Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de octubre de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.845-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana G.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.151.352, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.856, actuando en su nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.M.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 342.778.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.J. SILVEIRA CALDERIN, PERKINS A.R.C., C.E.S.C., M.C.C.R., Y.E.C.M., A.I.P.V., G.V.Z. y LILIBER HERMOSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.234, 28.613, 43.041, 22.169, 78.959, 35.071, 191.711 y 94.539, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIBER HERMOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.539, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, ciudadano P.M.B.B., titular de la cédula de identidad Nro. 342.778, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios.

Realizada la distribución correspondiente del presente expediente (folio 107), en fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió el presente expediente constante de una (01) pieza principal de ciento siento siete (107) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio siento ocho (108) del presente expediente; y seguidamente en fecha 03 de octubre de 2014, mediante auto expreso, se fijó el decimo (10) día de despacho para que este Tribunal pasara a decidir la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 109).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 07 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 88 al 94) en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:

    …Respecto a lo reclamada la parte intimada aduce que en el presente caso el procedimiento a seguir no es el 607 del Código de procedimiento Civil, sino el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes (…)

    Respecto al procedimiento cabe destacar que este despacho para el momento de la admisión de la demanda aplicó el criterio vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia en sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 08-0273 (…)

    Por lo tanto el procedimiento seguido, es el adecuado, y así se declara.

    (…) En cuanto a la falta de cualidad por considerarse que la acción debió dirigirse contra la apoderada sustituyente, es claro que no tiene asidero alguno pues la acción de intimación de honorarios la ejerce el abogado actuante en el juicio que se trate contra el cliente y no contra el apoderado sustituyente, siendo material del fondo si el intimante tiene derecho al cobro de honorarios…

    En cuanto al fondo del asunto debatido tenemos que conforme a las actuaciones que cursan en el expediente principal se constata que la intimante realizó una serie de actuaciones como apoderada del intimado (…) .Su intervención en el proceso deviene de una sustitución de poder que le hiciera la abogada O.G.Q.. En este sentido tenemos que la figura procesal de la sustitución de poder puede definirse como el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente…

    En el caso de autos se verifica que en el poder otorgado por el ciudadano P.B. a la abogada O.G.Q., si bien no se faculta para sustituir poder, tampoco lo prohíbe expresamente, por lo que conforme a los criterios expuestos, la sustitución es perfectamente válida y así se declara.

    …Por lo tanto no hay prueba fehaciente que los honorarios causados por el aludido juicio hayan sido pactados con el escritorio Jurídico G.Q. y menos aun hay prueba de los montos y de su cancelación, por lo que la pretensión de la intimante es procedente, y así se declara..

    …declara CON LUGAR la demanda (…) y en consecuencia el derecho a cobrar los honorarios por cada una de las actuaciones que ha de estimar. Con la presente acción se culmina la fase declarativa del proceso y una vez firme se iniciará la fase estimativa.

    No hay condenatoria en costas…

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2014, la abogada LILIBER HERMOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.539, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, ciudadano P.M.B.B., titular de la cédula de identidad Nro. 342.778, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 07 de abril de 2014 (folio 104), en los siguientes términos:

    …APELO de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha (07) de abril de 2014 …

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones y cada uno de los recaudos que la sustentan, se pasa a decidir la apelación interpuesta, en base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda de Intimación de Honorarios Profesionales de abogado interpuesta en fecha 11 de julio de 2012, por la abogada G.E.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.151.352, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.856, actuando en su nombre y representación, contra de el ciudadano P.M.B.B., titular de la cédula de identidad Nro. 342.778 (folios 02 al 04).

    Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m, a dar contestación. (folio 05).

    Luego, en fecha 17 de julio de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación (folios 28 al 36).

    En fecha 31 de julio de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 40 al 45).

    Ahora bien, esta Alzada constata que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 07 de abril de 2014 (folios 88 al 94).

    Contra dicha decisión, la parte demandada en fecha 05 de agosto de 2014 apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 07 de abril de 2014 (folio 104).

    Así las cosas, esta Superioridad verificó que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá revisar la legalidad del fallo recurrido

    En este sentido, estima pertinente esta Juzgadora realizar algunas precisiones en cuanto a la naturaleza de la pretensión solicitada por el demandante:

    En este sentido, se tiene que la parte actora en su escrito de intimación pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales, por los presuntos servicios realizados al ciudadano P.M.B.B., titular de la cédula de identidad Nro. 342.778, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano M.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.204.331, Expediente Nº 11.609 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En este sentido, esta Alzada considera relevante señalar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala lo siguiente:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    Asimismo el autor H.E.T.B.T., en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, pagina 55, señaló: “…Los honorarios profesionales de abogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pueden ser divididos en dos grandes grupos, como lo son: a) honorarios de carácter judicial, esto es, aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del Derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional; y b) honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del Derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional…” (Subrayado y negritas de Alzada).

    De acuerdo con los antes transcrito, se distinguen dos clases de honorarios de abogados, a saber: Primero: Los honorarios causados con ocasión a las actuaciones realizadas por un profesional del derecho en nombre o representación de uno o varios clientes, bien sea como asistente o apoderado judicial, en el curso de un proceso llevado por ante un órgano jurisdiccional, al cual se le denomina “honorarios judiciales”; y, Segundo: Los honorarios causados o debidos al abogado por las actuaciones realizadas por él en nombre o representación de otro, fuera de un proceso jurisdiccional, es decir, los extrajudiciales.

    En este sentido, esta distinción de los tipos de honorarios profesionales del abogado, juega un papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguir el abogado para obtener el cobro de los mismos, ya que el procedimiento varía según el tipo de actuación realizada por el abogado, bien sean judiciales o extrajudiciales, tal como se desprende de la norma supra transcrita (articulo 22 de la Ley de Abogados).

    Al respecto, considera esta juzgadora que estamos en presencia de una estimación e intimación de honorarios por actuaciones de carácter judicial y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., Expediente 2010-000204, lo siguiente:

    …esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

    El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

    La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

    En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia antes transcrita de fecha 01 de junio de 2011, el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales, el cual puede tener carácter autónomo y abarca dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En este sentido, la etapa de conocimiento, se inicia una vez presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios, lo que constituye una demanda de cobro, y el Tribunal deberá citar al demandado, y éste dispondrá de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Asimismo, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

    Ahora bien, en la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, de conformidad con el procedimiento de retasa establecido en la Ley de Abogados, y la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.

    Una vez expuesto lo anterior, esta Juzgadora pudo evidenciar, que el Tribunal de la causa, erró al llevar el procedimiento de estimación e intimación de honorarios por actuaciones de carácter judicial en el presente caso, visto que admitió la demanda en fecha 10 de agosto de 2012 (folio 05), y citó al ciudadano P.M.B.B., titular de la cédula de identidad Nro. 342.778, para que compareciera por ante el Tribunal al primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m, a dar contestación, siendo lo correcto en el caso de marras, citar al demandado para que compareciera dentro del lapso de diez días de despacho siguientes para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., Expediente 2010-000204 (criterio aplicable para la fecha de interposición de la demanda), por lo que, tal actuar del Juzgado a quo resulta violatorio de un principio fundamental como lo es el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 07-0120, señaló lo siguiente:

    …esta Sala debe señalar, que aun cuando la parte solicitante no lo alegó expresamente en su escrito de revisión, de sus denuncias sobre la forma de computar el lapso para contestar la demanda, que el procedimiento aplicado para el trámite de la demanda inquilinaria fue el breve, cuando por ley era aplicable el procedimiento del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “c” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio”, el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve (…)

    (…)Por esta razón y por cuanto se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, concluye en su sentencia que el objeto del contrato de arrendamiento era un fondo de comercio, esta Sala considera tal y como lo sostuvo en sentencia N° 1219 del 23 de junio de 2004, que le era aplicable la consecuencia del artículo anterior. Esta Sala estima, que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio de un principio fundamental como lo es el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicho lo anterior, esta Sala procede a anular la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, repone la causa al estado que el referido Juzgado, se pronuncie sobre apelación ejercida por el hoy solicitante de la revisión, en los términos aquí expuestos, y así se decide…

    . (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

    …al admitir la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la parte accionante J.A.C.M., con el carácter expresado, para ser sustanciada por vía del procedimiento breve (…)

    (…)esta Sala debe expresamente señalarle al Juez a quo, que, aun cuando la parte actora accionante no lo alegó en su escrito de amparo, ambas partes -demandante y demandada- en la oportunidad de incoar la demanda por resolución de contrato y contestación de la misma respectivamente, le señalaron que la vía por la cual admitió el juicio no era la que correspondía, resultando así que la causa, se ventiló con un procedimiento incorrecto. Comparte la Sala el criterio de que el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara (…)

    (…)Más aún, esta Sala considera que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso: Central Parking System Venezuela, S.A.,Sentencia N° 3122 del 7 de Noviembre de 2003), en la cual se sostuvo:

    ...Omissis... “Observa esta Sala, tal como fue sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2002 (Caso: A.A.M.), que la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que ‘...solo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado...’, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando en el caso de autos como se señaló la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso”.

    (…) ANULA el fallo accionado dictado el 1° de Abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y retrotrae la causa al estado de nueva admisión de la demanda…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se evidencia con meridiana claridad que el Tribunal a quo incurrió en error al aplicar el procedimiento en la presente demanda relativa a la estimación e intimación de honorarios por actuaciones de carácter judicial (incidencia), el cual debía tramitarse mediante un procedimiento más amplio que dispone diez días para que el demandado si lo considere a bien, impugne la estimación e intimación hecha por la actora y se acoja al derecho de Retasa, tal y como lo indican los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en conformidad con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., Expediente 2010-000204.

    Ello constituye inexorablemente una violación al debido proceso y acarrea la nulidad de lo actuado, puesto que el procedimiento aplicado por el tribunal a quo por su misma naturaleza implica limitación al derecho a la defensa de las partes, siendo el lapso de contestación más corto y recalcando que los jueces deben sustanciar las causas por el procedimiento previsto legalmente.

    En este orden, la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos, llamadas nulidades textuales y virtuales.

    Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:

    Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

    Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., del siguiente tenor:

    …todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    ‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

    …, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)….

    Así pues, el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

    Efectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Mencionado todo lo anterior, considera esta sentenciadora nulas las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda en la presente causa, de fecha 10 de agosto de 2012, que riela al folio cinco (05), hasta el folio ciento seis (106), ambos inclusive, del presente expediente. de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil por no tramitarse la causa por el procedimiento establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en conformidad con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., Expediente 2010-000204, lo cual se traduce en una violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende al orden público, y en razón de ello debe reponerse la causa al estado de admitir la demanda según los parámetros ya establecidos. Así se declara.

    Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el m.T. de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.

    En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIBER HERMOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.539, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, ciudadano P.M.B.B., titular de la cédula de identidad Nro. 342.778, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se ANULAN las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda en la presente causa, de fecha 10 de agosto de 2012, que riela al folio cinco (05), hasta el folio ciento seis (106), ambos inclusive del presente expediente, y en razón de lo anterior debe REPONERSE la presente causa, al estado en que se admita nuevamente la demanda por el procedimiento correspondiente, de igual manera se ordena la redistribución del expediente, a los fines que un Tribunal distinto proceda a la tramitación de la presente causa, todo lo cual se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIBER HERMOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.539, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, ciudadano P.M.B.B., titular de la cédula de identidad Nro. 342.778, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE ANULAN las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda en la presente causa, de fecha 10 de agosto de 2012, que riela al folio cinco (05), hasta el folio ciento seis (106), ambos inclusive del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado que se admita nuevamente la presente demanda incoada de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por el procedimiento establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en conformidad con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., Expediente 2010-000204 (criterio vigente para la fecha de interposición de la demanda).

CUARTO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal por el procedimiento correspondiente.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de conformidad al 248 del Código de procedimiento civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 01:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/mr.-

Exp. C-17.845

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR