Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRegulación De Competencia
ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones en ésta Alzada, relacionadas con el Conflicto de Competencia planteado entre el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Villa de Cura.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 22 de marzo de 2010, contentivas de una (01) pieza, constante de diecinueve (19) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio veinte (20). Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El caso bajo estudio se refiere al juicio por demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por la ciudadana M.O.L.F., titular de la cédula de identidad V-22.339.004, debidamente asistida por el Abogado M.R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.092, en contra del Ciudadano SILVIO BERTULFO B.Z., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.010.177, tal como se evidencia de los folios del uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones.

    En fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, se declara INCOMPETENTE para conocer del mencionado juicio, en virtud de la competencia Territorial, y declina la competencia al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Villa de Cura (folio 06).

    Asimismo, en fecha 08 de junio de 2008, tal como se evidencia de la transcripción del auto, pudiéndose verificar que la fecha que corresponde es 08 de junio de 2009, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, remitió las actuaciones al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, debido a que las partes no hicieron uso de su derecho a la regulación de competencia, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (folio 08).

    En este sentido, en fecha 23 de julio de 2009, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho a solicitar la regulación de la competencia, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el presente expediente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura (folio 11).

    Ahora bien, en fecha 02 de diciembre de 2009 (folio 14), el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Villa de Cura, recibió el presente expediente, y en fecha 17 de diciembre de 2009, dictó sentencia interlocutoria (folios 15 al 18), declaró su INCOMPETENCIA para conocer del procedimiento de divorcio de conformidad a lo establecido en el numeral segundo del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela interpuso la Ciudadana M.O.L.F., titular de la cédula de identidad Nº V-22.339.004, en contra del ciudadano BERTULFO B.Z., titular de la cédula de identidad Nº E-82.010.177, y remitió las presentes actuaciones a ésta Superioridad a los fines de regulación de competencia.

  2. DE LA PRIMERA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    En fecha 22 de mayo de 2009 (folio 6), el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante el cual declaró lo siguiente:

    …este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio, en virtud de la Competencia Territorial, todo de conformidad con la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 2 de Abril de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia este Tribunal DECLINA la competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN VILLA DE CURA, para que conozca de la misma…

    (Sic).

  3. DE LA SEGUNDA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    Cursa a partir del folio quince (15), hasta el folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones, decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, mediante el cual el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, es imperioso para este Juzgado citar la novísima resolución signada con el numero 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que fuera publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 el 02 de abril de 2009, en la cual entre otras disposiciones se establece en su artículo 3 parcialmente transcrito lo siguiente:

    Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza...

    .

    Ciertamente, la referida resolución estableció un nuevo régimen competencial en materia Civil, mercantil y específicamente en materia de familia siempre y cuando no participen niños, niñas y adolescentes en los referidos asuntos, pero solo en las causas que sean de jurisdicción voluntaria o no contenciosa como los divorcios con base al artículo 185-A del Código Civil y separaciones de cuerpo y bienes no contencioso, no siendo este el caso ya que si bien estamos en presencia de una causa de divorcio, la misma contiene una pretensión de condena en contra del Ciudadano SILVIO BERTULFO B.Z.(…) por un supuesto abandono voluntario a tenor de los dispuesto en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, de naturaleza contenciosa, y por ende, la competencia la tienen atribuida los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil como lo preceptúa el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y no los Juzgados categoría “C” como este órgano jurisdiccional. Así se decide.

    …En virtud de lo anterior, ni el Juzgado remitente de la presentes actuaciones, ni este Juzgado tienen competencia funcional para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil (abandono voluntario), por lo que lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer…” (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.

    En razón de esto se observa que, las presentes actuaciones se refieren a un juicio por demanda de Divorcio, fundamentado en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por la ciudadana M.O.L.F., titular de la cédula de identidad V-22.339.004, debidamente asistida por el abogado M.R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.092, en contra del ciudadano SILVIO BERTULFO B.Z., titular de la cédula de identidad Nº E-82.010.177, el cual fue interpuesto ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como se evidencia de los folios uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones.

    Posteriormente, el Tribunal ut supra señalado, una vez analizados los alegatos presentados por la parte actora, en fecha 22 de mayo de 2009 procedió a declararse incompetente (folio 6) para continuar conociendo la demanda propuesta, en virtud de la competencia territorial, declarando lo siguiente:

    este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio, en virtud de la Competencia Territorial, todo de conformidad con la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 2 de Abril de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia este Tribunal DECLINA la competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN VILLA DE CURA…

    (Sic)

    Ahora bien en fecha 17 de Diciembre de 2009, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer del presente procedimiento, por la naturaleza contenciosa del mismo, declarando que la competencia le corresponden a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, tal como lo preceptúa el artículo 754 del Código de procedimiento Civil y no a los Juzgados de Municipio. Asimismo, ordenó la remisión del presente juicio a ésta Alzada, a los fines de que resolviera el conflicto de competencia planteado.

    Pues bien, hecho ya el señalamiento de los hechos acontecidos en la presente causa, considera esta Juzgadora oportuno señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Asimismo, se considera que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.

    En este sentido, a los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea el conflicto de competencia por el territorio son los siguientes: Tribunal Tercero de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, por lo qué, ésta Alzada se declara competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Y así se decide.

    Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de de una sana administración de justicia que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocer de dicha causa, considera necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la materia.

    Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

    En el presente caso, se verificó que el objeto de la presente demanda de de Divorcio se fundamentó, en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, que señala lo siguiente:

    Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

    En este sentido, pudo evidenciar ésta Alzada de las actas procesales, que la parte actora, interpuso una acción contenciosa de divorcio, fundamentándose en el Abandono Voluntario establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Al respecto, es necesario traer a colación el artículo 1 la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 2 de abril de 2009, que señala: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias…”. De allí pues que, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución up supra señalada, fue modificada la competencia a nivel nacional de los Juzgados Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; se observa del artículo 1, que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía, y no en relación a la materia; es por lo que, siendo el presente caso un asunto contencioso en materia de familia, pues lo pretendido es una acción de Divorcio contencioso, considera ésta Alzada, que de conformidad con el articulo antes mencionado, para este tipo de acciones, son competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda. Y así se decide.

    Asimismo, la Resolución Nº 2009-0006 up supra señalada, en su artículo 3, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Sic). Conforme al referido artículo, los Juzgados de Municipio tienen competencia en materia Civil, Mercantil y Familia sin la participación de niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria y por ende, los Juzgados de Municipio solo tienen competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo claro que será en aquellos casos, donde no exista controversia o contradicción entre las partes.

    Ahora bien, la presente acción interpuesta por la parte actora, no es de jurisdicción voluntaria, pues la parte actora, interpuso una acción contenciosa de divorcio, fundamentándose en el abandono voluntario, establecido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, la cual debe ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario, y es por lo que, los Juzgados de Municipio resultan incompetentes por la materia para conocer de la presente acción, considerando que la jurisdicción contenciosa en materia de familia, siendo competencia para conocer los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda. Y así se decide.

    Asimismo, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. En este sentido, conforme al artículo antes transcrito, la competencia para conocer el presente caso, la tienen atribuida los Tribunales de Primera Instancia del último domicilio conyugal y no los Juzgados de Municipio, por ser una acción contenciosa de Divorcio, donde no hay la participación de niños, niñas y adolescentes, fundamentada en el abandono voluntario, establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil.

    Ahora bien, se pudo evidenciar en la presente acción de Divorcio, fundamentada en el abandono voluntario establecido en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil (Folios 1 al 3), que el último domicilio conyugal de las partes, es Villa de Cura, barrio el C.I., calle Las Vegas, casa Nº 255, siendo competente, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Y así se decide.

    En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua para que conozca de la presente demanda. Así se decide.

  5. DECISION

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana M.O.L.F., titular de la cédula de identidad V-22.339.004, debidamente asistida por el Abogado M.R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.092, en contra del Ciudadano SILVIO BERTULFO B.Z., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 82.010.177.

SEGUNDO

REMITASE el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los fines de que continúe el conocimiento de presente proceso.

TERCERO

REMITASE copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Villa de Cura. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR