Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de julio de 2015

205º y 156º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de enero de 1957, bajo el Nro. 88, Tomo 1, habiendo quedado registrada la última modificación de su documento constitutivo estatuario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el Nro. 13, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.M., H.C.R., A.C.V., C.S., J.E., G.M.G., J.E. BARALT, OSLYN S.A., T.A.F., R.P.A., A.R.V.V.V., J.D.A.P., G.M.G., J.K., O.M.M., L.E.C., J.T. y FRANCRIS P.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 38.672, 76.433, 3.161, 65.548, 70.406, 21.797, 83980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 70.406, 11.054, 86.504, 112.131, 114.257, 65.168, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AZUCAR MARACAIBO (AZUMARCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de junio de 1995, bajo el Nro. 63, Tomo 60-A; y ciudadano L.M.G.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.713.041.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.G.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.832.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 7821/7658/7594. (Acumulados).

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recuso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2001, por el abogado L.G.G.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas siendo hoy, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que cobro de bolívares fue incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., en contra de la sociedad mercantil AZUCAR MARACAIBO (AZUMARCA), C.A., y del ciudadano L.M.G.S..

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 11 de noviembre de 1999, por los abogados H.E.C.R., J.E.E.E. y A.M.C.V., en su condición de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A mediante el cual interponen demanda en los términos siguientes:

Que en fechas 25 de abril de 1997, 19 de septiembre de 1998, 23 de marzo de 1998, el ciudadano L.M.G.S., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AZUCAR MARACAIBO (AZUMARCA) C.A., libraron tres (03) pagarés a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., el primero, identificado con el Nro. 60666, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), el segundo, identificado con el Nro. 63127, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y el tercero, identificado con el Nro. 66764, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00), títulos éstos en los cuales se dio cumplimiento a todas las exigencias establecidas en el artículo 486 del Código de Comercio.

Que los mencionados títulos cambiarios serían pagados sin aviso y sin protesto, por parte del Banco, en fechas 01 de agosto de 1997, 02 de enero de 1998, y, 01 de julio de 1998, respectivamente; que el pagaré signado con el Nro. 60.666, devengaría intereses a la tasa variable, siendo la inicial del 29% anual, pagaderos en mensualidades anticipadas, y en caso de mora el Banco, cobraría un interés adicional del 3% sobre el capital; el pagaré Nro. 63.127, devengaría intereses a la tasa variable, siendo la inicial del 35% anual, pagaderos en mensualidades anticipadas, y en caso de mora el Banco, cobraría un interés adicional del 3% sobre el capital, y el pagaré Nro. 66.764, devengaría intereses a la tasa variable, siendo la inicial del 43% anual, pagaderos en mensualidades anticipadas, y en caso de mora el Banco, cobraría un interés adicional del 3% sobre el capital.

Que dichos pagarés fueron librados con ocasión de la relación crediticia que para la fecha mantenía la sociedad AZUCAR MARACAIBO (AZUMARCA) C.A., para con el Banco; y que el ciudadano L.M.G.S., se constituyó en avalista de las obligaciones contraídas por la deudora principal; que es el caso, que una vez presentados los títulos cambiarios al momento de su vencimiento, y a pesar de haberse recibido abonos sobre el capital, la deudora principal y su fiador, no honraron los compromisos adquiridos dejando un saldo insoluto, por lo que el Banco procedió a realizar múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago de lo adeudado, sin recibir respuesta alguna, y por tanto, proceden a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil AZUCAR MARACAIBO (AZUMARCA) C.A., en su carácter de deudora principal y al avalista, ciudadano L.M.G.S., para que convengan o sean condenados a lo siguiente:

1) La cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) por concepto de capital del pagaré Nro. 60.666.

2) La cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00), siendo hoy, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00) por concepto de capital del pagaré Nro. 63.217.

3) La cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00) por concepto de capital del pagaré Nro. 68.699.

4) La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.498.555,56), sien hoy, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.498,55) por concepto de intereses convencionales y moratorios pactados en el pagaré Nro. 60.666, calculados al 15 de noviembre de 1999.

5) La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.352.888,89), siendo hoy, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.352,88), por concepto de intereses convencionales pactados en el pagaré Nro. 63.127, calculados al 15 de noviembre de 1999.

6) La cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.787.555,56), siendo hoy, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.787,55), por concepto de intereses convencionales pactados en el pagaré Nro. 66.764, calculados al 15 de noviembre de 1999.

7) Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de lo adeudado por AZUCAR MARACAIBO (AZUMARCA), C.A.

8) Las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales.

La demanda fue admitida por auto de fecha 24 de noviembre de 1999, ordenándose la intimación de la parte demandada, siendo librada, en fecha 02 de diciembre de 1999; posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 1999, compareció el Alguacil adscrito al Juzgado Noveno de Primera Instancia, y consignó las compulsas de intimación debidamente firmadas por la parte demandada.

En fecha 18 de enero de 2000, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de oposición al decreto intimatorio, y fecha 25 de enero de 2000, presentó escrito, alegando la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda; seguidamente, en fecha 01 de febrero de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de subsanación.

En fecha 08 de febrero de 2000, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de subsanación en los siguientes términos:

Que niega que sus representados adeuden a la entidad bancaria, las sumas que reclama y detalla erróneamente, que ésta negativa se funda en el simple objeto de los instrumentos fundamentales acompañados (pagarés) distinguidos con los Nros. 60.666, 63.127 y 66.764, respectivamente, por las cantidades de 35, 20 y 41 Millones de Bolívares, y las determinaciones que se hace, de pagarés inexistentes, por cuanto nunca fueron suscritos por sus representados; que la parte actora no supo exponer a ciencia exacta cuanto adeudaban sus representados, ni por principal, ni por intereses y ello se obtiene de la lectura del propio libelo de demanda y del cuadro de índices de intereses y cuyos periodos en que fructificaron los intereses, así como las tasas exigidas, la impugnan a todo evento por cuanto, deben ser objeto de prueba en su oportunidad.

Que esa falta de exposición, no es atribuible a un defecto de forma del líbelo de demanda, el cual pudo haberse corregido en la oportunidad de las cuestiones previas, puesto que sus representados nunca suscribieron los pagarés distinguidos con el Nro. 68.699, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00), ni el pagaré Nro. 63.127 que generó intereses convencionales por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.352.888,89), siendo hoy, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.352,88), ni tampoco el pagaré Nro. 66.764, que produjo intereses por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.787.555,56), siendo hoy, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.787,55), sumas éstas que enfáticamente niegan adeudar sus defendidos.

Que de convenir el Tribunal en las afirmaciones antes señaladas, que se extraen del propio libelo de demandada, así como de los pagarés acompañados, el saldo deudor se situaría, a lo sumo, en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 33.498.555,56), siendo hoy, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.498,55), lo que haría incompetente al Juzgado de la causa para decidir sobre el presente asunto, y en vista de ello, reclama el ejercicio del debido proceso, roto por el juzgamiento de ese Tribunal de jurisdicción especial fuera del domicilio de todos los involucrados, con la particularidad de que la actora tiene oficinas y administración en la ciudad de Caracas, que le permiten acceder a bajo costo y con facilidad a asumir el presente proceso, frente a sus representados que por estar domiciliados en la ciudad de Maracaibo, tienen que incurrir en costos y molestias incompatibles con un ejercicio igual de sus derechos. Que de igual manera, solicita la reposición de la causa, en acatamiento a los artículos 28 y 38 de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 27 de mayo de 1994, significando que la invocación por parte de la actora del Código Tributario en su artículo 109 no se opone a la efectiva y necesaria aplicación de los preceptos sobre timbre fiscal, y es por ello, que ratifican que los pagarés acompañados no indican el agente recaudador del tributo, defecto de forma que debe ser subsanado por violación de las normas para la liquidación de los impuestos de fecha 28 de enero de 1987.

En fecha 01 de marzo de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de alegatos; seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2000, compareció la representación judicial de la parte demandada, y solicito al Tribunal se pronunciase sobre el alegato expuesto por la actora, relativo a la falta de probidad y lealtad, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2000, el a quo dictó auto, mediante el cual apertura lo establecido en al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consignando ambas partes escrito de contestación, y en fecha 22 de marzo de 2000, el a quo dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la falta de probidad y lealtad del abogado L.G.G.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuesta por la representación judicial de la parte actora; de ésta decisión la demandante, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 29 de marzo de 2000. Ahora bien, en fecha 14 de abril de 2000, el Tribunal de instancia dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la reposición de la causa al estado de no admitir la demanda, solicitada por la representación judicial de la parte demandada; de esta decisión la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 14 de mayo de 2000.

En fecha 22 de febrero de 2001, el a quo dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, de ésta decisión la parte demandada, ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 23 de marzo de 2001, ordenándose la remisión del expediente a un Juzgado Superior, a fin de que conociera de la apelación ejercida.

En fecha 04 de abril de 2001, esta Alzada le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2011, quien aquí suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada; seguidamente, en fecha 08 de febrero de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la acumulación de los expedientes Nros. 7594 y 7658, respectivamente. Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos las resultas de la notificación de abocamiento de la parte demandada, la cual fue debidamente practicada.

Cumplidas las formalidades de Ley, esta Alzada pasa a dictar sentencia, y al efecto observa:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de instancia, se desprende textualmente lo siguiente:

(…)

En tal sentido siendo los pagarés títulos constitutivos que incorporan obligaciones cambiarias, que nacen con la emisión del título de crédito, acogidos como han sido los cursantes de autos, de los dichos de la propia parte demandada, quien no niega que debe las sumas reclamadas por los demandantes, correspondientes a los pagarés Nros. 60.666 y 63.217, ha quedado demostrado lo siguiente: que la empresa AZUCAR MARACAIBO, C.A., asumió obligaciones con el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., al suscribir tres pagarés Nros. 60.666, 63.217 y 66.764, suficientemente identificados; que las obligaciones fueron avaladas por el ciudadano L.M.G.S.; que en los pagarés se efectuaron abonos, por lo que se reclaman los saldos adeudados. Por otra parte, quien pretenda quedar libertado de la obligación que se reclama, debe probar el pago o hecho extintivo de la misma. La parte demandada no aportó a los autos dicha pruebas.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (…) DECLARA: QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR EL PRESENTE JUICIO; SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA COMPETENCIA BANCARIA EN APLICACIÓN AL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN; PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., CONTRA AZUCAR MARACAIBO (AZUMARCA) C.A., Y EL CIUDADANO L.M.G.S., TODOS IDENTIFICADOS EN LA PRIMERA PARTE DE ÉSTA DECISIÓN.

En consecuencia debe la parte demandada, pagar a la parte actora las siguientes sumas:

1) DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) por concepto de saldo de capital correspondiente al pagaré N° 60.66, emitido el 25-4-97.

2) ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00) por concepto del saldo al capital correspondiente al pagaré N°. 63.217 emitido el 19-9-97.

3) TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00) por concepto de saldo al capital del pagaré N°. 66.764, emitido el 23-3-98.

4) Los intereses convencionales causados desde el 25-4-97 al 1-8-97, ambas fechas inclusive, en el pagaré N°. 60.666; en el N° 63.217, los causados desde el 19-9-97 al 2-1-98 ambas fechas inclusive; y en el N° 66.764, los causados desde el 25-3-98 hasta el 1-7-98, ambas fechas inclusive, a la tasa variable pactada por las partes al contratar. En razón de que al vencerse la obligación, no se siguen generando intereses convencionales sino demora, no se acuerdan los intereses convencionales que se sigan venciendo demandados en el libelo de demanda.

5) La indexación de las sumas correspondientes al saldo del capital de los pagarés (No así sobre los intereses convencionales y moratorios).

6) Los intereses de mora que se siguieron causando los tres pagarés desde las fechas, el N° 60.666 desde el 2-8-97, inclusive, hasta el pago definitivo de la obligación; el N° 63217 desde el 2-1-98, hasta el pago definitivo de la obligación; el N° 66.764 desde el 1-7-98, hasta pago definitivo de la obligación.

7) A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados en los punto 4, 5 y 6, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar: 1) el monto de intereses compensatorios causados en los tres pagarés cuyos pagos se demanda; 2) los intereses de mora causados en los tres pagarés cuyo saldo se demanda, tomando para ambos rubros las tasas pactadas por las partes al contratar; 3) la indexación, tomando en consideración el índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas establecido por el Banco Central de Venezuela. El informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley (…)

.

III

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que al presente asunto, se ordenó acumular las causas Nros. 7594 y 7658, por lo tanto, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre el fondo sometido a consideración, pasa a resolver lo siguiente:

Expediente 7594:

Con respecto, al expediente signado con el Nro. 7594, se observa que la parte actora en fecha 23 de marzo de 2000, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2000, en la cual declaró sin lugar la falta de probidad y lealtad del abogado L.G.G.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en tal sentido, se observa que la representación judicial de la actora, señalo en su escrito de fecha 01 de marzo de 2000, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) que con solo a.e.r.d.l. pagarés signados con los Nros. 60.666, 63.217 y 66.764, respectivamente, se podía constatar las especificaciones de la cancelación del tributo correspondiente, y por consecuencia, lo falso del alegato de la parte demandada, conducta procesal que contraviene el imperativo legal contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a las partes a actuar con lealtad y probidad, estableciendo entre otros mandatos, el de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, el cual ha sido palmariamente soslayado en el caso de autos, razón por la cual nos reservamos el ejercicio de las acciones civiles de reparación que esa misma norma establecen y pedimos formalmente al Tribunal que establezca la incerteza del alegato de falta de cancelación de tributos a que hacemos referencia (…)”.

Ahora bien, la lealtad y probidad, conforme el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es un principio fundamental del proceso al lado de los principios de la legalidad de los actos procesales, de la celeridad procesal, de la iniciativa de parte, del interés procesal, de la supremacía constitucional, del impulso procesal oficioso, de la publicidad de los actos procesales y el de que las partes están a derecho. Como principios fundamentales del proceso, consagrado legalmente, en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son normas jurídicas semejantes a las demás que integran un ordenamiento.

Por otra parte, respecto de su fuerza obligatoria debe tenerse en cuenta, que la lealtad y probidad procesales son de progenie constitucional, porque a tenor del artículo 26 de la vigente Constitución, la Justicia que el Estado debe garantizar ha de ser, entre otras características, transparente y responsable. Estos principios, de naturaleza ética, fueron admitidos como principios generales para moralizar el proceso, ante los riesgos desmoralizadores que implica el principio dispositivo del proceso, para evitar el empleo de la mala fe y el dolo en el proceso. Aparte de que dentro del debido proceso, el Estado debe garantizar a toda persona el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por los errores judiciales, retardos u omisiones injustificados cometidos dentro del proceso, según el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución; en efecto, la buena fe o la lealtad y probidad procesal, deben basarse en la búsqueda de la verdad, tanto en relación al derecho que se pretende, como en la forma que se aplica o que se sigue para conseguirlo. Dentro del deber de la buena fe procesal, conforme el artículo 170, eiusdem, están consagrados de manera general, los deberes específicos de exponer los hechos con veracidad, de no promover pruebas inútiles o innecesarias y el de no omitir o alterar maliciosamente los hechos esenciales a la causa y el de no obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

A la violación de estos deberes se le atribuye el valor de una presunción iuris tamtum de temeridad o mala fe procesal.. En otras palabras, que la violación de estos deberes ha de implicar consecuencias negativas para la parte que los incumplan. De modo, que por ejemplo, si en el proceso se consuma un fraude procesal, su comprobación por el juez es un elemento suficiente para desestimar los respectivos alegatos de las partes. Pero, igualmente, sin que la conducta de las partes pueda ser calificada de fraudulenta, pero si de temeraria o de mala fe, el juez puede y debe apreciarla, en general, como una presunción negativa, en contra de aquella parte que asumió actitudes desleales en el proceso. Esos poderes-deberes de los jueces se inscriben en la potestad que en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil se atribuye a los jueces de adoptar de oficio o a petición de partes, todas las decisiones necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso. Teniendo presente los fundamentos constitucionales y legales del deber de lealtad y probidad procesal y los deberes de veracidad, de colaboración en el desarrollo del proceso y de no obstaculización a que están sometidas las partes.

En este particular debe recordarse que constitucionalmente el acceso a la jurisdicción tiene por finalidad la tutela judicial efectiva de los derechos, de acuerdo con el artículo 26 Constitucional, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, según el artículo 257 de la actual Constitución. Por ello los jueces tienen el poder-deber de adoptar las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso. En concreto, que por tratarse de normas procesales y por la función instrumental del proceso y de la naturaleza tutelar de la jurisdicción, de una manera general, en el proceso civil venezolano puede afirmarse que el comportamiento de las partes es una elemento indiciario probatorio, y, por ende, un elemento que puede servir de base para la recta interpretación y aplicación del Derecho, como base de motivación de la sentencia; en tal sentido, y en vista de lo antes expuesto, señala esta Jurisdiscente de que el hecho de que la representación judicial de la parte demandada, haya solicitado la reposición de la causa, los alegatos referentes a la incompetencia del Tribunal de instancia, u otras incidencias, no quiere decir, que el órgano jurisdiccional provea de manera positiva todos los pedimentos que presenten los apoderados judiciales que tengan las partes, aún y cuando dichos alegatos se encuentren siempre sustentados en las leyes procesales, es criterio de cada Juzgador el admitir su procedencia o no, motivo por el cual, tal y como lo señaló el Juez de instancia, esta Juzgadora considera que el abogado L.G.G.U., quien representa a la parte demandada, no incurrió en una conducta omisiva, maliciosa ni transgresora de las reglas de éticas a las cuales deban ceñirse las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Expediente 7658:

Ahora bien, en relación al expediente Nro. 7658, se observa que la parte demandada en fecha 3 de mayo de 2000, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2000, en la cual declaró sin lugar la reposición de la causa al estado de no admitirse la demanda; en tal sentido, se desprende que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 18 de enero de 2000, señalo: “(…) que este Tribunal en obsequio de la preservación de los intereses fiscales y del fiel acatamiento de las leyes que regulan la materia, deberá revisar el auto de admisión de éste procedimiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Timbre Fiscal del 27 de mayo de 1994 (vigente y aplicable para aquel entonces) y según el cual ‘la omisión de timbres o el hecho de no haber sido inutilizados EN DEDIDA FORMA no produce la nulidad de los actos… pero al ser presentado el documento (léase pagaré) ante alguna autoridad (léase este Tribunal), ésta NO LE DARA CURSO MIENTRAS NO SEA REPARADA LA FALTA.. Denunciamos y ratificamos que los pagarés acompañados NO INDICAN EL AGENTE RECAUDADOR DEL TRIBUTO, defecto de forma que debe ser subsanada por violación de las normas para la liquidación de los impuestos de fecha 28 de enero de 1987’ (…)”.

En este mismo orden de ideas, de un examen de la situación en concreto, mediante el cual se pide la reposición de la presente causa por el elemento de que los pagarés consignados por la actora, junto al libelo de demanda no indican el agente recaudador del tributo; en tal sentido, es de resaltar, que con la entrada en vigencia de la Constitución que rige en nuestro país, todos los Jueces estamos en la obligación de adecuar cualquier precepto legal, a una tendencia que busque lograr la justicia real o material, ante un impedimento procesal, que más que buscar la efectiva y equitativa solución de la controversia, pudiere tergiversar la función principal de la labor del organismo judicial de Venezuela; como bien reza el artículo 265 de nuestra Carta Magna “(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)” (Resaltado y Subrayado propio); por lo que, con el corazón en la mano y de forma probidosa para la efectiva solución de la presente demanda, decretar una posible reposición de la causa, por un elemento no relevante materialmente y procesalmente, resultaría más que fútil a la vista de la sensatez jurídica, específicamente procesal, el cual cabe acotar, que el derecho adjetivo, siempre debe estar a la disposición efectiva del derecho material y sustantivo, y por el contrario, no ser un obstáculo.

En este orden de ideas, es pertinente citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la reposición de la causa, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, señalo:

(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)

.

Verificándose, de la jurisprudencia previamente transcrita, que la reposición de la causa, solo perseguiría fines no útiles, para con el sustanciamiento y efectiva solución de la presente causa, pudiendo generar un desvinculamiento del fin primordial del órgano judicial, mutando el mismo a un abuso de derecho procesal; así, una vez explanado el criterio de esta Juzgadora, y en concordancia con la norma fundamental y procesal, se señala que para acordar la reposición de una determinada causa, la misma debe perseguir un fin útil, y cuando se ha detectado que en efecto existe o existió un quebrantamiento del derecho a la defensa que tienen las partes, motivo por el cual, considera quien aquí decide, que en el caso en concreto, no se ha violado el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que se desprende que siendo el presente juicio de carácter especial, como lo es el juicio por intimación, el Juez solo debe verificar si cumplen con los requisitos consagrados en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se resume a que solo basta la presentación del pagaré para proceder a la admisión de la demanda, para darle curso al proceso, por tal motivo, se declara sin lugar la reposición de la causa solicitada, por no encontrar supuesto alguno útil, que conlleve a la misma. ASÏ SE DECIDE.

Sobre la Competencia:

Por ultimo y en relación al alegato planteado por la representación judicial de la parte demandada en su contestación, referente a la incompetencia del Tribunal de instancia para conocer la causa, por cuanto los demandados tienen su domicilio en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, considerando que el juzgamiento de la presente causa, provoca la violación del debido proceso; de igual manera, señala que la resolución de Consejo de la Judicatura N° 291 de fecha 04 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 35.747 de fecha 06 de julio de 1995, y por la que se instituyó la competencia bancaria en asuntos que excedan de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), deviene de inconstitucional a tenor del artículo 49 de la Constitución Nacional de 1999, por lo que era un deber del Tribunal la aplicación con preferencia el precepto constitucional (Art 49) en armonía con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 334 de la Constitución, es decir, la aplicación del control difuso.

Ahora bien, es menester señalar que la jurisdicción especial bancaria fue creada mediante Resolución N° 147 de fecha 21 de Febrero de 1995, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.659, del día 22 del mismo mes y año, reformada parcialmente, según Resolución N° 149, de fecha 2 de Marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.663, reimpresa por error material según Resolución N° 161, de fecha 6 de Marzo de 1995; en dicha resolución se le atribuyó competencia exclusiva y excluyente a: a) Los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para actuar como Tribunales Civiles y Mercantiles Bancarios; b) A los Juzgados Superiores Octavo y Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para actuar como Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles Bancarios, suprimiéndoles la competencia que tenían atribuida; c) A los Juzgados Tercero, Quinto, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Noveno y Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público para actuar como Tribunales de Primera Instancia en lo Penal Bancario, suprimiéndoles la competencia que tenían atribuida, excepto en materia de Salvaguarda; y, d) A los Juzgados Superiores Undécimo, Décimo Tercero y Décimo Octavo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para actuar como Juzgados Superiores en lo Penal bancario, suprimiéndoles también la competencia que tenían atribuida.

Así las cosas, en virtud de lo antes expuestos, señala esta Juzgadora que en vista de que para el momento en que se interpuso la presente demanda, la competencia bancaria especial, estaba atribuida únicamente a los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes para ese momento actuaban como Tribunales Civiles y Mercantiles Bancarios, correspondiéndoles así, la jurisdicción especial bancaria; en razón de esto, y siendo que la cuantía estimada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., en su líbelo de demanda fue por la cantidad OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 85.139.000,01), superando de esta manera la cuantía necesaria y establecida entre los tribunales que integraban esa jurisdicción especial, considera quien aquí suscribe, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), tenia perfectamente la competencia atribuida para conocer la acciones por cobro donde se encontrasen involucradas las instituciones financieras, más aún, cuando se desprende de autos que si bien es cierto los co-demandados tienen su domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y que el poder conferido al abogado L.G.G.U., fueron otorgados en el estado Zulia, no es menos cierto, que se desprende de autos que el referido abogado señaló como domicilio procesal la ciudad de Caracas, entendiéndose de esta forma, que en ningún momento la parte demandada tuvo que trasladarse a esta ciudad, muy por el contrario su apoderado judicial es quien ejerció y ha ejercido su derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:

Se evidencia de autos que el actor acompañó con el libelo de la demanda, original de pagarés comerciales, identificados de la siguiente manera: pagaré N° 060666, de fecha 25 de abril de 1997, con fecha de vencimiento para el día 01 de agosto de 1997, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00); pagaré N° 063217, de fecha 19 de septiembre de 1997, con fecha de vencimiento para el día 02 de enero de 1998, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y pagaré N°. 066764, de fecha 23 de marzo de 1997, con fecha de vencimiento para el día 01 de julio de 1998, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00). Al respecto, observa esta Alzada que estas probanzas fueron traídas a juicio como instrumentos fundamentales de la demanda, como prueba escrita del derecho que la actora reclama, documento éstos que al ser opuesto a los demandados, no fue desconocidos, tachados en contenido y firma, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la obligación derivada de tales instrumentos cambiarios. Y ASÍ SE DECIDE.

Se desprende de autos que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, y en la oportunidad procesal para promover pruebas la parte demandada, no hizo uso de tal derecho.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no del cobro de los pagarés solicitado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y al efecto observa:

Se desprende que la presente causa versa sobre la acción ejercida, en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, cuyas reglas están contenidas en los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio.

El pagaré es un título por el cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada, en virtud que se considera que es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso. Las acciones que nacen del pagaré son las que derivan de la letra de cambio: la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad en que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio, debe entenderse que en el caso de pagaré, como una acción contra el emitente y contra su avalista; en materia de pagaré la presentación a la aceptación es incompatible con el carácter del pagaré, título que nace con la declaración del suscriptor, a la cual debe considerarse sustitutiva de la aceptación, puesto que el suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de la letra de cambio.

El pagaré puede ser suscrito directamente por el obligado o a través de representante o mandatario, además que este debe contener las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, sin estos requisitos esenciales el titulo carece de efectos cambiarios.

Por su parte el artículo 486, establece:

(…) Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras. La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta (…)

.

El artículo 487, establece:

(…)

Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción (…)

.

De igual manera el artículo 488, señala:

(…)

El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación. Los intereses desde la fecha del protesto. Los gastos del protesto. Los intereses de éstos desde la demanda judicial. Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado (…)

.

Así pues, de las normas anteriormente transcritas se deduce, que el instrumento cambiario debe cumplir con los requisitos de forma, es decir, debe ser de fecha cierta, debe estar determinada la fecha y lugar de emisión tanto como la del vencimiento, de no contener dichas precisiones el instrumento mercantil es considerado como nulo. El pagaré debido a su condición de promesa de pago debe contener la estipulación del monto de manera alfanumérica, en relación a la época de su pago, la norma refiere al momento del vencimiento del instrumento, el instrumento cambiario debe contener el nombre de la persona a que debe pagarse o en tal caso a cuyo nombre debe pagarse puesto que es un título a la orden, por último, deberá contener intrínseca la cláusula mediante el cual el librador se declara deudor.

Ahora bien, en el caso de autos se desprende que el ciudadano L.M.G.S., plenamente identificado en autos, se constituyó en fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil AZUCAR MARACAIBO (AZUMARCA) C.A.; en relación a esto, debe señalar este Juzgado que la norma establece que el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido como garante; por tanto, su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma.

En este sentido, el artículo 454 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

(…) El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago (…)

. .

La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, si a pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios

En este mismo orden de ideas, y analizadas como han sido los medios probatorios incorporados en el proceso, así como encuadrado el instrumento mercantil con la norma civil adjetiva, y verificados los alegatos de las partes, considera necesario quien suscribe traer a colación los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales señalan: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

De los artículos antes transcritos, infiere esta Alzada que los mismos establecen los principios que rigen la carga de la prueba, a saber: 1) Actori incumbit onus probando: no significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término; 2) Reus in exceptione fit actor: se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

Así las cosas, y en virtud de lo antes planteado se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., toda vez que debe probar los hechos que dan nacimiento a la obligación cuya ejecución solicita, así, observando esa imposición acompañó al escrito libelar, los instrumentos fundamentales los cuales fueron opuestos a la parte demandada, y de los cuales se deriva su pretensión, constituido por pagarés identificados de la siguiente manera, N° 060666, de fecha 25 de abril de 1997, con fecha de vencimiento para el día 01 de agosto de 1997, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00); pagaré N° 063217, de fecha 19 de septiembre de 1997, con fecha de vencimiento para el día 02 de enero de 1998, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y pagaré N°. 066764, de fecha 23 de marzo de 1997, con fecha de vencimiento para el día 01 de julio de 1998, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00), sin embargo, la parte demandada, correspondiéndole probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos alegados a su favor, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la actora, así como tampoco demostró el pago ni la liberación de la obligación, ni tampoco demostró que en efecto realizó un pago parcial del compromiso asumido.

Aunado a ello, los instrumentos fundamentales denominados como pagaré, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones esgrimidas por la representación judicial de la actora en su libelo de demanda, en virtud de que quedó comprobado que tanto la sociedad mercantil AZUCAR MARACAIBO (AZUMARCA), C.A., como el ciudadano L.M.G.S., procedieron a firmar los referidos pagarés y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligación, con los respectivos intereses y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario se encuentra legalmente tutelada, debe considerarse entonces la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar el monto originado en los pagarés, y consecuencialmente a ello, la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, comprobado y demostrado como ha sido por la parte actora el hecho generador de la obligación sin que este hubiere sido desvirtuado por la parte demandada, debe inexorablemente quien aquí suscribe, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2001, por el abogado L.G.G.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en los términos expuestos en el presente. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2000, por el abogado J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.548, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas siendo hoy, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2000, por el abogado L.G.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6832, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2000, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas siendo hoy, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso de apelación en fecha 22 de marzo de 2001, por el abogado L.G.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6832, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas siendo hoy, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

QUINTO

CON LUGAR la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., en contra de la sociedad mercantil AZUCAR MARACAIBO (AZUMARCA) C.A., y del ciudadano L.M.G.S., y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora lo siguiente:

  1. La cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) por concepto de capital del pagaré Nro. 60.666.

  2. La cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00), siendo hoy, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00) por concepto de capital del pagaré Nro. 63.217.

  3. La cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00) por concepto de capital del pagaré Nro. 68.699.

  4. La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.498.555,56), siendo hoy, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.498,55) por concepto de intereses convencionales y moratorios pactados en el pagaré Nro. 60.666, calculados al 15 de noviembre de 1999.

  5. La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.352.888,89), siendo hoy, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.352,88), por concepto de intereses convencionales pactados en el pagaré Nro. 63.127, calculados al 15 de noviembre de 1999.

  6. La cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.787.555,56), siendo hoy, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.787,55), por concepto de intereses convencionales pactados en el pagaré Nro. 66.764, calculados al 15 de noviembre de 1999.

  7. Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan venciendo hasta que la presente decisión haya adquirido fuerza de definitivamente firme.

SEXTO

A los fines de determinar el punto séptimo en el dispositivo del presente fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un único experto designado por el Tribunal de instancia.

Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se profirió fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA;

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha a las ___________________________________________ (__________________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JAFP/Ga

Exp. 7821/7658/7594

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