Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: F.B.C.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-973.297; representada judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión A.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 47.188; con domicilio procesal constituido en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Sector Yarey, Mezannina, Oficina 6-M-A, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de junio del año 2000, bajo el nº 55, Tomo 105-A-VII; representada judicialmente por el abogado F.J.B., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 64.727; con domicilio procesal constituido en la Quinta M.C. nº 11-05, Avenida La Estancia de la Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

MOTIVO: Desalojo

SENTENCIA: Definitiva

CASO: AP71-R-2016-000342

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión F.J.B., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 64.727, con el carácter de mandatario judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2016, que declaró la confesión ficta de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado.

Cabe considerar, que el presente juicio se inició en fecha 12 de agosto de 2015, mediante escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio A.E.M., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 47.188, mandataria judicial de la ciudadana F.B.C.d.O., contra la compañía Seguricor de Venezuela, S.A., ambas partes ya identificadas, pretendiendo el desalojo con fundamento en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, el a quo admitió la demanda conforme al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando la citación de la demandada par el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.

Cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de la citación del demandado, en fecha 10 de diciembre de 2015, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado M.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 58.406, el cual mediante diligencia 18 de enero de 2016, aceptó el cago recaído en su persona, jurando cumplir y cabalmente con sus funciones.

Una vez ordenada la citación del defensor ad-litem designado, en fecha 2 de febrero de 2016, el ciudadano C.D., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece el a quo, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el referido defensor ad-litem.

En fecha 3 de febrero de 2016, compareció el ciudadano J.G.A.R., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Seguricor de Venezuela, S.A., debidamente asistido por el abogado F.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 64.727, y mediante diligencia manifestó darse por citado; asimismo, procedió a estampar otra diligencia en la que rechazó la pretensión de la demandante, manifestando estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y promovió la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2016, el abogado M.A.O., antes identificado, en su carácter de defensor ad-litem, presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencias de fechas 4 y 15 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora contradijo la defensa previa promovida por su contra parte.

Mas adelante, el día 17 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en “la incidencia de cuestiones previas”.

Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas relativas a la causa principal.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2016, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora.

Asimismo, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, el a quo se pronunció sobre admisibilidad de una prueba sobre la cual había omitido pronunciarse en la oportunidad respectiva; lo que fue acordado por auto de la misma fecha.

En fecha 23 de febrero de 2016, el abogado F.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa promovida en la diligencia de fecha 3 de febrero de 2016.

En este estado, en fecha 8 de marzo de 2016, el Tribunal de primera instancia dictó la sentencia de merito declarando la confesión ficta de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda bajo estudio, ordenando la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado. Contra dicho fallo, en fecha 10 de marzo de 2016, el abogado F.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación que fue oído en ambos efectos en fecha 17 de marzo de 2016; y posteriormente, remitido el expediente a los Juzgados Superiores, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 4 de abril de 2016, este Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar el fallo respectivo.

Así las cosas, el Tribunal procede a resolver el fondo de la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, sostuvo en el libelo de la demanda lo siguiente:

Adujo, que su representada, ciudadana F.B.C.d.O., en fecha 25 de julio de 2006, suscribió con la compañía Seguricor de Venezuela, S.A., contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un local para el uso oficina, el cual es de su exclusiva propiedad, que forma parte de la Quinta M.C. nº 11-05, que se encuentra la avenida La Estancia de la Urbanización La Campiña, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que los contratantes pactaron que el uso del inmueble seria exclusivamente para el uso de oficina; que se fijó la cantidad de cinco mil Bolívares 00/100 (Bs. 5.000,00), mensuales para el pago del canon de arrendamiento, el cual fue variando hasta llegar a la cantidad de nueve mil Bolívares 00/100 (Bs. 9.000,00); que se convino en que el tiempo de duración del contrato seria de un (1) año sin prorrogas, pero que con el pasar del tiempo se transformó en una relación contractual a tiempo indeterminado.

Que en fecha 14 de mayo de 2013, su representada envió comunicación a la parte demandada, manifestándole la no renovación del contrato, y que por ende, la misma finalizaría el día 25 de julio de 2013.

Que en fecha 7 de junio de 2013, se sostuvo una reunión entre las partes, en la cual se le otorgó una prorroga “legal” de dos (2) años a los fines de garantizar la mudanza de la compañía demandada, aun cuando, por ser este un contrato a tiempo indeterminado no correspondía otorgarle tal derecho.

Que una vez fenecida la referida prorroga legal, en fecha 29 de abril de 2015, la arrendataria por medio de su presidente, manifestó que no tenía intención de desalojar el inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto no había podido encontrar otro inmueble al cual mudarse razón por la cual solicitó mas tiempo para la búsqueda, y proceder luego al retiro de las puertas y mejoras hechas al inmueble.

Que posteriormente, su representada tuvo conocimiento de que el inmueble había sido subarrendado a la sociedad mercantil Vigeosoft, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 9 de julio de 2004, bajo el nº 50, tomo 110-A-Pro, sin autorización de la arrendadora y propietaria del inmueble; y que una vez establecida la comunicación con la subarrendataria, la misma, en fecha 31 de julio y 1º de agosto de 2015, procedió a desalojar el inmueble sin proceder a entregar las llaves del mismo a su propietaria, aduciendo que ello era responsabilidad del ciudadano J.G.A.R., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Seguricor de Venezuela, S.A.

Que en virtud de la negativa de entregar el inmueble, así como por haber incurrido en el incumplimiento contractual de haber subarrendado el inmueble, procede a instaurar la presente demanda de desalojo contra la sociedad mercantil Seguricor de Venezuela, S.A., a los fines que la misma convenga o sea condenada en: i) el desalojo del inmueble objeto de la litis; ii) al pago de la suma de cuatrocientos bolívares 00/100 (Bs.400,00) diarios por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la mora incurrida en la entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, calculados desde el día 27 de julio de 2015.

Por otro lado, a los fines de combatir los hechos libelados, el a quo señaló que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dio por verificado los presupuestos procesales para la declaratoria de confesión ficta.

Ahora bien, sobre este especto advierte quien aquí juzga, que la parte demandada mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2016, siendo la primera oportunidad en que compareció al proceso, rechazó por infundadas las pretensiones del demandante, negando que haya subarrendado el inmueble; rechazó por falsos y por ser facsímiles los documentos que “la arrendataria” pretende hacer valer como originales y que rielan a los folios 36 al 40 del presente expediente; “informó” que Seguricor de Venezuela, S.A. se encuentra en pleno funcionamiento en su sede y al día con el pago de los cánones de arrendamiento; finalmente, promovió la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que en el presente procedimiento la parte actora a través de artificios electrónicos crea un supuesto contrato de arrendamiento o de subarrendamiento (copias), donde en ningún momento se encuentra comprometido el consentimiento, ni la firma de su representante.

Dicho esto, cabe considerar que llegada la oportunidad para la decisión en la primera instancia, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2016, dictó sentencia definitiva en la cual señaló lo siguiente:

…A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgador observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

(…omissis…)

Con relación a la falta u oportuna contestación a la pretensión se observa:

Nuestro ordenamiento procesal se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos (artículo 202 Código de Procedimiento Civil), en el entendido que una vez verificados éstos, no podrán abrirse ni prorrogarse, salvo en los casos excepcionalmente permitidos por la ley y previo auto motivado que lo acuerde.

Tal principio procesal se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso, pues es precisamente dentro de las oportunidades procesales previamente establecidas, que las partes pueden ejercer sus alegatos fácticos y probatorios, no pudiendo cercenarse mediante la imposición de lapsos inexistentes, su reducción o supresión, pues ello equivaldría a su vez en violación a la tutela judicial efectiva del justiciable.

Ante la posibilidad de anarquía procesal, el legislador patrio estimó establecer límites temporales a las actuaciones de las partes en juicio, mediante el establecimiento de los lapsos para el ejercicio de sus alegatos y probanzas, los cuales no pueden catalogarse como simples caprichos sino como propios ordenadores del proceso.

Por ello, nuestra norma adjetiva estableció una oportunidad procesal para la citación de la parte, una oportunidad para la contestación a la demanda o de la reconvención (según sea el caso) o en su defecto para la interposición de cuestiones previas (de ser admisibles), una oportunidad para la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, una oportunidad para la presentación de los informes así como de sus observaciones (en los juicios en que se permiten la presentación de los mismos), y una oportunidad para la decisión de la causa y su diferimiento, así como para la interposición de los recursos contra los fallo que les son adversos a las partes.

En éste sentido, nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) en su artículo 883 establece la oportunidad para la contestación de la demanda en los procedimiento breves, una vez citada la parte demandada, ello es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estableciendo en consecuencia un término y no un lapso para ello.

Ya en éste sentido se ha pronunciado nuestro m.T., cuando en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G. recaída en el expediente Nº 2000-000883, dejó sentado en relación a la contestación a la demanda en los juicios breves, lo siguiente:

(…omissis…)

Criterio que resultó ampliado por sentencia N° 1811 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Octubre de 2007, recaída en el expediente N° 06-1774, en la que expresamente se dispuso:

(…omissis…)

Por lo que, sólo excepcionalmente como lo indica el fallo antes citado, se aceptará la contestación anticipada de la pretensión en juicio breve, como es el caso presente, el cual se ventila por lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cuando en ésta no se propongan cuestiones previas, pues considerar lo contrario, vulneraría el derecho a la defensa del actor.

Así las cosas, se evidencia que en el caso de autos, la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2016, se dio expresamente por citada en la causa, haciendo cesar en consecuencia la representación que ejercía en su defensa el defensor judicial designado mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015 (folio 76), quien a su vez se encontraría citado para la contestación a la pretensión desde la fecha de consignación en el expediente por parte del alguacil designado, de la constancia de su citación, lo que ocurrió en fecha 02 de febrero de 2016.

Lo anterior derivaría en consecuencia, que la parte demandada se encontraba obligada en contestar la pretensión instaurada en su contra para el segundo (2º) días de despacho siguiente al día 02 de febrero de 2016, oportunidad que conforme al calendario judicial de días de despacho llevados por el Juzgado precluía en fecha 04 de febrero de 2016.

No obstante, la parte demandada inmediatamente después de darse por citada expresamente en la causa, procedió mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2016, a contestar la pretensión incoada en su contra, oponiendo a su vez la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta; situación que envolvería en extemporánea su contestación por contravención a lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como no contestada por la demandada por extemporánea, la pretensión de desalojo incoada en su contra. Así se decide.

(…omissis…)

En consecuencia, verificada la contestación de forma extemporánea por anticipada por parte de la demandada, se configura el primer de los presupuestos procesales para conllevar a la confesión ficta de la parte demandada, ello es, la contumacia o rebeldía en la contestación. Así se decide.

(…omissis…)

Con relación al tercer y ultimo presupuesto de la confesión ficta, vale decir, la no contrariedad a derecho de la pretensión incoada, se evidencia que efectivamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico vigente la pretensión de desalojo interpuesta, pues no existe impedimento legal alguno para que esta no pueda ser interpuesta, conllevando con ello a la existencia del ultimo presupuesto que indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y con ello el pronunciamiento efectivo de la existencia de la confesión ficta de la parte demandada, lo que deriva en la procedencia en derecho de la pretensión de desalojo incoada. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, en el que se constató efectivamente la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, se observa por parte del Juzgador, que la parte actora pretende el pago por parte de la demandada, de la suma de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) diarios por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionado por la mora en la entrega del bien inmueble arrendado, por aplicación de la cláusula contractual Décima Quinta del contrato otorgado en fecha 25 de julio de 2006 por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 67, tomo 72 de los libros de autenticaciones correspondientes y cuya valoración probatoria se le confiere como documento autentico conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; cuando por propio argumento libelar de la actora, la naturaleza del contrato en cuestión, se corresponde con un contrato a tiempo indeterminado, en donde la fecha exacta de entrega no esta establecida como cierta, razón por la cual tal pretensión de indemnización se desecha del proceso, por lo que la pretensión de desalojo deberá ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

-DISPOSITIVO-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE (Sic) LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., plenamente identificada en éste fallo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

-SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana F.B.C.D.O., en contra de la Sociedad Mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.

-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, a la ENTREGA MATERIAL real y efectiva a favor de la parte actora y/o sus apoderados judiciales debidamente constituidos, del bien inmueble arrendado, el cual lo constituye como un local destinado al uso de oficina, que forma parte de la Quinta M.C. Nº 11-05, que se encuentra en la Avenida La Estancia de la Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital…

Contra el referido fallo, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación; siendo este el motivo por el cual se defiere a esta Superioridad el conocimiento del asunto debatido.

Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que en el presente caso el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar y decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en derecho de la pretensión de desalojo que hace valer la parte actora, derivada de los presuntos incumplimientos que imputa a la parte demandada; no sin antes determinar si se configuró o no la confesión ficta del demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 362 de la N.A.C..

Al respecto, el Tribunal observa:

III

PUNTO PREVIO

Es menester referir, que el precepto contenido en el artículo 196 del Código de Procedimiento civil estatuye que “los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley”.

Y, conforme dispone el artículo 198 eiusdem “en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”; de lo cual se desprende que no se cuenta el dies a quo, es decir, aquel donde se verifica la condición que es causa de la corrida del lapso o término.

De allí que, la doctrina sostenga que lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.

Ahora bien, en lo referente a la contestación anticipada, es decir, la que se presenta antes del término legal establecido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., caso J. Méndez contra G.M. Hernández y otro, estableció lo siguiente:

“…siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenidos por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas. Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado está M.J. que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba avocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes…”. (Subrayado nuestro).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1784, de fecha 5 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., citada igualmente por el a quo, estableció lo siguiente:

“…Sobre la extemporaneidad por anticipada de la litiscontestación, la Sala Constitucional en sentencia núm. 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: (Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:…Respecto del mismo tema, la Sala mediante decisión núm. 981, del 11 de mayo de 2006, caso: (José del C.B. y otros), asentó lo siguiente:

(...omissis…)

se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y en pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

(...omissis...)

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora (...)

. (Subrayado nuestro)

De acuerdo con los criterios precedentemente expuestos, es evidente que debe tenerse por valida la contestación a la demanda que se presente de manera anticipada en el juicio ordinario, al ser una manifestación del derecho a la defensa; sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se trata del juicio breve, en que la contestación debe verificarse en un término. Pero, aun cuando pueda estimarse una aparente disconformidad entre la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que considera valido el acto de contestación a la demanda en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente; y, la Sala Constitucional del M.T., que expresó su criterio tan solo en lo que respecta al juicio ordinario, se observa claramente que ambas Salas para fundamentar sus posiciones, hacen referencia a que con ese modo de proceder –contestación anticipada- no se le causaría agravio o lesión a la parte accionante, en caso de no estar presente en dicho acto procesal y el demandado promoviere cuestiones previas.

Visto de esta forma, en el presente caso deben resaltarse dos aspectos cardinales: (i) de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. (ii) de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 33 de aquel Decreto Ley, en la contestación a la demanda, el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código de Procedimiento Civil, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

Siendo así, no comparte esta Alzada la posición asumida por el a quo al considerar que “verificada la contestación de forma extemporánea por anticipada por parte de la demandada, se configura el primer de los supuestos procesales para conllevar a la confesión ficta de la parte demandada, ello es la contumacia o rebeldía en la contestación”. En efecto, en el presente caso no se deduce que el adelantamiento en la contestación a la demanda por parte del ciudadano J.G.A.R., en su carácter de presidente de Seguricor de Venezuela S.A., se haya efectuado en detrimento, con aventajamiento o en desmedro de los derechos de la parte demandante, ciudadana F.B.C.d.O., ni le generó a esta perjuicio alguno. Esto se comprende mejor, al tomar en cuenta que la pretensa cuestión previa promovida en la diligencia de fecha 3 de febrero de 2016, no determinó un incidente dentro del proceso, pues debe resolverse como punto previo al fallo definitivo; y porque además, la propia representación judicial de la parte actora tuvo la oportunidad de contradecirla, incluso ofreció pruebas para combatir los alegatos vertidos en la referida diligencia, en la que la parte demandada manifestó su rechazo a la demanda, y su intención de enervar el merito de la pretensión que en su contra se hace valer.

En resumen, la contestación anticipada a la demanda verificada en autos, acto procesal reconocido por el a quo, en modo alguno afecta la relación procesal sub examine, ni crea un desequilibrio entre las partes, pues evidentemente la parte accionante ha contado con las garantías suficientes para ejercer los mecanismos de defensa de sus derechos; ergo, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, la diligencia suscrita en fecha 3 de febrero de 2016, debe tenerse como contentiva de la contestación a la demanda, y por ende reputarse tempestiva y con efectos jurídicos validos; razón por la que no están dadas las condiciones para examinar una posible confesión ficta; así se establece.-

Dicho esto, como quiera que la parte demandada promovió la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que “en el presente procedimiento, la parte actora, a través de artificios electrónicos, crea un supuesto contrato de arrendamiento o de subarrendamiento (copias), donde en ningún momento, se encuentra comprometido el consentimiento, ni la firma de (su) representada, Seguricor de Venezuela S.A.”, esta Alzada observa:

La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado del Tribunal).

La inteligencia de la referida norma patentiza, que solo se declarará inadmisible la demanda (i) cuando la misma sea contraria al orden publico, entendiéndose este como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; (ii) a las buenas costumbre haciendo referencia a las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; (iii) o alguna disposición expresa de la ley, es decir, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos.

En cuanto al tercer supuesto de la norma in comento, vale traer a colación la opinión del Dr. A.R.-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 82, al señalar que “…También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.” (Subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente expuesto se deduce, que resultará procedente la inadmisibilidad de la demanda cuando la ley expresamente excluya en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción), es decir, cuando sea el propio legislador quien establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Esta situación comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.

En el presente caso, la parte demandada no delata una norma legal que impida darle tramite a la demanda impetrada por la demandante, ni cual de los supuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil resulta aplicable, tampoco lo advierte esta Alzada en atención al principio de que “el juez conoce el derecho”; razones suficientes para desestimar la pretendida cuestión previa, máxime cuando las normas adjetivas tienen naturaleza instrumental y están al servicio del derecho sustantivo, y no al revés, siendo el juez llamado a aplicar el procedimiento que corresponda mirando siempre a favor de la garantía del derecho de acceso a la justicia, como será expuesto más adelante.

A mayor abundamiento, cabe señalar lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:

“(...) Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”

(...omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.

(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)…

Con base a todo lo anterior, se declara improcedente la cuestión previa del artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse, antes que nada, que el proceso como lo sostiene la mejor doctrina jurídica, es un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional; y derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; característica de rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La justicia constituye entonces un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Texto Constitucional, y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 eiusdem; por lo que se ha establecido un valor superior en cuya observancia los órganos del Poder Público, y en especial el sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E.. De esta manera llegamos a la conclusión de que, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.

En este escenario, cabe considerar que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida, y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta.

Dicho esto, se observa que conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

Ahora bien, en el presente caso, no es un hecho controvertido que las partes de la relación procesal se encuentran vinculadas por el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el nº 67, tomo 72 de los Libros respectivos, en cuya cláusula segunda pactaron que era intuito personae y por tanto la arrendataria no podía ceder, traspasar o disponer en forma alguna del contrato, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble; asimismo, convinieron en la cláusula tercera que tendría una duración de un (1) año fijo, contado a partir de la autenticación, y que al finalizar podrían celebrar un nuevo contrato siempre y cuando así lo convengan por escrito con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de dicho contrato. Y, finalmente, se advierte que en la cláusula décima primera establecieron como causal de resolución el hecho de que la arrendataria incumpliere cualesquiera de las obligaciones asumidas en virtud del contrato o la ley.

Por manera que, de acuerdo con la voluntad de las partes, y por mandato de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, deduce esta Alzada que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, pues no consta en autos que las partes hayan celebrado otro contrato escrito distinto al accionado; tal hecho de la naturaleza jurídica temporal además no fue controvertido. Por otra parte, se observa que consagraron textualmente como causal de extinción del vínculo arrendaticio, el incumplimiento de cualquier disposición contractual o legal.

En esta perspectiva, el precepto contenido en el artículo 15 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra que es nulo el subarrendamiento realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador

Al respecto de la inteligencia de dicha disposición legal, el autor G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” (2003), expone que es de considerar los efectos que produce el subarrendamiento parcial o total efectuado por el arrendatario sin esa autorización expresa y escrita del arrendador. 1.- Entre el arrendador y el subarrendador, la relación arrendaticia se mantiene incólume, a menos que aquél posteriormente la haya consentido o autorizado, pues la nulidad de que está inficionado ese subarrendamiento no es absoluta sino relativa, tratándose de que puede ser confirmada, pues es convalidable y prescriptible. El arrendatario sigue en su condición de tal ante el arrendador y carece de cualidad para oponer el subarrendamiento al arrendador, porque su acto es considerado nulo.

Por otra parte, el autor J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, Edición 17°, UCAB, 2007, P. 395 y ss., nos enseña que: “…se entiende por subarrendamiento el arrendamiento celebrado por el arrendatario con un tercero (el subarrendatario)”. Si el arrendatario cede o subarrienda estándole prohibido, el arrendador puede intentar contra él la acción de cumplimiento o de resolución u oponerle la excepción “non adimpleti contractus”, además de exigirle la indemnización de los daños y perjuicios, si los hubiere.

En el presente caso, alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha 31 de julio de 2015, pudo constatar que quien ocupa el inmueble arrendado no era Seguricor de Venezuela S.A., sino la sociedad mercantil Vigeosoft C.A., por lo que sostuvo que la arrendataria en contravención a lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato subarrendó el inmueble sin haber notificado u obtenido aprobación previa por parte de la propietaria y arrendadora.

En este mismo orden de ideas, sostuvo que los representantes legales de Vigeosoft C.A., en aquella oportunidad, le manifestaron a la arrendadora que tenían una relación de socios con J.G.A.R., presidente de Seguricor de Venezuela S.A., y que estaban en cuenta que la oficina debía ser desocupada por ser un requerimiento efectuado por la propietaria en comunicación del 29 de abril de 2015, y por esta razón fue que procedieron a efectuar la mudanza durante los días 31 de julio y 1 de agosto de 2015, pero se negaron a entregar las llaves aduciendo que la responsabilidad correspondía a J.G.A., procediendo a cerrar la Oficina pero sin permitir más el acceso a la propietaria.

Para probar estos asertos, la parte actora promovió copia certificada del expediente de la sociedad mercantil Vigeosoft C.A., nº 597859, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 2004, bajo el nº 52, tomo 110-A Pro., en la que consta el acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha11 de marzo de 2013, cuyo orden del día trató sobre la modificación de la cláusula tercera resultando que el domicilio de dicho ente mercantil fue cambiado a la siguiente dirección: Calle Las Estancias, Quinta M.C., Sin Numero, Urbanización La Campiña, Municipio Libertador, Distrito Capital. Promovió copia simple del Rif nº J311726292, donde consta que la referida compañía tiene como domicilio fiscal la misma dirección a la que se hizo referencia en la asamblea antes mencionada. Promovió copia simple del acta de inspección levantada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 2013, a solicitud de Vigesosft C.A., en la que se dejó constancia –entre otros hechos- que en el referido inmueble funciona dicho ente mercantil en condición de arrendatario, que además manifestó que dentro del mismo se encuentran bienes muebles de oficina de su propiedad. Del mismo modo, promovió inspección judicial diligenciada por el a quo en fecha 22 de febrero de 2016, en la que se dejó constancia –entre otros hechos- que en el inmueble arrendado, pudo observarse a través de la puerta de vidrio templado que le da acceso, que en su interior no se evidencia personas ni mueblaje alguno, e igualmente en la parte exterior carece de señalización de la existencia o no de la operación económica de alguna persona jurídica en el señalado inmueble.

Por otra parte, consta en el expediente las resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, en la que la ciudadana Registradora Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, mediante comunicación de fecha 16 de marzo de 2016, da cuenta que el expediente nº 007341, pertenece a Seguricor de Venezuela S.A., y que en las actas insertas al mismo corre oficio emanado de la Dirección de Investigaciones de Delito en la Función Pública del CICPC, relacionado con la investigación penal que instruye la Fiscalía 20 del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena.

Pues bien, de las declaraciones de conocimiento e informativas contenidas en los instrumentos antes referidos, deduce este sentenciador suficientes indicios concordantes, graves y precisos en cuanto a que ciertamente la arrendataria incumplió con las previsiones del artículo 15 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con ello lo previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado. En efecto, el hecho conocido de habérsele permitido a Vigesoft C.A. ocupar el inmueble que fuese arrendado inicialmente a Seguricor de Venezuela S.A., y haber manifestado además ante una autoridad legitima como es la Notaría Pública, que dicha ocupación lo era en condición de arrendatario, determina en el conocimiento común de la gente y en este sentenciador que bien pudo haber sido por causa de un subarrendamiento, o de la cesión o traspaso del contrato, pero en todo caso sin la autorización expresa y por escrito de la arrendadora, y ambas figuras están prohibidas tanto por la Ley como por la propia voluntad expresada por las partes al contratar. Es decir, estos indicios que emergen de los citados instrumentos, si nos basamos en los principios de la causalidad y analogía, indican la manera en que corrientemente se suceden las cosas o se comportan las personas, cuando en casos como el de autos, se permite a otro hacer uso de la cosa raíz que le ha sido dada en arriendo. Por lo tanto, examinados en conjunto, producen en quien aquí juzga la certeza sobre el hecho investigado, esto es el incumplimiento de la cláusula segunda contractual y de la norma contenida en el artículo 15 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, se tiene que en la diligencia de fecha 3 de febrero de 2016, reputada como contestación a la demanda, la parte demandada manifestó que su representada Seguricor S.A. se encuentra en pleno funcionamiento en su sede, siendo infundado que en el inmueble alquilado funcione subarrendamiento alguno; por consiguiente, a juicio de esta Alzada, asumió tarea probatoria sobre tales hechos, pero tampoco aportó algo que favoreciere a su posición jurídica; así se establece.-

En cambio, la accionante sí cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues en efecto, dicha parte actora demostró los hechos que se subsumen en la norma inserida en el artículo 34 literal g) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo pactado en la cláusula segunda del contrato accionado, para lo cual se advierte que la fuerza obligatoria del contrato se funda en el acuerdo o consenso de voluntades, pacta sunt servanda, y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; ergo, la pretensión postulada debe estimarse favorablemente, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, así se decide.-

Finalmente, tomando en cuenta que el a quo excluyó el pago reclamado por la parte actora, de la cantidad de Bs. 400,00 diarios por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionado por la mora en la entrega del bien inmueble arrendado, y visto que quien apeló fue precisamente la parte demandada, debe confirmarse tal determinación pues la parte actora al parecer se conformó con lo dispuesto en el fallo recurrido, y lo contrario configuraría el vicio de la reforma en perjuicio, así igualmente se establece.-

En cuanto a los instrumentos aportados junto al libelo de la demanda, los mismos se desechan del proceso, por cuanto nada aportan a la resolución de la litis, salvo evidencia los requerimientos efectuados por la parte actora a los fines de que le sea entregado el inmueble por la parte demandada, con motivo de los hechos que allí se plasma, así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2016, por el abogado F.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 64.727, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, dictado en fecha 8 de marzo de 2016, pero con diferente motivación.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de desalojo incoada por la ciudadana F.B.C.d.O. contra la sociedad mercantil Seguricor de Venezuela, S.A., ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, en los términos establecidos en el presente fallo.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la demanda, constituido por un local destinado al uso de oficina, que forma parte de la Casa Quinta identificada como M.C. nº 11-05, que se encuentra en la Avenida La Estancia de la Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que fu conocido como Centro Profesional La Estancia, el cual posee las siguientes características: diez (10) habitaciones, dos (2) baños, un área de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados (253 mts2), y entrada independiente a la quinta M.C. nº 11-05.

Se condena en costas del recurso a la parte apelante, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. R.R.B.

LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCIA

En esta misma fecha a las __________________________________________ (__________________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCIA

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