Decisión nº 074 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTÓBAL, 19 DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE

205° y 156°

I

ANTECEDENTES

La demanda de A.C..

El ciudadano M.E.V.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.649.454, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; asistido por el abogado J.C.C.A., titular de la cédula de identidad No. V-9.349.128 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.793, en fecha 13 de agosto de 2015, interpuso demanda de A.C. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la presunta violación del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y de la garantía constitucional del debido proceso, consagradas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio mero-declarativo de Unión Concubinaria, que afirma sigue contra la ciudadana B.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.237.684, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenido en el expediente signado con el número 22109-2015, debido a la omisión de dicho tribunal por no haberse pronunciado en torno a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.

Que desde el 10 de mayo de 2010 inició una relación concubinaria con la ciudadana B.E.G.M.. Que dicha relación la mantuvieron en forma ininterrumpida hasta el 15 de agosto de 2014 fecha en la cual contrajeron matrimonio.

Que el 1° de agosto de 2013, adquirieron un inmueble, según documento inscrito bajo el No. 2013.967, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.3817, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual se encuentra a nombre de B.E.G.M., pero sostiene que es un bien de la comunidad concubinaria que se adquirió por UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), de los cuales él aportó la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) y ella, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).

Que la ciudadana B.E.G.M., lo tiene demandado por divorcio, juicio que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que en la demanda cabeza de ese juicio, la demandante no hace mención del bien inmueble que forma parte del patrimonio común entre ellos y que por información que obtuvo, la demandante tiene el propósito de vender dicho bien, sin respetar el derecho que él tiene sobre el mismo, afectando su patrimonio.

Que por tal razón, en la demanda de la pretensión mero-declarativa de Unión Concubinaria, solicitó con carácter de urgencia, le fuera acordada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble.

Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 23 de julio de 2015, dictó un auto en el cuaderno de medidas donde instó a la parte demandante a que demostrara que se configuraban los requisitos exigidos por la ley para acordar la medida, esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus boni iuris”, el peligro que entraña la demora en el trámite del proceso para el demandante “periculum in mora” y el fundado temor de que la parte demandada le pudiera causar lesiones graves a la parte demandante “periculum in damni”.

Que en fecha 5 de agosto de 2015, la parte demandante, en atención a lo instado por el juez de la causa, produjo medios de prueba para demostrar el cumplimiento de los requisitos legales a los fines de que la medida fuese acordada.

Que llegó el día 11 de agosto de 2015, sin haberse pronunciado sobre la medida, y el tribunal de la causa no dio despacho los días 12, 13 y 14 de agosto de 2015 y se entró a receso judicial, que va del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2015, por lo cual considera que le fue vulnerado el derecho constitucional a obtener oportuna respuesta, la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional y la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 ejusdem.

El escrito con los recaudos de la demanda.

En fecha 17 de agosto de 2015, la parte presuntamente agraviada presentó escrito acompañando los recaudos, manifestando que no le fue posible acompañar las copias de las actuaciones del expediente signado con el No. 22109-2015 del juzgado supuestamente agraviante, dado a que dicho tribunal no dio más despacho después del día 11 de agosto de 2015, encontrándose en receso judicial hasta el día 15 de septiembre de 2015.

Las actuaciones oficiosas para incorporar pruebas escritas.

Ahora bien, dada la importancia de las copias con las actuaciones del expediente signado con el No. 22109-2015, del juzgado supuestamente agraviante, para providenciar la demanda a los fines de su admisión o no a trámite, así como la imposibilidad de acompañarlas por el demandante en amparo. Este tribunal superior en fecha 17 de agosto de 2015, haciendo uso de los poderes oficiosos de que está dotado en sede constitucional, para cumplir con la mayor eficacia la función protectora de los derechos constitucionales, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó auto en el que ordenó requerir de manera inmediata vía telefónica al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, copia del expediente signado con el No. 22109-2015.

Por diligencia de ese mismo día 17 de agosto de 2015, la ciudadana secretaria de este juzgado superior informó que, en cumplimiento a lo ordenado, procedió a comunicarse con el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y la secretaría de dicho tribunal se negó a expedir las copias solicitadas, aduciendo que no estaba autorizada por el juez de ese tribunal.

Por auto de esa misma fecha, este tribunal superior, vista la diligencia de la ciudadana secretaria donde informaba que las copias solicitadas habían sido negadas, acordó de oficio, trasladarse y constituirse en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día siguiente 18 de agosto de 2015, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), con el objeto de incorporar por vía de inspección judicial las copias del expediente signado con el No. 22109-2015 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de providenciar la demanda de amparo para su admisión o no a trámite.

Es así como en fecha 18 de agosto de 2015, a la hora prevista, este juzgado superior se trasladó y constituyó en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y pudo verificar que en efecto había un juicio en trámite incoado por el presunto agraviado M.E.V.M. frente a la ciudadana B.E.G.M. por motivo de pretensión mero-declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria y que en efecto había sido solicitada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en la demanda de amparo, para lo cual el tribunal de la causa había ordenado abrir cuaderno de medidas, el cual estaba contenido en el expediente No. 22109-2015.

En la inspección se ordenó compulsar copias de todo el expediente signado con el No. 22109-2015 y del cuaderno de medidas, las cuales fueron incorporadas a este expediente.

II.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante sentencia N° 84 del 9 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores (superior jerárquico en sentido vertical) al que incurrió en la omisión, son competentes para el conocimiento de las demandas de amparo contra tales omisiones; y por cuanto, en el asunto de autos, como es el amparo ejercido contra una presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal por ser el superior jerárquico en sentido vertical, se afirma competente para conocer del caso de autos, y así se decide.

III.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, como resultado de la inspección judicial practicada, este tribunal superior encontró en las actas que conforman el cuaderno de medidas del expediente signado con el No. 22109-2015, auto de fecha 11 de agosto de 2015, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corre inserto a los folios 93 y 94, donde se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante en el libelo de la demanda, así como el oficio No. 751 dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira donde se ordena ejecutar la medida.

En el orden metodológico para decidir, debe hacerse primero el control de los requisitos de admisibilidad, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia, presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y por tanto cumplió con los requisitos de admisibilidad.

Para fundamentar la presente decisión, considera este juzgador conveniente, exponer la distinción que entre la inadmisión a trámite del a.c. y la improcedencia, hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 1285 del 9 de julio de 2004, donde expresa:

Debe expresar la Sala que, en la sentencia apelada, el Juzgado Superior erró al declarar inadmisible la acción de a.c..

Ante tales circunstancias , debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia in limini litis de la acción de a.c., por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limini litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaratoria in limini litis va dirigida unicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.

De modo pues, que la declaratoria de inadmisibilidad se produce por el incumplimiento de los requisitos a que se refieren o que se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que obedecen a cuestiones de carácter procesal, o presupuestos procesales que deben ser cumplidos, a fin de poder tramitar válidamente el proceso, los cuales deben verificarse al inicio, para ahorrar actividad jurisdiccional en el evento de que no se cumplan, debiendo en tal caso hacer una declaratoria de inadmisibilidad ab-initio, con la salvedad que el juez no quedada impedido a declarar la inadmisibilidad en cualquier otro momento, incluso luego de tramitado todo el procedimiento como punto previo a la sentencia de mérito, la cual no se pronunciaría, si en el control inicial se le pasa y no advierte la existencia de la causal de inadmisibilidad.

Mientras que la declaratoria de improcedencia se refiere a los requisitos de procedencia de la pretensión de a.c., esto es, al fondo y se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales, en caso de no aparecer cumplidos deben generar un pronunciamiento in limini litis, para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que no puede prosperar la demanda de amparo. En todo caso, esta declaratoria también se puede hacer en cualquier otro momento, y lógicamente en la sentencia definitiva, pues es un pronunciamiento sobre el fondo, que implica declarar sin lugar el amparo.

Y según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia No. 2563 de fecha 9 de noviembre de 2004, los requisitos que deben concurrir para la procedencia del amparo contra decisión judicial, son los siguientes:

1° Que el órgano jurisdiccional contra el cual se dirige el amparo haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta no sólo en sentido objetivo –materia, territorio o cuantía- sino en sentido constitucional, incurriendo bien en abuso de autoridad, al valerse de su autoridad, el órgano jurisdiccional, para otros fines que no son los que se corresponden con el acto. O en usurpación de funciones, cuando invade competencias atribuidas a otro órgano del Estado; o por extralimitación de funciones, cuando se excede en sus funciones y se sale de los límites de su competencia.

2° Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de derechos constitucionales producidos por la decisión judicial o el procedimiento.

3° Que el accionante en amparo tenga interés y legitimación por ser afectado con la decisión.

4° Que no existan vía judiciales preexistentes y ordinarias idóneas, eficaces y expeditas para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o que de existir se hayan agotado y no se haya restablecido la situación. Y también, aún en el caso de existir, argumentar la inidoneidad e ineficacia de las mismas.

5° Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Así las cosas, entra este tribunal superior a revisar las causales de inadmisión encontrando que en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 6 ejusdem ni tampoco se produjo ninguna de las hipótesis del artículo 19 ejsudem y ninguna de las causales del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Evidenciándose igualmente, que no se configuró en ningún momento la situación de hecho lesiva en la cual se fundamentó la pretensión de a.c., no existiendo por tanto la necesidad de hacer uso del aparato jurisdiccional del Estado.

En el presente caso, es claro que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el cual se dirige el amparo no ha actuado fuera de su competencia, ni ha incurrido en abuso de autoridad, ni ha usurpado funciones de otro órgano jurisdiccional, ni se ha extralimitado en sus funciones. Tampoco hubo la violación al derecho constitucional que se denuncia, porque el órgano jurisdiccional contra el cual se dirige el amparo, si se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, según consta en el auto del 11 de agosto de 2015, que corre inserto a los folios 93 y 94 del cuaderno de medidas. Es más, la medida cautelar fue acordada y se libro oficio No. 751 de esa misma fecha dirigido al registrador inmobiliario para que estampara la nota de la medida. Por lo que, tampoco existe interés procesal en el demandante en amparo.

En conclusión, en el caso sub-examine, no se cumplen, al menos, tres de los requisitos de procedencia del amparo, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis del presente a.c. y así se decide.

Sobre la temeridad del presente amparo.

En el presente caso, es ostensible lo infundada de la presente demanda. El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 ejusdem, impone al juez el deber de sancionar a las partes y a los apoderados de las partes, por sus faltas a la lealtad, a la probidad, por el fraude procesal y por irrespeto a la majestad de la justicia. No obstante, la parte demandante, según escrito del 19 de agosto de 2015, se excusó de haber interpuesto la presente demanda, declarándose tan sorprendida como este tribunal superior, del pronunciamiento del día 11 de agosto de 2015 en el cuaderno de medidas, pues alega que revisó el expediente el día 11 de agosto de 2015 y tal pronunciamiento no aparecía agregado y que los días siguientes el tribunal no dio más despacho, por lo que no pudo enterarse, agregando finalmente, que no tenía ningún sentido interponer el amparo, a sabiendas de existir el decreto de la medida. Por lo que, resulta atendible la justificación de la demandada y así se decide.

III.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano M.E.V.M., contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por la violación de la garantía constitucional del derecho de petición y oportuna respuesta, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio mero-declarativo de Unión Concubinaria que afirma sigue contra la ciudadana B.E.G.M., en ese juzgado contenido en el expediente signado con el número 22109-2015, de la nomenclatura de dicho tribunal, por la falta de pronunciamiento en torno a una medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas, por cuanto la demanda de amparo no fue temeraria.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A..-

La Secretaria temporal,

M.G.R.P..-

En la misma fecha a la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7323.

FOA/mgrp.-

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