Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de octubre de 2012.

202º y 153º

Vistos los autos.

PARTE RECURRENTE: M.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.822.409

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.S.H. y R.J.P.G., abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 55.950 y 149.093 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000382.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Hecho interpuesto por los profesionales del derecho abogados G.S.H. y R.J.P.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.950 y 149.093 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.822.409, en contra del auto de fecha 26 de julio de 2012, que se abstiene de oír la apelación mediante el cual se le negó la perención por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, en fecha 03 de agosto de 2012, se le dio entrada al expediente, concediéndole al recurrente, cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias respectivas, para una vez consignadas, el Tribunal pasará a dictar el fallo en el lapso de los cinco (05) días siguientes de despacho, tal y como lo disponen los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con la presente solicitud de recurso de hecho, los recurrentes consignaron las siguientes copias certificadas:

• Al folio 06 al 17, escrito de declaración de premoriencia ante la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Al folio 19 al 20 sustitución de poder del abogado G.S. al profesional del derecho R.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

• Al folio 21 al 22, Auto del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que se aboca al conocimiento de la causa, y en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

• Al folio 23, auto de fecha 16 de abril de 2012, dictado por el Tribunal A-quo donde admite la causa.

• Al folio 25 al 27 escrito suscrito por el abogado J.C.P.P. en fecha 24 de abril de 2012, donde solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 16 de abril de 2012.

• Al folio 28 al 29, auto de fecha 10 de mayo de 2012, donde el tribunal de la causa establece que ha quedado definitivamente firme la sentencia que declino la competencia, en tal sentido no se vulnera los derechos superiores de los niños y adolescente, ya que el débil jurídico que dicha jurisdicción debe proteger no existe.

• Al folio 30 diligencia del abogado J.C.P.P. donde solicita se dicte nuevo auto de admisión de demanda.

• Al folio 31 diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, del abogado G.S.H. solicita la perención de la instancia.

• Al folio 32 al 33 poder que le confiere la ciudadana M.A.S. a los abogados G.S.H. y A.P.O. ante la Notaría pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de junio de 2010, bajo el Nº 45, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría.

• Al folio 34 diligencia de fecha 01 de junio de 2012, del abogado J.C.P.P. donde solicita la revocatoria por contrario imperio del auto repositorio de fecha 16 de abril de 2012.

• Al folio 35 diligencia de fecha 01 de junio de 2012, del abogado J.C.P.P. donde consigna dos (2) juegos de copias simples del libelo de la demanda y la admisión a los fines que sean certificadas.

• Al folio 36 al 38 auto motivado de fecha 18 de julio de 2012, del juzgado A quo donde niega la perención de la instancia.

• Al folio 39 diligencia de fecha 18 de julio de 2012, de la ciudadana F.E.M. asistida por la abogada M.I.P., donde ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes señalados en la diligencia de fecha 02 de febrero de 2010.

• Al folio 40 diligencia de fecha 20 de julio de 2012, por el abogado G.S. donde apela de la decisión de fecha 18 de julio de 2012.

• Al folio 41 diligencia de fecha 20 de julio de 2012, por el abogado E.T. apoderado judicial de la parte actora donde solicita se libren las compulsas de citación de los co-demandados.

• Al folio 42 auto motivado de fecha 26 de julio de 2012, por el Tribunal A quo, donde corrige su error material con respecto al motivo de la demanda que no es declaración de conmoriencia sino declaración de premoriencia, asimismo se abstiene de pronunciarse respecto de la procedibilidad de la apelación.

• Al folio 44 diligencia de fecha 30 de julio de 2012, suscrita por el abogado R.P. donde consigna copias simples de actas que conforman el expediente en el A quo para su certificación para interponer recurso de hecho, en virtud de la negativa del A quo de no oír la apelación efectuada en fecha 26 de julio de 2012.

• Al folio 45 auto del tribunal A quo donde ordena expedir copias certificadas solicitadas por el abogado R.P..

Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia quien suscribe procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de copias certificadas traídas a los autos, se observa que en fecha 20 de julio del año que discurre, comparece ante la sede del A quo el ciudadano abogado R.P.G., previamente identificado, quien en su carácter de abogado de la parte demandada, consigna diligencia en la cual apela de la decisión de fecha 18 de julio de 2012, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; seguidamente en fecha 26 de julio de 2012 el Tribunal de causa, se abstuvo de pronunciarse respecto de la procedibilidad de la apelación propuesta hasta tanto no conste en autos la citación completa de la parte accionada; actuación contra la cual el apoderado del demandado recurriera de hecho según consta de escrito de recurso de hecho presentado.

En este sentido, pasa este Tribunal a analizar el auto que dio origen al presente recurso de hecho y al efecto pasa a transcribir su contenido:

… Ahora bien, en el caso marras, es necesario aclarar que el presente juicio se inicio primitivamente ante el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio del Juez Unipersonal Nº 8 dicha autoridad judicial admitió la presente demanda en fecha 11 de enero de 2010 y el 13 de enero de 2010, apoderado judicial de la parte actora consignó ante esa instancia los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de citación, por lo tanto quien aquí decide considera que la actora ha sido diligente al estar atenta al resultado de la gestiones de citación de la parte demandada, se demuestra sin lugar a duda que la actora cumplió con la carga procesal de consignar las copias necesarias para la elaboración de la boleta de intimación dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión, es decir, que desde el 11 de enero de 2010, fecha de la admisión primitiva de la presente acción, hasta, el 13 enero de 2010, data donde la actora consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de citación, no habían transcurrido los treinta días contados a los se refiere la Ley y jurisprudencia antes transcrita, por lo que siendo clara y evidente la intención del actor de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demanda, aunado a ello se recuerda que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas, ya no opera el supuesto de hecho, por lo que no operará en el presente caso la perención de la instancia bajo ese supuesto.

En esta línea argumentativa, este Juzgador advierte que el hecho de que haya dejado sin efecto las actuaciones realizadas por el tribunal que inicialmente conoció de la presente causa, por cuanto había sido tramitado por un procedimiento distinto al procedimiento ordinario civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido Proceso, en ningún caso implica que en la nueva admisión se aplique extensivamente la aplicación de la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la perención de treinta (30) días a que se contrae dicha norma legal comienza a correr una vez que se realiza la primera admisión de la demanda (…)

(…) En consecuencia considera este sentenciador ajustado a derecho las aplicación de las citadas decisiones, la cual además acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, y la aplica al presente caso, por lo tanto en el presente caso no cabe la posibilidad de que opere la perención breve de la instancia conforme lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código Adjetivo, por ello es forzoso par quien aquí decide NEGAR la perención de la instancia solicitada por el abogado G.S.H. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.950, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada M.A.S. (…)

.

Por otra parte, el Tribunal de la causa, en auto de fecha 26 de julio de 2012, niega el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P., de la siguiente manera:

…Vista la apelación efectuada por el abogado R.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, en su carácter de representación judicial de la parte codemandada M.A.S., quien apela del auto de fecha 18 de julio de 2012, mediante el cual se negó la perención de la instancia en el presente juicio, este Tribunal observa que como quiera que de la parte demandada solo se encuentra a derecho la codemanda apelante, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto de la posibilidad de la procedibilidad de la apelación hasta tanto no conste en autos la citación completa de la parte accionada y así se declara (…)

.

Considera importante, esta Sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez A-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

  1. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

  3. Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…) Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida (…)

.

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la denegación de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

En este sentido, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (…)

.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 28 de junio de 2006, Expediente No. 06-0774, dejó establecido lo siguientes términos:

“(…) Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda EL RECURSO DE HECHO es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste NO PROCEDE contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado. (…)” (Resalta y Subrayado del Tribunal).

Del contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, así como de la jurisprudencia transcrita, se desprende claramente que el recurso de hecho se interpone sólo cuando se niega o se oye en un solo efecto la apelación ejercida contra una sentencia. En el presente caso, esta Alzada observa que el recurso de hecho fue interpuesto contra la abstención del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2012, contra la decisión dictada el día 18 de julio del mismo año, mediante la cual declaró que en el caso de autos no operaba la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, dicha abstención del Tribunal no permite que la parte interesada deba ejercer un recurso de hecho contra esa omisión, por cuanto la misma no se traduce en una negativa tácita, sino que la parte debe aguardar o instar a que el Tribunal de la causa aún tardíamente se pronuncie expresamente sobre su negativa o sobre la admisión de la apelación.

En virtud de lo anterior, y por cuanto como se reitera, el presente recurso fue ejercido contra la abstención del Juzgado de la causa de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia antes referida, dictada en fecha 18 de julio de 2012., es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados G.S.H. y R.J.P.G., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.S., toda vez que el mismo debe interponerse sólo cuando se niega la apelación o la misma hubiese sido oída en un solo efecto. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados G.S.H. y R.J.P.G., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.S., contra el auto de fecha 26 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, diez (10) días del mes octubre del año dos mil doce (012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. M.A.R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JINESKA GARCIA.

MAR/JG/Ana Guzmán

Exp.AP71-R-12-382.

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