N° 73 y Oeste, en extensión de 20.90 mts, con parcela 71. Expuso que dicho inmueble le pertenece a su representada, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 42, folios 209, Tomo 33, Protocolo de Transcripción, tercer trimestre del 19-08-2009, bajo el N° 2009.6220, Asiento Registral 1, Matrícula N° 429.18.4.1.1453, Libro de Folio Real de fecha 19 de agosto de 2009 y las mejoras consistentes en remodelación por documento N° 2009.6220, Asiento Registral 3, Matrícula N° 429.18.4.1.1.1453, Libro de Folio Real de 29-06-2011.

Reconoció que su representada recibió de manos de la ciudadana A.C.C.G., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), discriminados así: El primer pago de bolívares CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,oo) con la firma del documento autenticado el 04 de abril de 2013, mediante cheque N° 03670002 cuenta N° 0175-0204-22-0071687772 del Banco Bicentenario de fecha 19 de marzo de 2013, y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) el día 17 de junio de 2013, soportado por documento privado, reflejado en el segundo documento autenticado el 19 de junio de 2013, dinero que a su decir formó parte del precio total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) del inmueble descrito.

Reconoció que el documento de fecha 04 de abril de 2013, anotado bajo el N° 16, Tomo 29, folios 69-85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa NotarÍa Pública del Municipio A.B., Cordero, Estado Táchira, fue dejado sin efecto por ambas partes, en la clausula séptima del instrumento de fecha 19 de junio de 2013.

Hechos controvertidos:

Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho; negó, rechazó y contradijo el hecho afirmado por la actora en cuanto a que el precio fijado en el inmueble era de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), ya que a su decir, según la cláusula segunda, el precio de venta inicial era de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), del documento autenticado de fecha 04 de abril de 2014, anotado bajo el N° 16, Tomo 29, folios 69-85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública del Municipio A.B. de fecha 04 de abril de 2013.

Negó, rechazó y contradijo el hecho afirmado por la actora, referente que se fijó como fecha de otorgamiento el día 06 de noviembre de 2013. En tal sentido expuso que su representada M.Z.R.M., no tuvo conocimiento de la fecha del otorgamiento del documento de registro, dado que según afirmó, nunca fue informada por la actora de ese hecho, quien tenía el deber y obligación de comunicarle a su representada la fecha del otorgamiento, siempre y cuando pagara el precio convenido en el contrato de opción de compra celebrado el 19 de junio de 2013, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), pues aduce que sólo pago CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

Negó, rechazo y contradijo el hecho afirmado por la ciudadana A.C.C.G., respecto a que pagó el precio total de la venta del inmueble descrito, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), lo que motiva su acción de cumplimiento del contrato que nos ocupa, en virtud de que la actora al firmar el documento notariado y anotado bajo el N° 26, Tomo 51, folios 165-191, del 19 de junio de 2013 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio A.B., se comprometió a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES para el momento de la firma del documento, es decir, para el 19 de junio de 2013, mediante cheque del Banco Sofitasa, incumpliendo de manera tajante, continua, reiterada, permanente y culposamente el presente contrato en la cláusula segunda, pago soportado por documento privado de fecha 17 de junio de 2013, y reflejado en el documento autenticado en fecha 19 de junio de 2013.

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el hecho afirmado por la actora, respecto a que el cheque girado a nombre de su representada por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES del Banco de Venezuela, de la cuenta corriente N° 0102-0873-40-0000011549, cheque S-91 43004957 de fecha 02 de agosto de 2013, por convenio mutuo no se hizo efectivo quedando en poder de la demandada el instrumento en referencia; en tal sentido, alegó que su representada M.Z.R.M. nunca convino con la actora en dejar sin efecto el cheque descrito, dado que no lo pudo cobrar porque el banco informó que debía dirigirse al girador; expuso que su representada trató de comunicarse con la actora y nunca obtuvo una respuesta, presentándolo en taquilla en dos oportunidades, sin poder cobrarlo en ninguna oportunidad.

Expuso que el documento autenticado de fecha 04 de abril de 2013, establece en su cláusula segunda que el precio de la venta del indicado inmueble era la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, precio convenido por ambas partes en la primera oportunidad. Alegó que en la cláusula séptima del documento celebrado en fecha 19 de junio de 2013, dejaron sin efecto el contrato de opción de compra de fecha 04 de abril de 2013, llamándole la atención el contenido de la reforma de la demanda de fecha 06 de mayo de 2014, hecha por la representación de la parte actora, donde señala lo siguiente: “Posteriormente decidimos dejar sin efecto alguno dicho instrumento y procedimos a otorgar uno nuevo, en fecha 19 de junio de 2013, que es el producido como instrumento fundamental de la acción, en el cual, motivado a que no hubo restitución de la cantidad de dinero antes recibida como parte del precio de venta, se dejó plasmado que la vendedora ya había recibido los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) especificados. El día 17 de junio de 2013, le hice entrega a la vendedora del cheque de gerencia N° 0035155242700 Banco Sofitasa, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) para ser imputados al precio de la venta, quedando a su favor un saldo por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 250.000,oo). Mi mandante en su esmero por aminorar su carga crediticia con el ente financiero ese mismo día 17-06-13, giró a favor de la vendedora, para ser cobrado el día 02 de agosto de 2013, cheque N° 43004957 Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 010208733400000011549 por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) pero por convenio mutuo no se hizo efectivo quedando en poder de la demandada el instrumento en referencia…”

Expuso que cada documento al interpretarse se corresponde con su contexto, en tal sentido manifestó que en principio el precio del inmueble objeto del contrato fue de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) para la firma del documento del día 04-04-2013, y que su representada recibió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÏVARES (Bs. 150.000,oo), dejándolo sin efecto; alegó que en el segundo contrato del 19 de junio de 2013, se fijó como precio la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) de los cuales se pagarían para el momento de la firma, es decir, para el 19 de junio de 2013, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), mediante dinero en efectivo y de curso legal, siendo que la actora soóo pago la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) el día 17 de junio de 2013 y no los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) que fijó el instrumento del día 19 de junio de 2013 y no como afirmó pretende hacerlo ver la representación de la parte actora, en su reforma de la demanda, donde le bajan el precio a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) desconociendo el precio real del inmueble objeto del contrato de opción de compra.

Alegó que el contrato de opción a compra celebrado el 19 de junio de 2013, estableció como lapso para su ejecución noventa (90) días continuos contados a partir del 19 de junio de 2013, venciéndose a su decir el 17 de septiembre de 2013, sin cumplir la cláusula tercera de dicho contrato. Expuso que era importante señalar que en dicha cláusula fue redactada de la siguiente manera: “El plazo de esta opción es de NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente documento y TREINTA (30) días renovables”. Afirmó que en el derecho venezolano, no se entiende qué quiere decir, treinta días renovables, por lo que a su decir debió establecerse de manera correcta prorrogable por 30 días (30) más y no como fue estipulado en dicha cláusula, razón por lo que solicitó se deje sentado que el contrato estuvo vigente por el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del 19 de junio de 2013, expirando el día 17 de septiembre de 2013, sin que la ciudadana A.C.C.G. diese cumplimiento al presente contrato de opción de compra a tiempo determinado.

Manifestó que por todos los hechos expuestos en su contestación, la actitud de la ciudadana A.C.C.G. evidencia un incumplimiento culposo por su parte, en tal sentido solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta y se condene en costas y costos del proceso a la demandante.

DE LA RECONVENCIÓN:

Expuso que en nombre de su representada M.Z.R.M., reconviene a la ciudadana A.C.C.G., con fundamento en los principios de Igualdad Procesal; Economía Procesal y Acumulación Objetiva de Acciones por Reconvención.

Alegó que la demandante reconvenida A.C.C.G., celebró contrato de opción de compra con su representada M.Z.R.M., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno signado con el N° 72 del desarrollo habitacional Urbanización El Páramo, etapa I, con casa para habitación, ubicado en la calle 4, Asociación Civil de Empleados Públicos de la Gobernación, N° P-72, El Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; vivienda unifamiliar que a su decir consta de dos plantas edificadas sobre bases de concreto, paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas entamboradas, ventanas metálicas, con las siguientes características: Primera Planta: Sala, comedor, dos habitaciones con closets, un baño, cocina empotrada, techo de placa nervada, garaje con portón de hierro y área de oficios con techo de machimbre; Segunda Planta: Sala, tres habitaciones, dos baños, techo de placa con teja, con un área aproximada de 198,20 M2 de construcción, edificada sobre un área de terreno de aproximadamente 125,40 M2, siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: en extensión de 6 mts, con calle 4 (mide 6,40 mts de ancho); Sur, en extensión de 6 mts, con talud c.n.. Este: En extensión de 20.90 mts con parcela N° 73 y Oeste: En extensión de 20.90 mts, con parcela 71. Expuso que dicho inmueble le pertenece a su representada, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 42, folios 209, Tomo 33, Protocolo de transcripción, Tercer Trimestre del 19-08-2009, bajo el N° 2009.6220, Asiento Registral 1, Matrícula N° 429.18.4.1.1453, Libro de Folio Real de fecha 19 de agosto de 2009 y las mejoras consistentes en remodelación por documento N° 2009.6220, Asiento Registral 3, Matrícula N° 429.18.4.1.1453, Libro de Folio Real de 29-06-2011.

Manifestó que dichos contratos de opción de compra, constan en documentos autenticados ante la Notaría Pública del Municipio A.B., Cordero, Estrado Táchira; el primero, autenticado el 04 de abril de 2013, inserto bajo el N° 16, Tomo 29, folios 69-85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y el segundo el 19 de junio de 2013, inserto bajo el N° 26, Tomo 51, Folios 165-191 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

Adujo que el documento autenticado en fecha 04 de abril de 2013, inscrito bajo el N° 16, Tomo 29, folios 69-85 de los Libros de Autenticaciones, establece en la cláusula segunda que el precio de venta del indicado inmueble era la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000,oo), que deberían ser pagados de la siguiente manera: Un primer pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) con cheque N° 03670002 cuenta N° 0175-0204-22-0071687772 del Banco Bicentenario de fecha 19 de marzo de 2013, al momento de la firma de ese documento (04-04-2013) y el dinero restante al momento de la firma del documento definitivo de compra venta ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. Expuso que posteriormente, celebraron contrato de opción de compra, autenticado el 19 de junio de 2013, inscrito bajo el N° 26, Tomo 51, folios 165-191, de los Libros de Autenticaciones, estableciéndose en la cláusula segunda que el precio de venta del indicado inmueble era la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), los cuales deberían ser pagados de la siguiente manera: Un primer pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), en dinero efectivo y de curso legal, al momento de la firma de dicho documento (19-06-13) y el dinero restante al momento de la firma del documento definitivo de compra venta ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. Expuso que además se estableció en la cláusula tercera, que el plazo de la dicha opción era de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del aludido documento.

Manifestó que la opción a compra se venció el 17 de septiembre de 2013, sin que la demandante reconvenida A.C.C.G., pagara el precio estipulado en el contrato, establecido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), dado que el día 17 de junio de 2013, sólo pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), que consta en documento privado, que afirma anexó, haciendo caso omiso del contrato que suscribió con su representada M.Z.R.M., el día 19 de junio de 2013, ya que a su decir, la demandante reconvenida emitió un cheque sin provisión de fondos, para ser cobrado el día 2 de agosto de 2013, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), contra el Banco de Venezuela, de la cuenta corriente N° 0102-0873-40-00000-11549, cheque N° S-91 43004957 de la demandante reconvenida A.C.C.G., a nombre de su representada M.Z.R.M., el cual dice fue presentado en dos oportunidades por taquilla, siendo imposible cobrarlo, incumpliendo culposamente la demandante reconvenida el contrato en cuestión.

Manifestó que la cláusula sexta estableció que la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la opción de compra venta, se verificaría únicamente en el momento de la protocolización del documento de compra venta, y previo el pago del monto estipulado, en la forma convenida en ese contrato. Expuso que era importante resaltar en ese orden de ideas, que la demandante reconvenida A.C.C.G., incumplió culposamente el contrato, ya que no pagó el precio establecido en el plazo establecido en el documento, incumpliendo reiterada y continuamente las cláusulas segunda, tercera y sexta de dicho contrato de opción de compra.

Afirmó sobre la cláusula segunda, que habla de la obligación de pagar el precio, que ésta es la obligación fundamental del comprador, lo que a su decir explica el artículo 1527 Código Civil, es decir, la obligación del comprador de pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato, lo que a su decir incumplió culposamente la demandante reconvenida A.C.C.G..

Expuso que a pesar del incumplimiento culposo de la demandante reconvenida A.C.C.G., ésta pretende solicitar el cumplimiento del presente contrato de opción a compra, incumplido por ella culposamente, dado que no pagó el precio de la presente opción a compra, en el plazo convenido, el 19 de junio de 2013.

Alegó que A.C.C.G., pretende desconocer la verdad de los hechos tal como sucedieron, sobre el precio del referido inmueble, que es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), bajándole el precio a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), en virtud de que el contrato de fecha 04 de abril de 2014 fue dejado sin efecto por ambas partes, el 19 de junio de 2013, en su cláusula séptima. Afirmó que era importante resaltar, que en la reforma a la demanda del 16 de mayo de 2014, menciona su representación que a pesar de que se dejó sin efecto el instrumento de fecha 04 de abril de 2013, la demandada si cobró el cheque que describe dicho instrumento de fecha 04 de abril de 2013, y que forma parte del precio. Aduce que para la demandante reconvenida A.C.C.G., dicho instrumento sirve para determinar que su representada M.Z.R.M., recibió la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), que forma parte del precio, pero que no sirve para determinar el precio inicial y real de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo).

Manifestó que el precio era de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) que afirma no pagó en el plazo de noventa días continuos la demandante reconvenida, contados a partir de la firma del instrumento autenticado de fecha 19 de junio de 2013, sin prórroga, ya que a su decir fue mal redactada dicha cláusula tercera que establece expresamente el referido plazo. En el anterior sentido, dice que al analizar la cláusula tercera, es evidente que el lapso que tuvo la ciudadana A.C.C.G., fue a partir del 19 de junio de 2013, hasta el día 17 de septiembre de 2013, sin que pagara la diferencia del precio de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) que no pagó el día 19 de junio de 2013, ya que le correspondía pagar según la cláusula segunda del instrumento de fecha 19 de junio de 2013, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) y sólo pagó CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), emitiendo un cheque por la diferencia a su representada, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), para ser cobrado dicho sea de paso el 2 de agosto de 2013 y que nunca cobró al presentarlos dos veces por taquilla.

Arguye que al analizar los hechos, tal como sucedieron en el tiempo, encuadran perfectamente en cada una de las normas fundamento de la reconvención y por tanto afirmó que la demandante reconvenida A.C.C.G., incumplió culposamente con el contrato de opción de compra, en virtud que supuestamente no cumplió con el pago del contrato, hasta el día 17 de septiembre de 2013, que dice fue el lapso para pagar parte del precio, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) del total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), que era el inicial y real, convenido en la opción de compra celebrada el día 04 de abril de 2013, hechos que afirmó denotan la verdad de la situación.

Expuso que de acuerdo a los hechos y las documentales aportadas a los autos, quedó demostrado que se está en presencia de un contrato de opción a compra a tiempo determinado (19-06-13 al 17-09-13) donde la demandante reconvenida A.C.C.G., no cumplió a toda luz, con su obligación de pagar el precio del inmueble descrito, en el lapso establecido en el contrato.

Alegó que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 1167 del Código Civil, en lo que respecta a los contratos bilaterales como el de autos, donde la falta de ejecución de la obligación a cargo de uno de los contratantes, como afirma lo es en el caso sub iudice, A.C., ha incumplido culposamente sus obligaciones contractuales, y por ello en nombre de su representada M.Z.R.M., la reconviene a los fines de que el tribunal le ordene la resolución del contrato de opción a compra de fecha 19 de junio de 2013 y el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia.

Por otra parte, manifestó respecto a la cláusula penal establecida en el contrato, en la cláusula cuarta, que si alguna de las partes no cumpliere con lo pactado, se penalizaría con el diez por ciento (10 %) del precio total del inmueble en opción, como justa indemnización por daños y perjuicios.

Expuso que el documento autenticado de fecha 04 de abril de 2013, inscrito bajo el N° 16, Tomo 29, folios 69-85 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio A.B., Cordero, Estado Táchira, estableció en su cláusula segunda que el precio de venta del indicado inmueble era la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), siendo el precio total del inmueble convenido por ambas partes en la primera oportunidad, documento que a su decir, en fecha 19 de junio de 2013, dejaron sin efecto en la cláusula séptima del contrato.

Manifestó que lo que le llama la atención, es que la representación de la demandante reconvenida, señaló en la reforma de la demanda de fecha 06 de mayo de 2014, palabras textuales lo siguiente: “Posteriormente decidimos dejar sin efecto alguno dicho instrumento y procedimos a otorgar uno nuevo, en fecha 19 de abril de 2013, que es el producido como instrumento fundamental de la acción, en el cual, motivado a que no hubo restitución de la cantidad de dinero antes recibida como parte del precio de venta, se dejó plasmado que la vendedora ya había recibido los ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,oo) especificados. El día 17 de junio de 2013, le hice entrega a la vendedora del cheque de gerencia N° 0035155242700 Banco Sofitasa, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) para ser imputados al precio de venta, quedando a su favor un saldo por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo). Mi mandante en su esmero por aminorar su carga crediticia con el ente financiero ese mismo día, 17-06-13, giró a favor de la vendedora, para ser cobrado el día 02 de agosto de 2013, cheque N° 43004957, Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 01020873400000011549, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), pero por convenio mutuo no se hizo efectivo quedando en poder de la demandada el instrumento en referencia… .”

Afirmó que el precio del inmueble objeto del contrato es de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), y para la firma del documento su representada M.Z.R.M. recibió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) el día 04 de abril de 2013; expuso que es verdad que dicho instrumento lo dejÓ sin efecto; arguye que el día 17 de junio de 2013, se fijÓ como precio en el segundo contrato del 19 de junio de 2013, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), de los cuales se pagarían para el momento de la firma, es decir, el 19 de junio de 2013, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mediante dinero en efectivo y curso legal, pagando sólo la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y no como pretende hacerlo ver la representación de la demandante reconvenida, en su reforma de la demanda, donde afirma le baja el precio al referido inmueble, a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), conociendo que el precio era de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo).

Rechazó, negó y contradijo que por convenio mutuo, no se hiciera efectivo el cheque girado para el día 2 de agosto de 2013, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), contra el Banco Venezuela, de la cuenta corriente N° 0102-0873-40-00000-11549, cheque N° S-91 43004957 de la cuenta de la demandante reconvenida, ya que su representada M.Z.R.M. lo presentó en taquilla en dos oportunidades sin poder cobrarlo y sin recibir respuesta de la ciudadana ARELIS.

Solicitó que se condenase por daños y perjuicios la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo) que equivale al 10% del precio inicial del inmueble objeto del contrato, según la cláusula Cuarta del contrato de fecha 19 de junio de 2013, inscrito bajo el N°16, Tomo 29, folios 69-85 de los Libros de Autenticaciones llevados por la respectiva notaría.

Hizo referencia al artículo 1257 del Código Civil. Al respecto, manifestó que en el presente caso se estipuló el 10% del precio total del inmueble, si alguna de las partes no cumpliese con lo pactado, como penalización de justa indemnización por daños y perjuicios de conformidad con la cláusula Cuarta del contrato de fecha 19 de junio de 2013.

Afirmó que la cláusula penal es una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento y que procedía en el caso incumplimiento culposo de la obligación, siendo la cláusula penal un medio de coacción contra el deudor, quien estará interesado en el cabal cumplimiento de la obligación, a fin de evitar el pago. Asimismo expuso que es una obligación de carácter accesoria, dependiendo de la obligación principal, no teniendo valor propio, independientemente de la obligación principal.

Expuso que por las consideraciones anteriores, procedía en nombre y representación de la ciudadana M.Z.R.M., a reconvenir contra la ciudadana A.C.C.G. por resolución de contrato del opción de compra, otorgado el 19 de junio de 2013, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a:

  1. - Resolver el contrato de opción a compra de fecha 19 de junio de 2013, inscrito bajo el N°26, Tomo 51, folios 165-191, de los Libro de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cordero, Municipio A.B.d.E.T..

  2. - El levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra, propiedad de su representada M.Z.R.M., cuyas características y datos aquí damos por reproducidos.

  3. - El pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo del contrato de opción a compra otorgado el día 19 de junio de 2013, en sus cláusulas segunda, tercera, cuarta y cláusula sexta, correspondiente al diez por ciento (10%) del precio total del inmueble, objeto del contrato de opción de compra por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) correspondiente a la cláusula penal establecida en el contrato de opción de compra de fecha 19 de junio de 2013.

  4. - Las cantidades de dinero que resulten por concepto de indexación de los conceptos demandados, calculados por el tribunal hasta el día en que efectivamente la demandada pagó.

  5. - Se condene en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Estimó la reconvención en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,oo), equivalente a siete mil cuatrocientos ochenta con treinta y un unidades tributarias.

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION:

    El abogado O.E.U.M., en nombre y representación de la ciudadana A.C.C.G., dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

    Negó y rechazó que el precio de venta convenido entre las partes fuese la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) como falsamente lo asevera la demandada reconviniente M.Z.R.M.. Expuso que ciertamente ambas partes celebraron dos (2) documentos de opción de compra del mismo inmueble, ambos otorgados por vía de autenticación y por ante la Notaría Pública de Cordero, Municipio A.B.d.E.T., el primero bajo el N° 16, Tomo 29, folios 69-85 de fecha 04 de abril de 2013, en el cual se estableció como precio de venta la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), y el segundo documento anotado bajo el N° 26, Tomo 51, folios 165-191, de fecha 19 de junio de 2013 y en el cual las partes decidieron que el precio de la venta es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), declarando expresamente además que dejaban sin efecto el documento otorgado por ellas el 04 de abril de 2013. Afirmó que el anterior hecho había sido expresamente reconocido por la demandada reconviniente en el Título II de su escrito presentado ante el Juzgado de la causa el 17 de junio de 2013, ordinales primero y tercero que corre a los folios 49 y 50 de las actas.

    Manifestó que al realizar un examen comparativo en el contenido de ambos documentos se concluirá que su contenido sólo difiere única y exclusivamente en lo referente al precio de venta, dado que en el primero de ellos el precio fue la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), mientras que en el documento sustitutivo y definitivo se modifica el precio estableciéndose en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). Aduce que al haber quedado expresamente convenido por las partes la anulación del documento inicial y establecerse en el último contrato un nuevo precio de venta, es por demás obvio que el valor establecido en el reciente instrumento es el que rige para la negociación. Manifestó que es totalmente absurdo pretender que habiéndose establecido en forma expresa y precisa en un documento público que el precio de venta es la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES en el nuevo contrato, se afirme de forma contundente que el precio es el fijado en el documento dejado sin efecto, es decir, SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES tal como lo asevera la demandada M.Z.R.M..

    Negó y rechazó que su representada A.C.C.G., haya incumplido con el pago de la cuota inicial acordada, establecida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) y que la demandada sólo recibió el día del otorgamiento del último documento la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), tal como afirmó se evidencia en el instrumento que se firmó en primera instancia, quedando expresamente manifestado que la compradora, es decir, su representada hizo entrega a la vendedora M.Z.R.M., el cheque de gerencia N° 03670002, contra la cuenta corriente N° 0175-0204-22-0071687772 del Banco Bicentenario por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) como cuota inicial del precio de venta definitivo. Expuso que las partes de común acuerdo decidieron dejar sin efecto legal dicho documento y en su sustitución firmaron el último documento en el que mantienen el negocio, modificando el precio de la venta.

    Afirmó que al anularse el primer documento, era indudable que la vendedora M.Z.R.M., tenía la obligación de restituirle a su representada la suma de dinero recibida a cuenta del precio del inmueble, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), toda vez que afirmó fue una decisión voluntaria y de común acuerdo entre las partes contratantes; dijo que esa restitución no fue realizada y que fue por ello que en el segundo documento se expresó que la vendedora recibió exactamente la misma suma de dinero que conserva en su poder, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) para ser imputados al precio de venta, infiriendo de ello que la compradora ya había pagado a la vendedora la suma acordada en el citado documento de fecha 19 de junio de 2013.

    Manifestó que eran tan ciertas las referidas aseveraciones, que a su decir, la misma demandada M.Z.R.M. las reconoció expresamente cuando en el Título II de su escrito presentado ante el Juzgado de la causa el 17 de junio de 2014, ordinal segundo expresó:

    Reconozco que mi representada, recibió dinero de la ciudadana A.C., plenamente identificada en autos, específicamente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,oo), el primer pago de bolívares CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) con la firma del documento autenticado de fecha 04 de abril de 2013, mediante cheque N° 03670002 cuenta N° 0175-0204-22-0071687772 de Banco Bicentenario de fecha 19 de marzo de 2013, y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo) el día 17 de junio de 2013…

    Alegó que reconocido expresamente por la demandada haber recibido de manos de su representada A.C.C.G., la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) y teniendo en cuenta que el precio de venta establecido en el documento público de fecha 17 de junio de 2013, tantas veces citado, era de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) se debe arribar a la cierta e indudable conclusión de que el saldo del precio es la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) tal como lo aseveró en el libelo de la demanda.

    Negó y rechazó que su representada haya incumplido con la obligación de pagar el saldo del precio dentro del plazo establecido el cual era de 90 días contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento respectivo, prorrogable por 30 días más. Adujo que la demandada reconviniente basándose en una interpretación semántica del vocablo realiza el cómputo concluyendo que el plazo establecido venció el 17 de septiembre de 2013, omitiendo el lapso de prórroga de 30 días que las partes de común acuerdo acordaron, con la artera intensión de obviar que el plazo verdaderamente vencía el 17 de octubre de 2013. Afirmó que esa afirmación del incumplimiento del pago dentro del plazo estipulado, sólo responde a una ligereza de parte de la demandada, toda vez que silencia absolutamente el hecho de que en la cláusula del contrato se estableció que para el pago del saldo la compradora tramitaría un crédito hipotecario ante el Banco Mercantil; dijo que ese habilidoso silencio tenía por segunda intención la desaplicación del Decreto N° 10 del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat de fecha 05 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, en sus artículos 1 y 4.

    Manifestó que del análisis de ambas disposiciones legales se desprende con claridad meridiana, que su representada no tiene responsabilidad alguna en el supuesto negado caso que el plazo para la protocolización del documento de venta se hubiese vencido, oportunidad esa establecida expresamente por las partes para que tenga lugar el pago total del precio de la venta, toda vez que la obtención o el desembolso del dinero destinado a tal fin proviene de un tercero en la relación como lo es el Banco Mercantil. Expuso que tal y como expresamente se adujo en el libelo de la demanda, la demandada no compareció en la oportunidad establecida para que tuviera lugar el acto de protocolización del documento de venta, hecho que a su decir constituye el incumplimiento de su obligación, que trajo como consecuencia directa la no protocolización del documento de traspaso correspondiente.

    Ambas partes consignaron escritos de informes y observación de informes, en los que ratifican todos y cada uno de los argumentos expuestos tanto es sus escritos de demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, razón por la que se hace redundante su trascripción, argumentos que aquí se dan por reproducidos.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parte demandante reconvenida procedió a promover las siguientes pruebas:

    De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  6. -) DOCUMENTALES: A los folios 8, 9 y sus vueltos, corre documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio A.B.d.E.T., en fecha 19 de junio de 2013, inserto bajo el N° 26, Tomo 51, folios 165-191 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, la misma se tiene como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana M.Z.R.M. en su carácter de propietaria y la ciudadana A.C.C.G. en su carácter de optante compradora, convinieron en celebrar un contrato de opción de compra, respecto a un lote de terreno signado con el N° 72 del Desarrollo Habitacional Urbanización El Páramo, Etapa I, con casa para habitación, ubicado en la calle 4 Asociación Civil Empleados Públicos de la Gobernación N° P-72, El Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constante de dos plantas edificadas sobre bases de concreto, paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas entamboradas, ventanas metálicas con las siguientes características: Primera planta, sala, comedor, dos habitaciones con closets, un baño, cocina empotradas, techo de placa nervada, garaje con portón de hierro y área de oficios con techo de machimbre; Segunda planta: sala, tres habitaciones, dos baños, techo de placa con teja, dicha vivienda tiene un área aproximada de 198,20 M2, de construcción y se encuentra edificada sobre un área de terreno de aproximadamente de 125.40 Mts2., cuyos linderos y medidas son: Norte: En extensión de 6 mts, con Calle 4. Sur: En una extensión de 6 mts, con Talud C.N.. Este: En extensión de 20.90 mts, con parcela N° 73 y Oeste: En extensión de 20.90 mts con parcela 71, cuyos datos de Registro aquí se dan por reproducidos; asimismo quedó probado que el precio de venta del inmueble sería la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo), que deberían ser pagados así: La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) para el día 19 de junio del 2013 y el resto para el día de la firma del documento definitivo de compra-venta ante el Registro respectivo, con crédito del Banco Mercantil; siendo el plazo de duración del contrato noventa días a partir del 19 de junio del 2013, prorrogable por treinta (30) días más; estableciéndose como cláusula penal el 10% del precio del inmueble en caso de incumplimiento, verificándose la trasmisión de la propiedad con la protocolización de la venta y pago del precio estipulado, dejando sin efecto el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio A.B.d.E.T., en fecha 04 de abril de 2013, inserto bajo el N° 16, Tomo 29, folios 69 al 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría. Por otra parte queda plenamente probado con el sello que se encuentra en la parte superior izquierda del documento aquí valorado, corriente al folio 8, que la Notaría recibió el contrato de opción a compra venta ya redactado, para el día 12 de junio del 2013, con fecha de otorgamiento para el día 17 de junio del 2013, siendo firmado efectivamente el día 19 de junio del 2013.

    1.1-) A los folio 11 y 12 corre copia simple de cheque N° 00351524, de fecha 17 de junio del 2013, correspondiente a la Entidad Bancaria SOFITASA y copia simple de recibo de pago de fecha 17 de junio de 2013, instrumentos que en principio y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser agregados en copia fotostática simple, sin embargo, ambos instrumentos al no haber sido desconocidos ni tachados por el adversario, sino por el contrario reconocidos y aceptados por ambas partes, adquieren la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia los mismos hacen fe, que la ciudadana M.Z.R.M. en su carácter de propietaria recibió de manos de la ciudadana A.C.C.G. en su carácter de optante compradora, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), el día 17 de junio del 2013, evidenciándose además de la declaración contenida en el recibo aquí valorado, que quedaría un saldo a favor de la ciudadana M.Z.R.M. de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), hecho que también evidencia su intención del precio total de venta del inmueble, precio aceptado por ambas partes para la referida fecha con la aceptación del aludido recibo, es decir, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo).

    1.2-) Al folio 13, corre C.d.R. expedida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el 1.384 del Código Civil, hace fe de que en dicha Oficina de Registro Público fue procesado un documento de compra-venta sobre inmueble, el cual debía ser otorgado el día miércoles 30 de octubre del 2013.

    1.3-) Al folio 30, corre copia simple de recibo N° 4274174, de fecha 03 de abril del 2013, correspondiente a la Entidad Bancaria SOFITASA, instrumentos que en principio y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser agregado en copia fotostática simple, sin embargo, dicho instrumento al no haber sido desconocido ni tachado por la contraparte, sino por el contrario reconocido y aceptado por ambas partes, adquiere la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe, que la ciudadana M.Z.R.M. en su carácter de propietaria recibió de manos de la ciudadana A.C.C.G. en su carácter de optante compradora, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), el día 03 de abril del 2013, como parte del precio total pactado en el inicial contrato, es decir, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo).

    1.4-) Desde el folio 31 al 33 y sus vueltos, corre documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio A.B.d.E.T., en fecha 04 de abril de 2013, inserto bajo el N° 16, Tomo 29, folios 69 al 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, la misma se tiene como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana M.Z.R.M. en su carácter de propietaria y la ciudadana A.C.C.G. en su carácter de optante compradora, convinieron en celebrar un contrato de opción de compra, respecto a un lote de terreno signado con el N° 72 del Desarrollo Habitacional Urbanización El Páramo, Etapa I, con casa para habitación, ubicado en la calle 4 Asociación Civil Empleados Públicos de la Gobernación N° P-72, El Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constante de dos plantas edificadas sobre bases de concreto, paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas entamboradas, ventanas metálicas con las siguientes características: Primera planta, sala, comedor, dos habitaciones con closets, un baño, cocina empotradas, techo de placa nervada, garaje con portón de hierro y área de oficios con techo de machimbre; Segunda planta: sala, tres habitaciones, dos baños, techo de placa con teja, dicha vivienda tiene un área aproximada de 198,20 M2, de construcción y se encuentra edificada sobre un área de terreno de aproximadamente de 125.40 Mts2., cuyos linderos y medidas son: Norte: En extensión de 6 mts, con Calle 4. Sur: En una extensión de 6 mts, con Talud C.N.. Este: En extensión de 20.90 mts, con parcela N° 73 y Oeste: En extensión de 20.90 mts con parcela 71, cuyos datos de Registro aquí doy por reproducidos; asimismo quedó probado que el precio de venta del inmueble sería la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), que deberían ser pagados así: La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), con cheque de fecha 19 de marzo del 2013 y el resto para el día de la firma del documento definitivo de compra-venta ante el Registro respectivo, con crédito del Banco Mercantil; siendo el plazo de duración del contrato noventa días contados a partir del 19 de junio del 2013, prorrogable por treinta (30) días más; estableciéndose como cláusula penal el 10% del precio del inmueble en caso de incumplimiento, verificándose la trasmisión de la propiedad con la protocolización de la venta y pago del precio estipulado; Por otra parte queda plenamente probado con el sello que se encuentra en la parte superior izquierda del documento aquí valorado, corriente al folio 32, que la Notaría recibió el contrato de opción a compra venta ya redactado, para el día 22 de marzo del 2013, con fecha de otorgamiento para el día 27 de marzo del 2013, siendo firmado efectivamente el día 04 de abril del 2013.

  7. -) CONFESIÓN: En cuanto a la supuesta confesión judicial de la ciudadana demandada M.Z.R.M., hecha por intermedio de su apoderada judicial, quienes juzgan consideran prudente en primer orden, citar lo que en relación a la confesión judicial señaló el Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de mayo del 2.005, en su Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., quien se pronunció como sigue a continuación:

    Respecto a la confesión espontánea, denunciada por el formalizante, considera la Sala pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso M.A.D.G. c/ D.G., V.G. y E.F., esta Sala señaló lo siguiente:

    ... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

    Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

    En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

    No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

    En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

    Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...

    .

    Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de la confesión espontánea contenida en el escrito de contestación, pues este acto tiene naturaleza alegatoria y persigue determinar la controversia según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, pues, que la afirmación del hecho previamente afirmado en el libelo es admisión de hechos y no confesión, que de ser tergiversados podría dar lugar al vicio de incongruencia.(Subrayado del Tribunal).

    La jurisprudencia trascrita y aquí acogida se explica por sí misma, con la cual está meridianamente claro lo que constituye la confesión judicial como medio de prueba, siendo que no toda declaración es una confesión, pues para que ello suceda es imprescindible que la misma sea espontánea y susceptible de producir consecuencias jurídicas per se, contra quien confiesa, cuestión que no sucede en esta oportunidad, toda vez que el hecho de que la ciudadana M.Z.R.M., por intermedio de su apoderada judicial admita la existencia de dos contratos sucesivos con diferentes precios de venta del inmueble, tal aceptación es con la intensión de razonar sus argumentos con los cuales se defiende y contraviene los hechos alegados por su contraparte, por tal razón dicha declaración en modo alguno constituye alguna confesión, en consecuencia este Tribunal no la valora como confesión judicial.

  8. -) INFORMES: Al folio 107 y su vuelto, corre comunicación de fecha 23 de octubre de 2014, remita por la Entidad Financiera, Banco Mercantil, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ciudadana A.C.C.G., realizó ante dicha Institución Financiera en fecha 21 de junio de 2013, una solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda familiar, propiedad de la ciudadana M.Z.R.M., solicitud que fue aprobada en fecha 25 de septiembre del 2013, entregándosele el documento de crédito el día 11 de octubre del 2013, a los efectos de que se tramitara la correspondiente protocolización, siendo que la misma no se había concretado por cuanto la ciudadana A.C.C.G., informó vía telefónica que la ciudadana M.Z.R.M., había desistido de realizar la negociación.

    3.1-) Al folio 107 y su vuelto, corre comunicación de fecha 06 de noviembre de 2014, remita Registradora Pública Encargada de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ciudadana A.C.C.G., presentó en fecha 25 de octubre del 2013 para su protocolización ante la Oficina de Registro, el documento emitido por el Banco Mercantil, para la adquisición de vivienda familiar, con financiamiento parcial del precio mediante crédito hipotecario, siendo la posible fecha del otorgamiento para el día 30 de octubre del 2013.

  9. -) TESTIMONIALES: Al folio 103 y su vuelto, se encuentra acta de fecha 29 de septiembre de 2014, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana P.L.B.D.S., quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 12.232.702, la cual declaró ante las repreguntas formuladas, que conocía a la ciudadana A.C.C.G. desde hacía muchos años, desde que tenía uso de razón, dado que era su tía y amiga. La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser pariente y amiga de la promovente, la hace inhábil para declarar en la presente causa.

    4.1-) Al folio 104 y su vuelto, se encuentra acta de fecha 29 de septiembre de 2014, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano R.E.S.O., quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 12.231.350, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conocía a la ciudadana A.C.C.G. desde hacía 15 años, con quien compartía una relación de amigos. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser amigo de la promovente, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.

    La parte demandada reconviniente procedió a promover las siguientes pruebas:

    De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  10. -) DOCUMENTALES: Desde el folio 56 al 59 y sus vueltos, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio A.B.d.E.T., en fecha 04 de abril de 2013, inserto bajo el N° 16, Tomo 29, folios 69 al 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal.

    1.1-) Desde folio 60 al 62 y sus vueltos, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio A.B.d.E.T., en fecha 19 de junio de 2013, inserto bajo el N° 26, Tomo 51, folios 165-191 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal.

    1.2-) Al folio 63 corre de recibo de pago de fecha 17 de junio de 2013, el cual ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal.

    1.3-) Al folio 64, corre instrumento privado (cheque N° 43004957) de fecha 02 de agosto del 2013, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, por el contrario fue aceptado por la contraparte, en consecuencia adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la ciudadana A.C.C.G., emitió el referido cheque N° 43004957, de la cuenta corriente N° 0102-0875-40-0000011549, del Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana M.Z.R.M., para ser cobrado el día 02 de agosto del 2013.

    1.4-) Al folio 64, corre instrumento privado (NOTA CONTABLE) de fecha 13 de noviembre del 2013, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

  11. -) INFORMES: Al folio 146, 147, 148, 149 y 150, corre comunicación de fecha 05 de marzo de 2015 y anexos, remitida por la Entidad Financiera Banco de Venezuela, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que en los movimientos del mes de agosto de 2013 de la cuenta corriente N° 0102-0875-40-0000011549, perteneciente a la ciudadana A.C.C.G., no se evidenció cobro del cheque N° 43004957, no siendo posible suministrar información de el número de oportunidades en las que fue presentado dicho cheque para su cobro, en vista que no mantienen ristras de auditorías de las veces que se presenta un cheque a la taquilla, asimismo demuestra que la referida cuenta corriente durante el mes de agosto del 2013 no tenia saldo suficiente para el pago del cheque N° 43004957.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.E.U.M., apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaro SIN LUGAR LA DEMANDA de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana A.C.C.G., contra ciudadana M.Z.R.M.; CON LUGAR la reconvención por Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana M.Z.R.M., contra la ciudadana A.C.C.G., en consecuencia declaró resuelto el contrato de opción a compra suscrito por las ciudadanas M.Z.R.M. y A.C.C.G., en fecha 19 de junio de 2013, por ante la Notaria Publica del Municipio A.B., Cordero, Estado Táchira, inserto bajo el N° 26, Tomo 51 de los libros respectivos, sobre un lote de terreno signado con el N° P-72, cuyas características, linderos y medias aquí se dan por reproducidas, ubicada en la calle 4 del desarrollo habitacional EL PÁRAMO, Asociación Civil, Empleados Públicos de la Gobernación, Etapa I, Aldea del Junco, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Asimismo se le ordenó a la ciudadana A.C.C.G., pagarle por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), correspondientes al diez por ciento (10%) del precio acordado en el contrato de opción de compra resuelto. Se ordenó la indexación del monto condenado por indemnización de daños y perjuicios que sería calculada mediante experticia complementaria, por un único experto desde el 19 de noviembre de 2013, hasta la fecha de ejecución de la sentencia hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y se condenó en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado, además de constituir hechos no controvertidos, de las actas procesales podemos observar la existencia de dos (2) documentos (contrato de opción de compra venta) autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio A.B., Cordero Estado Táchira, el primero de fecha 04 de abril de 2013, anotado bajo el N° 16, Tomo 29, folios 68-85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y el segundo celebrado el 19 de junio de 2013, anotado bajo el N° 26, Tomo 51, folios 165-191 de los respectivos libros de autenticaciones, contratos suscritos entre las ciudadanas M.Z.R.M. y A.C.C.G., documentos cuyo objeto de negociación lo constituyó un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el N° 72, del desarrollo habitacional Urbanización El Páramo, etapa I, con casa para habitación ubicado en la calle 4, Asociación Civil de Empleados Públicos de la Gobernación N° P-72, El Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; vivienda unifamiliar constante de dos plantas edificadas sobre bases de concreto, paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas entamboradas, ventanas metálicas, con las siguientes características: Primera Planta, sala, comedor, dos habitaciones con closets, un baño, concina empotrada, techo de placa nervada, garaje con portón de hierro y área de oficios con techo de machimbre. Segunda planta, tres (3) habitaciones, dos baños, techo de placa con teja, con un área aproximada de construcción de 198,20 M2, edificada sobre un área de terreno de aproximadamente 125,40 M2, cuyos linderos y medidas los siguientes: Norte: En extensión de 6 mts, con calle 4 (mide 6,40 mts de ancho); Sur, en extensión de 6 mts, con talud c.n.; Este, en extensión de 20.90 mts con parcela N° 73 y Oeste, en extensión de 20.90 mts, con parcela 71.

    Ahora bien, partiendo de la existencia de ambos contratos de opción a compra venta, se evidencia que el primer documento de fecha 04 de abril de 2013, anotado bajo el N° 16, Tomo 29, folios 69-85 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio A.B.d.E.T., fue dejado sin efecto expresamente por las contratantes M.Z.R.M. y A.C.C.G., concretamente en la cláusula séptima del nuevo instrumento de fecha 19 de junio de 2013, situación que en principio pareciese que el primitivo contrato de fecha 04 de abril del 2013, perdiese totalmente sus efectos jurídicos; sin embargo, del análisis reflexivo del cúmulo probatorio constante en autos, se evidenció y pudimos extraer las verdaderas e históricas intenciones de las contratantes al expresar sus propósitos comerciales, como es el caso de la copia simple de recibo de pago de fecha 17 de junio de 2013, corriente al folio 12, aceptado por ambas partes, que demostró el verdadero precio de venta que la ciudadana M.Z.R.M. en su carácter de propietaria del inmueble pretendió, al recibir de manos de la ciudadana A.C.C.G. en su carácter de optante compradora, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), resaltando la declaración contenida en el mencionado recibo, donde expresamente M.Z.R.M. dejó rotundamente establecido sin lugar a dudas, que quedaría un saldo a su favor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), hecho que evidenció su intención del precio total de venta del inmueble, por lo cual, ambas partes para la referida fecha aceptaron que el precio total de venta del inmueble sería la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), escenario que destruye el argumento referido a que el precio total del inmueble sería la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo), puesto que aún y cuando el segundo y nuevo contrato fue firmado en la mencionada Notaría en fecha 19 de junio del 2013, del mismo se evidencia con el sello que se encuentra su la parte superior izquierda (folio 8), que la Notaría para el día 12 de junio del 2013 recibió el contrato de opción a compra venta ya redactado, es decir, para el 12 de junio del 2013, en la redacción del documento que se firmó en definitiva el día 19 de junio del 2013 el precio de venta era QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo), contrario a la verdadera intención del precio definitivo de venta contenido en el recibo de fecha 17 de junio del 2013, donde como ya se explicó, después de estar redactado el segundo contrato de opción a compraventa (12/06/2013), quedó claramente establecido con el recibo que el verdadero precio fue la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), con lo cual se mantuvo vigente el precio establecido en el primer contrato de fecha 04 de abril del 2013, que en atención a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, por los efectos monetarios que desde la fecha de firma de ambos contratos hasta el día de hoy vive la economía de nuestro país, donde constantemente es público, notorio y comunicacional que ha perdido valor adquisitivo nuestro símbolo monetario, difícil e inverosímilmente se le bajaría el precio a un bien que constantemente aumenta en el mercado inmobiliario, con lo cual no queda duda alguna que el precio de venta del inmueble siempre ha sido la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo). Así se decide.

    Determinado como está el precio de venta del inmueble en cuestión, corresponde a quienes aquí juzgamos, a los efectos de resolver la viabilidad o no de la demanda y respectiva reconvención, observar si las partes contratantes cumplieron con las obligaciones asumidas y contenidas en el contrato de fecha 19 de junio de 2013, anotado bajo el N° 26, Tomo 51, folios 165-191 de los respectivos libros de autenticaciones, llevados por la Notaría Pública del Municipio A.B.d.E.T., en tal sentido, quedó plenamente probado que la ciudadana A.C.C.G., se comprometió a pagar para el día 19 de junio del 2013, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) y el resto para el día de la firma del documento definitivo de compra-venta ante el Registro respectivo, con un crédito del Banco Mercantil; siendo el plazo de duración del último contrato noventa (90) días contados a partir del 19 de junio del 2013, prorrogable por treinta (30) días más, entendiendo que dicho plazo venció el día 17 de octubre del 2013; ahora bien, en vista que ambos contratos de fechas 04/04/2013 y 19/06/2013 deben ser analizados en conjunto, para así comprender el alcance de la negociación y partiendo como ya se explicó que el precio de venta fue la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), de las actas procesales se evidencia que la ciudadana M.Z.R.M. reconoció por intermedio de su apoderada judicial, que recibió un primer pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) con la firma del documento autenticado el 04 de abril de 2013, mediante cheque N° 03670002, de fecha 19 de marzo de 2013, de la cuenta corriente N° 0175-0204-22-0071687772 del Banco Bicentenario, quedando en consecuencia un saldo a su favor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo), que fue el monto que errónea e incongruentemente fue colocado como precio del segundo contrato de opción a compra de fecha 19 de junio del 2013; continuando con el anterior orden de ideas, resulta que en último contrato se pactó el pago de otros CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), para el día 19 de junio del 2013, de los de los cuales la demandada reconviniente aceptó haber recibido la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) el día 17 de junio de 2013, soportado por documento privado de la misma fecha, quedando un saldo de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) a favor de la ciudadana M.Z.R.M. como parte de la inicial del segundo contrato, cantidad que ambas partes reconocen sería pagada a través del cheque N° 43004957, de la cuenta corriente N° 0102-0875-40-0000011549, del Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana M.Z.R.M., para ser cobrado el día 02 de agosto del 2013, cheque que no fue posible hacer efectivo, dado que los movimientos del mes de agosto de 2013 de la cuenta corriente N° 0102-0875-40-0000011549, perteneciente a la ciudadana A.C.C.G., no tuvieron saldo suficiente para el pago del aludido cheque, razón por la cual no pudo ser cobrado para la fecha indicada en el mismo, como efectivamente quedó plenamente probado por la parte demandada reconviniente, cuestión que no ocurrió con la ciudadana A.C.C.G., quien no demostró su alegato referido a que ambas partes hubiesen dejado sin efecto el aludido cheque, incumpliendo así su deber de probar sus afirmaciones, en contravención a nuestra legislación, que reconoce la carga de la prueba en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 que establece lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez o jueces tomen la decisión.

    La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

    b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

    c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

    ...

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

    (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Ante la falta de prueba de la ciudadana A.C.C.G., de su alegato contenido en la segunda reforma de la demanda, referido a que en su esmero por aminorar la carga crediticia con el ente financiero, el día 17 de junio del 2013, había girado a favor de la vendedora M.Z.R.M., para ser cobrado el día 02 de agosto del 2013, el cheque N° 43004957 del Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 01020873400000011549, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), y que el mismo por convenio mutuo no se había hecho efectivo, quedando a su decir el instrumento cambiario en manos de la vendedora, en consecuencia, dicha omisión probatoria hace que sea forzoso y obligante para quienes aquí juzgamos que la ciudadana A.C.C.G. incumplió el contrato de opción a compra-venta, concretamente en su cláusula segunda, donde se pactó el pago de otros CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) como inicial del precio, para el día 19 de junio del 2013, pues sólo pagó la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) el día 17 de junio de 2013, incumpliendo con el pago de los restantes CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), del primer pago como inicial, y así se decide.

    Por otra parte, probado como está que la ciudadana M.Z.R.M., recibió de manos de la ciudadana A.C.C.G., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), discriminados así: Un primer pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) con la firma del documento autenticado el 04 de abril de 2013, mediante cheque N° 03670002, cuenta N° 0175-0204-22-0071687772 del Banco Bicentenario de fecha 19 de marzo de 2013, y un último pago la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) el día 17 de junio de 2013, como se explicó up supra, quedando un saldo restante de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) a favor de la ciudadana M.Z.R.M., del precio total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) del inmueble descrito; el hecho informado en comunicación de fecha 06 de noviembre de 2014, por la Registradora Pública encargada de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., corriente al folio 107 y su vuelto, abona más la certeza de incumplimiento de la ciudadana A.C.C.G., toda vez que con la prueba de informes se demostró que la ciudadana A.C.C.G., presentó en fecha 25 de octubre del 2013 para su protocolización ante la referida Oficina de Registro Público, el documento emitido por el Banco Mercantil, para la adquisición de vivienda familiar, siendo la posible fecha del otorgamiento para el día 30 de octubre del 2013, es decir, presentó el documento para su protocolización después del plazo de ciento veinte (120) días de vigencia del contrato, plazo que venció en prorroga el día 17 de octubre del 2013, más aun cuando del informe rendido por los representantes legales de la Entidad Financiera, Banco Mercantil, en comunicación de fecha 23 de octubre de 2014, quedó plenamente probado que la ciudadana A.C.C.G., realizó solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda familiar ante dicha Institución Financiera en fecha 21 de junio de 2013, sobre la propiedad de la ciudadana M.Z.R.M., solicitud que fue aprobada en fecha 25 de septiembre del 2013, entregándosele el documento de crédito el día 11 de octubre del 2013, a los efectos de que se tramitara la correspondiente protocolización, es decir, con seis (6) días antes del vencimiento del plazo de 120 días que venció como ya se explicó el día 17 de octubre del 2013, siendo presentado el documento para su protocolización ante la Oficina de Registro en fecha 25 de octubre del 2013, con lo cual es forzoso y obligante para quienes aquí juzgamos declarar el incumplimiento del contrato de opción a compra venta contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio A.B.d.E.T., anotado bajo el N° 26, Tomo 51, folios 165-191, de fecha 19 de junio de 2013, por parte de la ciudadana A.C.C.G.. Así se decide.

    Declarado como está el incumplimiento del contrato de opción a compra venta contenido en documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio A.B., bajo el N° 26, Tomo 51, folios 165-191, de fecha 19 de junio de 2013, por parte de la ciudadana A.C.C.G., es obligante para estos juzgadores, en atención a la inobservancia de la demandante reconvenida de lo establecido en los artículos 1.160, 1.166, 1.167 y 1.264 del Código Civil, declarar SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana A.C.C.G., contra la ciudadana M.Z.R.M.. Así se decide.

    Declarada como está la inviabilidad de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, corresponde a estos Juzgadores determinar la viabilidad de la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, en tal sentido, damos por reproducidas todas y cada una de las conclusiones y decisiones contenidas en la motiva del presente fallo, con lo cual, a todas luces como ya se explicó, quedó plenamente probado el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato a cargo de la ciudadana A.C.C.G., en provecho de la ciudadana M.Z.R.M., hecho que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.166, 1.167 y 1.264 del Código Civil, fortalece la pretensión de la demandada reconviniente M.Z.R.M., de resolver el contrato de opción a compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio A.B.d.E.T., anotado bajo el N° 26, Tomo 51, folios 165-191, de fecha 19 de junio de 2013, toda vez que demostró todos y cada uno de los hechos alegados en la reconvención, en correspondencia a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, es indefectible para estos jueces, declarar CON LUGAR la pretensión de la ciudadana M.Z.R.M. de RESOLVER EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA de fecha 19 de junio de 2013, inscrito bajo el N°26, Tomo 51, folios 165-191, de los Libro de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cordero, Municipio A.B.d.E.T.. Así se decide.

    Constituye una de las pretensiones de la ciudadana M.Z.R.M. en la reconvención propuesta, el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo del contrato de opción a compra otorgado el día 19 de junio de 2013, en sus cláusulas segunda, tercera, cuarta y sexta, correspondiente al diez por ciento (10%) del precio total del inmueble objeto del contrato de opción de compra, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), previsto en la cláusula penal establecida en el contrato; en tal sentido, verificado como está el incumplimiento de la ciudadana A.C.C.G.d. sus obligaciones contractuales, es diáfano concluir que se consumó el supuesto de hecho previsto en la cláusula CUARTA del mismo, debiéndose aplicar por tal razón la consecuencia jurídica de condena en el pago de parte de la ciudadana A.C.C.G., del diez por ciento (10 %) sobre el precio pactado de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), a favor de la ciudadana M.Z.R.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, es decir, la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.000,oo), como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones, destinada a resarcir a la acreedora por el incumplimiento definitivo. Así se decide.

    De igual forma, la ciudadana M.Z.R.M. pretende en la reconvención propuesta, la indexación de los conceptos demandados, calculados por el Tribunal hasta el día en que efectivamente la demandada pagase; ahora bien, en cuanto a la solicitud de la correspondiente indexación monetaria, al efecto se debe señalar que la jurisprudencia de la Casación Civil, ha señalado la procedencia de la corrección monetaria en los casos de deudas de valor cuando el deudor ha incurrido en mora, pues lo que se busca es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago.

    Al respecto existe la siguiente decisión:

    En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra R.O.M.), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.

    En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.

    En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: N.C.I. contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima ).

    También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994)” (Sentencia N°.RC.OO737 de fecha 27 de julio de 2.004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 02-877)

    De lo expuesto, quienes aquí juzgamos, consideramos que resulta injusto e improcedente acordar la indexación reclamada por la parte actora, por cuanto, no existe suma alguna sobre la que se deba aplicar la corrección monetaria, pues si bien es cierto existe condena al pago la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.000,oo), como ya se explicó por concepto de la cláusula penal, no es menos cierto que dicho monto ha estado en manos de la ciudadana M.Z.R.M., desde el pago de la inicial del precio en el primer contrato de opción a compra-venta de fecha 04 de abril del 2013, más aun teniendo en cuenta que en total recibió de manos de la ciudadana A.C.C.G., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,oo), dinero del que ha dispuesto la ciudadana M.Z.R.M. y sobre el que no es factible alguna corrección monetaria a su favor, con lo cual es obligante para estos operadores de justicia declarar SIN LUGAR la pretensión indexación de los conceptos demandados. Así se decide.

    Declarada como está la resolución del contrato de opción a compra-venta de fecha 19 de junio de 2013, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio A.B.d.E.T., anotado bajo el N° 26, Tomo 51, folios 165-191; asimismo probado como quedó que la ciudadana M.Z.R.M., recibió de manos de la ciudadana A.C.C.G., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,oo) como ya se explicó y condenada como fue la demandante reconvenida al pago del diez por ciento (10 %) sobre el precio pactado de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), a favor de la ciudadana M.Z.R.M., es decir, la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.000,oo), quienes aquí juzgamos, en correspondencia al derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que tiene su razón de ser en que la justicia es y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, que debe impregnar toda decisión judicial, es por lo que como Jueces Asociados, ordenamos a la ciudadana M.Z.R.M., descontar de la suma de los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,oo) recibidos de manos de la ciudadana A.C.C.G., lo correspondiente al pago de la cláusula penal, es decir, la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.000,oo), debiendo devolver a la demandante reconvenida dentro del lapso de diez (10) días siguientes a que quede firme la presente decisión, el resto del dinero recibido por la negociación que aquí se resolvió, monto que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,oo). Así se decide.

    Siendo que las pretensiones de la reconvención interpuesta por la ciudadana M.Z.R.M., no fueron satisfechas en su totalidad, es por lo que la reconvención se declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En el presente caso, la demanda de cumplimiento de contrato reclamada por la ciudadana A.C.C.G., fue declarada sin lugar, razón por la cual resultó totalmente vencida, en consecuencia es procedente su condenatoria en costas conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por su parte, al no haber sido satisfechas todas las pretensiones reclamadas por la ciudadana M.Z.R.M., en la reconvención propuesta, es por lo que resulta improcedente la condenatoria en costas en la reconvención, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida ciudadana A.C.G., mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2015.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana A.C.C.G., en contra de la ciudadana M.Z.R.M., plenamente identificados en autos.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana M.Z.R.M., en contra de la ciudadana A.C.C.G., plenamente identificados en autos, en consecuencia se declara:

A-) RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, suscrito por las ciudadanas M.Z.R.M. y A.C.C.G., en fecha 19 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública del Municipio A.B.d.E.T., inserto bajo el N° 26, Tomo 51, folios 165-191 de los libros respectivos.

B-) Se CONDENA a la ciudadana A.C.C.G., al pago a favor de la ciudadana M.Z.R.M., de la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.000,oo), como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones, que constituyen el diez por ciento (10 %) acordado en la cláusula penal del contrato aquí resuelto.

C-) Se le ORDENA a la ciudadana M.Z.R.M., descontar de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,oo) recibidos de manos de la ciudadana A.C.C.G., lo correspondiente al pago de la cláusula penal, es decir, la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.000,oo), debiendo devolver a la demandante reconvenida dentro del lapso de diez (10) días siguientes a que quede firme la presente decisión, el resto del dinero recibido por la negociación que aquí se resolvió, monto que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,oo).

CUARTO

QUEDA MODIFICADA la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO

Se condena en costas a la ciudadana A.C.C.G., respecto a la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

SEXTO

No hay condenatoria en costas respecto a la RECONVENCIÓN O DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión y cumplido el literal “C” del presente dispositivo, se procederá a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del proceso, decretada en fecha 04 de febrero de 2014, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T..

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de febrero del 2.016. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

A.M.O.A.

Juez Titular

C.E.M.. J.M.M.B..

Juez Asociado-Ponente. Juez Asociado.

Abg. F.R.S..

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. F.R.S..

Secretaria

Exp. 6856

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR