Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 28 de enero de 2015

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.202.493, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89136.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Servicio de Automóviles Flordolcar, C.A. (No consta identificación jurídica de la referida Sociedad Mercantil en actas del expediente), en la persona de su representante legal, ciudadano D.A.P.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.565.166.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.B.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 121.812.

MOTIVO DE LA CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0000949 (Definitiva).

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de octubre de 2013, se interpuso por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS, suscrita por el ciudadano A.M., Inpreabogado Nº 89136, contra el ciudadano D.P., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Servicios de Automóviles Flordolcar C.A, resultando conocedor de la causa el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2014, la parte intimada consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, aperturandose de esta forma el procedimiento ordinario a la causa.

Posterior a ello, en fecha 17 de febrero de 2014, la demandada consignó escrito de promoción de pruebas a la causa; así también en la referida fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas.

El juzgador conocedor primigenio de la causa, en fecha 16 de mayo de 2014, dictó fallo declarando la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la acción propuesta, declarando en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones cursantes en autos a partir de la admisión de la causa y en el mismo fallo se ordenó librar sendas boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal conocedor de la causa dictó nuevo auto de admisión, fijando el lapso perentorio para la comparecencia de la parte intimada a la causa.

El día 26 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte intimada, suscribió diligencia ratificando petición realizada en fecha 14 de mayo de 2014; a mayor abundamiento de lo aquí expuesto, observemos lo que de la referida diligencia se desprende:

(…) Expediente: AP11-V-2013-1093

Asunto: Ratificación de solicitud hecha el 14 de mayo de 2014 requiriendo que se dicte sentencia definitiva.

En el día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), comparece ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el ciudadano L.A.B.D., venezolano, casado, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.117.403, abogado en ejercicio…, apoderado del ciudadano D.A.P.E.… Ratifico la solicito (sic) realizada en data el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) cuyo tenor manifiesta: ‘Visto que mi poderdante se emplazó, efectuó la contestación de la demanda, y promovió los medios probatorios dentro de la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y considerando que la parte actora no promovió los medios probatorios `para fundamentar sus alegatos en el libelo de la demanda, es por lo que le solicito se dicta la sentencia definitiva…

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Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte intimada ratificó la diligencia anteriormente transcrita y señalada.

En fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia profirió fallo, declarando procedente el derecho del abogado A.M. a cobrar honorarios profesionales, al ciudadano D.P.; en virtud de la referida sentencia se ordeno notificar a la parte demandada en fecha 22 de julio de 2014.

Seguidamente, en fecha 1 de agosto de 2014, la parte intimada suscribió recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2014.

En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal admitió el recurso de apelación suscrito por la parte intimada, remitiéndole en esa misma fecha a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Resultando conocedor del recurso interpuesto este Tribunal de Alzada, ordenando su entrada y asignándole el numero respectivo el día 18 de septiembre de 2014.

Posterior a ello, compareció por ante este despacho en fecha 22 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la parte intimada, a los fines de consignar el respectivo escrito de informes, seguido a ello, en fecha 4 de noviembre de 2014.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

A los fines de emitir un pronunciamiento de fondo ajustado intrínsecamente a derecho, necesario es observar pormenorizadamente todas las situaciones suscitadas en la causa, enfáticamente el fallo dictado por el juzgado de primera instancia en fecha 14 de julio de 2014. Se permite esta sentenciadora transcribir parcialmente lo que del referido fallo se observa a continuación:

(…) Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente de estimación e intimación de honorarios profesionales, este Juzgador observa que, una vez dictada la sentencia repositoria de fecha 16 de mayo de 2.014 en el presente juicio, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 21 de mayo de 2.014 se admitió nuevamente la presente demanda, observándose que en fecha 26 de mayo de 2.014, la representación judicial de la parte intimada se limitó a solicitar que se dictara sentencia en la presente causa.

En materia de carga de la prueba, rige el principio establecido así: ‘Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o, la excepción, no resulta fundada’.

Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho, se desprende de los autos que el abogado A.M. reclama el pago de cantidades de dinero, correspondientes a diversas actuaciones judiciales, las cuales se pudieron constatar -en su totalidad- de las copias certificadas que anexó a su libelo de demanda. Y así se acuerda.

Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que de las actuaciones judiciales arriba referidas, ciertamente le corresponden al abogado A.M., el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación, los cuales, a criterio de este Tribunal, fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar, el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, reclamados por los referidos profesionales del Derecho. Así se decide (…)

III

PUNTO PREVIO

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación suscrito por el abogado L.A.B.D., Inpreabogado Nº 121812, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte intimada, en fecha 1 de agosto de 2014, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2014, mediante la cual se declaró procedente el derecho a percibir honorarios profesionales del abogado A.M.. Ahora bien, quedó evidenciado de la narración de los hechos, que el presente juicio fue objeto de reposición y declaratoria de nulidad de todas las actuaciones cursantes a la causa, ello posterior al auto de admisión de fecha 14 de octubre de 2013, a los fines de subsanar y corregir todos los vicios procesales existentes a la causa, por tanto que a la fecha existían notables errores procesales en la misma.

Sin embargo, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que no todos los vicios y errores procesales y procedimentales fueron subsanados, y es que la incertidumbre con respecto a la identificación de la demandada está latente, por tanto que, si bien la actora en el escrito libelar mencionó como intimada a la presunta Sociedad Mercantil SERVICIO DE AUTOMOVILES FLORDOLCAR, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano D.A.P.E., suficientemente identificado en autos, no identificó plenamente a la referida sociedad mercantil en incumplimiento axiomático del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que existe una notable tergiversación por parte del Tribunal con respecto a la legitimación de la persona jurídica y el supuesto representante legal, sin que se evidencie de ninguna forma la subsanación de dicho punto controvertido.

Obsérvese el fallo repositorio de fecha 16 de mayo de 2014, de donde se desprenden sendas boletas de notificación a nombre de los ciudadanos A.M. y D.P., sin que señale a este último como representante legal o no de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE AUTOMOVILES FLORDOLCAR.

De igual manera, del auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2014, se observa que el Tribunal de Instancia admite la causa a nombre del ciudadano D.P., en carácter de representante de la supuesta sociedad mercantil SERVICIO DE AUTOMOVILES FLORDOLCAR, en contra posición a lo dictado posteriormente en el fallo de merito de la causa, de fecha 14 de julio de 2014, donde admite como intimado al ciudadano D.P., en calidad de persona natural.

Evidente es para esta juzgadora el irrito actuar tanto de los sujetos procesales a la causa como del Órgano Jurisdiccional, que en principio el actor debió identificar claramente a la intimada, esto es, “denominación o razón social, y los datos relativos a su registro”, tal como lo señala la normativa civil adjetiva, porque aún y cuando señaló y especificó el carácter de la intimada (persona jurídica) y del representante legal, observándose el carácter cualitativo de uno, en razón del otro, notablemente ello por la naturaleza intangible de la persona jurídica, no existen suficientes herramientas probatorias que hagan crear la convicción en el sentenciador de que lo alegado es cierto y certero, es decir, que la referida sociedad mercantil es representada por quien se dice la representa y más profundo aún, si la mencionada sociedad mercantil existe en la esfera comercial y registral; por otra parte, la intimada al momento de comparecer en juicio debió señalar el carácter legítimo que le precede, bien como representante legal de la sociedad mercantil o en caso excluyente de que no lo fuere, excluirse de la causa, sin crearse alusiones como codemandada en carácter personal, por tanto, que ello no se observa así ni del escrito libelar, ni del auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2014.

Deben recordar los abogados intervinientes a la causa, que es su deber como conocedores de las leyes y estudiosos de las mismas, ser diligentes y acuciosos con respecto a la defensa integral de los derechos de quienes le patrocinan, puesto que para ello se juró el correcto ejercicio de la carrera, así también, deben de enaltecer el perfil ético que acarrea el ejercicio de tan significativa profesión, a los fines de elevar su dignidad, sin valerse de artilugios y medios engañosos que desemboquen en embrollos jurídicos donde los intereses del justiciable y del estado se vean afectados notablemente, corrompiendo de esta forma el orden social y judicial.

Obsérvese lo dispuesto en los artículos 2 y 15 de la Ley de abogados;

(…) Artículo 2. El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza (…)

(…) Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia (...)

Por su parte, el sentenciador del A quo observando los errores de forma consistentes en la causa, debió en pro del cumplimiento de las labores jurisdiccionales que le corresponden, administrar la justicia debidamente sin ultrajarle ni menoscabarle, más al contrario, debió de enaltecer su majestuosidad, tal como lo prevén los artículos 2, 3, 21 en su ordinal 2º; 26, 27, 49, 257 Constitucionales, y 10, 12, 14, 15 enmarcados en la normativa Civil Adjetiva. No obstante, el Juzgador del A quo decretó la reposición de la causa, dada la admisión a todas luces fuera de contexto en materia procesal de la acción, admitiéndole como un juicio breve cuando lo correcto es la admisión con carácter especialísimo en atingencia al procedimiento por intimación de honorarios vía autónoma, posterior a ello, no entró a conocer si la demanda interpuesta cumplía con los requisitos de forma necesarios y fundamentales para su admisión, lo cual devino en la falta de subsanación de tales defectos, desembocando ello un caos jurídico con respecto a la cualidad y legitimación de las partes al juicio, donde incluso, el Tribunal de instancia por mal empleo de los términos ocasionó confusiones propias. El derecho, bien como deberían de estar al corriente los sentenciadores, dado el título jurisdiccional que ostentan, es dinámico, innovador, por lo que evidentemente no exento de ello está nuestro ordenamiento judicial, cuestión que vivazmente se observa de los diarios criterios jurisprudenciales y doctrinarios expuestos por las distintas vías proponentes; por lo que, el juzgador del A quo en aplicación del principio pro actione e iura novit curia debió ordenar enmendar los errores prominentes en la causa, a los fines de impartir mera justicia, sin embargo ello no ocurrió así, dejando en evidencia que no se cumplió con el objetivo principal de la reposición, más al contrario se causo un gravísimo menoscabo al derecho de la defensa de las partes, a la celeridad procesal, a la económica procesal, al debido proceso, entre otros; por todo ello, este Tribunal de Alzada exhorta al Juzgador del A quo a realizar un examen minucioso y tenaz con respecto a las causas que admita y administre en el Tribunal que le corresponde, a los fines de que no se repitan situaciones tales como la presente.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto y las actas que conforman el expediente en pleno, esta sentenciadora aclara que incurrió el Juzgador del A quo en una reposición mal decretada, por tanto que no subsanó los errores de forma continentes en la causa, haciéndole evidentemente inútil al proceso; y es que a todas luces debió declararse la inadmisibilidad de la acción propuesta en virtud de los defectos de forma continentes en el escrito libelar, dada la incertidumbre acarreada por la falta de identificación del intimado, lo cual lo conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto que los procedimientos sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley del “debido proceso”.

Sobre estos supuestos de hecho, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 101, de fecha 6 de abril de 2000, caso Auto Litoralcar, S.A, contra A.S.D.P., expediente Nº 99-018, estableció:

“...Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, asi como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley....”.

De igual manera, con respecto a la reposición mal decretada, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: M.R.F. contra Monagas Plaza, C.A., se estableció lo siguiente:

…en el sub iudice considera la Sala que la reposición ordenada por el ad quem resulta mal decretada y evidentemente inútil; ya que de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la recurrida ante el alegato de la demandada sobre la particular actuación artificiosa procesal del demandante, debió emitir pronunciamiento con respecto al mismo, por cuanto, al evidenciarse en autos que se promovió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas, los cuales fueron a.y.v.p. la sentencia objeto de apelación, para determinar la existencia o no del fraude procesal alegado, y no ordenar la reposición de la causa al estado que se resuelvan las cuestiones previas opuestas y se cumpla con la contestación de la demanda si fuera el caso… ha debido el juzgador de alzada pronunciarse en primer término acerca de la existencia o no del fraude procesal denunciado, por cuanto, es obligación de los jueces de instancia suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y artificios, para luego posteriormente… dependiendo de la decisión que al respecto fuere dictada, ordenar el proceso de acuerdo al estado que fuere necesario continuarlo, esto con el fin de evitar una reposición inútil, por motivo, que dicha reposición solo puede ser decretada cuando la misma sea realmente útil al proceso mismo, de lo contrario se obtendría una nulidad inoficiosa que retardaría el procedimiento sin que esto comporte beneficio, impidiendo de ese modo, dilaciones indebidas del proceso por reposiciones y nulidades, a todo evento, inútiles…

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Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto necesario es observar los requisitos fundamentales para la procedencia de la admisión de la pretensión propuesta; entre ellas, observaremos detenidamente si se llenaron los extremos de Ley contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Del dispositivo legal anteriormente señalado se desprende lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

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Del libelo de la demanda se observa que la parte intimante no consignó la identificación correcta de la intimada, tal como lo prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º, por tratarse de una persona jurídica, aunado a que no se subsanó con posterioridad dicha situación mediante la interposición de las debidas cuestiones previas, lo cual devino en la tergiversación de la cualidad del intimado, peyorativo a las formas procesales, al entendido de que las formas procesales son los actos que tienes que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, sometiéndose a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan los debidos efectos jurídicos.

Bien es sabido entre la jerga judicial, que el procedimiento civil ordinario venezolano tiene su soporte en el principio de Legalidad Procesal, como condición de certeza y seguridad jurídica de las actuaciones que se realicen en el, ello en virtud de la preeminencia y connotación del orden público; al respecto la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Adicionalmente, vale acotar que constituye un norte cardinal el hecho de que los justiciables acudan a los órganos de justicia a que se les administre justicia, valga la redundancia, persiguiendo que prevalezca siempre la majestad de ella, sin más ni menos, razón por la cual, los sentenciadores valiéndose de los instrumentos probatorios, hechos notorios y demás herramientas, apegados a los principios procesales y constitucionales rectores del ámbito judicial, deben de procurar proveerle, sin ánimo de menoscabar ni propiciar embrollos jurídicos, patrimoniales, personales, entre los administrados. Todo ello motivó al legislador, para el establecimiento de una gama de opciones jurídicas que se encuentran inmersas en la normativa civil adjetiva, que prevén este tipo de situaciones, entre ellas la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, cuando no se llenen los requisitos de procedencia de las mismas.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones propuestas contempla lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

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Aborda el contenido del dispositivo legal anteriormente transcrito los límites que contempla el fallo que aquí se genera, por tanto que el juzgador en virtud de las atribuciones discrecionales que ostenta, dando cumplimiento a los dispuesto en el mandato constitucional que le precede así como los artículos 12, 23 y siguientes de la normativa civil adjetiva, debe de erradicar cualquier impureza que contemple una acción interpuesta, procurando de esta forma el mantenimiento de los preceptos legales y demás cuestiones de derecho.

Sin embargo, imperioso es resaltar que el derecho de acceso a la justicia debe de considerarse no como un derecho unísono, que le compete sólo al actor, sino que se trata de un derecho de acceso doble, por tanto que corresponde de igual manera a los demandados, constituyendo la senda accionaria, el proceso mismo, y es por lo que, si ésta no existe o es inadmisible , aún y cuando el acceso a la justicia es inminente, puede el órgano jurisdiccional inadmitir la acción, sin que se observe el fondo de la pretensión opuesta. No propende quien aquí suscribe soslayar el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos con la inadmisión de la presente acción, más al contrario, ello es el resultado de una declaración jurisdiccional que procura es la correcta aplicación y administración de la justicia. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia dejó establecido lo siguiente:

..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil . 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso

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En virtud de todas las consideraciones expuestas a lo largo del fallo, este Tribunal observa que dada la inminente omisión de las características procesales de forma que debe de contener el escrito libelar, aunado a que no se subsanaron tales situaciones, más al contrario se cometieron abundantes errores en cuanto a la identificación de las partes, lo cual actúa en oposición al principio de legalidad, lo que hace concluyente para esta sentenciadora, que erradamente emitió pronunciamiento de fondo el Tribunal de instancia, por tanto que no se encuentran satisfechos los extremos de Ley contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente el 341 ibidem; es por lo que este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión interpuesta, purificando así los vicios procesales existentes a la causa, donde un dictamen de fondo se arraigaría a cimientos ficticios de derecho, haciendo materialmente imposible la ejecución de la sentencia, soslayándose de esta forma principios constitucionales tan notables e inevitables como el debido proceso y el derecho a la defensa; consiguientemente, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de julio de 2014, y se declara LA INADMISIBILIDAD de la acción que por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuso el ciudadano A.M., Inpreabogado Nº 89136, contra Sociedad Mercantil SERVICIO DE AUTOMOVILES FLORDOLCAR, C.A., (no consta en autos identificación de la referida persona jurídica), en la persona de su representante legal, ciudadano D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.565.166, ordenándose la nulidad de todas las actuaciones cursantes en la causa signada bajo el Nº AP71-R-2014-000949 (De la nomenclatura interna de esta Alzada). ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBILIDAD de la acción que por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuso el ciudadano A.M., Inpreabogado Nº 89136, contra Sociedad Mercantil SERVICIO DE AUTOMOVILES FLORDOLCAR, C.A., (no consta en autos identificación de la referida persona jurídica), en la persona de su representante legal, ciudadano D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.565.166, por no llenar los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual actúa en oposición al principio de legalidad.

SEGUNDO

LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES cursantes en el expediente Nº AP71-R-2014-000949, (Nomenclatura Interna de esta Alzada) en el juicio que por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuso el ciudadano A.M., Inpreabogado Nº 89136, contra Sociedad Mercantil SERVICIO DE AUTOMOVILES FLORDOLCAR, C.A., (no consta en autos identificación de la referida persona jurídica), en la persona de su representante legal, ciudadano D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.565.166.

Dada la naturaleza del fallo aquí dictado, no hay condenatoria en costas.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las __________________________________ de la (______________) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Mia.

Exp. AP71-R-2014-000949

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