Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2007-000257

PARTE DEMANDANTE: C.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.173.080, domiciliada en jurisdicción de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.C.P. C. y YOMAGDA M.Q.A., abogadas en ejercicio, domiciliadas en Valera, estado Trujillo, titulares de la cedulas de identidad Nos 10.039.714 y 11.894.924, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 26.363 y 120.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), representada legalmente por la T.S.U M.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.641.116, en su carácter de Coordinadora Regional SUNACOOP en la ciudad de Valera Estado Trujillo, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28-10-2008.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud de la Sentencia Nº 957 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1564 de fecha 16-06-2008, que establece:

“…cuando la Administración Pública resulte vencida en juicio y el juez de primera instancia no cumpla con su deber de remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de consulta que prevé el artículo 72 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…),

En consecuencia procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28-10-2008, en el juicio seguido por la ciudadana C.A.T., contra SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, partes identificadas a los autos.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Esta juzgadora considera que luego de haber revisado la referida Sentencia, tanto desde el punto de vista de los hechos, así como desde el derecho, las pruebas aportadas y admitidas, la doctrina patria y los principios fundamentales que goza el Estado en cuánto a sus prerrogativas procesales y que no obstante no haber comparecido la demandada ni por sí ni por representante legal, se entiende contradicha la demanda en todos sus alegatos, no menos cierto es que revisadas las actas procesales se evidenció de las pruebas consignadas en copia certificada del Expediente N° TP11-2006-000005, que cursa del folio 19 al 200 de la primera pieza y del 203 al 209 de la segunda pieza, que se trató de un asunto llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en un procedimiento de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que concluyó con sentencia definitivamente firme a favor de la demandante de autos y que además cursa de los folio 217 al 219, el acta de fecha 24/05/2007 donde se acordó la reincorporación a sus labores habituales acordando que el pago de los salarios caídos se tramitarían por la institución en un lapso de 15 días y que cursa de los folios 16 al 18 la documental consistente en comunicación donde la demandante de autos, presenta su renuncia a la demandada en fecha: 29-05-2007, pruebas éstas a las que se les otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo a esta Juzgadora declarar que no es contrario a derecho las pretensiones expuestas por la demandante, lo que conlleva a confirmar la sentencia del tribunal A Quo, en cuanto a la declaratoria Parcialmente con Lugar de la demanda, procediendo a la revisión de los cálculos efectuados por el Tribunal de la Primera Instancia y se modifica solamente en cuanto al concepto de bono vacacional no disfrutado del año 2005-2006 y 2006-2007 debido en que el mismo fue calculado en base a 8 días para el primer año y 9 días para el segundo año, cuando lo correcto era en base a 7 días para el primer año y 8 días para el segundo año, ya que la Trabajadora laboró durante un lapso de 1 año, 11 meses y 29 días y en cuánto al lapso para el pago de los salarios caídos ya que la primera Instancia condenó desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la introducción de la demanda, de acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Social del 17-02-2004, siendo lo correcto desde la fecha de la notificación de la demanda, en este caso de la demanda de Calificación, reenganche y pago de salarios caídos que fue 08-05-2006, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la Trabajadora que fue el 24-05-2007, en base a la Decisión pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social de fecha: en sentencia de fecha 28/11/2.007, caso: R.I.V.. Agencia de Festejos San Antonio; por lo que se procede a condenar a la demandada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SEIS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.306,74), por conceptos de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por renuncia, discriminado de la siguiente manera:

- Fecha de inicio: 01/06/2.005.

- Fecha de terminación: 29/05/2.007

- Tiempo de servicio: 1 año, 11 meses, 29 días= 2 años.

  1. -) Por prestación de antigüedad, le corresponde la cantidad de Bs. 6.296,40, observándose que del referido periodo, los tres primeros meses de servicio, no causan acumulación por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, sólo a partir del cuarto mes, se genera el derecho establecido en dicha disposición legal; correspondiéndole al actor 5 días de salario por cada mes de servicios, resultando un total de 107 días por un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses, y 29 días, contados desde el 01/06/2.005 al 29/05/2.007, al salario de cada periodo establecido por la actora en el libelo de demanda, según cuadro anexo. Así se decide.

    Salario salario diario normal Ref. Ref Alícuota Alícuota Salario Integral Diario Art. 133 L.O.T. Dias Abon y Adic. Antigüedad Intereses Sobre Prestac. Soc. Refer. Tasa De interés

    Año Utilidades BV Utilidades BV Acumulada

    Jun-05

    Jul-05

    Ago-05

    Sep-05 1.527,00 50,90 15 7 2,12 0,99 54,01 5 270,05 3,30 14,68

    Oct-05 1.527,00 50,90 15 7 2,12 0,99 54,01 5 540,11 10,17 15,26

    Nov-05 1.527,00 50,90 15 7 2,12 0,99 54,01 5 810,16 20,35 15,07

    Dic-05 1.527,00 50,90 15 7 2,12 0,99 54,01 5 1.080,21 33,31 14,40

    Ene-06 1.527,00 50,90 15 7 2,12 0,99 54,01 5 1.350,26 50,11 14,93

    Feb-06 1.527,00 50,90 15 7 2,12 0,99 54,01 5 1.620,32 70,42 15,04

    Mar-06 1.527,00 50,90 15 7 2,12 0,99 54,01 5 1.890,37 93,34 14,55

    Abr-06 1.527,00 50,90 15 7 2,12 0,99 54,01 5 2.160,42 118,83 14,16

    May-06 1.795,00 59,83 15 7 2,49 1,16 63,49 5 2.477,87 143,92 12,15

    Jun-06 1.795,00 59,83 15 7 2,49 1,16 63,49 5 2.795,32 171,73 11,94

    Jul-06 1.795,00 59,83 15 8 2,49 1,33 63,66 5 3.113,60 203,62 12,29

    Ago-06 1.795,00 59,83 15 8 2,49 1,33 63,66 5 3.431,88 239,17 12,43

    Sep-06 1.795,00 59,83 15 8 2,49 1,33 63,66 5 3.750,16 277,67 12,32

    Oct-06 1.795,00 59,83 15 8 2,49 1,33 63,66 5 4.068,44 319,91 12,46

    Nov-06 1.795,00 59,83 15 8 2,49 1,33 63,66 5 4.386,72 366,08 12,63

    Dic-06 1.795,00 59,83 15 8 2,49 1,33 63,66 5 4.705,00 415,64 12,64

    Ene-07 1.795,00 59,83 15 8 2,49 1,33 63,66 5 5.023,28 469,73 12,92

    Feb-07 1.795,00 59,83 15 8 2,49 1,33 63,66 5 5.341,56 526,79 12,82

    Mar-07 1.795,00 59,83 15 8 2,49 1,33 63,66 5 5.659,84 585,89 12,53

    Abr-07 1.795,00 59,83 15 8 2,49 1,33 63,66 5 5.978,12 650,90 13,05

    May-07 1.795,00 59,83 15 8 2,49 1,33 63,66 5 6.296,40 719,27 13,03

    107 6.296,40 719,27

  2. ) Por Intereses sobre prestación antigüedad, la cantidad de Bs. 719,27, calculados a la tasa mensual del Banco Central de Venezuela y aplicada durante el periodo en que se generó la prestación de antigüedad, tal como se aprecia en el cuadro anterior. Así se decide.

  3. ) Por concepto de vacaciones pendientes correspondientes a los periodos 2.005-2.006 a razón de 15 días por Bs. 59,83, la cantidad de Bs. 897,45 y por el periodo 2.006-2.007, a razón de 16 días por Bs. 59,83, la cantidad de Bs. 957,28, conceptos éstos que son procedentes en derecho al no haber la parte demandada probado su pago liberatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  4. ) Por concepto de bono vacacional no disfrutado, correspondientes al periodo 2.005-2.006, la cantidad de Bs. 418,81 a razón de de 7 días x el salario de Bs. 59,83 y por el periodo 2.006-2.007, a razón de 8 días x el salario de Bs. 59,83, la cantidad de Bs. 478,64 de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  5. ) Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.005, correspondiente al periodo 01/06/2.005 al 31/12/2.005, la cantidad de Bs. 523,51, que resulta de dividir 15/12x 7=8,75 días x Bs. 59,83 y las del año 2.007, correspondiente al periodo 01/01/2.007 al 29/05/2.007, la cantidad de Bs. 373,93, que resulta de dividir 15/12x 5=6,25 días x Bs. 59,83 conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  6. ) Por concepto de utilidades cumplidas, correspondientes al año 2.006, la cantidad de Bs. 897,45 a razón de 15 días x Bs. 59,83, conforme a lo previsto en la señalada disposición legal. Así se decide.

  7. ) La cantidad que corresponde a la parte actora de autos por concepto de Bono de Fin de Año-convenio, la cantidad de Bs. 6.000,00 a razón de 120 días; por concepto de Bono de Alimentación de fin de año, la cantidad de Bs.500, 00 y por concepto de Bono del día de las madres, la cantidad de Bs. 250,00; conceptos éstos que se derivan según lo expuesto por la accionante por convenio suscrito por la Superintendencia Nacional de cooperativas (SUNACOOP), con sus trabajadores y los cuales eran pagados por el patrono al finalizar el año, respecto a los cuales operó la confesión, los cuales deben ser pagados sin incidencia salarial al no haberse demostrado la regularidad y permanencia de los mismos.

  8. ) Se condena a la demandada al pago de los salarios caídos, los cuales se computarán desde la fecha: 08/05/2.006, fecha de la notificación de la demanda de Calificación de despido, reenganche y Pago de salarios caídos, hasta la fecha del Reenganche efectivo: el día 24/05/2.007, conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/11/2.007, caso: R.I.V.. Agencia de Festejos San Antonio. Asimismo, estima este Tribunal que para el cálculo de los salarios caídos, se tomara como base el salario indicado por la demandante en el escrito de demanda de Bs. 1.795,00 para el mes mayo del 2007. De igual forma se deberán excluir, para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción de la demandante. Para el cálculo de los salarios caídos se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal de la causa en la fase correspondiente, quien procederá con base a los términos fijados por este Tribunal en esta parte dispositiva del presente fallo.

    Todos los conceptos y montos que le corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral, sumados alcanzan la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SEIS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.306,74); más las

    cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

    Se Declara sin lugar los conceptos reclamados por indemnización sustitutiva de Preaviso del Art.125 y la del art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuánto la relación de trabajo culminó por renuncia tal como se evidencia de prueba cursante a los folios 16 al 18, consistente en comunicación donde la demandante de autos, presenta su renuncia a la demandada en fecha: 29-05-2007. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se confirma la decisión de fecha 28 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en lo atinente a la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: C.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.173.080, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, asistida en éste acto por el Abg. A.F.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.763.733 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.878, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y se modifica la sentencia de primera Instancia solamente en cuanto al concepto de bono vacacional no disfrutado del año 2005-2006 y 2006-2007 debido en que el mismo fue calculado en base a 8 días para el primer año y 9 días para el segundo año, cuando lo correcto era en base a 7 días para el primer año y 8 días para el segundo año, ya que el Trabajador laboró durante un lapso de 2 años y en cuánto al lapso para el pago de los salarios caídos ya que la primera Instancia condenó desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la introducción de al demanda de acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Social del 17-02-2004 siendo lo correcto desde la fecha de la notificación de la demanda, en este caso de la demanda de Calificación, reenganche y pago de salarios caídos que fue 08-05-2006, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la Trabajadora que fue el 24-05-2007 en base a la Decisión pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social de fecha: en sentencia de fecha 28/11/2.007, caso: R.I.V.. Agencia de Festejos San Antonio. SEGUNDO: Se condena a la demandada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SEIS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.306,74); por conceptos de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por renuncia. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación

    Será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 29/05/2.007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Se condena a la demandada al pago de los salarios caídos, los cuales se computarán desde la fecha 08/05/2.006 hasta la fecha del Reenganche efectivo: el día 24/05/2.007, conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/11/2.007, caso: R.I.V.. Agencia de Festejos San Antonio. Asimismo, estima este Tribunal que para el cálculo de los salarios caídos, se tomara como base los salarios indicados por la demandante en el escrito de demanda. De igual forma se deberán excluir, para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de los salarios caídos se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal de la causa en la fase correspondiente, quien procederá con base a los términos fijados por este Tribunal en esta parte dispositiva del presente fallo. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República; y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).

    LA JUEZ

    Abg. AURA ESTELA VILLARREAL

    LA SECRETARIA

    Abg. ADRIANA BRACHO MORA

    En el día de hoy, Diecisiete (17) de Febrero de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

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