Decisión de Superior en lo Civil de Aragua, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorSuperior en lo Civil
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: A.J.S.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.273.421, debidamente asistido por el abogado C.E.V., inpreabogado N° 9.587.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: MIRVIA M.B.L., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.399.655

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA

(Apelación de decisión interlocutoria OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR)

Expediente Nro. 865

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR

Se recibió en esta Alzada original del cuaderno de medidas procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de (64) folios útiles, relacionado con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentado por el ciudadano A.J.S.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.273.421, contra la ciudadana: MIRVIA M.B.L., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.399.655.

Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2015 por el abogado J.A.A., inpreabogado N° 23537 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante la cual declaro extemporánea la oposición formulada contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por esa Instancia Judicial en fecha 09 de junio de 2015 , ratificando en consecuencia a ello la referida medida.

En fecha 16 de noviembre de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 865 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior).

En fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal fijó oportunidad para dictar Sentencia previo cumplimiento de los lapsos establecidos en los artículos 118, 517, 518, 520 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de diciembre de 2015, la parte recurrente consignó en esta Instancia Superior, escrito de informes constante de (2) folio; y en fecha 18 de diciembre de 2015, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes.

ANTECEDENTES DEL CASO.

Hecho el estudio de las actas del actual proceso encuentra esta Juzgadora que en fecha 03 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa mediante decisión declaró sin lugar la oposición que hizo la parte demandada a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 09 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sobre el inmueble constituido por: Parcela de terreno, de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METOS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (199,44mts); ubicada en la calle Bicentenaria N° 12, sector la C.I., el Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., y alinderado así: NORTE: Con calle Bicentenaria, que es su frente, en diez metros con veinte centímetros (10,20mts); SUR: Con casa que es o fue de A.P., en diez metros con diez centímetros (10,10mts); ESTE: Con casa que es o fue de M.S., en diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19,65mts) y OESTE: Con casa que es o fue de A.S., en diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros (19,65mts) propiedad de la ciudadana MIRVIA M.B.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.399.655, según consta de documento registrado bajo el N° 12, tomo 9, protocolo Primero, en fecha 21 de julio de 2006.

En fecha 26 de octubre de 2015, la representación Judicial de la parte demandada mediante diligencia apeló de la precitada Sentencia Interlocutoria dictada el 03 de agosto de 2015 por el Tribunal A quo.

En razón de ello, en fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las actuaciones conducentes al Tribunal de Alzada, las cuales fueron remitidas según oficio de fecha 16 de noviembre de 2015-.

DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios (46 al 50) del cuaderno de Medidas, la decisión hoy recurrida de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó lo siguiente:

(…)

TERCERA: Durante la articulación probatoria abierta para con la finalidad de probar la improcedencia de la medida preventiva dictada, lapso este que no se puede relajar y que configura una carga procesal para las partes; del análisis detallado de las actas del expediente se constata que la parte oponente a la medida no promovió ni evacuo ningún medio probatorio que demostrarse la improcedencia de la medida cautelar decretada. ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTA: En el caso que nos ocupa, se evidencia con meridiana claridad que la parte demandada se dio por citada en fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015), mediante diligencia y en esa oportunidad se opone a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal.

Ahora bien, de una simple revisión del Calendario Judicial correspondiente al año 2015, se observa que la diligencia y el escrito acompañado junto a esta es extemporáneo, ya que debió realizarse dentro del tercer día siguientes a su citación, es decir tenia los días 03, 06 y 07 de julio de 2015, para presentar formal oposición tal como lo señala el artículo 602 ibidem, debiendo este Despacho Judicial ratificar la medida de Prohibición de Enajenar y grava decretada en fecha 09 de junio de 2015

ALEGATOS EXPUESTO POR EL RECURRENTE EN EL RECURSO DE APELACION

En resumida, alegó la recurrente en su escrito de informe (ver folios del 69 y 70 inclusive), que la sentencia interlocutoria que niega la oposición y confirma la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de su representada, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución, por cuanto –a su decir-

1) Declaró sin lugar por extemporánea por adelantado la oposición que hiciera su representada contra la precitada medida, contraviniendo con el criterio jurisprudencial de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

2) No aplicó el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que señala que no se deben ejecutar medidas que no sean sobre bienes de quien se decreta la medida.

3) Decreta medida contra su poderdante sobre bien inmueble de un tercero.

4) No escucha la oposición de la tercera poseedora y propietaria vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa.

Solicitando finalmente que, se declare con lugar la apelación y en consecuencia con lugar la oposición a la medida decretada levantándose la misma.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA A LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL RECURRENTE-

Por su parte la representación Judicial de la actora en su escrito de observación a los informe, manifestó que no se le vulneró derecho alguno a la parte demandada por lo que solicita se declara sin lugar la apelación alegando además que la oposición a la medida decretada fue extemporánea.

Cumplido con el trámite procedimental, esta Superioridad pasa a decidir la presente apelación, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

De la Tempestividad de la Oposición a la Medida Decretada

Debe este Tribunal Superior, pronunciarse previamente sobre la denuncia interpuesta en esta Instancia por la representación judicial de la parte demandada en su escrito informes relacionada con la extemporaneidad por adelantado de la oposición a la medida, declarada por el Tribunal de la causa.

En este sentido quien decide considera necesario señalar que si bien la previsión legal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala que la oposición debe realizarse dentro de los tres días a la ejecución de la medida decretada, siempre que la ejecutada estuviere ya citada, o luego que conste su citación, no es menos cierto que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En este sentido, y con respecto a las actuaciones extemporáneas por adelantado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido:

(...)En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

…Omissis…

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…

. (Negritas del texto).

En ese mismo orden de ideas, y con respecto a la oposición al decreto intimatorio en la misma fecha en la que se produce la intimación, la Sala de Casación Civil ha señalado:

“Considera este Alto Tribunal, que la oposición al decreto de intimación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique el mismo día en que quedó intimada la parte demandada, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención de oponerse a ese procedimiento ejecutivo. En ese sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha sostenido al pronunciarse sobre la eficacia de la apelación ejercida el mismo día de publicado el fallo, que este medio de impugnación debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma. Con base al anterior razonamiento, la Sala Constitucional dejó establecido que de no considerarse válida la apelación ejercida bajo estas circunstancias, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. (Sentencia N° 847/2001 del 29 de mayo de 2001, reiterada entre otras, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844).

Los anteriores criterios son aplicables mutatis mutandi al caso que se examina, puesto que el efecto preclusivo del lapso para ejercer la oposición viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese medio de impugnación, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte interesada tiene la intención de impulsar el proceso y de hacer valer su oposición; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.

Al respecto, el tratadista P.C. sostiene que “…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....” (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en el referido fallo estimo que en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes si se considera válida la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de oposición, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

Por tanto, quien aquí decide en aplicación a los criterios Jurisprudenciales parcialmente trascritos supra y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el casi bajo estudio, la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso. Y ASI SE DECIDE.

Sentado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento preciso y expreso sobre las denuncias relacionadas con la falta de aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y sobre la oposición de la tercera poseedora y propietaria, expuesta en esta Instancia por la parte recurrente.

De la falta de aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil

Observa quien decide que, la representación Judicial de la parte actora hizo oposición a la medida de Prohibición de enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de junio de 2015, que recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METOS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (199,44mts); ubicada en la calle Bicentenaria N° 12, sector la C.I., el Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., cuyos linderos son NORTE: Con calle Bicentenaria, que es su frente, en diez metros con veinte centímetros (10,20mts); SUR: Con casa que es o fue de A.P., en diez metros con diez centímetros (10,10mts); ESTE: Con casa que es o fue de M.S., en diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19,65mts) y OESTE: Con casa que es o fue de A.S., en diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros (19,65mts), invocando los efectos del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos arguyó que en fecha 16 de abril de 2015, había dado en venta a la ciudadana M.L.R.S. el mencionado bien inmueble objeto de la controversia, que por lo tanto a su decir, dicha medida afecta a la compradoras de buena fe. Alega igualmente que, el demandante no tiene ningún derecho sobre el referido inmueble, por cuanto -a su decir- lo que está solicitando es el cumplimiento de la promesa u opción de compra venta extinguido en fecha 29 de noviembre de 2013, por incumplimiento de la parte actor. A los efectos de sustentar su oposición, la representación Judicial de la parte demandada (hoy recurrente) consignó como prueba fehaciente para sustenta su oposición documento autenticado de compra venta por ante la notaria cuarta de Maracay en fecha 16 de abril de 2015.

En este sentido, debe quien decide destacar que ,el documento mediante el cual la parte demandada sustenta su oposición, es un documento autenticado, y cuando se formula una oposición a una medida decretada contra un bien inmueble ésta debe ser formulada por el propietario que detente o tenga acreditada la propiedad por un documento público debidamente registrado, en el entendido de que son bienes inmuebles y pueden ser susceptibles por imperio del parágrafo primero del artículo 1920 del Código Civil, lo que quiere decir entonces que es necesaria su protocolización por ante el Registro correspondiente, y en el caso bajo análisis, tal y como se indicó, no se cumplió dicha formalidad, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil. De manera que quien decide debe concluir que dicha documental no puede considerarse como documento fehaciente capaz de llevar al ánimo de quien decide, en forma inmediata, la existencia del derecho que se reclama. Así se establece.

Asimismo, no puede dejar de señalar quien decide que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, objeto del presente recurso, decretada por el Tribunal de la causa, en fecha 9 de junio de 20015, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentado por el ciudadano A.J.S.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.273.421, contra la ciudadana: MIRVIA M.B.L., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.399.655. recayó sobre el inmueble propiedad de la ciudadana MIRVIA M.B.L., según consta de documento registrado bajo el N° 12, tomo 9, protocolo Primero, en fecha 21 de julio de 2006, es decir, (hasta la fecha por cuanto no está demostrado en autos lo contrario), la demandada en autos tiene derecho de propiedad sobre el inmueble; y en consecuencia al recaer la medida sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, se encuentra lleno el extremo requerido por el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que exige como requisito de procedencia de la medida, que ésta se ejecute sobre bienes propiedad de aquél contra quien se libren; exigencia y/o requisito que en la oposición formulada no desvirtuó y ASÍ SE DECIDE.

De la oposición de la ciudadana M.L.R.S.

En fecha 13 de julio de 2015 la ciudadana M.L.R.S., en su escrito de intervención hace oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Jurisdicente A Quo, en fechas 09 de junio de 2015 sobre el inmueble objeto de la controversia descrito suficientemente en autos, alegando de que el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva fue adquirido por ella en fecha 16 de abril de 2015, según documento de compra venta autenticado ante la Notaria Cuarta de Maracay, y que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de la causa le causa daños y perjuicio, por cuanto dicho inmueble le pertenece y con dicha medida no deja registrar el documento que la acredita como propietaria, por lo que solicita se levante dicha medida (ver folio 36 al 41)

Así pues, quien decide observa que, la ciudadana M.L.R.S., no siendo parte del juicio, ni como demandante ni como demandado, hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el aquo, amparando su intervención en el juicio conforme al artículo 602 eiusdem, y al respecto alega el derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la medida, consignando a los autos documento autenticado de compra venta por ante la notaria cuarta de Maracay en fecha 16 de abril de 2015.

Siendo ello así, este Tribunal Superior, considera necesario señalar, que el Legislador Procesal, ha configurado en la normativa adjetiva las distintas posibilidades que tiene el Tercero y las Partes para hacer oposición a las medidas cautelares dictadas por el Juez de la causa. Así, las partes, y sólo las partes, (demandante y demandado) tienen la posibilidad de hacer oposición a las medidas a través del procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula la sustanciación del Iter Adjetivo, por cuanto la vía de la oposición a la medida establecida en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, está limitada a las partes y no a los terceros intervinientes. Debe acotarse que cuando dentro de un proceso se dicta una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que son propiedad de un tercero, los Terceros, tienen varias vías de ataque procesal para intervenir contra las medidas que se dicten dentro del juicio, como lo es la vía consagrada en el artículo 546 ejusdem, otro de los medios de impugnación de los Terceros contra las medidas cautelares dictadas, es la acción de tercería (Artículo 370 ibídem), en sus distintos presupuestos, bien sea ad excludemdum, en garantía, etc, . Así pues se constata de lo transcrito que, efectivamente, la oposición del tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble cuya propiedad alegó, debió hacerse a través de la vía procesal idónea que en criterio de quien aquí decide, necesariamente debe agotarse en los casos de oposición de terceros a las medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y a las contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1994, ratificada en decisión del día 24 de marzo de 2000, (caso: J.D.M.S. c/ V.M.S. y otros), estableció:

...si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del primer artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1°, y 371 ejusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa de primera instancia. (...)

Estas actuaciones deben realizarse, siempre de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7° (sic) del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 ejusdem...

(Negrillas de la Sala).

Por las razones antes expresadas, quien decide debe declarar improcedente la falta de aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte recurrente, y la oposición del tercero. ASÍ SE ESTABLECE

Sobre la procedencia de la medida decretada

Ahora bien, por cuanto se observa que el Juez A quo fundamento su decreto de medida en el hecho que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta alzada determinar si en el presente caso existen los medios de pruebas que verifiquen y constituyan la presunción grave del buen derecho así como el riesgo manifiesto de ilusoriedad en la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora, con el objeto de establecer la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y decretada.

En este sentido, quien aquí decide, considera necesario señalar que la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada por la Representación Judicial de la parte recurrente, se encuentra regulada en el Articulo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es pertinente indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Debe señalarse que el riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso

En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo ello así, corresponde a quien aquí decide verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, para tal verificación debe descender al análisis del acervo probatorio sustento de su petición aportado por la representación judicial de la parte actora, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

En fecha 13 de mayo de 2015 la parte actora ratifica su solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada en autos, constituido por una Parcela de terreno, de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METOS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (199,44mts); ubicada en la calle Bicentenaria N° 12, sector la C.I., el Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., y alinderado así: NORTE: Con calle Bicentenaria, que es su frente, en diez metros con veinte centímetros (10,20mts); SUR: Con casa que es o fue de A.P., en diez metros con diez centímetros (10,10mts); ESTE: Con casa que es o fue de M.S., en diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19,65mts) y OESTE: Con casa que es o fue de A.S., en diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros (19,65mts); (ver folios 2 y 3). A los efectos de sustentar su solicitud de medida la parte actora consigna a los autos

1) Documento privando suscrito por las partes de fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual la parte actora le hace entrega a la hoy demandada la cantidad de (Bs. 10.000,00) mediante cheque, por concepto de adelanto sobre el monto de la compra de la vivienda, documental que se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Y Así se decide.

2) Documento autenticado de opción de compra venta, suscrito por la ciudadana: MIRVIA M.B.L., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.399.655. (prominente vendedora) y el ciudadano A.J.S.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.273.421, (prominente comprador) sobre el bien inmueble constituido por una Parcela de terreno, de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METOS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (199,44mts); ubicada en la calle Bicentenaria N° 12, sector la C.I., el Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., y alinderado así: NORTE: Con calle Bicentenaria, que es su frente, en diez metros con veinte centímetros (10,20mts); SUR: Con casa que es o fue de A.P., en diez metros con diez centímetros (10,10mts); ESTE: Con casa que es o fue de M.S., en diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19,65mts) y OESTE: Con casa que es o fue de A.S., en diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros (19,65mts) autenticado por ante la notaria en fecha 27 de septiembre de 2013, el cual se encuentra marcado con la letra “B”; documental que se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente, el cual da cuenta de un documento privado suscrito ante la Oficina Notarial que hace fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo, y de su contenido se desprende la relación contractual que vincula a las partes en juicio Y Así se decide.

3) Documento de compra venta registrado bajo el N° 12, tomo 9, protocolo Primero, en fecha 21 de julio de 2006, presentado en copia, este Tribunal, valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, esta documental da cuentas de la propiedad de la ciudadana MIRVIA M.B.L., sobre inmueble l referido .Así se decide.

4) Documento privando suscrito por la parte demandada ciudadana MIRVIA M.B.L., de fecha 30 de enero de 2014, mediante el cual la precitada ciudadana deja constancia que recibió conforme el cheque N° 15373436, de Banesco, por la cantidad de 50.000,oo por concepto parte del pago de la compra de la vivienda, el cual se encuentra marcado con la letra “C”., documental que se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnado por la contraparte. Y Así se decide.

5) Documentos privados suscritos por los ciudadanos A.V. y W.N.M., en “Formato Original” el cual se encuentra marcados con las letras “D y E”. mediante los cuales declaren que la ciudadana MIRVIA M.B.L., no vendería por el precio acordado, quien decide, no les otorga valor probatorio, por cuanto son documentos privados emanados de un tercero de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6) Certificación de Gravamen de Gravamen expedida por Saren, del inmueble objeto de la controversia en “Formato Original” el cual se encuentra marcado con la letra “F”, este Tribunal, valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, Así se decide.

Así pues, de los medios probatorios arriba establecidos, específicamente del documento de opción de compraventa donde se desprende la relación contractual que vincula a las partes en juicio en forma verosímil se puede deducir del mismo, la presunción de existencia de la obligación cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que la pretensión del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, quedando demostrado de esta forma el fumus boni iuris, salvo que en el curso del mismo las parte demandada pruebe el cumplimiento o la liberación de las referidas obligaciones; asimismo en cuanto al periculum in mora relativa al temor existente acerca que la hoy demandada pueda insolventarse ocasionando un daño irreparable al actor, se constata con lo anteriormente expuesto, pues se observa que la demandada expone el inmueble objeto de la controversia a diversas negociaciones con diferentes personas, conforme se verifica con el documento de venta sobre el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra y sobre el cual la parte actora en la presente causa solicito la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, de las pruebas aportadas por la actora, que fueron a.y.v.p. quien decide, queda evidenciado que, en el presente caso, la parte solicitante de la medida demostró la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que probó el Fumus bonis iuris ni el Periculum in mora, lo que hace procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar . Y así se establece.

Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso para éste Tribunal Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2015 por el abogado J.A.A., inpreabogado N° 23537 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró extemporánea la oposición formulada contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por esa Instancia Judicial en fecha 09 de junio de 2015, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentado por el ciudadano A.J.S.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.273.421, contra la ciudadana: MIRVIA M.B.L., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.399.655.,por lo que respecta única y exclusivamente a la tempestividad de la oposición formulada contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por esa Instancia Judicial en fecha 09 de junio de 2015.. No obstante a ello, por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide, forzosamente declara procedente el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de junio de 2015 que recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METOS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (199,44mts); ubicada en la calle Bicentenaria N° 12, sector la C.I., el Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., cuyos linderos son NORTE: Con calle Bicentenaria, que es su frente, en diez metros con veinte centímetros (10,20mts); SUR: Con casa que es o fue de A.P., en diez metros con diez centímetros (10,10mts); ESTE: Con casa que es o fue de M.S., en diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19,65mts) y OESTE: Con casa que es o fue de A.S., en diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros (19,65mts), propiedad de la ciudadana: MIRVIA M.B.L., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.399.655 según consta de documento registrado bajo el N° 12, tomo 9, protocolo Primero, en fecha 21 de julio de 2006. Ratificándose el mismo. Así expresamente se establece.

DISPOSITIVO.

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2015 por el abogado J.A.A., inpreabogado N° 23537 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró extemporánea la oposición formulada contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por esa Instancia Judicial en fecha 09 de junio de 2015, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentado por el ciudadano A.J.S.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.273.421, contra la ciudadana: MIRVIA M.B.L., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.399.655..

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido se declara que la oposición formulada contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por esa Instancia Judicial en fecha 09 de junio de 2015, la en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, fue anunciada tempestivamente.

TERCERO

procedente el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de junio de 2015 que recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METOS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (199,44mts); ubicada en la calle Bicentenaria N° 12, sector la C.I., el Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., cuyos linderos son NORTE: Con calle Bicentenaria, que es su frente, en diez metros con veinte centímetros (10,20mts); SUR: Con casa que es o fue de A.P., en diez metros con diez centímetros (10,10mts); ESTE: Con casa que es o fue de M.S., en diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19,65mts) y OESTE: Con casa que es o fue de A.S., en diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros (19,65mts), propiedad de la ciudadana: MIRVIA M.B.L., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.399.655 según consta de documento registrado bajo el N° 12, tomo 9, protocolo Primero, en fecha 21 de julio de 2006. Ratificándose el mismo.

CUARTO No se condena en costa por haberse declarado parcialmente el recurso.

QUINTO Bájese en su oportunidad respectiva el presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. M.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO

En esta misma fecha, siendo la (11:16) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Exp.-865

MZ

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