Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecinueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000042

PARTE ACTORA: B.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.716.117

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P..

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CERAMICAS Y REVESTIMIENTOS C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: R.M., titular de la cedula de identidad N° 5.632.716

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.632, según consta en poder inserto al folio 03 del presente recurso.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04-06-2013.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2013-000042, producto de la apelación intentada por la parte demandada Entidad de Trabajo CERAMICAS Y REVESTIMIENTOS C.A. por intermedio de su apoderado judicial Abogado F.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.632 contra la decisión de fecha 04-06-2013, y publicada en fecha: 11-06-13, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró la admisión de los hechos por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, intentada por el ciudadano: B.V., en contra de la entidad de Trabajo CERAMICAS Y REVESTIMIENTOS C.A.

MOTIVA

La parte recurrente en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: “Que en virtud del articulo 131, procedo apelar de por la incomparecencia a la audiencia preliminar de mi representado por motivos ajenos a mi voluntad configurándose en el presente un caso fortuito o fuerza mayor, el día 04 de junio a las 10:00 a.m. en virtud de que acaeció en el estado Trujillo manifestaciones que interrumpieron el trafico vehicular en la inmediaciones de Mercal, que esta ubicado en la Avenida La Paz de la ciudad de Trujillo, y como sabemos el caso Fortuito son sucesos o acontecimientos imprevistos que no se pueden preveer, y que previstos no pueden resistir que se produzcan es por lo que el presente caso es un caso fortuito por cuanto la manifestación que hicieron esos ciudadanos tal cual se reseña en el ejemplar del periódico que consigné en el expediente se produjo a raíz de una inconformidad por parte de los ciudadanos que se apersonaron al Mercal para comprar productos alimenticios y a eso de las 9:00 a.m. no habían productos alimenticios ellos decidieron de una manera arrebatada a trancar la avenida La Paz la cual es una importante vía de circulación de los vehículos de Trujillo y que el mismo es escaso de vías alternas y al paralizar la vía mas expedita para llegar al palacio de Justicia específicamente a los Tribunales Laborales produciéndose un caos vehicular a las 9:20 a.m. colapsando en la mañana del 04 de junio la ciudad de Trujillo con respecto al trafico de vehículos, y que si bien es cierto en el poder otorgado para mi representación figura también otra abogada la misma vive en la ciudad de Valera así como el representante legal de la empresa, por lo que en virtud de la situación que sucedió no tenia posibilidad alguna de solucionar el conflicto por cuanto escapa de todo acto que yo pudiera realizar ese día para poder llegar a tiempo a la Audiencia., adicionalmente informo que hice una llamada telefónica a la Jueza de la Causa informándole que se encontraba trancado el paso para llegar hasta el palacio de Justicia, y me respondió: “Usted ya sabe lo que tiene que hacer”, en virtud de esto es que ejerzo el presente recurso… siendo que la incomparecencia a la Audiencia producto de los motivos ajenos a mi voluntad es por lo que en virtud del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito se reponga la causa al grado que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en virtud de que mi incomparecencia se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor. Es todo”.

Para decidir esta juzgadora pasa hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Al folio 14 del asunto Principal, en fecha 04 de junio de 2013, consta acta de audiencia la incomparecencia de la parte demandada; al folio 38, se evidencia que en fecha 07 de junio de 2013, fecha esta que todavía no había sido publicada la sentencia, se ejerce recurso de forma anticipada pero valido para la presente situación, y una vez publicada remite a este Tribunal Superior; al folio 03 del presente recurso de apelación se evidencia el instrumento Poder otorgado por el representante de la Empresa demandada, en el que se evidencia que tanto el ciudadano presidente de la empresa, como la abogada coapoderada manifiestan que se encuentran domiciliados en la ciudad de Valera.

El recurrente indica como hecho central de su incomparecencia, que el día 04 de junio de 2013, a primeras horas de la mañana de la fecha en que estaba pautada el inicio de la audiencia preliminar, en la avenida La Paz a la altura de Mercal se suscitó una huelga producto de las manifestaciones de los habitantes de diferentes sectores del Municipio Trujillo debido al desabastecimiento de alimentos, trancando el paso, sin manera de buscar otra vía alterna para poder salir de la tranca de vehículos, por cuanto por el sector de S.R. estaba congestionada esa vía alterna y que la otra abogada que figura en el poder como el representante legal de la empresa viven en el Municipio Valera.

Para probar sus alegatos, consignó el apoderado judicial de la parte demandada apelante, Periódico del Diario el Tiempo, de fecha miércoles 05 de junio del 2013, con lo que prueba que el día 04-06-2013, fecha esta pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, había huelga específicamente en la Avenida La Paz, a la altura del Mercal, realizada dicha huelga por habitantes de diferentes sectores del Municipio Trujillo y que tenían trancado el paso en la ciudad de Trujillo.

Para valorar la pruebas aportadas por la representación de la parte demandada, referida al periódico impreso, esta Juzgadora comparte el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 98 de fecha 15-03-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero así como la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha: 26-06-06 Caso: I. J Cardozo Vs. Editorial M.S.R. L y valora dicha prueba como un

hecho comunicacional, otorgando valor probatorio a las informaciones de sucesos y eventos suministrados por los medios de comunicación, en el sentido que en el Diario El Tiempo en la Pág. 8 se evidencia la nota informativa suscrita por la periodista S.G., en la que se lee el titulo:

Trujillanos enardecidos por falta de alimentos,” y en el cuerpo de la nota :” Habitantes de diferentes sectores del municipio Trujillo tomaron la Avenida La Paz como señal de protesta, obstaculizando el paso vehicular por varias horas.. Una protesta insusitada se produjo ayer a las afueras de Mercado de Alimentos (Mercal) ubicado en la Avenida la P.d.M.T. debido al desabastecimiento de alimentos.

Habitantes de diferentes sectores del Municipio Trujillo tomaron la Avenida como señal de protesta, obstaculizando el paso vehicular por varias horas

Además de observarse las fotografías que acompañan a la redacción del texto, donde se observa la obstrucción de la avenida, y que por conocimiento propio que tiene quién aquí juzga, la Avenida La Paz es la avenida que comunica el acceso desde la entrada de la ciudad capital hacia el palacio de Justicia ubicado en el Sector San Jacinto, y la otra vía es por el Sector S.R. a la cuál se accesa devolviéndose de la Avenida la Paz para poder retomar la via hacia S.R.; sólo que con la obstaculización de la vía La Paz, es imposible materialmente devolverse por el congestionamiento que se ocasionó ese día y del cuál fue publico y notorio las informaciones que llegaban a este Circuito que habían trancado la via en horas de la mañana.

Es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 07-07-2009, caso L.M.G.I.V.. Industrias Unicon y sentencia N° 1532 de fecha 10-11-2005, caso J.L.E.M.V.. Sociedad Mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C. A (Enco C.A), estableció las pautas sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de causa extraña eximente de responsabilidad para la comparecencia a la audiencia o un acto de prolongación de audiencia, de la siguiente manera:

..No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes “ (remarcado de este Tribunal )”.

En el presente caso, realizadas dichas valoraciones, evidenciado como se encuentra el hecho de la incomparecencia a la audiencia por parte de la demandada de autos, es una causa no imputable a la misma, el hecho en si, se constituyó para ese momento en una fuerza mayor insuperable que no pudo ser previsible, por la parte demandada apelante, por cuánto es un hecho posterior a la notificación que realizaron para que acudiera a la Audiencia, no fue voluntario de la parte; pudo comunicarse con la Jueza del Tribunal de la Causa donde se iba a realizar la Audiencia advirtiéndole que se encontraba en una tranca producto de una manifestación que le impidió el libre transito en la Avenida La Paz, a la altura de Mercal, manifestación ésta que le imposibilitó que asistiera a la audiencia preliminar, adicionalmente para esta Alzada fue un hecho público y notorio que se sucedió ese día en esta Ciudad, en consecuencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte apelante, se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial Abogado F.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 77.632 apoderado judicial de la entidad de trabajo CERAMICAS Y REVESTIMIENTOS C.A. contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 04 de junio de 2.013. SEGUNDO: Se revoca el fallo y se repone la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo celebre nuevamente el inicio de la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificar a las partes por cuánto las mismas se encuentran a derecho. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil trece. (2.013)

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V..

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, (19) de Julio de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

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