Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinte de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2012-000127

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000426

PARTE ACTORA: ALEXANDER DE J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.541.111, domiciliado en el Municipio Valera del estado Trujillo

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.A.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.626.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A, representada legalmente por el ciudadano M.A.A., titular de la cedula de identidad N° 3.727.581, en su condicion de Presidente de la empresa.

APODERADO DE LA DEMANDADA: L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.440.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 14-12-2012.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2012-000127, producto de la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano: ALEXANDER DE J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.541.111, a través de su apoderado judicial Abogado: M.A.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.626, contra la decisión de fecha: 14 de Diciembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de la demanda propuesta por el ciudadano: ALEXANDER DE J.B.L., ya identificado en actas, representado judicialmente por el Abg. M.A.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.626, contra la empresa DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A.

MOTIVA

La parte recurrente en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señaló: “Fundamento mi apelación en causa de fuerza mayor, explicando el percance suscitado con el vehiculo de su propiedad ya que al salir de su casa se le espichó el caucho del lado izquierdo trasero, procediendo a cambiarla, llegando unos minutos tarde a la audiencia preliminar en fecha 14-12-2012, solicitando el registro de entradas y salidas que llevan en la entrada del Palacio de Justicia y en este Circuito Laboral, a los fines de verificar la hora de entrada y salida del recinto judicial en la referida fecha, y quedando comprometido a traer a la próxima audiencia el testigo de dicho percance suscitado. Es por lo que solicito a este Tribunal sea declarado con lugar el presente recurso al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar… Es todo.”

Para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes, de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia

Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Ahora bien, la sala de Casación Social en sentencia de fecha: 10-11-2005, Caso: J.L.E. Vs. EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS C.A (ENCO C. A) estableció los lineamientos a seguir cuando se trata de situaciones que no se corresponden a Caso Fortuito o Fuerza mayor sino que se trata de Causas extrañas no imputables a las partes por las cuáles se imposibilitó la comparecencia a la Audiencia, y al respecto estableció:

.. Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados

Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En el caso de autos, el recurrente indica como hecho central de su incomparecencia, que el día pautado para la audiencia preliminar 14 de Diciembre de 2012, se disponía a salir de su residencia situada en el Municipio Carvajal del Estado Trujillo, en el vehiculo de su propiedad cuando se explotó el caucho del lado izquierdo del mismo, procediendo a cambiarla de inmediato, llegando unos minutos tarde a la audiencia preliminar en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el asunto TP11-L-2012-000426, mencionando la sentencia de la sala de Casación Social N° 1563 del 08-12-2004 y ratificada por la Sala Constitucional en el año 2006, Sentencia N° 810. No obstante realizó la aclaratoria a este Juzgado que a pesar que en el poder consignado en la presente causa esta otro apoderado judicial ya de común acuerdo habían quedado que el se presentaría a la audiencia preliminar realizando este otras diligencias pautadas para ese día.

Para probar sus alegatos en la audiencia de apelación de fecha. 28-01-13, solicito requerir información tanto a la Coordinación de Seguridad del Palacio de Justicia como a la Unidad de Alguacilazgo el registro de entrada y salida de los Abogados y público a la sede de este Circuito Laboral, el día 14 de Diciembre de 2012.Dicha solicitud fue acordada por el Tribunal, librando oficio en esa misma fecha al Coordinador de Seguridad del Palacio de Justicia y al Coordinador de A.E.C., y quienes respondieron el primero de los nombrados en fecha: 29-01-13 y el segundo de ellos en fecha 30-01-13, prueba ésta que fue evacuada en la audiencia de Alzada, a la que se otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y que da cuenta que el Abogado M.A.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.626, ingresó el día 14-12-12 a las 10:08 a.m. a las instalaciones del Palacio de Justicia y a las 10:06 am, en el recinto donde funciona el Circuito Laboral de Trujillo, existiendo una incongruencia en la hora de entrada ya que la Coordinación de Seguridad del palacio de Justicia, se rige por reloj manual o de pila y este Circuito la hora de entrada es regido por un sistema informático, tomándose el sistema informático la hora oficial para la verificación de la misma; con lo cuál efectivamente se comprueba que estaba dentro de las instalaciones del Circuito Laboral con un escaso tiempo de retardo de apenas 6 minutos a la hora de entrada para asistir a la audiencia preliminar señalada.

Así mismo, este Tribunal procede a realizar la evacuación correspondiente a la testigo ciudadana: F.D.C.U.D.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.641.351, promovida por la parte demandante apelante, rindiendo su declaración con respecto a lo sucedido de la manera en que ocurrieron los hechos, coincidiendo su declaración en que el vehiculo donde se disponía a salir el representante legal de la parte demandante se le había espichado el caucho izquierda del carro, teniendo que cambiarla de manera inmediata y saliendo a la ciudad de Trujillo

para estar presente a la referida audiencia en fecha 14-12-2012, no tardándose en cambiarla en un lapso de 20 minutos.

La Sala Social estableció en sentencia de fecha 01 de Octubre del 2009, caso JULIO S.V., TRANSPORTE MOR-CAN, S.A Y PDVSA, lo siguiente: .…

De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben presentarse con puntualidad a la celebración del referido acto, salvo que la incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, por caso fortuito o fuerza mayor. En el caso concreto, la única apoderada judicial de la demandada, el día previsto para la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de haber sufrido una crisis hipertensiva, llegó a la audiencia preliminar con 2 minutos de retardo, no se le permitió entrar a la audiencia preliminar, y se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión de los hechos, cuya decisión violenta el derecho a la defensa de la demandada y constituye un formalismo exacerbado en detrimento de la justicia, la cual no se puede sacrificar por formalismos no esenciales.

También ha dicho la Sala que los jueces como rectores del proceso tienen que verificar personalmente, en cada caso particular, si las partes han comparecido a la audiencia y no escudarse en formalismos innecesarios con las consecuencias jurídicas que ello implica.

En consecuencia la incomparecencia a la audiencia por parte del demandante de autos, es una causa no imputable a la misma, el hecho en si, se constituyó para ese momento en una fuerza mayor insuperable para la parte demandante apelante, habiéndose sufrido un percance en haber tenido que cambiar el caucho al vehiculo en el que se disponía a salir el Apoderado judicial de la parte demandante, e impidió que llegara a la audiencia preliminar y se presentó a la misma con 6 minutos de retardo, en consecuencia, verificado como fueron los extremos requeridos para probar la fuerza mayor eximente de la responsabilidad de haber incomparecido, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 130 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadano: ALEXANDER DE J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.541.111, a través de su Apoderado Judicial Abogado: M.A.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.626, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 14 de Diciembre de 2.012. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha: 14 de Diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar ante el Juzgado A quo, sin necesidad de nueva notificación a las partes por cuánto se encuentran a derecho. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil trece. (2.013).

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil trece. (2.013). se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

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