Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 29 de Junio de 2012, ante éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza contentiva de cincuenta y nueve (59) folios útiles, las mismas se relacionan con la Acción de A.C. contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta por la ciudadana Y.D.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.206.849, asistida por las abogadas G.E.G.M. y G.M.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.856 y 21.920, respectivamente, por la presunta violación del derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. S.M.V., con la decisión de fecha 08 de Febrero de 2012 (folios 36 al 40), en el expediente N° 7135, nomenclatura interna de dicho Juzgado.

En fecha 02 de Julio de 2012, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó corregir la presente solicitud de amparo dentro de un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la última de los notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Folios 61 al 63).

Posteriormente, en fecha 09 de Julio de 2012, la abogada G.M.G., Inpreabogado Nº 21.920, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.206.849, corrigió la presente solicitud de a.c. (Folios 68 al 79).

Ahora bien, mediante auto de fecha 12 de Julio de 2012, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de A.C. y la notificación mediante oficio a la Dra. S.M.V., en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 80 al 87).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (folios 01 al 12).

    Así mismo, en fecha 09 de Julio de 2012, la parte accionante, consigno escrito subsanando el Recurso de A.C. (folios 68 al 79), argumentando lo siguiente, a saber:

    (…) La decision definitivamente firme y en fase de ejecución, dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el agraviante, no podía ser revocada por el mismo contrario imperio, tal como la revoco; y menos aun fundando la revocatoria falsamente en una doctrina emanada de la Sala Constitucional del TSJ que no existe en la decision numero 2231 del 18 de agosto de 2003 (…) El agraviante altera, falsea y groseramente tergiversa tal sentencia, para poner a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a decir lo que la misma no dice; cuestión demasiado grave y así revocar, como revoca por contrario imperio la misma decisión contenida en el auto de fecha 20 de julio de 2011, por el que se había ordenado la ejecución del convenimiento y la demandada acepto la ejecución al no ejercer ningún recurso en contra del mismo quedando definitivamente firme (…) Los días 8 y 10 de febrero de 2012, en el expediente 7.135, que contiene la decisión definitiva objeto de ejecución a que nos venimos refiriendo G.E.G., apoderada de la parte actora, solicitó, entre muchas otras ocasiones el expediente número 7.135 en el mencionado Tribunal sin que se lo entregaran, diciéndose en el libro de Control de Expedientes, que el expediente estaba para decisión. Es decir, que no se le hizo entrega del expediente ninguno de los días 8 y 10 del mes de febrero de 2012, apareciendo que el 8 de febrero del mismo año, la el agraviante bahía sido dictado una decisión por la que revoco el auto de fecha revoca por contrario imperio la decisión suya definitivamente firme, dictada por auto de fecha 20 de julio de 2011, por el que ordeno la ejecución del convenimiento (…) (Sic)

    .

    De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión del derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcado por el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de febrero de 2012, y en consecuencia se declare la nulidad del mencionado auto.

    III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    Cursa del folio treinta y seis (36 ) al cuarenta (40) del presente expediente, auto de fecha 08 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, objeto del presente Recurso de A.C., en la cual se dejo sentado lo siguiente:

    … Criterio que plenamente comparte y hace suyo esta Juzgadora para la subsanación debida en la presente causa, en aras de proteger y respetar las garantías de orden constitucional como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso; es por lo que este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, revoca por contrario imperio el auto emitido por esta instancia en fecha 20 de julio de 2011, mediante el cual se decreto la ejecución concediéndole concedió a la demandada el plazo de cinco (05) días hábiles para que diera cumplimiento voluntario; por tanto, se declara la nulidad del mencionado auto. Así se decide (…)

    (sic).

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. S.M.V., en la causa signada con el Nro 7135, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y dos (152) la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-17. 324-12, celebrada en fecha 15 de octubre de 2012, donde se dejó sentado lo siguiente:

    “…En el día de hoy, Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de A.C. signada con el Nº: AMP-17.324-12. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecio la Abogada G.E.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.856, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.206.849. Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. S.M.V., Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se encuentra presente la tercera interesada Abogado BORREGO LEON I.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.638, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL EL PASO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 2001, bajo el Nº 57, tomo 29-A, según se evidencia en poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Distrito Capital, bajo el N° 87, tomo 86 de los libros respectivos, cursante a los al folios del 27 al 30 de las copias certificadas consignadas por la apoderada judicial del tercero interesado en la presente audiencia. Se ordeno dar continuidad al acto de a.c. y la Juez Superior Constitucional Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo la Abogada G.E.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.856, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.206.849, quien señaló: “ (…) buenos días estamos aquí intentando esta acción de amparo contra la doctora S.V., en tal sentido contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, porque fueron violados los artículos 26 y 257 del Constitución, por lo que en fecha de 21 julio de 2011, se dicto un auto donde ese establecía una sentencia definitivamente firme que nunca fue apelada por la parte contraria el día 08 de febrero del 2012 la juez cuarta dicto una sentencia en la cual explana que por error involuntario revoca por contrario imperio dicha sentencia definitivamente firme ya que dicha sentencia no puede ser revocada por contrario imperio, esta sentencia de fecha 08 de feb de 2012 no pudo ser apelada motivado a las diferentes excusas y obstáculos hechos por el mencionado tribunal y así quedo demostrado en inspección ocular realizada la cual fue agregada a esta solicitud de a.c. fueron violados así también el debido proceso y la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada y el derecho a la defensa es por todas estas razones y los anteriores artículos violados de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que solicito a este respetable tribunal se revoque la decisión de fecha 08 de feb de 2012 y se continué en la fase de ejecución forzosa en la que esta venia siendo. Es todo. Termino”. En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, la ABG. BORREGO LEON I.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.638, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL EL PASO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 2001, bajo el Nº 57, tomo 29-A, quien indicó: “ en mi carácter de apoderada del tercero coadyuvante Hotel el Paso y paso a dar contestación en el escrito y los alegatos orales de la agraviada , con relación a la interposición de la presente acción de amparo la misma es infundada porque la misma se fundamenta en que el auto que fijo la sentencia voluntario es importa destacar y este es un auto de mero tramite que puede ser revocado de oficio o a solicitud de parte toda vez que son autos que dicta el tribunal para poder orden al proceso este auto que fue revocado conforme a derecho por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia podía una vez siendo revocado ser apelado por la pare supuesta agraviada quien dentro de los lapsos establecidos no lo hizo pero hay que hacer una salvedad que este procedimiento fue admitido por el procedimiento ordinario en el año 1996, se inicia demanda por cumplimiento de contrato contra una Sociedad Mercantil completamente distinta a mi representada, esa demanda tuvo fin con un convenimiento que además fue ejecutado por un tribunal ejecutor, por lo que tiene carácter de cosa juzgada, y ya no hay mas incidencia en el presente juicio en el año 2000 se suscribe nuevo convenimiento y el juzgado Segundo de Primera Instancia de manera irrita lo homologa en el año 2001, 10 años después del convenemiento cunado ya no había mas nada que debatir haciendo la salvedad que en este convenimiento a nombre de mi representada la presunta accionante 10 años después pretende pedir la ejecución de ese convenimiento por las miasma partes esto se sustancia ante Juzgado Segundo tras solicitudes reiteradas de la supuesta agraviada el tribunal niega la solicitud y no hubo ninguna actividad judicial que se pronuncio de manera grosera al ser remitido la juzgado Cuarto de Primera Instancia, fija un auto de mero tramite donde fija un lapso de cumplimiento voluntario y luego por auto revoca pero lo presente es un juicio breve y es ordinario de la simple lectura del a.c. se denuncia el debido proceso y a el derecho a la defensa pero a quien se le violaron todos esos derechos es a mi representado lo cual a todas luces es un disparate jurídico y vemos como aquí no hay hechos concretos y excesivos en proceso judicial que finalizo con el convenimiento la presente acción de amparo es temeraria y excesiva solicito que declare sin lugar la acción de amparo, que no se revoque la decisión ya que este no es un tribunal de alzada sino constitucional, que se declare temeraria la presente acción y acompaño copia certificada de todos mis dichos se declare en costas de conformidad con el articulo 33 de la ley de amparo ya que se tergiversaron normas procesales buscando constituir este tribunal en una tercera instancia. Es todo. Termino.”. Se ordena agregar a los autos los documentos consignados por el tercero interesado, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles. Se Cierra la audiencia siendo las 12:00 del mediodía, la Juez Constitucional concede un lapso de ciento veinte (120) minutos para dictar el fallo. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguiente. Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. S.M.V., en la causa signada con el Nro.7135, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, examinados cada uno de los alegatos de la accionante y la representación judicial del tercero interviniente y realizado un estudio individual de los elementos probatorios producidos por la partes, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de a.c. en los términos que siguen: En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).” Al respecto, la acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de a.c., la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo:…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso: “…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…) (Sic)”. De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales existentes. En este orden de ideas, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de agosto 2001, que estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., requisitos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentran en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. Ahora bien, en el caso in comento, la accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se decrete la nulidad y suspensión de la decisión de fecha 08 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Al respecto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, se evidencia que en fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal presuntamente agraviante dicto auto mediante el cual decreto la ejecución voluntaria de la sentencia (folio 21), posteriormente, la abogada G.E.G., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante hoy accionante solicitó mediante diligencia al Tribunal Aquo oficiara al Tribunal ejecutor a los fines de que en ejecución de la sentencia proceda hacer la entrega material del inmueble ocupado por la arrendataria (folio 35), asimismo, el Tribunal presuntamente agraviante mediante auto de fecha 08 de febrero de 2012, dictó decisión revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 20 de julio de 2011, a través del cual decreto la ejecución voluntaria (folio 36 al 40), en este sentido, esta Juzgadora constató que el accionante tenia una vía ordinaria más expedita, (recurso de apelación) prevista en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, para reclamar los derechos que considera que le han sido vulnerados de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2005, exp N° 06-0297, que señalo lo siguiente: “(…) Observa esta Sala que la decisión que se impugnó por vía de a.c. es un auto que revocó por contrario imperio la decisión que acordó oír la apelación en ambos efectos y en su lugar ordenó que la apelación se oyera en un solo efecto de conformidad con lo que establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es evidente para esta Sala que dicho auto, a pesar de que se dictó cuando el Tribunal ya no tenía jurisdicción, no le causó ningún gravamen al quejoso, toda vez que la decisión recurrida es una interlocutoria que tiene apelación solo en el efecto devolutivo, tal como lo establece el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la parte accionante alego en su escrito contentivo de la presente acción de a.c. señalo lo siguiente: “(…) Los días 8 y 10 de febrero de 2012, en el expediente 7.135, que contiene la decisión definitiva objeto de ejecución a que nos venimos refiriendo G.E.G., apoderada de la parte actora, solicitó, entre muchas otras ocasiones el expediente número 7.135 en el mencionado Tribunal sin que se lo entregaran, diciéndose en el libro de Control de Expedientes, que el expediente estaba para decisión. Es decir, que no se le hizo entrega del expediente ninguno de los días 8 y 10 del mes de febrero de 2012, apareciendo que el 8 de febrero del mismo año, la el agraviante bahía sido dictado una decisión por la que revoco el auto de fecha revoca por contrario imperio la decisión suya definitivamente firme, dictada por auto de fecha 20 de julio de 2011, por el que ordeno la ejecución del convenimiento (…) (Sic)”. A tal respecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman en el presente expediente de a.c., de las pruebas aportadas por la accionante específicamente de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de mayo de 2012, cursante a los folios 50 al 53 del presente expediente, así como de los alegatos esgrimidos por las partes en la presente audiencia, se observo que la accionante no logró demostrar de forma alguna la ocurrencia de tales alegatos, es decir, no se evidenció elementos de convicción suficientes que permita concluir a esta Juzgadora Constitucional la existencia de circunstancias propiciadas por el Juzgado presunto agraviante que le impidiera a la hoy accionante ejercer la vía ordinaria correspondiente, constituida por el recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la hoy accionante, disponía de la vía ordinaria de la apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de febrero de 2012; la cual no agotó, y no logrando demostrar la accionante que dicha via ordinaria resultaba insuficiente, en razón de ello este Tribunal Constitucional evidencia que la acción de a.c. no es la vía idónea para atacar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 08 de febrero de 2012, que revoco por contrario imperio el auto dictado de fecha 20 de julio de 2011, dictado por dicha juzgadora, en razón que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo (como lo es el recurso de apelación establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil), no siendo la acción de amparo, como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión. Así se establece. Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, como en efecto se hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana Y.D.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.206.849, debidamente asistida por las abogadas G.E.G.M. y G.M.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.856 y 21.920, respectivamente, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez S.M.V., en la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2012, en el expediente N° 7135, nomenclatura interna de dicho Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo, con fundamentos a las consideraciones siguientes:

    Ahora bien, ésta Alzada actuando en sede Constitucional se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., que señaló:

    (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)

    (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”

    A este respecto, la acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de a.c., la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

    En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede señalarse lo establecido en el numeral 5, que establece:

    No se admitirá la acción de amparo:…omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

    .

    A tal respecto, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c..

    De igual forma, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

    En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableció:

    ….es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.

    Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante L.A.B., tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…

    El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N ° 12 de fecha 20 de febrero de 2003, señaló:

    …por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos del acto recurrido- en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensas que estimara necesarias tendientes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para solventar la situación jurídica infringida y no el a.c.…(sic)

    Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.

    Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

    En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes términos (folios 36 al 40):

    …Criterio que plenamente comparte y hace suyo esta Juzgadora para la subsanación debida en la presente causa, en aras de proteger y respetar las garantías de orden constitucional como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso; es por lo que este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, revoca por contrario imperio el auto emitido por esta instancia en fecha 20 de julio de 2011, mediante el cual se decreto la ejecución concediéndole concedió a la demandada el plazo de cinco (05) días hábiles para que diera cumplimiento voluntario; por tanto, se declara la nulidad del mencionado auto. Así se decide (…)

    (sic).

    En este orden de ideas, cabe destacar que éste Tribunal Superior, celebró la audiencia constitucional en fecha 15 de octubre de 2012, a las 11:30 de la mañana, donde la parte accionante esgrimió, los alegatos siguientes:

    “(…)“ (…) buenos días estamos aquí intentando esta acción de amparo contra la doctora S.V., en tal sentido contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, porque fueron violados los artículos 26 y 257 del Constitución, por lo que en fecha de 21 julio de 2011, se dicto un auto donde ese establecía una sentencia definitivamente firme que nunca fue apelada por la parte contraria el día 08 de febrero del 2012 la juez cuarta dicto una sentencia en la cual explana que por error involuntario revoca por contrario imperio dicha sentencia definitivamente firme ya que dicha sentencia no puede ser revocada por contrario imperio, esta sentencia de fecha 08 de feb de 2012 no pudo ser apelada motivado a las diferentes excusas y obstáculos hechos por el mencionado tribunal y así quedo demostrado en inspección ocular realizada la cual fue agregada a esta solicitud de a.c. fueron violados así también el debido proceso y la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada y el derecho a la defensa es por todas estas razones y los anteriores artículos violados de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que solicito a este respetable tribunal se revoque la decisión de fecha 08 de feb de 2012 y se continué en la fase de ejecución forzosa en la que esta venia siendo. Es todo. Termino” (…) (Sic)”.

    Por otra parte, el Tercero alego en la audiencia constitucional, lo siguiente:

    “(…)“ en mi carácter de apoderada del tercero coadyuvante Hotel el Paso y paso a dar contestación en el escrito y los alegatos orales de la agraviada , con relación a la interposición de la presente acción de amparo la misma es infundada porque la misma se fundamenta en que el auto que fijo la sentencia voluntario es importa destacar y este es un auto de mero tramite que puede ser revocado de oficio o a solicitud de parte toda vez que son autos que dicta el tribunal para poder orden al proceso este auto que fue revocado conforme a derecho por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia podía una vez siendo revocado ser apelado por la pare supuesta agraviada quien dentro de los lapsos establecidos no lo hizo pero hay que hacer una salvedad que este procedimiento fue admitido por el procedimiento ordinario en el año 1996, se inicia demanda por cumplimiento de contrato contra una Sociedad Mercantil completamente distinta a mi representada, esa demanda tuvo fin con un convenimiento que además fue ejecutado por un tribunal ejecutor, por lo que tiene carácter de cosa juzgada, y ya no hay mas incidencia en el presente juicio en el año 2000 se suscribe nuevo convenimiento y el juzgado Segundo de Primera Instancia de manera irrita lo homologa en el año 2001, 10 años después del convenemiento cunado ya no había mas nada que debatir haciendo la salvedad que en este convenimiento a nombre de mi representada la presunta accionante 10 años después pretende pedir la ejecución de ese convenimiento por las miasma partes esto se sustancia ante Juzgado Segundo tras solicitudes reiteradas de la supuesta agraviada el tribunal niega la solicitud y no hubo ninguna actividad judicial que se pronuncio de manera grosera al ser remitido la juzgado Cuarto de Primera Instancia, fija un auto de mero tramite donde fija un lapso de cumplimiento voluntario y luego por auto revoca pero lo presente es un juicio breve y es ordinario de la simple lectura del a.c. se denuncia el debido proceso y a el derecho a la defensa pero a quien se le violaron todos esos derechos es a mi representado lo cual a todas luces es un disparate jurídico y vemos como aquí no hay hechos concretos y excesivos en proceso judicial que finalizo con el convenimiento la presente acción de amparo es temeraria y excesiva solicito que declare sin lugar la acción de amparo, que no se revoque la decisión ya que este no es un tribunal de alzada sino constitucional, que se declare temeraria la presente acción y acompaño copia certificada de todos mis dichos se declare en costas de conformidad con el articulo 33 de la ley de amparo ya que se tergiversaron normas procesales buscando constituir este tribunal en una tercera instancia. Es todo. Termino (…)” (sic)

    En este sentido, observa este Tribunal Constitucional, de las copias certificadas y simples que acompañan el escrito de acción de a.c. que, la parte accionante interpuso la presente acción de amparo contra el auto dictada en fecha 08 de Febrero de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando en su escrito“(…) La decision definitivamente firme y en fase de ejecución, dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el agraviante, no podía ser revocada por el mismo contrario imperio, tal como la revoco; y menos aun fundando la revocatoria falsamente en una doctrina emanada de la Sala Constitucional del TSJ que no existe en la decision numero 2231 del 18 de agosto de 2003 (…) El agraviante altera, falsea y groseramente tergiversa tal sentencia, para poner a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a decir lo que la misma no dice; cuestión demasiado grave y así revocar, como revoca por contrario imperio la misma decisión contenida en el auto de fecha 20 de julio de 2011, por el que se había ordenado la ejecución del convenimiento y la demandada acepto la ejecución al no ejercer ningún recurso en contra del mismo quedando definitivamente firme (...) (Sic)”.

    A tal respecto, los tratadistas H.B.T. y Dorci J.R., en su obra “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales”, establecen lo siguiente: “… el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrarla idoneidad del merito judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se haya agotado o ejercido los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional…” (sic).

    En este orden de ideas, esta alzada constata de las actas procesales que en fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal de la causa dicto auto señalando lo siguiente: “…definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada del convenimiento celbertada entre las partes impartiendo su homologación en fecha 26 de junio de 2001, en el folio 94 del presente expediente, el Tribunal decreta su ejecución …”, seguidamente, el Tribunal de la Causa en fecha 08 de febrero de 2012 , dicto auto revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 20 de julio de 2011, alegando lo siguiente: “(…)“… Criterio que plenamente comparte y hace suyo esta Juzgadora para la subsanación debida en la presente causa, en aras de proteger y respetar las garantías de orden constitucional como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso; es por lo que este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, revoca por contrario imperio el auto emitido por esta instancia en fecha 20 de julio de 2011, mediante el cual se decreto la ejecución concediéndole concedió a la demandada el plazo de cinco (05) días hábiles para que diera cumplimiento voluntario; por tanto, se declara la nulidad del mencionado auto. Así se decide (…)” (sic).

    En este sentido, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2005, exp N° 06-0297, que señalo lo siguiente: “(…) Observa esta Sala que la decisión que se impugnó por vía de a.c. es un auto que revocó por contrario imperio la decisión que acordó oír la apelación en ambos efectos y en su lugar ordenó que la apelación se oyera en un solo efecto de conformidad con lo que establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es evidente para esta Sala que dicho auto, a pesar de que se dictó cuando el Tribunal ya no tenía jurisdicción, no le causó ningún gravamen al quejoso, toda vez que la decisión recurrida es una interlocutoria que tiene apelación solo en el efecto devolutivo, tal como lo establece el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la parte accionante alego en su escrito contentivo de la presente acción de a.c. señalo lo siguiente: “(…) Los días 8 y 10 de febrero de 2012, en el expediente 7.135, que contiene la decisión definitiva objeto de ejecución a que nos venimos refiriendo G.E.G., apoderada de la parte actora, solicitó, entre muchas otras ocasiones el expediente número 7.135 en el mencionado Tribunal sin que se lo entregaran, diciéndose en el libro de Control de Expedientes, que el expediente estaba para decisión. Es decir, que no se le hizo entrega del expediente ninguno de los días 8 y 10 del mes de febrero de 2012, apareciendo que el 8 de febrero del mismo año, la el agraviante bahía sido dictado una decisión por la que revoco el auto de fecha revoca por contrario imperio la decisión suya definitivamente firme, dictada por auto de fecha 20 de julio de 2011, por el que ordeno la ejecución del convenimiento (…) (Sic)”.

    A tal respecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman en el presente expediente de a.c., de las pruebas aportadas por la accionante específicamente de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de mayo de 2012, cursante a los folios 50 al 53 del presente expediente, así como de los alegatos esgrimidos por las partes en la presente audiencia, se observo que la accionante no logró demostrar de forma alguna la ocurrencia de tales alegatos, es decir, no se evidenció elementos de convicción suficientes que permita concluir a esta Juzgadora Constitucional la existencia de circunstancias propiciadas por el Juzgado presunto agraviante que le impidiera a la hoy accionante ejercer la vía ordinaria correspondiente, constituida por el recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, recientemente dispuso lo siguiente: “…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…) (Sic)”

    Asi las cosas, este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto (5to) del Artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de A.s.D. y Garantías Constitucionales cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, donde se desprende, que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que incoar la Acción de A.C. por la presunta violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es inadmisible, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y tomando en cuenta que observo esta Juzgadora Constitucional que la tutela Jurisdiccional podría haberla obtenido la querellante a través del recurso de apelacion establecido en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil.

    Es por lo que, en el presente caso la accionante debio hacer uso de los medios judiciales ordinarios los cuales deben ser previamente agotados, y de persistir la presunta amenaza o violación del Derecho Constitucional, entonces es posible intentar la acción de amparo; además en el caso en estudio no quedaron demostrado los motivos por los cuales no acudieron a los medios ordinarios aplicable al caso de marras, contenidos en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

    De lo anterior se desprende, que en el presente caso, existe una vía ordinaria que la accionante debió agotar, en virtud de que tenían la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se establece.

    Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la vía del a.c. no es la correcta, para enervar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violentado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dr. S.M.V., y en este sentido, conforme lo establecido en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara inadmisible la petición de restitución del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta no es la vía idónea para lograr la pretensión de los accionantes. Así se establece.

    Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., interpuesta por la ciudadana Y.D.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.206.849, debidamente asistida por las abogadas G.E.G.M. y G.M.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.856 y 21.920, respectivamente, por la presunta violación del derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. S.M.V., en su decisión de fecha 08 de Febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Líbrense oficios.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 01:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/ygrt.-

Exp. C-17.-324-10

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