Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, nueve de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000108

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000238

PARTE ACTORA: A.S.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.404.906, domiciliada en la Avenida principal de carvajal, Sector Los manguitos, casa N° 196 a 500 mts., de la sede Estovacuy de la Universidad Valle del Momboy, Municipio Carvajal del estado Trujillo

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.A.S.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.496.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T., representada legalmente por el ciudadano M.M., en su condición de Alcalde.

APODERADO DE LA DEMANDADA: E.G., en su condición de Sindico Procurador Municipal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 05-10-2012.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2012-000108, producto de la apelación intentada por apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana: A.S.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.404.906 a través de su apoderado judicial Abogado: M.A.S.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.496, contra la decisión de fecha: 05 de Octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de la demanda propuesta por la ciudadana: A.S.R.B., ya identificada en actas, representada judicialmente por el Abg. M.A.S.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.496, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T..

MOTIVA

La parte recurrente en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señaló: “Fundamento mi apelación en que me encontraba en la fecha 05-10-12 en una Audiencia Preliminar desde las nueve de la mañana en el asunto TP11-L-2012-000210, específicamente en el acto de entrega de las pruebas, y que debido a la complejidad de lo que alegaron ya que se trata de una tercerización siendo uno de las zonas grises del proceso laboral tenia que ser bien especifico ya que a parte de representar, estábamos contando las pruebas, y por cuanto la parte que represento en dicha causa fue denunciada en la Fiscalía Cuarta por apropiación indebida de unos equipo con los que el trabajaba, siéndome imposible salir a tiempo para entrar a la audiencia de la diez de la mañana, de lo cual soy el único apoderado en las dos causas, y por requerimiento de las mismas partes la confianza la tienen en uno como su abogado, así mismo para profundizar mas lo alegado solicité la prueba del registro de entrada y salida de los abogados a las Audiencias de esta Coordinación Laboral, presento copia del Acta levantada ante el Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución donde se evidencia el acta que se levantó en esa misma fecha y solicito se requiera copia certificada del libro diario del Tribunal donde se refleja la hora en que se registra el acta levantada, así mismo señalo que a las diez de la mañana el alguacil de este Circuito C.M. hizo un llamado en el Tribunal para que acudiera a la otra audiencia pero fue imposible salí por estar contando las pruebas. Es por lo que solicito a este Tribunal sea declarado con lugar el presente recurso al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar… Es todo.”

Para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes, de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia

Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el

incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Ahora bien, la sala de Casación Social en sentencia de fecha: 10-11-2005, Caso: J.L.E. Vs. EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS C.A (ENCO C. A) estableció los lineamientos a seguir cuando se trata de situaciones que no se corresponden a Caso Fortuito o Fuerza mayor sino que se trata de Causas extrañas no imputables a las partes por las cuáles se imposibilitó la comparecencia a la Audiencia, y al respecto estableció:

“..Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. “

En el caso de autos, el recurrente indica como hecho central de su incomparecencia, que el día 05 de Octubre de 2012, se encontraba en este Circuito Laboral, en otra Audiencia Preliminar específicamente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el asunto TP11-L-2012-000210, cuya Audiencia estaba pautada para las 9:00 a. m pero que le fue imposible salir a las 10:00 a.m para acceder a la otra Audiencia por cuánto se encontraba contando las pruebas y la Juez no permitió que se interrumpiera el acto y ante las alegaciones de la parte demandada, de negar la relación laboral y tratarse una zona gris, el acto se extendió bastante por lo que no logró salir a tiempo para poder comparecer a la otra Audiencia.

Para probar sus alegatos, solicitó a través de diligencia de fecha. 31-10-12, ante este Tribunal, fuera requerido a la Unidad de Alguacilazgo el registro de entrada y salida de los Abogados y público a la sede de este Circuito Laboral, el día 05 de Octubre de 2012.Dicha solicitud fue acordada por el Tribunal, librando oficio en fecha:31-10-12, al Coordinador de Alguacilazgo E.C., y quién respondió en fecha: 01-11-12, prueba ésta que fue evacuada en la audiencia de Alzada, a la que se otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y que da cuenta que el Abogado M.A.S.T., ingresó el día 05-10-12 a las 8:46 a.m. a las instalaciones donde funciona el Circuito Laboral de Trujillo y posteriormente salió a las 10:38 a.m. ingresando nuevamente a las 10:53 a.m. y salió a las 11:36 a.m. con lo cuál efectivamente se comprueba que estaba dentro de las instalaciones del Circuito Laboral. Así se decide.

Adicionalmente presentó copia del Acta levantada en el asunto TP11-L-2012-000210, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, copia a la que se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por no haber contraparte y al ser confrontada con el Expediente en original, traído por esta Alzada a la audiencia, y dan cuenta que efectivamente en ese Asunto, se desarrollaba la Audiencia Preliminar el día 05 de Octubre de

2012, a las 9:00 a.m según el Auto de Admisión de la demanda y consta en dicha Acta que el Ciudadano: C.A.P.P., demandante de autos, estaba siendo asistido por

el único Apoderado Judicial en dicho asunto, Abogado: M.A.S.T. y que presentó material probatorio en 827 Folios, igualmente se evidencia de las Actas procesales que en dicho expediente, al folio 38, consta la certificación del Secretario del Tribunal, fijando la audiencia Preliminar en fecha: 21-09-2012.Así se decide.

De la solicitud realizada por el representante legal del apelante, relativa a la expedición de copia certificada del libro diario de fecha: 05-10-12, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, este Tribunal la acordó durante la Audiencia y requirió la presencia de la Ciudadana Coordinadora de Secretarias Abg. S.B. a los fines de su expedición y consignación por ante esta Alzada, lo cuál se hizo, evacuándose dicha prueba y a la cuál se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público refrendado con la firma del Juez y del Secretario, emanado del Sistema Iuris 2000, donde consta los asientos de las actuaciones diarias efectuadas por los Tribunales adscritos a esta Coordinación Laboral, conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 70 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y con el cuál se demostró que bajo la numeración 6, aparece asentada el acta de Audiencia Preliminar levantada por la Juez Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el asunto TP11-L-2012-000210, siendo registrada a las 10:23 a.m y con hora de culminación a las 10.38 a.m, lo que dá cuenta que la Audiencia pautada su comienzo para las 9:.00 a.m según el auto de admisión de la demanda, culminó con el registro del Acta de Audiencia cuando ya ha terminado la sesión, que fue las 10:37 a.m. Así se decide.

Igualmente de la revisión de las actas del Expediente TP11-L-2012-000238, asunto principal en el cuál ocurre el desistimiento de la parte actora Ciudadana: A.S.R.B., constata esta Alzada que efectivamente el Abogado: M.A.S., es el único Apoderado de la accionante, y que al folio 18, consta la certificación de la secretaria del Tribunal, fijando la audiencia Preliminar en fecha: 09-08-2012, con lo cuál se verifica que constaba de 45 días continuos, otorgados de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal más los 10 días otorgados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por tanto posteriormente transcurrieron coetaneamente para la Audiencia en ambas causas. Así se decide.

Así mismo solicitó la representación de la accionante, el Testimonio del Alguacil de este Circuito: C.M., a fin de que informara a esta Alzada en relación al cumplimiento del llamamiento a las Audiencias; lo cuál fue acordado, de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de la búsqueda de la verdad y al ser interrogado, informó que en 2 oportunidades se dirigió hacer llamamientos al Apoderado Judicial Abg. M.A.S., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, a requerimiento de la Jueza Cuarta para que acudiera a la otra Audiencia, siendo informado por la Jueza Primera que. “no podía interrumpir porque estaban contado pruebas”, testimonio al cuál se le da pleno valor probatorio y que da cuenta que fue un hecho ajeno a la voluntad de la parte. Así se decide.

A.l.h.a.l.l.d. los criterios jurisprudenciales se evidencia que:

  1. Efectivamente la parte apelante probó la causa que le impidió acudir a la comparecencia de la Audiencia Preliminar fijada para las 10:00 a.m en el presente asunto por encontrarse en otra Audiencia Preliminar desde las 09:00 a.m ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución.

  2. En relación a si la imposibilidad de cumplir tal obligación fue sobrevenida: Al respecto se evidencia que una vez que ya se encontraba fijada la Audiencia en el asunto TP11-L-2012-000238 ante el Tribunal Cuarto, la cuál se fijó en fecha 09-08-12 para las 10:00 a.m. posteriormente se fija en el asunto TP11-L-2012-000210 en fecha: 21-09-2012 para las 09:00 a.m, lo que permite concluir que hubo suficiente tiempo para calcular que las 2 Audiencias iban a coincidir en la fecha más no en la hora, siendo sobrevenido el hecho de desconocer que la audiencia de las 9:00 a.m se extendería en el tiempo entre una Audiencia y la otra.

  3. En relación a que la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable: Al respecto se indica que el hecho de constituir un solo Apoderado es superable, sustituyendo el mandato en otro Apoderado o con la práctica del Foro Judicial de asistir el Accionante sin asistencia de abogado a los fines de que se difiera el inicio de la Audiencia; pero si se considera que fue imprevisible el hecho de no poder interrumpir la misma para acudir al otro llamamiento.

  4. En relación a que la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado: Se demostró con la declaración del Alguacil al manifestar que “la Jueza indicó que no se podía interrumpir porque se encontraban contando pruebas”, por lo que, considera esta Juzgadora, en el presente caso, se evidenció que el Apoderado Judicial logró demostrar que no asistió a la Audiencia Preliminar, por un hecho ajeno a la voluntad de la parte y que fue sobrevenido.

En consecuencia, evidenciado como se encuentra el hecho de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por causa extraña no imputable a la parte, constituyendo causa justificada, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadana: A.S.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.404.906, a través de su Apoderado Judicial Abogado: M.A.S.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.496, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 05 de Octubre de 2.012. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha: 05 de Octubre de 2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar ante el Juzgado A quo, sin necesidad de nueva notificación a las partes por cuánto se encuentran a derecho. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T.. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce. (2.012).

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce. (2.012). se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

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