Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 04 de agosto de 2015

205º y 156º

Visto con informes.

PARTE ACTORA: Todolio Araque, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.198.648

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.M.S. y N.J.Q., abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.786 y 25.185, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.J.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.054.741

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.V., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.339.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000363.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, abogado R.F., contra el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2015.

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Todolio Araque, anteriormente identificado, debidamente asistido de abogado, quien procedió a demandar con motivo de Resolución de Contrato al ciudadano D.J.A.A., alegando que suscribieron un contrato de arrendamiento que comenzó a regir a partir del día 1º de marzo de 2007, con vencimiento el día 1º de marzo de 2008, que dicho contrato se fue renovando en forma prorrogable, sin embargo, expone que el arrendatario, ciudadano D.A., ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, así también alegó el incumplimiento en el pago de los servicios de agua, electricidad y teléfono, aunado a lo anterior, adujo el demandante el incumplimiento del contrato de arrendamiento por cuanto el arrendatario aun y cuando se encontraba impedido para realizar el cambio en el destino del inmueble, este lo sub-arrendó.

La presente demanda fue admitida por auto de fecha 19 de junio de 2014, practicadas las diligencias para la realización personal y siendo estas infructuosas, previa solicitud de parte fue acordada la citación por carteles, ejemplares los cuales fueron consignados a los autos en fecha 16 de septiembre de 2014, así mismo, en fecha 22 de este mismo mes y año, fue dejada constancia de secretaría de la fijación del cartel respectivo.

Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2014, fue solicitada designación de defensor judicial, petición que fue acordada y nombrado al abogado Víctor leal, quien fue notificado de su nombramiento y aceptó su designación por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014.

En fecha 10 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano D.A., parte demandada, quien confirió poder apud acta y posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2014, procedió a dar contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo cada uno de los particulares, de manera pormenorizada contradijo que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, así como la cuota parte correspondiente al pago de los servicios públicos.

En fecha 12 de enero de 2015, fue llevada a cabo audiencia preliminar en el presente asunto, así las cosas, y vistas las exposiciones de las partes, el juzgado de instancia fijó los límites de la controversia estableciendo el hecho del cumplimiento o incumplimiento del contrato de arrendamiento.

En fecha 21 de enero de 2015, se llevó a cabo audiencia conciliatoria, en el cual las partes en juicio se comprometieron a reunirse para plantearse propuestas de solución e informar lo correspondiente al juzgado.

Cursante al folio 91 del presente expediente, se evidencia comunicado emanado de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, informando al juzgado de instancia haber solicitado la información requerida al Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal; resultas estas que cursan al folio 95, emitido por el Banco de Venezuela dando respuesta a lo solicitado.

En fecha 24 de febrero de 2015, la parte actora y demandada respectivamente presentaron escritos de pruebas.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, el tribunal de instancia admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó el debate oral para el día 19 de marzo del año en curso, habiendo llegado la oportunidad fijada, se llevó a cabo dicho debate en el cual las partes expusieron sus alegatos.

EL Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión contenida en el libelo de demanda, dicho fallo fue apelado por la parte demandada en fecha 25 de marzo de 2015 y oído el recurso en ambos efectos por auto de fecha 30 de ese mismo mes y año.

Previo tramites de insaculación y sorteo esta Alzada le dio entrada al presente expediente por auto de fecha 17 de abril de 2015, aperturando el lapso procesal correspondiente a la consignación de informes, derecho el cual hicieron uso las partes actora y demandada en fechas 18 y 20 de mayo, respectivamente.

Así las cosas, en fecha 22 de mayo del año en curso se aperturó la oportunidad procesal para la consignación de observaciones a los informes, de lo cual, la parte demandada el 04 de junio consigno escrito respectivo.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

DE LAS PRUEBAS

La parte actora aportó a los autos junto al escrito libelar las siguientes probanzas:

• Cursante a los folios 08 al 11 del presente expediente copia certificada de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador suscrito entre los ciudadanos Todolio Araque en calidad de arrendador y D.J.A. en calidad de arrendatario de un local comercial situado en la avenida El Comercio con calle Piedra Azul de la Zona Industrial B.V., La Yaguara, Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, local Nº 02. Por cuanto la presente documental, no fue en modo alguno atacada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la presente documental se desprende que los prenombrados ciudadanos realizaron un contrato de arrendamiento del señalado bien inmueble, teniendo como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, lo que es ahora Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), pagaderos por mensualidades consecutivas los primeros cinco (5) días de cada mes, estableciendo que la faltad de pago de tres (3) cánones de arrendamiento da el derecho a exigir la entrega del inmueble. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante al folio 12 al 22, originales de solicitud de titulo supletorio de terreno ubicado en la urbanización B.V., Calle La Guayanita, desde calle Piedra Azul, Galpón taller de latonería y pintura, parroquia El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, en una proporción de veinte (20) metros de frente por diez (10) metros de fondo. Por cuanto la presente documental fue debidamente, promovida, evacuada y controlada por las partes, sin que haya sido tachada, desconocida o atacada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La presente probanza demuestra fehacientemente que fue conferido titulo suficiente para asegurar la posesión del descrito inmueble al ciudadano Todolio Araque. ASÍ SE DECIDE.

• En la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio la parte actora trajo a los autos, cursantes a los folios 99, 100 y 101, original de Administradora SERDECO, C,A., servicio suministrado por CORPOELEC a nombre del ciudadano Todolio Araque, de fecha 23 de mayo de 2014; recibo original de HIDROCAPITAL, de fecha 17 de enero de 2014, a nombre del ciudadano Todolio Araque; recibo de pago con sello húmedo de HIDROCAPITAL de fecha 11 de febrero de 2014, cliente, Todolio Araque, de fecha 17 de enero de 2014. Por cuanto las presentes probanzas fueron debidamente promovidas, evacuadas y controladas, sin ser en modo alguno atacada por la parte contraria, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas documentales esta Alzada extrae como elemento de convicción que los servicios básicos del inmueble en cuestión se encuentran a nombre del hoy demandante, así mismo puede evidenciarse que en fecha 11 de febrero de 2014, esa representación canceló la cantidad de 2.525,93 por concepto de consumos permanentes a la empresa Hidrocapital.

De las documentales aportadas por la representación judicial de la parte demandada junto a la contestación de la demanda:

• Cursante a los folios 58 al 78 del presente expediente, copia certificada de expediente llevado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos de Lourdes, distinguido con el Nº 2014-0248, consignatario D.J.A.A., Beneficiario Todolio Araque, Canon de arrendamiento 250,00 Bs. F., fecha de consignación 28 de julio de 2014. Por cuanto la presente documental fue debidamente promovida, evacuada y controlada, sin ser de ningún modo atacada por la parte contraria, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, puede esta Alzada extraer como elemento de convicción de la presente probanza, que en fecha 28 de julio de 2014, fue aperturado dicho expediente de consignaciones, acompañando como recaudos copia simple de cheque Nº 46002166 del ciudadano D.A. a favor del ciudadano Todolio Araque, por la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,00), así como estado de la cuenta Nº 0102-0222-140000059488. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante al Folio 95, resultas de informe solicitado al Banco de Venezuela, mediante el cual informan al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que el cheque Nª S-9202002155 de fecha 26 de septiembre de 2013, por el monto de 1.050,00 Bs. Corresponde a la cuenta corriente Nº 0102-0022-14-00-00059488 del ciudadano D.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.054.741, que fue presentado al cobro por el ciudadano Todolio Araque, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.148.648. Pro cuanto la presente probanza fue debidamente promovida, evacuada y controlada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La presente probanza trae como elementos de convicción a esta Alzada, que la parte actora recibió la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares mediante cheque girado por la parte demandada y que fue presentado al cobro en fecha 26 de septiembre de 2013. ASÍ SE DECIDE.

Del cúmulo probatorio aportado a los autos, se desprende inequívocamente la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Todolio Araque y D.J.A., que el primero de estos es el propietario de dicho inmueble, que fue aperturado expediente de consignaciones en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de los Cortijos, que el ciudadano, D.A. giró un cheque a favor del demandante identificado con el Nº S-9202002155, el cual fue presentado al cobro por Todolio Araque en fecha 26 de septiembre de 2013, por la cantidad de 1.050 Bolívares. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, abogado R.F., contra el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2015, que estableció:

(…) En conclusión, la parte demandada no consignó, produjo o promovió evidencia alguna de haber cumplido o pagado los meses de Marzo, (sic), abril, mayo y junio de 2014, por cuanto no probó que de su cuenta se había cobrado el cheque Nº 9511646002166, librado contra el Banco de Venezuela, y cobrado el 06/02/2014, así como produjo copia de dicho instrumento, no obstante, era su carga según las reglas probatorias, evidenciar inequívocamente que el ciudadano Todolio Araque recibió dicha cantidad de dinero. Por otra parte, en toda relación arrendaticia sana, los pagos de los cánones de arrendamiento deben estar soportados con recibos o instrumentos emanados de quien los recibe, o probado de otra manera. Tanto es así que, el Banco de Venezuela, a pesar de que se le solicitó respuesta sobre los dos instrumentos que eran los cheques Nº 9511602002155 y 951164002166 (Ver folio 88), sólo contestó con respecto a uno solo de los mismos, lo cual se traduce en determinar que el otro instrumento no fue cobrado por el ciudadano demandante, no pudiendo el demandado probar que cumplió con su obligación numeraria, lo cual lo coloca en una situación de desventaja, por cuanto ese pago es necesario para estimar que la relación arrendaticia es regular, caso contrario, se coloca en posición de contravención a: 1- El carácter natural del Contrato de Arrendamiento. 2- La segunda (2º) obligación esencial del Contrato de Arrendamiento: 3- La obligación expresa contenida en el texto contractual alegado y probado.

En tal sentido, al no poder evidenciar el demandado, que cumplió con su obligación de pago de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2014, se ubica en el supuesto de hecho del incumplimiento que las mismas partes previeron en la cláusula Quinta del contrato vigente. (…)

.

Se desprende del texto transcrito, que el juzgado de instancia emitió pronunciamiento estableciendo que la parte demandada no aporto elementos probatorios suficientes que sustentaran el pago de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos por la parte actora, que si bien promovió prueba de informes de la misma no se desprende que los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2014, hayan sido cancelados.

Se ciñe el caso de marras al cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Todolio Araque, quien afirmo ser propietario de un bien inmueble dado en arrendamiento al ciudadano D.A., mediante contrato suscrito en fecha 06 de marzo de 2007, alegando que, fue incumplido, por cuanto, el arrendatario dejó de cancelar los meses de noviembre y diciembre de 2013 y de enero a junio de 2014; al respecto de dichos alegatos, la parte demandante en su escrito de defensa estableció que los meses que reputa como insolutos la actora fueron cancelados mediante cheques del Banco de Venezuela, los cuales fueron girados a nombre del arrendador.

En este orden de ideas, es menester pasar a establecer que los contratos son un negocio jurídico bilateral, perfecto o imperfecto, o lo que es lo mismo un acuerdo de voluntades entre dos o más partes que conlleva a relaciones jurídicas obligatorias, dicha figura se encuentra definida en nuestro Código Civil, el cual establece en su artículo Nº 1.133 “(…) El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (…)”.

Así las cosas, tenemos que los contratos son aquellas convenciones concebidas por una o más personas que establecerán las pautas por las cuales va a regir o normar los acuerdos a los que voluntariamente las partes se hubieren comprometido, sean de dar, hacer, o no hacer, creando obligaciones recíprocas o unilaterales a las cuales los pactantes se obligan.

En nuestro sistema normativo el contrato se encuentra comprendido por un rasgo genérico, identificado como el acuerdo de voluntades, es decir, la esencia de los contratos vendría a estar demarcada por el convenio entre partes, siendo delimitante para dicho acuerdo solo el objeto de los contratos, es decir, aquellos temas de los cuales se encuentra expresamente establecida su prohibición, de ello se desprende que, dentro de la esfera patrimonial de los contratantes, estos tienen la mas amplia gama y facultad para pactar lo que a sus intereses convenga, siempre y cuando el objeto de dicho convenio sea lícito, determinado o determinable, más sin embargo en este sentido es preponderante añadir que la ley interviene como supletoria de la voluntad, estableciendo ciertas normas que vendrían a coadyuvar o delimitar algunos aspectos de los acuerdos de voluntades, supliendo así los posibles vacíos que puedan generarse.

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que la presente controversia versa sobre la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la representación judicial actora, en este sentido, el sistema jurídico venezolano contempla normas generales de regulación sobre los negocios tanto unilaterales como bilaterales, así como también derechos inherentes e irrenunciables que la ley otorga a las partes.

En relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, señala:

(…) El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (…)

.

De la normativa anteriormente transcrita se evidencia que los suscriptores de un contrato se obligan a concesiones reciprocas, tal como se desprende del caso de marras, la parte actora se obligo a dar en goce a la demandada un bien inmueble, y esta debía cancelar un monto mensual por concepto de canon de arrendamiento.

En este sentido, puede esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, el cual establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, la primera de ellas es servirse de la cosa como un bien padre de familia y la segunda establece que debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Así pues, se desprende que en el presente caso, la parte demandada señala el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, estableciendo que para la fecha de la interposición de la demanda se encontraban insolutos los meses de noviembre y diciembre de 2013 y de enero a junio de 2014, todos inclusive.

Por su parte, el artículo 1.160 del Código Civil señala de manera expresa que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.” Esta disposición expresa, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.

En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.

Así las cosas, se desprende del texto integro del contrato suscrito entre la hoy actora y demandada, en sus cláusulas Cuarta y Quinta que, “(…) CUARTA: El canon mensual de arrendamiento convenido es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensualidades consecutivas y pagadas por adelantado en los primeros cinco (05) días de cada mes. Dicho canon será cancelado al arrendador o a la persona que el autorice en el mismo Local Comercial objeto de este contrato, reservándose este el derecho a inspeccionar el inmueble cuando así lo considere necesario. QUINTA: Las partes convienen expresamente que la falta de pago de tres (03) mensualidades en la forma prevista en la cláusula anterior, da derecho a EL ARRENDADOR (Sic.) a exigir la entrega inmediata del inmueble Supra mencionado (…)”.

De lo anterior se evidencia que las partes contratantes establecieron el pago en cuotas mensuales de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00) lo que es ahora Doscientos Cincuenta Bolívares (250,00) pagaderos consecutivamente y por adelantado los cinco (5) primeros días de cada mes.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano Todolio Araque, alego como insolutos los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero a junio de 2014, reputando la parte demandada que dichos cánones se encuentran debidamente cancelados.

Sin embargo es menester para quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” al respecto, es evidente que según las reglas de la carga o inversión de la prueba, correspondió a la parte demandada probar la cancelación de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos.

Aunado a lo anteriormente expresado, esta Juzgadora considera traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “(…) Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…)”.

Al respecto, puede esta sentenciadora apreciar, del cúmulo probatorio aportado a los autos que, no cursa prueba contundente y suficiente que demuestre el pago alegado por la demandada, ya que, consignó a los autos copia certificada de expediente llevado por ante la Oficina de Control de Consignaciones en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de los Cortijos, probanza esta que fuere previamente valorada, de la que solo se desprende el tramite de apertura y la consignación de los respectivos recaudos, aunado a ello, promovió la prueba de informes, a la cual le fuere otorgado previamente el respectivo valor probatorio, desprendiéndose, que la cuenta corriente Nº 0102-0222-14-00-00059488 corresponde al ciudadano D.J.A., quien funge como parte demandada en el presente proceso, que fue presentado el instrumento cambiario Nº S-9202002155, de fecha 26 de septiembre de 2013, por un monto de Mil Cincuenta Bolívares (1.050,00 Bs.) presentado al cobro por el ciudadano Todolio Araque, sin embargo, dicho ente no informó del instrumento identificado con el Nº 9511646002166, correspondientes al pago de los meses de, marzo, abril, mayo y junio de 2014.

Así las cosas, ateniéndose esta Alzada a lo alegado y probado en autos, tal y como fuere previamente esgrimido, se hace evidente que, la parte demandada no aporto elementos de convicción que evidenciaran el pago de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2014, incumplimientos estos que fueren alegados por la demandada, y fundamento para la presente demanda, razón por la cual, se hace forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de marzo de 2015, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de marzo de 2015.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano Todolio Araque contra D.J.A.A., anteriormente identificados, en consecuencia se ordena:

• Al ciudadano D.J.A.A., a entregar a la parte demandante ciudadano Todolio Araque, el local comercial Nº 2, de aproximadamente 60 m2, donde funciona un taller de latonería y pintura, el cual se encuentra ubicado en la Avenida El Comercio con Calle Piedra Azul, Zona Industrial de B.V., La Yaguara, Caracas, libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos a que se obligó.

• Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 2.000 Bolívares por concepto de cánones insolutos.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO R.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO R.

MAR/JRRR/MRS

Exp. AP71-R-2015- 000363

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