Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 30 de Abril de 2015

204º y 156º

Visto sin informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B y cuyo cambio de denominación social de CORP BANCA, C.A., consta de asiendo de registro de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.E. y FRANCRIS P.G., formalmente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548 y 65.168 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre del 2000, bajo el N° 31, Tomo 56-A, y los ciudadanos D.F.D.S.G. y J.G.D.S.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA-PERENCIÓN- APELACIÓN).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000161

I

ANTECEDENTES

Orden cronológico de las actuaciones constates en las actas del presente expediente:

En fecha 4 de julio de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda con sus respectivos anexos por Cobro de Bolívares por vía intimatoria, intentada por CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL., contra DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A, y a los ciudadanos D.F.D.S.G. y J.G.D.S.G., todos supra identificados resultando conocedor de la causa el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posterior a ello, en fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, profirió auto de admisión en la causa objeto de este estudio, conforme lo establece el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y siéndole asignado el Nº de asunto AP11-M-2012-000297.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de junio de 2012, solicitó la corrección del decreto intimatorio e igualmente apeló del decreto intimatorio librado, cuestión que reiteraron mediante escrito de fecha 20 de julio de 2012. Seguido a ello, en fecha 26 de julio de 2012, el juzgado conocedor de la causa profirió auto ordenando la corrección del decreto intimatorio de fecha 25 de junio de 2012, en el mismo acto oyó la apelación suscrita por la representación judicial de la parte actora.

De seguidas, en fecha 9 y 12 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, ocurrió ante el Tribunal conocedor de la causa a los fines de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación y la apertura del cuaderno de medidas.

Consecuentemente, en fecha 21 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual exhortó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Aragua, a fin de que se sirviera practicar la intimación de los demandados; con ocasión a lo anterior, el ciudadano M.A., en su carácter de Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial, consignó recibo de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ello a los fines de constatar que se realizaron efectivamente los tramites tendientes para lograr la intimación de la demandada.

Seguidamente, en fecha 9 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostatos para su certificación y remisión al Juzgado Superior distribuidor.

Bajo este orden cronológico, se observa que en fecha 2 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revocó el decreto intimatorio dictado por el juzgado primigeniamente conocedor de la causa en fecha 25 de febrero de 2012, y consecuentemente ordenó al referido Juzgado dictar nuevo decreto intimatorio subsanando los errores cometidos.

Posterior a ello, mediante acta de fecha 23 de octubre de 2013, suscrita por el Juez, L.T.L.S., se inhibió de seguir conociendo de la causa por estar incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia se ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente, en fecha 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenó darle entrada y se abocó asu conocimiento.

En fecha 14 de noviembre de noviembre y 5 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, requirió que se librara nuevo decreto intimatorio. En razón de ello, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en fecha 9 de diciembre de 2013, admitió la demanda conforme lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en fecha 19 de diciembre de 2013, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de llevar a cabo la elaboración de la boleta de intimación de la demandada, por lo que, en fecha 7 de enero de 2014, la secretaria titular del juzgado conocedor de la causa para la fecha, dejó constancia de haber librado boletas de intimación, despacho de comisión mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Posteriormente en fecha 17 de enero de 2014, el ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia, que en fecha 16 de enero de 2014 se trasladó a la Dirección Ejecutiva de Magistratura (DEM), específicamente al área de correspondencia, a los fines de que se enviaran las respectivas boletas de intimación, despacho de comisión y oficio Nº 0003-2014 al Juzgado Distribuidor correspondiente.

En fecha 26 de junio de 2014, fueron agregadas al presente expedientes las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, referentes a la practica de comisión de fecha 21 de noviembre de 2012.

Seguidamente en fecha 28 de enero de 2014, fueron recibidas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua la comisión de intimación librada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posterior a ello en fecha 14 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó la remisión de la comisión de fecha 28 de enero de 2014, al Tribunal Comitente, toda vez que a la fecha de la emisión del referido auto, ya había transcurrido un año sin que la parte interesada hubiere dado impulso procesal alguno a la causa.

Así las cosas, en fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando la perención de la instancia anual en el juicio que por Cobro de Bolívares, (Vía intimatoria), fue incoado por CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A., y los ciudadanos D.D.S. y J.D.S., suficientemente identificados en autos.

A tal efecto, en fecha 13 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora compareció ante el juzgado conocedor de la causa, a los fines de suscribir recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015, siendo oído tal recurso en fecha 23 de febrero de 2015. Consecutivamente, verificada correctamente la distribución de la causa, resultó conocedor, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Posterior a ello, el día 26 de febrero de 2015, este Tribunal de Alzada ordenó darle entrada, así como también fijó el lapso respectivo para la consignación de informes conforme lo requiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes a los fines legales pertinentes.

Seguido a ello, en fecha 13 de marzo de 2015 se fijó oportunidad para que las partes intervinientes a la causa consignaran escrito de observación a los informes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Actuando bajo la investidura que me ha sido impuesta como administradora de justicia, en aras de procurar el bienestar social y jurídico de los ciudadanos, y de conformidad a lo dispuesto en el texto fundamental regente de nuestro ordenamiento jurídico y social, donde se fundan los principios, deberes y derechos de todos los justiciables por igual; este Tribunal pasa a discriminar los motivos de hecho y derecho fácticos necesarios para fundar el fallo aquí pretendido, de la siguiente manera:

Consta la presente demanda de un cobro de bolívares vía intimatoria interpuesto por Corp Banca C.A., Banco Universal, contra Distribuidora Laragua C.A., y D.D.S. y J.D.S.. Es el caso, que en fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del procedimiento, siendo que la actora luego de admitida la causa, no instó o impulsó la causa, mediante los actos necesarios para la procedencia de la intimación del demandado, evidenciándose a juicio del juzgador una actitud poco diligente, cuestión esta que, desencadenó finalmente la declaratoria de perención de la instancia, fundamentada en base a los artículos 267 y 296 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandante no dio cumplimiento a la carga procesal que le es propia, ello es, colocar a la orden del alguacil los medios necesarios para la practica de la intimación de la parte demandada, dejando transcurrir el lapso perentorio de un (1) año, sin interrumpir el mismo, consumándose así la figura jurídica de la perención. Por su parte, la demandante en las defensas alegadas respecto a la declaratoria de perención, señaló que su representación cumplió eficazmente con la carga procesal de dar impulso a la comisión que fue librada para llevar a cabo la intimación de la demandada en el estado Aragua, acotando al respecto, que si se trasladaron hasta el Tribunal que resultó encargado de practicar la comisión librada y que allí consignaron los emolumentos requeridos para el traslado del Alguacil hasta el domicilio de la demandada, fundamentando su alegato en el escrito que consignó el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 13 de mayo de 2014, cual contiene la negativa de la práctica de la intimación a los ciudadanos F.D.S.G. y J.D.S.G..

Ahora bien, a los fines de dirimir la controversia aquí suscitada, necesario es comprender la naturaleza de dicha institución jurídica (perención); con su creación pretendió el legislador, sancionar al que bien por negligencia y/o falta de interés, no dio el correcto impulso procesal a la causa que interpuso, evitando pues con su aplicación su duración incierta e indefinida, donde la desidia del justiciable es prominente; y es que la omisión por la supresión de la función jurisdiccional, cuyo fin radica en la correcta administración de justicia, desembocaría un palmario embrollo jurídico, a todas luces corruptor de los principios constitucionales preponderantes, entre ellos el debido proceso y contiguamente la preclusividad de los actos procesales.

Por lo que, es naturalmente comprensible que con la interposición de una demanda o solicitud, en el texto, se pretende la restitución, cumplimiento u otra situación, del algún derecho que ha sido a criterio del peticionante violentado o irreconocido, en ocasión a ello, el justiciable debe dar el impulso procesal a la causa, con el propósito de cumplir con las obligaciones y cargas procesales que le son atinentes y en miras de obtener la respuesta pretendida, por lo cual si dicho impulso no es consumado, vale suponer para el sentenciador que existe un evidente desinterés procesal y finalmente un desistimiento tácito de la pretensión interpuesta.

Necesaria es la aplicabilidad y avives del principio pro actione, cual patrocina el acceso de todos los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, invocando un transparente juzgamiento en ocasión de las debidas garantías predominantes, con miras a la ejecución de un fallo cual aplicabilidad no sea ilusoria y a que los requisitos procesales continentes de la pretensión, se diluciden en la dirección más favorable, es por lo cual, el juez como director del proceso debe velar por su eficaz y correcto desenvolvimiento, sancionando como en el caso bajo estudio, la negligencia y dejadez de la parte actora.

Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

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Ha sido criterio doctrinario, jurisprudencial y normativo, el hecho de que la parte actora a los fines de promover la demanda interpuesta y de garantizar el transparente desenvolvimiento de la causa, debe cumplir con las obligaciones que le son propias, a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos necesarios al alguacil encargado de efectuar la citación. Se evidencia claramente de las actas procesales que conforman la causa bajo estudio, que la consignación de la boleta de intimación de la demandada realizada por el ciudadano J.C.A., en su carácter de Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2014, corresponde a la comisión librada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de noviembre de 2012, decreto intimatorio que fue revocado mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual dicho decreto intimatorio no tenía validez, por ende, tampoco la tendría la comisión librada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para que le practicara.

Se desprende que el decreto intimatorio librado en fecha 7 de enero de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que ostenta validez, y consecuentemente la comisión librada mediante oficio Nº 003/2014 de esa misma fecha, fue recibida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 16 de enero de 2014 para su remisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Quedando así de esta forma en evidencia que la diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2014 (folio 21 p.2), por el alguacil titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua no tiene validez, toda vez que dicho decreto intimatorio fue revocado por un tribunal superior de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, admitirlo constituiría una grave subversión al proceso y al sistema legal.

Los justiciables tienen en su haber obligaciones improrrogables e intransferibles, y es que solo quien posee poder y legitimidad correctamente acreditada, puede realizar actos que en el proceso le corresponden en principio solo a ellos, por ejemplo al momento de constituir la demanda el impulso procesal para lograr la citación solo le es dable al demandante y/o apoderados constituidos, lograda la citación respectiva, le corresponde al demandado dar contestación a la misma, y así consecutivamente; instaurándose implícitamente la legitimidad procesal que a cada uno es atinente,

La Sala de Casación Civil, de manera conteste y pacífica, ha sostenido que respecto a la aplicabilidad de la institución de la perención “…se persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: A.G.G. contra Daismary J.S.C.).

En relación con lo hasta ahora afirmado, la Sala de Casación Civil en decisión RH-0184, del 20 de diciembre de 2001, con plena vigencia, en el caso de F.R.M. contra M.A.B., Exp. N° 1950-000011, estableció:

...A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.

En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

...Omissis...

En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves...

...Omissis...

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

...Omissis...

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos...

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Mal podría esta sentenciadora omitir las observancias realizadas y el desenlace de la causa, declarando improcedente la perención ordenada, siendo que no se observa ningún acto de impulso procesal con ocasión a lograr la intimación de los demandados desde el día 28 de enero de 2014, fecha en la cual fue recibida la comisión por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, hasta el día 14 de enero de 2015, fecha en la cual el referido Juzgado ordenó devolver la comisión librada al Juzgado comitente, es decir, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por falta de impulso procesal. Téngase por falta de impulso procesal, el no consignar los fotostatos para elaboración de la boleta de intimación y pago de los respectivos emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil.

Solo observó esta sentenciadora la negligencia del actor, situación esta que ocasiono el quebrantamiento del natural desarrollo evolutivo de la causa. No es injustificado y caprichoso el criterio de quien aquí suscribe, puesto que no se procura hacer oposición a facilitar las condiciones de acceso a la justicia, menos soslayar la obtención de una respuesta oportuna del órgano jurisdiccional, infringiendo palmariamente los principios constitucionales y procesales vigentes, sino que se desencadene un proceso enlazado intrínsecamente a derecho, donde cada una de las partes actuado con el deber que les sea propio obtengan una respuesta oportuna, eficaz y transparente.

Hasta la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida en el caso bajo examen, holgadamente había transcurrido el lapso procesal dispuesto por el legislador en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviere lugar la procedencia de la perención, lo cual a todas luces pone en evidencia la viabilidad de la declaratoria de extinción del procedimiento y la perención de la instancia. No obstante, a manera ilustrativa vale destacar que, es una sanción que no impide la interposición nuevamente de la demanda objeto de la declaratoria de perención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 270 de la norma supra mencionada, y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 51 del texto constitucional, y es que la declaratoria de la perención solo extingue el proceso, nada tiene que ver ello con el fondo del asunto planteado, aunado a que el justiciable tiene derecho a dirigir sus peticiones y observancias a los órganos jurisdiccionales competentes en la búsqueda de obtener una respuesta comedidamente ajustada a derecho.

Sobre este tema, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

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Si bien es cierto que el juzgador debe procurar el acceso a la justicia, sin imposibilitar el ejercicio de las acciones apremiantes a los justiciables, no debe darse por omitido el hecho de que el proceso se constituye por un cúmulo de formas sustanciales indispensables cuyo incumplimiento u omisión acarrean sanciones que de acuerdo al hecho y al comitente, tendrán una repercusión sobre el proceso instaurado, y es que voluntariamente o involuntariamente al omitirse o errarse en la consumación de aspectos procesales eminentemente relevantes, se esta violentando el espíritu en si mismo de la ley, el objeto final de la norma.

Exhaustivamente analizado el dispositivo normativo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la reiterada, pacifica y constante jurisprudencia patria que a lo largo del fallo que se ha vertido, y evidenciado como ha sido la inoperancia de la actora en la causa que se examina, incumpliendo a su vez con lo dispuesto en los artículos 215 y 220 eiusdem, ello al verificarse que no se realizó ningún tramite tendiente a procurar la intimación de la demandada por ante el Tribunal comisionado, constatándose el desinterés procesal de los recurrentes; es por lo que en razón de evitar la indefinida prosecución sin objeto de la causa en evidente agravio del natural desenvolvimiento del proceso, salvaguardando el debido proceso y procurando una tutela judicial efectiva, contenidos dichos principios en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental regente de nuestro ordenamiento jurídico y social, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCRIS P.G., formalmente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.381, reafirmando el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de junio de 2014, y así se declara.

III

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCRIS P.G., contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. En consecuencia, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En esta misma fecha, siendo las____________________________ (_______________), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/MA.

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