Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 04 de mayo de 2015

204º y 156º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inserto en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 155-A-Sgdo, modificados el la citada Oficina de Registro Mercantil, el 27 de noviembre de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 267-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.M. y M.G.V., abogados en ejercicio, y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.921 y 145.182 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA IMEXSA, S.A., antes denominada INVERSIONES PETIMEX, M.D.I, S.A., originalmente denominada INVERSIONES ALCOFAB, C.A., empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 9 A- Sgdo, y cambiada a su actual denominación social en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 11 de octubre de 1994, bajo el Nº 33, Tomo 145-A segundo, y los ciudadanos G.M. y X.M., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 6.915.880 y V.- 6.512.733 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.A., L.M.V.H., Audra A.L., F.O.P.O., C.M.G.P., abogados en ejercicio y debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.714 y 75.469, 112.132, 3.074, 31.250, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0001268.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2014, por la abogado I.A.A., en su condición de representante judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de septiembre de 2014.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de febrero de 2007, por el abogado R.E.A.M., en su condición de apoderado judicial de Banco del Caribe C.A. Banco Universal, (BANCARIBE), alegando que dicha sociedad mercantil concedió dos (2) préstamos de dinero a interés, puro y simple, contenidos dentro de las condiciones de línea de crédito, aceptada por la empresa Distribuidora, Imexsa S.A., el primero de ellos por un monto de Catorce Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 14.250.000,00) siendo hoy Catorce Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.f. 14.250,00), y el segundo por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), siendo hoy Treinta Mil Bolívares (Bs.F. 30.000,00), con vencimiento el día 28 de abril de 2003, para ambos instrumentos financieros, estableciendo de esta manera que en reiteradas oportunidades ha realizado gestiones de cobro extra judicial, las cuales han resultado infructuosas, razón por la cual procede a demandar a Distribuidora Imexsa S.A. y a los ciudadanos G.M. y X.M., en su condición de avalistas de las obligaciones contraídas. Fue admitida la presente demanda en fecha 26 de abril de 2007 y librado decreto de intimación.

Habiendo sido infructuosas las gestiones de citación personal según descargo consignado por el alguacil encargado, previa petición de la parte interesada, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2007, fue l.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y consignada a los autos las respectivas publicaciones en fecha 16 de julio de 2008, posteriormente, en fecha 01 de abril de 2011, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 01 de julio de 2011, fue designada la ciudadana A.L. D`Angelo como Defensora Judicial de la parte demandada, quien acepto el nombramiento sobre ella recaído por diligencia de fecha 26 de enero de 2012 y juramentada en fecha 01 de febrero de ese mismo año, posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2012, fue consignado a los autos descargo del ciudadano alguacil quien estableció haber citado a dicha defensora.

Así las cosas, por diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, la prenombrada defensora judicial realizó oposición al cobro de bolívares vía intimatoria, con fundamento en lo establecido en el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, ratifico el valor probatorio de todos y cada uno de los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda, solicitando que los mismos sean admitidos.

En fecha 31 de mayo de 2012, la ciudadana A.L. D`Angelo, defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los montos que alega la actora, adeuda esa representación, ya que a su decir, puede ser factible que haya sido cancelada la deuda.

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos documento poder que acredita su representación, así mismo, por diligencia de esa misma fecha, solicito el cese de las funciones de la defensora judicial designada a la parte demandada, de igual manera, consignó a los autos dicha representación escrito de contestación a la demanda, esgrimiendo alegatos acerca de la inexistencia de la obligación demandada, arguyendo en este sentido que, los instrumentos a los cuales hace alusión la actora, son un formato de solicitud, pre-elaborado y rellenado por el propio demandante, que si bien aparece firma y sello húmedo, la misma no deja de ser una solicitud que nada prueba acerca del otorgamiento de crédito alguno, estableciendo en este orden, que tal documento es emitido únicamente para las operaciones de crédito instrumentadas con letras de cambio o pagaré, aduciendo que tales letras de cambio no existen, por lo que niegan que adeuden las cantidades demandadas, oponiéndose a las pretensiones y pedimentos. Aunado a ello, fue impugnado y desconocido expresamente las documentales presentadas por el actor marcadas B y C.

La representación judicial actora, mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2012, ratifico el valor probatorio de las documentales consignadas junto al escrito libelar. En este orden, el 28 de junio de 2012, la representación judicial demandada consignó escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de autos, aduciendo la ausencia absoluta de algún instrumento oponible a esa representación. Posteriormente, la parte actora consignó escrito a efectos de promover documental marcada letra “A”.

El 12 de diciembre de 2012, la representación actora consignó escrito de informes, estableciendo que este tipo de obligaciones, pueden o no estar respaldados por letras de cambio u otros instrumentos de crédito negociables, sin ser obligatorio en algunos casos para la liquidación del préstamo al deudor, por cuanto este asume su deuda al firmar la solicitud de crédito.

EL Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2014, profirió sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil Banco Del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE) en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Imexsa, C.A. en su carácter de obligada principal y los ciudadanos G.M. y X.M., en su condición de avalistas; decisión ésta que fuere apelada por la representación de la demandada, por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014 y oído el recurso en ambos efectos por auto de fecha 08 de diciembre de 2014.

Previo trámites de insaculación y sorteo, esta Alzada le dio entrada al presente expediente por auto de fecha 09 de enero de 2015, otorgando los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 04 de febrero del año en curso, la parte actora consigno escrito de informes, en esta misma fecha hizo uso de tal derecho la parte demandada, consignado a los autos respectivo escrito de informes.

Por auto del 18 de febrero de 2015, esta Alzada aperturó el lapso correspondiente a las observaciones, ejerciendo tal derecho la parte demandada en fecha 02 de marzo de 2015.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los términos siguientes:

III

DE MATERIAL PROBATORIO

Material probatorio aportado a los autos por la parte actora junto al escrito libelar:

• Cursante al folio 15 y vuelto, marcado letra “B” solicitud de crédito, de fecha 23 de octubre de 2002, a nombre de Distribuidora Imexsa, S.A., persona jurídica, RIF: J2805374, domiciliada en Urbanización Los Palos Grandes, Tercera Avenida con Quinta Transversal, Quinta Pirigui, Caracas; representante legal G.M. CI: V6915880,. Por un monto en bolívares Catorce Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares) 14.250.000,00 (siendo ahora Catorce Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes) 14.250,00. Dicha documental fue desconocida, sin embargo no se evidencia de autos, que la parte demandada, haya realizado el procedimiento establecido para desvirtuar tal probanza, debiendo proceder a la impugnación de la documental, así como la solicitud de prueba de cotejo, en este sentido, siendo que no consta en autos que la parte haya impulsado dichos procedimientos y por cuanto, la actora insistió en hacer valer dichas probanzas, los mismos quedan reconocidos en cuanto a su contenido, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante al folio 16 y vuelto, marcado letra “C” solicitud de crédito, de fecha 5 de noviembre de 2002, a nombre de Distribuidora Imexsa, S.A., persona jurídica, RIF: J2805374, domiciliada en Urbanización Los Palos Grandes, Tercera Avenida con Quinta Transversal, Quinta Pirigui, Caracas; representante legal G.M. CI: V6915880,. Por un monto de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,00 Bs.) siendo ahora Treinta mil bolívares Fuertes (30.000,00 Bs. F). Dicha documental fue desconocida, sin embargo no se evidencia de autos, que la parte demandada, haya realizado el procedimiento establecido para desvirtuar tal probanza, debiendo proceder a la impugnación de la documental, así como la solicitud de prueba de cotejo, en este sentido, siendo que no consta en autos que la parte haya impulsado dichos procedimientos y por cuanto, la actora insistió en hacer valer dichas probanzas, los mismos quedan reconocidos en cuanto a su contenido, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas

• Al folio 136, marcado letra “A” copia simple de comunicado de fecha 04 de julio de 2003, dirigido a Banco Del Caribe, suscrito por el ciudadano G.M.. Por cuanto, la presente probanza fue debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de dicha documental que la parte demandada realizó solicitud al Banco Del Caribe en relación a la unificación de los montos de los créditos suscritos en una sola deuda, aunado a la reconsideración de los intereses, así como también solicitó el plazo de noventa días para la reorganización y pago de los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas por la parte demandada

• En la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, la parte demandada promovió el mérito favorable de autos, al respecto evidencia esta Alzada que una vez que consten en autos las pruebas aportadas por las partes, estas pertenecen al proceso y a su vez, el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema jurídico venezolano. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2014, por la abogado I.A.A., en su condición de representante judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de septiembre de 2014, que declaró:

(…) De las anteriores normas se desprende, que cuando el demandante pretende el cumplimiento de una obligación, tiene la carga de acreditar tal obligación, e igualmente, la parte demandada tendrá la carga de probar el hecho modificativo o extintivo que podría libertarle de tal obligación. La doctrina y la jurisprudencia admiten de manera unánime que en los casos que involucran contratos de préstamo, como lo es el de marras, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; por lo que, probada la existencia de las obligaciones, contenidas en el referido documento de préstamo personal, es el demandado, el que tiene la carga de probar que está solvente, en el cumplimiento de sus obligaciones, o bien que hay otro hecho que lo exenta de tal cumplimiento

En consecuencia, el rechazo puro y simple o genérico a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra, tal como fue ejecutado por la parte accionante en la presente demanda.

En el acto de la litis contestación, se observa que la parte demandada a través de su representación judicial, se reitera, únicamente se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sin aportar pruebas suficientes instrumentales sobre las cuales pudiera pronunciarse este Juzgador, aunado en contraposición a los documentos fundamentales acompañados por la parte demandante a su libelo, como lo son los contratos de solicitud de crédito suscrito por las partes, debidamente admitidos y reconocidos en su oportunidad legal, razón por la cual, los mismos hicieron plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la existencia de la obligación; no logrando la demandada de autos enervar la pretensión de la parte actora por cuanto, ni demostró el pago de la obligación ni el hecho extintivo de la misma; y en este sentido, forzoso es para Juzgador declarar la existencia de la deuda que debió cumplir el demandado, considerando en consecuencia que debe ser declarada procedente la acción por Cobro de Bolívares intentada por el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo (…)

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El Juzgado A quo profirió sentencia aduciendo que el rechazo puro y simple de la prueba no constituye una inversión de la carga, que si bien la demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la actora, limitó su actuación a ello, sin aportar elementos de convicción sobre los cuales proferir pronunciamiento, así también adujo el sentenciador de instancia que los instrumentos de crédito, los cuales fueron documentos fundamentales de la demanda, fueron debidamente reconocidos en su oportunidad procesal.

Ahora bien, pasa este Juzgado Superior a realizar debido pronunciamiento en relación a la procedencia o improcedencia del recurso ordinario de apelación y a tal efecto observa:

Se circunscribe la presente causa a cobro de bolívares mediante el cual la parte actora, alegó que otorgó préstamo dinerario a interés a la demandada, Distribuidora Imexsa C.A., por las cantidad de bolívares Catorce Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 14.250.000,00) siendo lo cantidad de Catorce Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (14.250,00 Bs.) y por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) lo que correspondería actualmente a Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), los cuales vencían el 28 de abril de 2003, en tal sentido, estableció la parte demandada que no adeuda ningún monto por concepto de líneas de crédito a Banco Del Caribe.

Al respecto de las mencionadas líneas de crédito, evidencia esta juzgadora que, la línea de crédito, no es mas que el compromiso que realiza un banco u otra prestamista de otorgar línea crediticia a un cliente hasta por un monto determinado, ello mediante solicitud explanada por el cliente.

En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito

En relación a la línea de crédito o también llamado contrato de apertura de crédito, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, en el juicio seguido por el Banco Internacional, C.A., contra las sociedades mercantiles Desarrollos Agropecuarios, C.A., y Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales, C.A., (Durhaca), sostuvo lo siguiente:

...Del texto transcrito de la recurrida se infiere que DESARROLLOS URBANISTICOS y HABITACIONALES, C.A., para garantizar al BANCO INTERNACIONAL, C.A., todas las obligaciones que aquélla tuviere contraídas o que en el futuro asumiere con el Banco, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo), por lo que respecta al capital, además para garantizar a dicho Banco el pago de los intereses convencionales, de los eventuales gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza en que incurriera al exigírsele a la deudora el pago de sus obligaciones, el pago de honorarios profesionales de abogados y el de los intereses moratorios si hubiese lugar a ellos, por haberse incurrido en mora, constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco, hasta por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.200.000,oo) sobre un inmueble propiedad de la demandada.

Asimismo quedó estipulado que el Banco podía considerar las obligaciones como de plazo vencido y consecuencialmente ejecutar la hipoteca, cuando la deudora no le pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sean exigibles aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento no se hubiere pactado expresamente.

De lo expuesto se desprende:

1º) En el documento se comprende, no sólo operaciones futuras, amparadas por la garantía hipotecaria, así como los daños y perjuicios que directa o indirectamente se pudieran causar al banco, sino que se retrotraen los hechos en el tiempo, es decir, hacia el pasado, al hacerse referencia a obligaciones que la empresa demandada tuviere contraídas, por lo que es fácil deducir o interpretar que se trata de obligaciones ya contraídas para el momento de la suscripción del documento hipotecario.

(Omissis).

Del referido instrumento se infiere que el Banco accionante podría ejecutar la hipoteca: a) Cuando la deudora no le pagare dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento, cualquiera de sus obligaciones; y b) Cuando no le pague dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sean exigibles aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento no se haya pactado expresamente.

De los particulares acotados se desprende imprecisión y oscuridad en lo relativo a las obligaciones garantizadas o a garantizar, así como el monto de los créditos, el tiempo de la utilización y la forma de su concesión por parte del banco, lo que se traduce en ambigüedad en cuanto al monto de la garantía y la fecha de su extinción.

Partiendo de estas consideraciones, y de la accesoriedad que garantiza a la hipoteca, lo cual viene circunscrito por la propia finalidad de la garantía, o sea, garantizar el cumplimiento de una obligación, por lo que resulta imposible la existencia de una hipoteca sin una acreencia principal a la cual garantice, no tiene efecto si no se ha registrado, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, es lógico concluir que en el caso de marras, la imprecisión, en cuanto a la gama de operaciones, daños y perjuicios, hecho ilícito futuro que garantizan con la hipoteca, no puede considerarse dentro de las precisiones contenidas en el artículo 1.896 del Código Civil, que permite la constitución de esta garantía sobre obligaciones futuras y eventuales, ya que tal imprecisión no puede generar obligaciones determinadas y por ende hipoteca alguna, puesto que ésta es un derecho real accesorio, cuya suerte depende de la validez o no de las obligaciones principales que garantice.

De aceptarse tales circunstancias se estaría admitiendo la posibilidad de que constituida la hipoteca para garantizar determinadas obligaciones, se extendiera ésta arbitrariamente, mediante el otorgamiento de documentos privados en los cuales se estableciera que nuevas obligaciones distintas a las indicadas en el documento solemne de la hipoteca, quedarían garantizados también con ese derecho real.

(Omissis).

Es por ello que, contrario a lo sostenido por la impugnación y en aplicación del principio iura notiv curia, el sentenciador de la recurrida, en base a las consideraciones anteriores, ha debido concluir que, en el caso de especie, no existía garantía hipotecaria que ejecutar, como así lo fue solicitado por las co-demandadas...

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La doctrina nacional (Simón J.S., Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela) ha definido al contrato de apertura de crédito, como “...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...”.

Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de manera tal que la solidez y confianza de la operación bancaria puede estar respaldada con una garantía. Ello ha sido reconocido por la doctrina nacional y extranjera, como se desprende de la siguiente cita:

...Por todas esas razones encontramos que en la hipoteca es necesario, como lo exige la Sala, que lo garantizado pueda determinarse sin que queden dudas al respecto e independientemente de cuáles hayan sido las menciones relativas a la obligación o las obligaciones principales garantizadas para lograr el objetivo que permite la ley de que puedan ser determinadas en forma indubitable. En consecuencia, si se quiere ser preciso, lo que es estrictamente indispensable no es la determinación sino la determinabilidad indubitable de la obligación o de las obligaciones garantizadas con la hipoteca sin que importen las menciones concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos casos.

(Subrayado de la Sala. A.G., J.L.. La Hipoteca Inmobiliaria en la Doctrina y la Casación Durante el Trienio 1992-1994, Universidad Católica A.B., Caracas, 1998).

Ya se habrá comprendido que en nuestro concepto no es necesario que la determinación de la cantidad sea tal, que se diga fijamente el monto de la deuda sin más ni menos. Creemos que bastará que se fije el máximum a que puede llegar el crédito. Con esto, como ya hemos insinuado, tienen los terceros suficientes datos para saber cuál es el valor líquido de la finca de que puede disponer su propietario.” (Sanojo, Luis. Instituciones de Derecho Civil, tomo cuarto, Reimpresión de la primera edición hecha en Caracas, Imprenta Nacional 1873, pág. 309).

El contrato de préstamo de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo: apertura de crédito. El préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos. El banco puede exigir una garantía hipotecaria y proceder a la inscripción desde el instante de la apertura del crédito, incluso antes del retiro de los fondos; por lo tanto, antes incluso de que se haya perfeccionado el contrato de préstamo y, en consecuencia, de que se haya convertido en acreedor de la devolución; porque una hipoteca puede garantizar simples créditos eventuales.

(Subrayado de la Sala. Mazeaud, Henry y León y Mazeaud, Jean. Lecciones de Derecho Civil, parte tercera, volumen IV, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, p.p. 457-458).

En el contrato de apertura de línea de crédito se evidencia la disposición de la entidad financiera de facilitar al cliente una especifica cantidad dineraria, ello de conformidad con solicitudes realizadas por el cliente, sobre la base de necesidades económicas, la línea crediticia concedida, sería otorgada en forma fraccionada de conformidad con algunas figuras mercantiles, como podrían ser:

• Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido.

• Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra, o suministros, etc.).

• Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito.

• Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía.

• Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el banco refuerza con su propio crédito el crédito del cliente, cede o endosa a este su crédito, que es para terceros, garantía complementaria de un crédito insuficiente.

• Otorgando el cliente la prórroga de una deuda vencida.

• Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe de la apertura de crédito.

La obligación asumida entre los contratantes, vendría a ser una obligación eminentemente mercantil, respaldada de alguna de las distintas formas ya mencionadas, para poder ejercitar efectivamente la línea de crédito otorgada, así las cosas, el respaldo y solidez de la obligación estaría respaldado con instrumento cambiario.

En este orden, se desprende del caso de marras, específicamente de los instrumento cursantes a los folios 15 y 16 que Distribuidora Imexsa S. A., realizó solicitud de línea de crédito al Banco Del Caribe, Banco Universal, C.A. (BANCARIBE) de dichas solicitudes, observa esta Juzgadora que los peticionantes suscribieron, en su parte infine, lo que correspondería a letra de cambio o pagare, a fin de respaldar la línea crediticia que le fuere aprobada, quedando de este modo resuelta la incógnita planteada por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, donde expresan textualmente “que los instrumentos cursantes a los autos nada prueban al otorgamiento de crédito alguno, ya que tal documento es emitido únicamente para las operaciones de crédito instrumentadas con letra de cambio o pagare”, en tal sentido observa esta operadora de justicia que el instrumento cambiario al cual se refiere la demandada como inexistente, se encuentra contenido en la propia solicitud.

Ahora, evidencia quien suscribe, que la parte actora, a fin de probar la existencia de la obligación contraída por la sociedad mercantil demandada, trajo a los autos instrumento de solicitud de línea de crédito, desprendiéndose de los mismos como ya fue esgrimido en la oportunidad de la valoración probatoria, que la empresa Distribuidora Imexsa, S.A., por medio de los ciudadanos G.M. y X.M., solicitaron 2 prestamos a interés, con vencimiento al día 28 de abril de 2003, para ambos instrumentos financieros, quedando establecido la obligación de cancelar las cantidades de Catorce Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (14.250,00 Bs. F) y Treinta Mil Bolívares Fuertes (30.000,00 Bs.f) respectivamente, los cuales, según el cuerpo de dicho instrumento se obligaron a devolver en el plazo establecido.

Así las cosas, establece el artículo 1.354 del Código Civil, establece que “… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” en este orden, se desprende de la norma en estudio que, la parte que pretenda el cumplimiento de una obligación debe traer elementos de convicción a los autos que soporten la existencia de dicha obligación.

En concordancia con la norma anterior, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código civil, el cual establece que “… las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Así las cosas, evidencia quien aquí sentencia, que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, trayendo a las actas, el material probatorio correspondiente a sustentar los alegatos esgrimidos, en este sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la sociedad mercantil Banco Del Caribe C.A. Banco Universal, (BANCARIBE) consignó a junto al escrito libelar, las documentales que sustentan fehacientemente la existencia de solicitud y aprobación de línea de crédito otorgada a la sociedad mercantil Distribuidora Imexsa C.A., fungiendo los ciudadanos G.M. y X.M., como avalistas de dichas líneas de crédito.

A tal efecto, observa esta sentenciadora, que la representación judicial demandada, solo constriño su actuación a la negación de la existencia del préstamo, sin traer material probatorio que desvirtuase los dichos alegados por la actora, en este orden, observa quien juzga, que el rechazo puro y simple de la demanda no constituye la inversión de la carga de la prueba, en consecuencia, al quedar plenamente probada la obligación contraída por Distribuidora Imexsa C.A. y los ciudadanos G.M. y X.M. frente a la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, Banco Universal, C.A. (BANCARIBE). Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que; “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”; es por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación de fecha 26 de noviembre de 2014, por la abogado I.A.A., en consecuencia se declara, Con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA IMEXSA, C.A., en su carácter de obligada principal y contra los ciudadanos G.M. Y X.M., venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V.- 6.915.880 y V.- 6.512.733, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2014, por la abogado I.A.A., en su condición de representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de septiembre de 2014, la cual se confirma en todas sus partes.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA IMEXSA, C.A., en su carácter de obligada principal y contra los ciudadanos G.M. Y X.M., venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V.- 6.915.880 y V.- 6.512.733, respectivamente.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

• La suma de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs f. 44.250,00), por concepto de capital adeudado en los contratos de solicitud de Crédito-Préstamos de dinero a interés, puro y simple.

• La suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs f. 49.065,00), por concepto de intereses ordinarios.

• La suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs f 11.842,00) por intereses de mora causados por las referidas acreencias, calculados desde su respectivos vencimientos hasta el 31 de enero de 2007.

CUARTO

Se ordena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, especificadas en el punto anterior lo cual se verificara mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a las estipulaciones del I.P.C. del Banco Central de Venezuela, desde el primero (1ro) de febrero de 2007 hasta que la presente decisión tenga fuerza de cosa juzgada.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIO TEMPORAL

JUZEMAR R. RENGIFO R.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIO TEMPORAL

JUZEMAR R. RENGIFO R.

MAR/JRRR/MRS

Exp. AP71-R-2015-1256

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