Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diez (10) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000115.

PARTE DEMANDANTE: D.J.S.P., J.W.G.P., A.A.G., J.A.T.M., S.J.C.B., A.A.P.B., J.G.C.R. y RENIS F.A.S., titulares de la cedula de identidad N° V- 24.684.880, V- 20.810.754, V- 13.883.570, V- 10.639.763, V- 17.331.589, V- 10.776.970, V- 9.568.347, V- 11.547.651, V- 14.000.761, V- 20.811.584 y V- 14.426.123, en su orden.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas G.D.F. y N.A., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 77.578 y 143.022, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES COIMPRO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01-03-2000, bajo el Nro 10, tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.B. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.068 y 136.055, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M.A. actuando, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa (F.46 y 47 de la I pieza), contra la decisión publicada en fecha 27/04/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró: SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos D.J.S.P., J.W.G.P., A.A.G., J.A.T.M., S.J.C.B., A.A.P.B., J.G.C.R. y RENIS F.A.S., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES COIMPRO, C.A, y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.26 al 33 de la VI pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 08/06/2015, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 02/07/2015, a las 09:00 a.m. (F.47 de la VI pieza); a la cual hicieron acto de presencia, por una parte el abogado O.E.C.R., asistiendo a los ciudadanos A.A.G., S.J.C.B., D.J.P. y J.A.T.M. (parte demandante-recurrente) y por la otra el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada-no recurrente INVERSIONES COIMPRO C.A., quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista sobre los puntos ventilados ante esta alzada; momento en la cual quien decide declaró: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.A., inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado con el Nº 143.022, actuando en su condición de apoderada judicial de las partes co-demandantes ciudadanos: J.W.G.P., A.A.P.B., J.G.C.R. Y RENIS F.A.S.; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.A. en su condición de apoderado judicial de la partes co-demandantes y fundamentado en este acto por el abogado O.E.C.R., asistiendo a los ciudadanos A.A.G., S.J.C.B., D.J.P. y J.A.T.M. contra decisión de fecha veintisiete de abril de dos mil quince (27/04/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE CONFIRMA la referida sentencia y SE CONDENA EN COSTAS a los co-demandantes recurrentes, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.(F.50 y 51 de la IV pieza).

DEL DESISTIMIENTO

Es el caso que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de los co-demandantes-recurrentes ciudadanos J.W.G.P., A.A.P.B., J.G.C.R. Y RENIS F.A.S., quienes no se hicieron presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de fecha 02/07/2015 (F. 48 al 52 de la IV pieza) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, cuya audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente, contenido en el cuaderno de recaudos; razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

(Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que las partes demandantes-apelantes, estando a derecho, no comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de los co-demandantes-recurrentes ciudadanos J.W.G.P., A.A.P.B., J.G.C.R. Y RENIS F.A.S., Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 27/04/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.26 al 33 de IV pieza), en los siguientes términos:

... Omissis …

Del estudio del material probatorio aportado al proceso, se desprende que los salarios mensuales devengados por los accionantes han sido postulados de manera errónea, toda vez que de los instrumentos producidos, así como del tabulador de salarios y oficios contenidos en las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012 y 2013-2015 se delatan los verdaderos salarios devengados por los trabajadores que demandan.

Asimismo se evidencia el pago del bono de asistencia puntual y perfecta de manera regular y permanente a éstos, lo cual abona en el reconocimiento efectuado por la demandada, no obstante del mismo modo a lo anteriormente narrado, la parte accionante solicita su inclusión en base a un salario distinto al devengado de manera mensual.

Ahora bien, la diatriba en la presente causa se refiere al alcance y contenido de las cláusulas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción vigentes durante los periodos de las reclamaciones (2010-2012 y 2013-2015), en torno al salario mediante el cual debe ser pagado el beneficio de las utilidades. En este sentido resulta pertinente invocar el contenido de las cláusulas en referencia, así como de la remisión que la misma efectúa a lo previsto en las leyes sustantivas laborales correspondientes:

... Omissis …

Obsérvese de las normas convencionales y legales trascritas que de modo alguno ni el legislador, ni las partes contratantes del convenio colectivo concertaron el pago del beneficio de las utilidades tomando como base el salario previsto en el articulo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy articulo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por lo que considera quien decide que esta exigencia carece de asidero jurídico, por cuanto el salario integral, definido en el articulo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo fue empleado para el pago de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, y en la actualidad expresamente lo establece el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, es aplicable para el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones por motivo de la terminación de trabajo.

El salario integral se encuentra conformado por el salario normal, el cual constituye todas las percepciones que recibe el trabajador de manera regular y permanente, añadiéndosele las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, y el mismo es empleado para el pago de las prestaciones e indemnizaciones generadas con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, las cuales compensan el tiempo de servicio del trabajador, lo cual justifica que sean agregadas percepciones derivadas de su antigüedad, como lo es el bono vacacional.

Así las cosas, no debe ser incluido dentro del salario para el pago de las utilidades, el bono vacacional y menos aun, a tenor de lo dispuesto en los artículos 133 de la derogada ley Orgánica del trabajo, hoy articulo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, la incidencia de las utilidades en el salario para el calculo de estas, mas si todos aquellos conceptos devengados de manera regular y permanente, como lo es el beneficio de asistencia puntual y perfecta, el cual, se desprende del acervo probatorio aportado por ambas partes era pagado a los demandantes de manera mensual.

Ahora bien, a los fines de proteger y en salvaguardar los derechos de los trabajadores, esta sentenciadora procede a generar el cálculo de los salarios promedios devengados por los actores en los ejercicios económicos 2012 y 2013, para de esta manera confirmar si la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta fue debidamente acreditada por la sociedad demandada en el salario mediante el cual se efectuó el pago de las utilidades.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos D.J.S.P., J.W.G.P., A.A.G., J.A.T.M., S.J.C.B., A.A.P.B., J.G.C.R. y RENIS F.A.S., titulares de la cedula de identidad N° V- 24.684.880, V- 20.810.754, V- 13.883.570, V- 10.639.763, V- 17.331.589, V- 10.776.970, V- 9.568.347, V- 11.547.651, V- 14.000.761, V- 20.811.584 y V- 14.426.123, en su orden, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES COIMPRO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01-03-2000, bajo el Nro 10, tomo 3-A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 02/07/2015.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado O.C. expuso:

 Falta de aplicación de la Convención colectiva de la Construcción por el vicio de infracción de ley.

 Específicamente el literal O de la cláusula 1 establece el salario igualmente la cláusula 45 de las utilidades concatenado con el artículo 9 de la ley orgánica procesal del trabajo del in dubio operario a la duda de una norma cual se aplicara.

 Se demando el concepto de las utilidades, pues la demandada cancelo unas utilidades pero a salario normal.

 La convención colectiva de la construcción establece en su literal O lo que es el salario como tal con todas aquellas alícuotas de la relación de trabajo se tomara para el beneficio de las utilidades, igualmente define salario normal y salario básico.

 Consideramos que las utilidades deben calcularse con el salario, como lo de la alícuota como lo le corresponde al trabajador, pues si nos vamos a la cláusula 45 establece 100 días de utilidades a base del salario, no estipula salario básico.

 Que la cámara de la construcción cuando hicieron la Convención Colectiva de la Construcción no estipularon que las utilidades deben cancelarse con el salario base, entonces debe entenderse que es por el del literal O.

 Igualmente la cláusula 47 de la antigüedad, establece que se pagaran 32 días de antigüedad a base de un salario que seria igualmente el salario del literal O.

Por su parte, el co-apoderado judicial de la partes accionada-no recurrente, abogado J.C., manifestó:

 Parte de la pretensión de la recurrente es que se tome en cuenta un salario integral para el cálculo de las utilidades alegando que la cláusula 44 de la convención anterior y 45 de la convecino vigente establece que se debe pagar 100 días de salario.

 Debemos resaltar que eso no es mas que una copia de lo que es el 136 de la actual ley orgánica del trabajo las trabajadoras y trabajadores que establece que la ley deberíamos de pagar de utilidades 30 días de salario y un máximo de 120 días de salario; es decir la convención colectiva en ningún momento ha querido convertir el pago de las utilidades sea a través de un salario integral ya que en esta misma estaríamos incurriendo en lo que ya la sala constitucional ha llamado un anatocismo jurídico, en hacer incidencia sobre incidencia.

 Hay que recordar que cuando habla de alícuota, no son los días son los bolívares; es decir yo debo agarra lo pagado por utilidades dividirlo entre 365 días y eso seria la alicota para construir el salario integral.

 Si nosotros cada vez que vamos a pagar utilidades lo hacemos con el salario integral, pues ese calculo siempre va hacer un ciclo que nunca va a terminar.

 También es importante resaltar que en los cálculos establecidos por la demandante establecía que la alícuota para el bono vacacional era de 63 días inclusive hay demandas por 80 días, esta sala se ha pronunciado con respecto a los 80 días de beneficio a pago, mas no incriminaba si era vacaciones y cuantos eran días de bono vacacional y se determino que en vista que la convención colectiva no establecía cual era la diferencia que era vacaciones y que era bono vacacional teníamos que irnos en paralelo con lo que establecía la ley orgánica del trabajo es decir 15 días de bono vacacional es por eso que consideramos se debería declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de juicio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 02/07/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como único punto controvertido: el salario utilizado por la ad quo para el cálculo de las utilidades.

Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte accionante centra sus disconformidades con la sentencia impugnada en puntos de mero derecho y por cuanto el acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta conveniente para quien juzga señalar que para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de la parte demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en cuanto a si el salario utilizado por la a quo para el cálculo de las utilidades es o no el establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente para los periodos (2010-2012 y 2013-2015), pues a decir del apelante, la convención colectiva de la construcción establece en la cláusula 1, en su literal O lo que es el salario como tal y es ese el que debe tomarse para el calculo del beneficio de las utilidades; quien sentencia considera oportuno citar lo previsto en las cláusulas 1, literal O, 44 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente para los periodos (2010-2012 y 2013-2015, los cuales son del tenor siguiente:

CLÁUSULA 1 DEFINICIONES A los fines de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:

(…)

O. SALARIO: Este término indica la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al Trabajador o Trabajadora por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención Colectiva y en el artículo 104 de la LOTTT.

CLAUSULA 44. UTILIDADES

Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficioso utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o mas tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

El beneficio previsto en esta cláusula se calculara de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CLAUSULA 45.- UTILIDADES

Cada Trabajador y trabajadora recibirá la participación en los beneficios utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de Salario por las utilidades que se causen durante la vigencia de esta convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador o trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o mas tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.

Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas entidades de trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

El beneficio previsto en esta cláusula se calculara de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

(Fin de la cita)

De allí pues, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que a tal efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0858, de fecha 07/07/2014, (caso L.M.O.P., contra la entidad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. BOD), con ponencia de la Magistrada Ponente: SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, que establecio:

Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley, motivo por el cual la recurrida incurre en el vicio alegado por el actor, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia. Así se decide…

Resalado propio de ésta superioridad. Fin de la cita).

En apego al criterio anteriormente esbozado, el cual acoge y hace suyo éste juzgador, se ordena el pago de las utilidades, tomando en consideración el salario promedio devengado por el accionante en el año en que se haya generado el derecho. Así se decide.

En relación con este tema cabe resaltar, que aunque hay cláusulas que indican que algunos beneficios debe pagarse con salario base o salario normal, y otras cláusulas señalan solo la palabra salario, no puede entenderse, que este se refiere al salario integral, ya como bien es sabido y así lo ha reiterado la Sala de Casación Social en diversas decisiones, el salario integral solo es aplicado para el calculo de la prestación de antigüedad una vez finalizada la relación laboral, por lo que mal puede pretender los co-demandantes recurrentes se pague las utilidades utilizándose el salario integral calculándose incidencia sobre incidencia. Así se establece.

Con atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.A. en su condición de apoderado judicial de la partes co-demandantes y fundamentado en este acto por el abogado O.E.C.R., asistiendo a los ciudadanos A.A.G., S.J.C.B., D.J.P. y J.A.T.M. contra decisión de fecha veintisiete de abril de dos mil quince (27/04/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE CONFIRMA la referida sentencia y NO SE CONDENA EN COSTAS a los co-demandantes recurrentes, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la abogado N.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandantes-recurrentes ciudadanos J.W.G.P., A.A.P.B., J.G.C.R. Y RENIS F.A.S., contra sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil quince (21/04/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.A. en su condición de apoderado judicial de la partes co-demandantes y fundamentado en este acto por el abogado O.E.C.R., asistiendo a los ciudadanos A.A.G., S.J.C.B., D.J.P. y J.A.T.M. contra decisión de fecha veintisiete de abril de dos mil quince (27/04/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión de fecha veintisiete de abril de dos mil quince (27/04/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; todo por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a los co-demandantes recurrentes, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.c.

En igual fecha y siendo las 09:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth.-

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