Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, ocho de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000079

ASUNTO PRINCIPAL Nº TP11-L-2014-000088

PARTE ACTORA: SOLANYE V.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.042.692.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARVIOLIS DEL C.A.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.547.

PARTE DEMANDADA: HOTEL VALLE ALTO C.A., representada legalmente por el ciudadano S.J.M.N..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS DIAZ Y C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.259 y 179.286.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2014-000079, producto de la apelación intentada por la Abogada: MARVIOLIS A.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.547, Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana: SOLANYE V.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.042.692, contra la decisión de fecha: 12 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda propuesta por la ciudadana: SOLANYE V.M.N., ya identificado en actas, a través de su Apoderada Judicial Abg. MARVIOLIS A.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.547, contra el HOTEL VALLE ALTO C.A. representada legalmente por el ciudadano S.J.M.N..

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: 20 de Noviembre de 2014 (folio 04); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: 24 de Noviembre de 2014 (folio 07).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación, para el día lunes primero (01) de diciembre de 2014, a las 10:00 a.m. llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 01 de diciembre del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, por intermedio de su apoderada Judicial Abogada: MARVIOLIS A.J., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 101.547. Asimismo de la presencia de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados M.A.D.N. y C.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 23.259 y 179.286, respectivamente. Se efectuó la intervención oral de la parte demandante apelante por medio de su Apoderada Judicial Abogada: MARVIOLIS A.J., quién durante la audiencia alegó lo siguiente:

… efectivamente el 12 de noviembre del 2014 a las 2:30 estaba prevista la prolongación de la audiencia de mediación en donde efectivamente no pude presentarme a la audiencia ya que para ese día mi hijo se encontraba hospitalizado por un cuadro diarreico que presentaba desde la noche anterior, por lo tanto apelo a decisión y traigo la constancia de la medico y por supuesto la partida de nacimiento para que se verifique que es mi hijo, quiero informar que la familia de mi hijo no vive aquí, vive en Caracas, mi mama estaba fuera, no tuve en realidad nadie que pudiera y que efectivamente el doctor es conciente que estaba tranquila para ese momento porque pensamos, el doctor y yo que la fecha de la audiencia era para el 13 y no para el 12, yo me presenté al otro día y en realidad me conseguí con eso, pero para esta fecha yo el día anterior que era la audiencia me encontraba con mi hijo pues estaba hospitalizado.

De igual manera tomo el derecho de la palabra la parte demandada exponiendo los siguientes alegatos:

…en principio el alegato de la parte demandante en cuanto a su no asistencia el día 12 de noviembre que estaba fijada la prolongación por acuerdo entre las partes ese día, ya vamos a hablar de lo que sucedía con respecto a la confusión que hubo, quizás deja de tener valoración inmediata en esta causa cuando la doctora esta alegando que no pudo asistir el día 12 porque tenia el niño hospitalizado y trae constancia de ello, ya la revisaré y está también lo de la posibilidad de que traiga a la medico, las pruebas en este tipo de casos para cuando se trata de un caso de este tipo, deben ser quizás mas contundentes para probar la inmediatez del hecho verdaderamente sobrevenido, ella misma confiesa que ella tiene la idea de que la audiencia era el día 13, lo de la prolongación para el día 12, se tenia en conciencia que seria el día 13, pero además de ello ahí existen si se nota el poder, en el poder de la parte demandante aparecen tres apoderados en el libelo de la demanda y en el poder consignado en autos de este expediente… pero entre los apoderados aparecen M.I. y el doctor O.A., aparecen tres abogados. Generalmente cuando nosotros, la parte que nos otorga el poder, nos otorga un poder a varios abogados lo hace con ese fin no solamente de que se aúnen criterios en cuanto a la discusión de llevar el caso entre varias personas para hacer mas expedita la conformación de la defensa, sino que se hace también con el sentido de prever circunstancias donde por la misma dinámica de la profesión, nos impide a todos estar en un determinado momento en un juicio y para prever ese tipo de circunstancias faltando uno puede estar el otro Abogado, en el caso de nosotros estamos cuatro Abogados y ese día no asistimos, claro tampoco porque estaba la previsión preliminar que es lo que dice la doctora pero que para efectos del auto lo que constaba era lo que decía el mismo sistema y lo que dice el auto del tribunal que declaraba que era el 12 de noviembre la audiencia, yo por eso en nombre de mi representado y en función de la configuración de una ausencia total que declara el desistimiento pido a este honorable Tribunal Superior declare sin lugar esta apelación.

Para decidir esta alzada pasa a hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes, de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 10-11-2005, Caso: J.L.E. Vs. EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS C.A (ENCO C.A.) estableció los lineamientos a seguir cuando se trata de situaciones que no se corresponden a Caso Fortuito o Fuerza mayor sino que se trata de Causas extrañas no imputables a las partes por las cuáles se imposibilitó la comparecencia a la Audiencia, y al respecto estableció:

“..Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. “

La recurrente indica como hecho central de su incomparecencia, que el día 12 de noviembre del 2014, día señalado para la prolongación de la Audiencia Preliminar, “mi hijo se encontraba hospitalizado por un cuadro diarreico que presentaba desde la noche anterior”, quien para probar sus alegatos, consignó acta de nacimiento y constancia médica que rielan al folios treinta (30) y treinta y uno (31) del presente recurso de apelación e igualmente promovió la testimonial de la medico tratante.

Para decidir la presente causa, esta juzgadora fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la prolongación de la audiencia preliminar no se pudo presentar a la misma por causas extrañas no imputables a su persona, específicamente por razones de salud de su hijo, en consecuencia le corresponde a ésta probar dichos hechos y demostrar que los mismos encuadran dentro de los presupuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

Constata esta juzgadora, de las actas procesales, en el expediente principal, al folio 74 cursa el Acta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 04 de agosto de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en la que concurrieron las partes ciudadana: SOLANYE V.M.N. por medio de su apoderada judicial Abg. MARVIOLIS DEL C.A.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.547 y por la Empresa HOTEL VALLE ALTO. C.A., los Apoderados Judiciales Abogados C.B.A. y E.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.121 y 138.199, respectivamente, en la cuál acordaron junto a la Jueza la prolongación de la Audiencia preliminar para el día 23 de septiembre de 2.014 a la 2:30 p.m.

Al folio 75 del expediente principal, cursa el Acta de la prolongación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en la que concurrieron las partes ciudadana: SOLANYE V.M.N. por medio de su apoderada judicial Abg. MARVIOLIS DEL C.A.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.547 y por la Empresa HOTEL VALLE ALTO. C.A. los Apoderados Judiciales Abogados C.B.A. y E.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.121 y 138.199, respectivamente, en la cuál acordaron junto a la Jueza nuevamente la prolongación de la Audiencia preliminar para el día 28 de octubre de 2.014 a la 2:30 p.m.

Al folio 82 del expediente principal, cursa el Acta de la prolongación decretada por el juzgado A-Quo, en la que concurrieron las partes ciudadana: SOLANYE V.M.N. por medio de su apoderada judicial Abg. MARVIOLIS DEL C.A.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.547 y por la Empresa HOTEL VALLE ALTO. C.A. el Apoderado Judicial Abogado M.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.259, en la cuál acordaron junto a la Jueza nuevamente la prolongación de la Audiencia preliminar para el día 12 de noviembre de 2.014 a las 2:30 p.m. Al folio 83 del expediente principal, se evidencia el Acta levantada por el mencionado Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2014, dejando constancia de no encontrarse presente la Ciudadana: SOLANYE V.M.N., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que declara Desistido el procedimiento.

Esta juzgadora pasa a valorar las pruebas consignadas por la apoderada judicial de la parte demandante, consistente la primera en un folio (1) útil constancia medica suscrita por la doctora R.T. especialista en Pediatría Y Puericultura, MPPS 32.860, C.I. Nº 9.313.225, donde se hace constar que la señora MARVIOLIS AGUILAR C.I. 15.187.354 acudió a consulta con su menor de 12 años, de nombre S.O., quien presenta cuadro de vomito a toda ingesta se aplica antibiótico y se mantiene en observación hasta corregir patología, constancia que se expide para justificar ausencia laboral de la madre por el día de hoy, asimismo promovió en un (1) folio útil acta de nacimiento del adolescente suscrita por el Abogado J.R.V.M. en su carácter de Registrador Civil del municipio Plaza Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente promovió el testimonio de la médico R.T. a los fines de ratificar la constancia medica promovida, a la cuál le fue expuesta la constancia, reconociéndola en su contenido y firma y respondiendo las preguntas que le realizó la suscrita juzgadora.

De igual manera, se les concedió el derecho de palabra a los representantes de la parte demandada, para ejercer el control de la prueba, manifestando en primer lugar sobre la prueba promovida por la parte apelante consistente en acta de nacimiento, no objetando la misma por dar cuenta de la existencia del hijo de la apoderada de la parte apelante, en segundo término solicitaron a la juez superior la no valoración de la prueba consistente en constancia medica por cuanto en la misma no aparece indicación de ninguna hora en la cual fue presentado el adolescente, y no se maneja en la valoración hecha por la medico término alguno de hospitalización y en ultimo punto manifiestan una duda con respecto a la fecha en que emanó la Constancia por considerar que fue posterior a la tipificada en la misma.

Es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil, definió el documento Público Administrativo, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., de la siguiente manera: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluyó que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

En referencia a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, le otorga pleno valor probatorio al acta de nacimiento promovida por la representante de la parte apelante ya que es un documento público administrativo emanado de un organismo público, y que certifica el nacimiento del adolescente: S.A., como hijo de la coapoderada de autos. Igualmente tal y como se evidenció en el registro fílmico de la audiencia de apelación, se procedió a tomar juramento de ley a la medico tratante doctora R.T.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.313.225 y se le realizaron preguntas relacionadas a la asistencia prestada al adolescente, declarando que atendió al mismo en fecha 12 de noviembre en su consulta por presentar cuadro diarreico y de vómito a toda ingesta, manteniéndolo en observación en su consultorio desde las 9:30 a.m hasta pasadas las 3:00 p. m y siendo acompañado por su señora madre, otorgándole pleno valor probatorio a su declaración, que ratifica la constancia medica presentada, y que al tratarse de un documento privado, ratificado por el Tercero que la emite, llevando a la convicción de esta Alzada de estar probada la fuerza mayor alegada que le impidió a la ciudadana: MARVIOLIS A.J., su asistencia a la Prolongación de la Audiencia pautada, por cuánto se demostró que fue una situación sobrevenida y posterior a la fecha de la fijación de la audiencia, no depende de su voluntad, por ser un hecho extraño a la voluntad de las partes, fue probado con la constancia emitida por la médico tratante y ratificado mediante la testimonial y no pudo ser superado en cuánto a la asistencia de la coapoderada. Así se decide

Ahora bien, en concordancia con los alegatos expuestos por los representantes de la parte demandada, observa quien decide, en los folio 11 al 13 del expediente principal en copias simples, poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del municipio Valera del estado Trujillo en fecha 05 de mayo de 2014, donde queda en manifiesto la facultad de representación otorgada por la ciudadana SOLANYE V.M.N. ya identificada, demandante de autos, a los abogados: MARVIOLIS DEL C.A.J., O.S.A.D. e I.T.A. R. inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 101.547, 41.853 y 34.250, respectivamente, quienes conjunta o separadamente la representarían judicial o extrajudicialmente en todos los asuntos y acciones que se puedan presentar, aunado a este hecho se evidenció en la celebración de la audiencia de apelación que la accionante objeto del presente recurso, sólo presento prueba fehaciente de su incomparecencia, no presentado prueba alguna de los otros dos apoderados judiciales, y al ser requerida información respecto a la ausencia de los otros 2 apoderados manifestó que no tenía pruebas que demostraran su incomparecencia, por lo que esta juzgadora declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante apelante al constar en actas que se encontraban constituidos 2 Apoderados más para representar a la actora y que no aportó prueba alguna que demostraran su ausencia justificada, y adicionalmente informó que la demandante de autos se encontraba fuera del país, lo que tampoco demostró.Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada: MARVIOLIS DEL C.A.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.547, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 12 de noviembre de 2.014. SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. (2.014)

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

EL SECRETARIO

Abg. GREGORY MATERAN

En el día de hoy, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

Abg. GREGORY MATERAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR