Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 19 de junio de 2015

205º y 156º

Vistas las actas.

PARTE ACTORA: S.D.M.R., italiano y titular de la cédula de identidad Nº E-743.947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEXTER FLORES, R.Y. y A.D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.560, 58.110 y 111.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1954, Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A, consta en asiento de Registro de Comercio Inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 19997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A-PRO, transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión C.A., Corp Banco Hipotecario C.A, Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Social Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A Banco Universal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C., D.C.N. y S.J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 955, 6.716 y 29.670, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 8551.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 1999, por el abogado D.C.N., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2005, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora.

En fecha 10 de julio de del año 2000, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano S.D.M.R., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-743.947, debidamente representado por el abogado A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.003, contra Corp Banca, C.A., Banco Universal.

Del referido escrito de demanda, entre otras cosas se desprende:

Que en fecha 5 de junio de 1975, su patrocinada celebró un contrato de arrendamiento de una caja de seguridad con la entidad bancaria BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO C.A., posteriormente CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, y que mediante la celebración de tal contrato, a su representada le fue asignada la caja de seguridad Nº 259, por el plazo de un año, quedando establecida en su defecto, una pensión anual de arrendamiento por CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS 150,00), donde las únicas dos llaves existentes le fueron entregadas a su mandante.

Adujo de igual manera la actora, que la demandada solicitó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, practicara una inspección judicial en la entidad bancaria, con el objeto de proceder a la apertura de 42 cajas de seguridad, en razón del vencimiento y de la deuda que tuvieren los usuarios de tales cajas, para con el Banco. Tal inspección judicial se realizó en fecha 29 de septiembre de 1993, según, lo señaló la demandante, de igual manera, señaló que tal acta de Inspección judicial contempla que al momento de la apertura de la caja identificada con el guarismo 259-C, contenía los objetos que parcialmente se sirve transcribir este Tribunal:

(…) un dije tipo dedal de metal plateado, un collar con piedras tipo perlas, una medalla con trozo de cadena, un prendedor con la forma de un animal yama, una gargantilla dorada, una cadena dorada con un camafeo, un reloj dorado para dama marca nivada, una pulsera plateada, una pepa de zamuro con un signo de capricornio y la letra M, una cadena plateada, una cadena plateada con una piedra tipo perla, un reloj para dama en dorado marca Movado, una medalla dorada con la imagen de una virgen, dos pisa corbata dorados con cadenas, un par de yuntas doradas con las letras M.M, un par e zarcillos dorados con ribetes azueles, un anillo ancho en dorado con varias figuras, un prendedor dorado con la figura de una mosca, una cadena dorada, un par de zarcillos dorados con en forma circular con diversas figura, un par de zarcillos dorados con piedras tipo perlas, un par de arcillos dorados con piedras tipo brillantes, un par de zarcillos dorados cada uno con una piedra verde, un par de zarcillos dorados con piedra color coral, una sortija dorada con una piedra tipo perla, un par de zarcillos dorados con conchas marinas, una sortija plateada con piedra tipo brillante, un crucifijo dorado, un prendedor dorado con una moneda, un par de zarcillos plateados con piedras tipo brillantes, un zarcillo dorado, compuesto por una barrita pequeña, un dije compuesto por tres barritas tipo fósforos color plateado, un dije en forma de coquito, una sortija plateada con una piedra tipo perla, un dije en forma de casquillos (…)

.

Sin embargo, aduce la demandante que la bolsa que contenía los objetos anteriormente descritos, estaba precintada con el plomo Nº 089748, pero, que, fue forjada o violada por el personal del banco, y posteriormente le colocaron otro precinto de seguridad, cuyo supuesto número es 0029112. Es el caso, que su patrocinada se percato de la situación en fecha 23 de junio 1999, por lo que requirió la apertura de la bolsa signada con la seguridad Nº 259 cuyo Nº de plomo es 0029112, ello en presencia de diferentes autoridades de la entidad bancaria, percatándose que el número de plomo de la bolsa era diferente aunado a que faltaban varios de los objetos, en razón de ello señala la demandante que se levanto un acta donde se señala lo aquí referido.

Bajo este mismo orden, señala la representación judicial de la actora que en fecha 20 de septiembre de 1999, su mandante procedió a la apertura nuevamente de la caja de seguridad a los fines de constituir inventario real sobre los bienes allí existentes.

Finalmente, requiere el demandante el cumplimiento del contrato de arrendamiento de caja de seguridad y depósito y la entrega de los bienes que se encontraban en la caja de seguridad Nº 259, para la fecha 29 de septiembre de 1993, según lo que contiene el acta levanta por el Tribunal que llevo a cabo la práctica de la inspección judicial, así también, requirió que en caso de no cumplir con lo anterior, le fuesen entregados los bienes que en la actualidad se encuentran en la caja de seguridad anteriormente señalada, más el valor de las 41 prendas desaparecidas; si en su defecto ello no pudiere cumplirse, requirió que la parte demandada, sea condenada a pagar el valor total que tuvieren dichas prendas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva y al pago de las costas procesales ocasionadas en juicio.

Posterior a ello, en fecha 25 de julio de 2000, el Juzgado A quo, profirió auto de admisión respecto a la referida causa, y en consecuencia ordenó la comparecencia de la demandada conforme a derecho y a los fines legales pertinentes.

No obstante, en fecha 18 de octubre de 2000, el referido juzgado declinó su competencia a un Tribunal cuya competencia fuere bancaria, que a la fecha, estaban ubicados en Caracas.

En razón de ello, en fecha 25 de octubre de 2000, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y consecuentemente ordenó la realización del sorteo de Ley correspondiente, resultando conocedor de la referida, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 1 de noviembre de 2000, le dio entrada y la prosecución de Ley.

Posteriormente, realizadas efectivamente las gestiones necesarias para lograr la citación de la demandada, en fecha 6 de febrero de 2001, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, donde entre otras cosas alegó:

Que conviene con la demandante que en fecha 5 de junio de 1975, celebró con el actor un contrato de arrendamiento de Caja de Seguridad, en la agencia ubicada en Maracay, estado Aragua, Calle Soublette entre la calle Miranda y Páez, dicha caja fue distinguida con el Nº 259-C por el plazo de un año. De igual manera, señaló la demandada que conviene y reconoce recibo que evidencia el pago atrasado por cobro del canon de arrendamiento desde los años 88 al 99 de la caja de seguridad, cuyo pago fue hecho una parte efectivo y otra parte en nota de débito a la cuenta de Corp Banca Nº 4060003004.

Así también, concertó con la demandante aduciendo que solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, una Inspección Judicial, con el objeto de aperturar cuarenta y dos (42) cajas de seguridad en razón de supuesta deuda que poseían o poseen los arrendatarios de las cajas de seguridad para con el banco, y enfatizó al respecto, que dicha apertura se realizó el 29 de septiembre de 1993.

Por otro lado señaló, que ante la mora de Di Meco con el cumplimiento de sus obligaciones para con el banco, en su carácter de arrendatario de una caja de seguridad, se conjuró el deposito judicial en la persona de quien para la fecha fue la Gerente de dicha entidad Bancaria, cambiando así de esta forma, según su parecer, la naturaleza de la relación jurídica entre su patrocinada y la demandante, toda vez que la relación material con los objetos depositados en la caja de seguridad, devino de un contrato de arrendamiento y de servicio de caja de seguridad, a un acto de depósito judicial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, a su juicio no es mediante el juicio ordinario que la actora deba hacer la petición de los bienes del depósito judicial, toda vez que no se ha cumplido el procedimiento especial de cuentas, aunado a que el banco posee supuesto legítimo derecho de retención sobre los bienes bajo cuestionamiento. Por otra parte, la representación judicial de la demandada negó que su patrocinada o alguno de sus empleados, hayan cambiado o violado los precintos y sellos de la caja de seguridad, aunado a que el banco según su derecho de retención sobre la referida caja de seguridad, puede abrir esos sellos o precintos de seguridad para el cuidado de esos bienes, avalúos, entre otros. Igualmente, señaló que la demandante debió consignar el contrato generativo de la relación contractual, valga la redundancia, a los fines de cimentarle correctamente como Instrumento fundamental de la demanda.

En fecha 6 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; procediendo de igual manera la demandada en fecha 7 de mayo de 2001.

Seguido a ello, en fecha 12 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte demanda consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 14 de marzo den 2001, el Tribunal conocedor de la causa profirió auto de admisión respecto a las pruebas promovidas por las partes e igualmente profirió decisión respecto a la oposición planteada por la demandada.

Finalmente, en fecha 15 de abril del año 2005, el Tribunal A quo dicto sentencia de mérito a la causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.

En fecha 25 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de merito dictada por el Juzgado A quo.

Adicionalmente, en fecha 26 de mayo de 2005, la demandada requirió ampliación del fallo definitivo, sin embargo dicho pedimento fue negado por el A quo.

En virtud de la apelación suscrita por la demandada, se le dio el trámite de ley a la presente causa y resultó conocedora, este Tribunal de Alzada, el cual en fecha 16 de junio de 2005, ordenó darle entrada y fijó el respectivo lapso de Ley para la consignación de los informes.

En fecha 21 de julio de 2005, se fijó el lapso de Ley para la consignación de las observaciones a los informes.

Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2011, me aboque al conocimiento de la causa y ordene la notificación de los demandados.

II

DE LAS PRUEBAS

• Copia simple y original de contrato de arrendamiento de caja de seguridad, suscrito entre El Banco Centro Consolidado, por una parte, y por la otra, S.D.M.R., domiciliado en el Sector el Limón, Maracay, estado Aragua, cuyo Nº de caja de Seguridad es 259, por el Plazo de (1) un año, el cual comenzó en fecha 5 de junio del 1975 y se extinguió en fecha 5 de junio del año 1976, dicha pensión anual de arrendamiento de caja de seguridad según lo pactado entre las partes sería de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150), pagadera anticipadamente. En el acto declaró el arrendatario haber recibido las dos (2) únicas llaves existentes respecto a la caja, y aceptó íntegramente las condiciones que se fijaron en el dorso del documento. Sin embargo, se observa que la actora impugnó la copia fotostática del contrato de arrendamiento aquí descrito, la cual en principio fue, adjunta al libelo de demanda, sin embargo, en la oportunidad de promover pruebas, la parte actora reprodujo en formato original el referido contrato, aunado a que la demandada íntegramente reconoció la existencia de la relación contractual entre el ciudadano S.D.M. y Corp Banca C.A, en los mismos términos suscritos en el ya tantas veces señalado contrato de arrendamiento de caja de seguridad. Ahora bien, observa esta sentenciadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada desconoció la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 5 de junio de 1975, con la cual la actora acompañó su escrito libelar, sin embargo, a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue incorporada a los autos formato en original del mencionado contrato, aunado a que la demandada reconoció íntegramente la existencia de la relación contractual entre las partes intervinientes a la causa, en los mismos términos por ellos suscritos, y siendo que tal instrumental probatoria aporta a esta sentenciadora la convicción de la veraz existencia de tal acto jurídico, del cual emanan las obligaciones asumidas por ambas partes y la legitimidad para actuar en juicio, se valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos1.363 y 1.370 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple y copia certificada con sello húmedo de pago de canones de arrendamiento de la caja de seguridad, de fecha 15 de enero de 1999 emitido por la demandada, en lo que respecta a los años 1988 a 1999, con ocasión a pagos vencidos de los canones anteriormente señalados. Ahora bien, visto que no reposa en actas impugnación alguna respecto a la presente instrumental probatoria, aunado a que fue ampliamente reconocida por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y siendo que, aporta la certera convicción a esta jurisdicente respecto a la reconducción del contrato de arrendamiento de caja de seguridad, suscrito entre las partes intervinientes a la causa desde el año 1976, así como la falta de pago por parte de la actora, incurriendo evidentemente en mora, se valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1,363 y 1,370 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple y original de acta levantada en fecha 23 de junio de 1999, por los ciudadanos C.C., en su carácter de Jefe de Operaciones del Banco Corp Banca C.A., R.D., coordinador del departamento de seguridad y el ciudadano S.D.M., mediante la cual se dejó constancia de la apertura de la caja de seguridad distinguida con el Nº 259, plomo Nº 0029112, y con ello de la variación del plomo de seguridad al señalado en fecha 29 de septiembre de 1993, y con ello que faltaban algunos de los objetos que contenía tal caja de seguridad, para la referida fecha, siendo asignado un nuevo número de plomo, 142768. Ahora bien, se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada desconoció tanto en contenido como en firma de forma genérica, todos los instrumentos probatorios aportados a la causa por la demandante, motivado a que no constaban de firma húmeda, salvo los expresamente reconocidos por ella. Por su parte, quien aquí suscribe observa que en la oportunidad de promover pruebas, a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue incorporada a los autos formato en original de la suscrita acta, y en virtud de que no consta impugnación alguna respecto al contenido o firma de tal instrumental, mas siendo que, aporta a esta sentenciadora la convicción de que efectivamente el precinto de seguridad o número de plomo fue variado, y de que faltaban algunos de los objetos contenidos en la caja de seguridad para la fecha en que fue levantada tal acta, se valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos1.363 y 1.370 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple y original de acta levantada en fecha 20 de septiembre de 1999, donde se procedió a la apertura de caja de seguridad distinguida con el Nº 259, plomo Nº 142768, perteneciente al ciudadano S.D.M., estando presentes los ciudadanos Janitza Figueroa, C.C. y R.D., mediante la cual se dejó constancia del contenido real para la fecha antes referida; cual es el siguiente: “(…) una medalla dorada con la imagen de una virgen, un par de zarcillos dorados con piedras tipo perlas, una cadena dorada para reloj marca Omega con las iniciales M.M, una caja roja plástica con monedas de plata, dos cigarreras en metal plateado labrado, tres pulseras doradas, un prendedor dorado con piedras tipo perlas y de color azul, una moneda de diez (10) bolívares tipo doblón, dos cadenas doradas con medallas, una gargantilla plateada de tres hilos, una cadena dorada con medalla, una pulsera dorada, una pulsera dorada con piedras tipo coral, una pulsera dorada con piedras tipo perla, un par de zarcillos plateados con piedras color verde, dos pulseras una dorada y una plateada, un anillo plateado con una piedra color azul, dos dijes de azabache en forma de puño, un dije dorado, dos pares de yuntas doradas, un pisa corbata dorado, una pulsera de tres aros con una medalla en dorada, un dije en forma de elefante, una pluma fuente dorada marca Sheadders, un par de zarcillos plateados con piedras tipo rubí, dos cajas de fósforos con monedas (…)”. Ahora bien, observa esta sentenciadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada impugnó la copia simple de la presente acta, suscrita por la actora en el escrito libelar, toda vez que fue incorporada en forma de copia simple sin sellos húmedos de rubrica, no obstante, en la oportunidad promover pruebas, a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue incorporada a los autos por la parte actora, formato en original de la suscrita acta, y siendo que el desconocimiento tanto en contenido como en firma que hiciere la demandada respecto al original, fue realizado de forma extemporánea, y siendo que, aporta a esta sentenciadora la convicción de que certeramente faltaban algunos de los objetos contenidos en la caja de seguridad para la fecha en que fue levantada tal acta y en que fue suscrito el contrato de arrendamiento de caja de seguridad, más que explica detalladamente su contenido real, se valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos1.363 y 1.370 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple y copia certificada con sello húmedo de pago de canones de arrendamiento de caja de seguridad, de fecha 20 de agosto de 1999, emitido por la demandada, en lo que respecta a los años 1999 al 2000, con ocasión a pagos vencidos de los canones anteriormente señalados. Ahora bien, visto que no reposa en actas impugnación alguna respecto a la presente instrumental probatoria, aunado a que fue ampliamente reconocida por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y siendo que, aporta la certera convicción a esta jurisdicente respecto a la reconducción del contrato de arrendamiento de caja de seguridad suscrito entre las partes intervinientes a la causa desde el año 1976, así como la falta de pago por parte de la actora, incurriendo evidentemente en mora, se valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.370 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada de solicitud de inspección judicial llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Municipio Urbano del estado Aragua, requerido por la abogada L.B.N., Inpreabogado Nº 26.580, en su carácter de apoderado judicial del Banco Consolidado C.A., de fecha 29 de septiembre de 1993, donde se autorizó la apertura entre otras, de la caja de seguridad signada con el Nº 259, donde se dejó constancia que para el momento de su apertura, contenía: “(…) un dije tipo dedal de metal plateado, un collar con piedras tipo perlas, una medalla con un trozo de cadena, un prendedor con la forma de un animal Yama, una gargantilla dorada, una cadena dorada con un camafeo, un reloj dorado para dama marca Nivada, una pulsera plateada, una pepa de zamuro con un signo capricornio y la letra “M”, una cadena plateada con una piedra tipo perla, un reloj para dama marca Movado, una medalla dorada con la imagen de una virgen, dos pisa corbatas dorados con cadenas, un par de yuntas con las letras M.M., un par de zarcillos dorados con ribetes azules, un anillo ancho en dorado con varias figuras, un prendedor dorado con la figura de una mosca, una cadena dorada, un par de zarcillos dorados con forma circular con diversas figuras, un par de zarcillos dorados con piedras tipo perlas, un par de zarcillos dorados con piedras tipo brillantes, un par de zarcillos dorados cada uno con una piedra verde, un par de zarcillos dorados con piedra color coral, una sortija dorada con piedra tipo perla, un par de zarcillos dorados con conchas marinas, una sortija plateada con piedra tipo brillante, un crucifijo dorado, un prendedor dorado, una moneda, un par de zarcillos plateados con piedra tipo brillante, un zarcillo dorado, compuesto por una barrita pequeña, un dije compuesto por tres barras tipo fósforos color plateado, un dije con forma de coquito, una sortija plateada con una piedra tipo perla, un dije en forma de casquillo, un par de zarcillos plateados, un zarcillo con piedras tipo brillantes y perlas, un zarcillo dorado con una piedra tipo perla, un anillo dorado con una piedra tipo perla, un prendedor con una figura de mono y cadena plateada, un prendedor plateado con tres piedras tipo brillantes, una cadena dorada para reloj omega con las iniciales M.M., una caja roja plástica con monedas de plata, dos cigarreras en metal plateado labrado, un par de zarcillos dorados con una piedra tipo perla, tres pulseras doradas, un prendedor dorado con piedras tipo perlas y de color azul, una moneda de diez bolívares tipo doblón, dos cadena dorada con medallas, una gargantilla plateada de tres (3) hilos, una cadena dorada con medalla, una pulsera dorada, una pulsera dorada con piedras tipo coral, una pulsera dorada con piedras tipo perla, un par de zarcillos plateados con piedras color verde, dos pulseras; una dorada y una plateada, un anillo plateado con una piedra color azul, dos dijes de azabache en forma de puño, un dije dorado, dos pares de yuntas doradas, un pisa corbata dorado, una pulsera de tres aros con una medalla en dorado, un dije en forma de elefante, una pluma fuente dorada marca SHEAFFERS, un par de zarcillos plateados con piedras tipo rubí, una medalla dorada con una figura tipo camafeo, dos cajas de fósforos con monedas, una carpeta con documentos varios…”. Obsérvese al respecto, que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló que desconoce el contenido y firma de las inspecciones, además de que a su parecer se refieren a materia contenciosa y fueron evacuadas fuera de juicio, no obstante, en el mismo acto conviene en ellas, y acuerda en que promovió su realización en razón de las facultades que le fueron conferidas como arrendadora de un cúmulo de cajas de seguridad; ahora bien, visto los ambiguos criterios que comparte la demandada respecto a la validez de la instrumental probatoria aquí discriminada, y siendo que tal impugnación debe realizarse conforme lo estipula la normativa civil adjetiva, esta sentenciadora nada tiene que dirimir al respecto; por otra parte, el hecho de que se haya realizado fuera de la instauración del presente proceso judicial, no quiere decir ello que no posea carácter probatorio, toda vez que el sistema jurídico venezolano acoge la inspección judicial extralimine como una prueba pre constituida, cuyo norte es hacer constar determinadas situaciones, hechos, entre otros, conforme lo prevé el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que tal instrumental probatoria ofrece la convicción a quien aquí juzga respecto a la cantidad de objetos contenidos en la caja de seguridad Nº 259, así como de la materialización cierta de los hechos narrados por la demandante, la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de listado que contiene relación de morosos con respecto al pago de los canones de arrendamiento de distintas cajas de seguridad por ante Corp Banca C.A., de fecha 17 de junio de 1993, realizada por la demandada, entre dichas cajas se señala caja Nº 259, cuyo titular es Di Meco Ricitelli. Observa quien aquí suscribe que dicha instrumental probatoria no contiene oposición alguna a su validez, y siendo que aporta elementos de convicción respecto a la existencia de la relación contractual entre la demandada y la demandante así como, de la situación de moroso del demandante para la fecha, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• En fecha 11 de mayo de 2001, tuvo lugar acto de exhibición de documentos requeridos por la representación judicial de la parte demandada mediante su escrito de promoción de pruebas, a través del cual peticionó la exhibición en original del contrato de arrendamiento de caja de seguridad signado con el Nº 259, señalando que, ya había sido agregada a los autos con anterioridad, y que riela al folio 104 del presente expediente. Esta juzgadora observa que tal acto de exhibición se llevo a cabo conforme lo dispone la normativa civil adjetiva, en su articulo 436, sin que se observe objeción alguna para su admisión y valoración, toda vez que se trata del instrumento fundamental de la causa. ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada de asiento de libro diario llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cuyo Nº es 22, de fecha 29 de septiembre de 1993, solicitud Nº 3533, del cual se desprende realización de practica de inspección judicial requerida por la abogada L.B., en su carácter de apoderada judicial del Banco Consolidado de fecha 29 de septiembre de 1993, con el objeto de aperturar 42 de cajas de seguridad en razón de las deudas que tienen los arrendatarios de tales cajas de seguridad para con el banco. Observa esta sentenciadora que la referida instrumental probatoria fue evacuada conforme a derecho sin que exista ninguna objeción contraria a la normativa procesal; y siendo que, aporta elementos de convicción respecto a la veracidad de la práctica de la referida inspección judicial, así como de los bienes que para el momento de la practica de tal solicitud se encontraban en las cajas de seguridad, específicamente en la caja 259, se valora, la referida instrumental de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Oficio Nº 497, emanado de Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación, de fecha 25 de julio de 2001, mediante la cual se sirven remitir información respecto al domicilio del ciudadano Di Meco Riccitely Sergio, titular de la cédula de identidad No E-743.947. Observa quien aquí suscribe, que la mencionada instrumental probatoria no aporta ningún elemento de convicción respecto a los hechos controvertidos en juicio, toda vez que lo que se pretende dirimir mediante la interposición de la presente acción, es la procedencia o no en derecho del cumplimiento de un contrato de arrendamiento de caja de seguridad celebrado entre el ciudadano Di Meco Riccitely Sergio y Banco Consolidado C.A., y no efectos que se relaciones con su dirección o domicilio actual, por todo ello, la presente instrumental probatoria debe ser desechada por impertinente y no poseer relación directa con los hechos controvertidos en juicio. ASÍ SE DECLARA.

III

SENTENCIA RECURRIDA

De la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2005, objeto de la interposición del presente recurso de apelación, se permite esta sentenciadora, transcribir parcialmente lo que respecto a tal fallo se dictó; ello a los fines de obtener una mayor apreciación sobre la controversia surgida:

(…) declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.D.M.R. contra la compañía anónima CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UNA CAJA DE SEGURIDAD…

PRIMERO

Cumplir con el contrato de arrendamiento de CAJA DE SEGURIDAD Y DEPÓSITO, y en consecuencia debe CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL entregar al ciudadano S.D.M. RICITELLI…”.

SEGUNDO

sólo en el caso que a CORP BANCA C.A BANCA UNIVERSAL, le sea imposible cumplir con lo dispuesto en el numeral PRIMERO de éste dispositivo, debe entregar al ciudadano…”, “… los bienes que se encuentran en su poder que una vez estuvieron en la caja de seguridad Nº 259, que estaban precintados con el Número 142768, y que aparecen enunciados en el acta levantada el 20 de septiembre de 1999, más el valor actual de las 41 prendas que se encuentran descritas en el acta de fecha 29-9-93 y no en el acta de fecha 20-9-99…

TERCERO

Se niega la pretensión subsidiaria, que consiste que “en caso que se encuentren más prendas o bienes desaparecidos, que la parte demandada sea condenada a pagar el valor que tengan dichas prendas o bienes para el momento de su entrega definitiva”., por cuanto no quedo demostrado que hubieren mas bienes que los mencionados en la inspección de fecha 29-9-93 y no en el acta de 29-9-99.

CUARTO

Se niega el pedimento de: “Que en caso que la empresa demandada no pueda entregar todas las prendas, solicito igualmente que sea condenada al pago de los intereses calculados a la tasa del UNO POR CIENTO (1%9 mensual sobre el valor de los bienes o prendas que no aparezcan…”.

QUINTO

Se niega la indexación monetaria solicitada por cuanto al establecerse en el particular SEGUNDO que la parte demandada debe pagar el valor actualizado de los bienes que no sea posible su entrega, el acordarle implicaría una doble indemnización que es contraria a la Ley…”. ‘se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo’ (…)”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Actuando bajo la investidura que me ha sido impuesta como administradora de justicia, en aras de procurar el bienestar social y jurídico de los justiciables, en atenencia a lo dispuesto en el texto fundamental regente de nuestro ordenamiento jurídico y social, donde se fundan los principios, deberes y derechos de todos los ciudadanos por igual, este Tribunal pasa a discriminar los motivos de hecho y derecho fácticos necesarios para cimentar la sentencia definitiva aquí pretendida, ello de la siguiente manera:

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación suscrito por el abogado D.C., Inpreabogado Nº 6716, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de mayo de 2005, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso el abogado A.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74003, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.D.M.R., suficientemente identificado en autos.

Ahora bien; encuentra necesario quien aquí suscribe realizar un pormenorizado análisis de todas las defensas opuestas por las partes intervinientes a la causa, a los fines de corroborar si es o no procedente en derecho la acción interpuesta.

Deviene la interposición de la presente acción judicial, en virtud del contrato de arrendamiento de una caja de seguridad, suscrito entre el ciudadano S.D.M.R., y CORP BANCA C.A., cuya relación contractual inició en fecha 5 de junio de 1975, con una duración de un (1) año, según lo estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento, se observa del referido contrato, que el canon de arrendamiento estipulado por la prestación del servicio, se fijó en CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150), entre otras cosas, del referido contrato se desprende lo que a continuación transcribe parcialmente:

(…) 4º) la duración del presente contrato de arrendamiento es de (…) a partir de esta fecha queda admitido por el arrendatario que, para que el banco considere cancelado el contrato a su vencimiento tiene la obligación aquel de notificar por escrito por lo menos con QUINCE DÍAS DE ANTELACIÓN al banco de la finalización del contrato y en caso de no hacerlo será considerado PRORROGADO POR UN NUEVO PLAZO SIMILAR AL SEÑALADO ANTERIORMENTE, sin que el arrendatario tenga derecho a reclamación alguna.

10º) El banco del centro consolidado declina toda su responsabilidad, sobre el valor, cantidad o naturaleza de los objetos que contengan la caja , obligándose únicamente a evitar que los compartimientos sean abiertos por personas distintas del arrendatario o personas por éste debidamente autorizados, salvo cuando medien causas de fuerza mayor , mandato de autoridades competentes judiciales o administrativas; o por poder usurpados , por daños originados por motines, conmoción civil, revolución…

12ºEl banco podrá rescindir este contrato, sin devolución de parte proporcional de la cuota correspondiente al arrendatario, cuando éste no cumpliese con las obligaciones estipuladas en este documento.

16º) Cuando el arrendatario no haya pagado el alquiler del nuevo periodo, habiendo ya transcurrido un plazo de tres meses del vencimiento del último período del contrato, el Banco está facultado para abrir la caja en presencia de autoridad judicial o notarial competente; se levantará acta del contenido de la caja quedando un ejemplar de dicho documento en poder del banco y, el contenido de la caja será depositado en poder del juzgado competente para responder del pago de alquileres atrasados hasta tanto éstos seas liquidados por el deudor (…)”.

Se evidencia del contrato arrendamiento parcialmente transcrito, que señala los términos de la relación contractual y demás instrumentales probatorios aportados a los autos, que efectivamente la demandante incurrió en mora con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de la caja de seguridad. Al respecto, obsérvese recibo de pago ateniente a los años 1988 a 1999, por la cantidad de 61.200 Bs., realizado en fecha 15 de enero de 1999, así como la esquela que riela al folio 37, respecto a comunicado del gerente del banco Consolidado C.A., requiriendo instrucciones para la apertura de distintas cajas de seguridad, en razón de que los usuarios, no se habían reportado respecto al pago de los canones de arrendamiento; entre ellos la Caja Nº 259, de allí que la demandada en virtud de lo establecido por las partes en la cláusula décimo sexta del contrato de arrendamiento de seguridad, hubiere instado como en efecto se hizo en fecha 29 de septiembre de 1993, a la realización de inspección judicial a los fines dejar constancia respecto a los bienes contenidos en las cajas de seguridad que fueron aperturadas en razón del reiterado incumplimiento del pago de los canones de arrendamiento de las referidas cajas de seguridad por parte de los arrendatarios.

El tribunal, en la oportunidad de llevar a cabo la inspección judicial requerida, dejó constancia de que se constituyeron como expertos a los ciudadanos L.L.M. y H.E., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.745.582, y V-7.235. 908, quienes se juramentaron y conformes aceptaron el cargo para el cual fueron designados, y así, procediendo en la ejecución de la inspección, una vez finiquitada, el Tribunal entregó los bienes contenidos en la cajas allí descritos, a la ciudadana GIUSEPPINA CHIAZZESE, titular de la cédula de identidad Nº E-81.189.254, en su carácter de Gerente de la oficina sede de Maracay del Banco Consolidado C,A. Nótese que los expertos propuestos por la apoderada judicial de la parte solicitante, es decir de la institución financiera, en el momento de la realización de la inspección, no se les hizo mención al tipo de pericia sobre el cual son expertos, es decir, no se especificó que practica científica ostentan, en consecuencia a ello, cuando se realizó la observación a los enseres contenidos en las distintas cajas de seguridad, la descripción fue si se quiere muy genérica, no obstante, la parte solicitante no presentó objeción al respecto.

Por otra parte, se observa que alega la demandada una calidad de depositaria judicial, al respecto se aclara, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial nada se dijo sobre la constitución de la entidad financiera como Depositaria Judicial, a todo evento dicho cargo debió de recaer en el Organismo Judicial y no sobre el banco.

Bien contempla la Ley de Depósito Judicial en su artículo 23, lo que se observa continuación:

(…) Artículo 23. Cuando los bienes depositados fueren títulos que no requieran administración, moneda extranjera, alhajas, metales o piedras preciosas y bienes similares de mucho valor y poco volumen, el Tribunal podrá, a solicitud y por cuenta de alguna de las partes interesadas, guardarlas en una caja de seguridad o como valores en custodia en un Banco u otra empresa similar de reconocida solvencia. En todo caso, estos bienes serán guardados dentro de uno o varios sobres sellados y lacrados en los cuales se estamparán los nombres de las partes en el juicio la medida judicial que afecta a los bienes, el contenido del sobre, el nombre del depositario o guardián designado para ellos y las demás circunstancias que el Tribunal estime conveniente.

Si se trata de sumas de dinero en efectivo, el Juez designará depositario a un Banco, preferentemente del Estado, o las depositará en la cuenta bancaria que lleve el Tribunal (…)

.

Sin embargo, el banco no fue expresamente designado depositario judicial, efectivamente tampoco aceptó el cargo que supuestamente se le impuso y menos prestó el juramento de Ley, si bien la Ley de Depósito Judicial estima la procedencia de la designación de las entidades bancarias como depositarias judiciales, tal como se señaló con anterioridad, no es menos cierto que para que se consumen su efectiva procedencia, los requisitos de Ley deben de configurarse verticalmente, obsérvese, que el banco no requirió se le designase depositario judicial, es decir, no se consumaron ninguno de los requisitos básicos para su procedencia, previamente reseñados en el artículo 23 de la prenombrada ley de depósito, y no habiendo objeción alguna por parte del banco, quedó, de esta forma palmariamente demostrado que la continuidad del contrato de arrendamiento de cajas de seguridad subsistió tanto en hechos como en derechos, aún y cuando efectivamente el demandante no hubiere dado cumplimiento a los obligaciones contractuales que asumió.

Obsérvese lo que señala el Código Civil, respecto a la figura del depósito:

(…) Artículo 1.751.- El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles.

No se perfecciona sino por la tradición de la cosa.

La tradición se verifica por el mero consentimiento, en caso de que la cosa esté ya en poder del depositario por cualquier otro título, y de que se convenga que quede en depósito.

(omissis)

Artículo 1.753.- El depósito voluntario se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito

.

Erradamente puede pretender la representación judicial de la parte demandada, la existencia de una figura jurídica, como lo es, la de depósito judicial, porque si bien la cláusula décimo sexta del contrato de arrendamiento confiere al tribunal la potestad para que se le designare depositario judicial, o puede de igual manera relegar el cargo de depositario judicial que se le hubiere asignado en una entidad bancaria, conforme a lo estipulado en el ordenamiento jurídico venezolano, no es menos cierto, que para que eso curse efectos en derecho, deben de cumplirse con los lineamientos de Ley. En consecuencia, si el Tribunal que llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial no designó como depositario judicial al banco, y tampoco asumió dicho cargo como un depositario judicial necesario, es evidente que la relación contractual continuó normalmente y en efecto los bienes debieron ser devueltos a las cajas de seguridad correspondientes. ASÍ SE DECLARA.

Compréndase el hecho, de que si bien es cierto que el juzgador debe procurar el acceso a la justicia, sin imposibilitar el ejercicio de las acciones apremiantes a los justiciables, no debe darse por omitido el hecho de que todo proceso se constituye por un cúmulo de formas sustanciales indispensables cuyo incumplimiento u omisión acarrean sanciones que de acuerdo al hecho y al comitente, tendrán una repercusión sobre el fin perseguido, y es que voluntariamente o involuntariamente, al omitirse o errarse en la consumación de aspectos procesales eminentemente relevantes, se esta violentando el espíritu en si mismo de la ley o sea, el objeto final de la norma. Con ello se destaca, que equívocamente pudiera quien aquí suscribe observar la validez del banco como depositaria judicial, cuando realmente no se llevaron cabo las formalidades necesarias para su consumación

Sin duda alguna, el banco haciendo uso de las facultades jurídicas que le fueron conferidas al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, pudo haber rescindido del contrato por su incumplimiento, a tenor de lo establecido en la cláusula décimo segunda del contrato en cuestión, situación que no fue ni alegada ni probada en autos, y no sólo eso, debió haber requerido al Órgano Judicial que presidió la inspección judicial, se constituyera como depositario judicial dejando constancia especifica de todos los bienes y enseres inmersos en las cajas de seguridad aperturadas, a los fines de llevar a cabo un inventario explicito y oponible eficazmente contra terceros, cuestión que no se consumó, y no como erradamente se procedió, a entregar los bienes a la gerente del banco, sin que se observare bajo que cualidades les fueron entregados ni los demás efectos de Ley que hubieren desembocado en correcta designación del banco como depositario judicial.

Al mismo tiempo, observa quien aquí suscribe, que en fechas 20 de agosto de 1999 y 15 de septiembre de 1999, la parte demandante realizó depósitos por las cantidades de 15.000 Bs. y 61.200 Bs., respectivamente, en razón del pago de los canones de arrendamiento vencidos desde el año 1999 al año 2000, y desde el año 1988 al año 1999, sin que se observare negatividad u objeción por parte de la institución financiera. Es decir, al aceptar el pago y concordar con él, es evidente que la relación contractual continuó vigente, y que la responsabilidad del cuidado de los bienes contenidos en las cajas de seguridad le competen al banco, quien a tenor de lo establecido en la cláusula décima del contrato, debió resguardar celosamente los bienes que bajo su cuidado fueron dispuestos, siempre y cuando no incurrieren cuestiones de fuerza mayor, situación que tampoco fue ni alegada ni probada en autos.

El incumplimiento del pago de los canones de arrendamiento por parte del demandante, no producían el descuido por parte de la demandada con respecto a los bienes muebles bajo cuestionamiento y bajo su cuido, y es que, sino se consumó la resolución del contrato y tampoco se constituyó depositario judicial, es obvio que tal relación continuaba, y más aún cuando de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se desprende que la no cancelación del contrato en los términos allí expuestos, generaban su prorrogabilidad, no obstante, lo que pretende dejar en evidencia quien aquí suscribe, es que la demandada tiene la obligación de cumplir con las cláusulas suscritas entre las partes, entre ellos, el cuidado de los bienes, de igual forma tenía la demandante que cumplir con el pago, no obstante, el banco no recurrió a ninguna de las facultades que por validez contractual le son propias, ello para instar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandante. Por otra parte, según la interposición de la presente acción, la demandante por medio de la presente acción requiere el cumplimiento del contrato asumido mediante la devolución de los bienes sustraídos de la caja de seguridad signada con el Nº 259, toda vez que el banco se obligó a resguardar tales bienes muebles, y su supuesta desaparición, confluye en que el contrato fue incumplido, lo cual deviene en la posibilidad de que la parte interesada requiera o su resolución o su cumplimiento.

La doctrina ha sido conteste en afirmar que la acción de cumplimiento es la facultad que tiene una de las partes de pedir la ejecución judicial de los términos expuestos en el contrato, según lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil; Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil, regula la capacidad de interposición de la que requiere el cumplimiento de contrato o la resolución del mismo:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Por otro lado, los referidos artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, estipulan que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Asimismo, el Dr. E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 541, 544 y 545, opina que:

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(Omissis)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada (…)”.

Ahora bien, visto que el objeto de la presente acción deviene respecto un contrato de cajas de seguridad, el cual se funda sobre una convención de naturaleza bancaria, la cual nació de la costumbre ius-mercantil-bancaria y que no ostenta una regulación especifica en nuestro país, se debe primigeniamente discernir sobre la naturaleza jurídica de este tipo de contratación, y en concurrencia a ello, resulta pertinente traer a colación la definición que sobre el contrato de cajas de seguridad realiza S.R.A., en su obra “CONTRATOS BANCARIOS”, editorial LEGIS, Colombia, 2002, pág. 790, así:

(…) es aquel en virtud del cual el banco se obliga, contra el pago de una remuneración, a poner a disposición de su cliente una caja o cofre que éste guarde sus bienes, contando con las medidas de seguridad necesarias para garantizar la inviolabilidad de las casillas y el no acceso al recinto por parte de terceros

.

Por su parte, el autor A.A., en su título “TÉCNICA BANCARIA” (versión española), México, 1956, pág. 136, ha manifestado que:

Este servicio consiste en la puesta a disposición de su clientela de cajas de seguridad individuales, con cierres de seguridad, ubicadas dentro de un recinto cerrado, el cual se encuentra sometido a especiales medidas de protección, tanto contra ciertos riesgos conocidos, como contra el libre acceso de extraños. Su utilización permite a los clientes guardar toda clase de bienes, en especial títulos, documentos de valor y dinero, en forma confidencial y en términos de la más alta seguridad

.

Y así, visto que el presente contrato goza de todos los requisitos necesarios para que su procedencia sea efectiva, esto es capacidad de las partes y que no haya vicios en el consentimiento, así como también de las condiciones generales para que en efecto exista el contrato, es evidente que las obligaciones asumidas por los contratante son de amplia validez y connotación jurídica y que su incumplimiento, ofrece potestad jurídica para con el otro contratante de exigir su cumplimiento o su resolución. Y en consecuencia, consumado como en efecto fue el grado de culpa requerido para la procedencia de la aplicabilidad de la responsabilidad civil contractual asumida, toda vez que al no desarrollarse la conducta y diligencia de un buen padre de familia en la satisfacción de la obligación, se entiende, que hubo incumplimiento culposo del deudor, desencadenándose ello, en la interposición de la presente acción,

Obsérvese al respecto el artículo 1.270 del Código Civil.

Artículo 1.270.- La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.

Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código

.

Al quedar en evidencia según la inspección judicial realizada en fecha 29 de septiembre de 1993, y el acta levantada en fecha 20 de septiembre de 1999, la falta de un cúmulo de bienes muebles que se encontraban en la caja de seguridad No 259, plomo de seguridad Nº 089748, cual fue variado al Nº 0029112 y nuevamente cambiado en fecha 23 de junio de 1966 al plomo Nº 142768, resulta indiscutible que la demandada no dio cumplimiento a las obligaciones que bien asumió como celadora de la caja de seguridad anteriormente descrita, y que al no existir depositaria judicial alguna que tenga bajo su resguardo los bienes muebles faltantes, es claro que quien debe poseer bajo su custodia los referidos bienes, y la responsabilidad que se origina de la misma, es de la institución financiera.

Finalmente, vistos todos los señalamientos que con anterioridad fueron resaltados, así como los dispositivos legales supra transcritos, esta sentenciadora observa que erradamente puede pretender la demandada se le exima del cumplimiento de las obligaciones que con motivo de la relación subsisten entre ambas, toda vez que, ni se constituyo correctamente al banco como depositaria judicial ni se rescindió del contrato, es decir, su validez jurídica impera aún y cuando el demandante no haya dado el oportuno cumplimiento a los pagos de los cánones de arrendamiento. Obsérvese que cronológicamente el contrato inicial finiquitaba en fecha 5 de junio de 1976, no obstante, se presume que, se prorrogo en el tiempo, ello dado a que la demandada no objetó el pago que sobre los cánones de arrendamiento vencidos poseía la demandante, y que fueron realizados en fechas 15 de septiembre de 1999 y 20 de agosto del mismo año, aun y cuando las cláusulas del contrato de arrendamiento le permitían realizar objeciones a los mismos, más al contrario los reconoció y certificó como valederos, adhiriéndose ello, al hecho de que jamás señaló la demandada ni la demandante rescisión de tal contrato.

No puede ignorarse el hecho de que en fecha 29 de septiembre de 1993, la caja de seguridad Nº 259, contenía los siguientes objetos; un dije tipo dedal de metal plateado, un collar con piedras tipo perlas, una medalla con un trozo de cadena, un prendedor con la forma de un animal Yama, una gargantilla dorada, una cadena dorada con un camafeo, un reloj dorado para dama marca Nivada, una pulsera plateada, una pepa de zamuro con un signo capricornio y la letra “M”, una cadena plateada con una piedra tipo perla, un reloj para dama marca Movado, una medalla dorada con la imagen de una virgen, dos pisa corbatas dorados con cadenas, un par de yuntas con las letras M.M., un par de zarcillos dorados con ribetes azules, un anillo ancho en dorado con varias figuras, un prendedor dorado con la figura de una mosca, una cadena dorada, un par de zarcillos dorados con forma circular con diversas figuras, un par de zarcillos dorados con piedras tipo perlas, un par de zarcillos dorados con piedras tipo brillantes, un par de zarcillos dorados cada uno con una piedra verde, un par de zarcillos dorados con piedra color coral, una sortija dorada con piedra tipo perla, un par de zarcillos dorados con conchas marinas, una sortija plateada con piedra tipo brillante, un crucifijo dorado, un prendedor dorado, una moneda, un par de zarcillos plateados con piedra tipo brillante, un zarcillo dorado, compuesto por una barrita pequeña, un dije compuesto por tres barras tipo fósforos color plateado, un dije con forma de coquito, una sortija plateada con una piedra tipo perla, un dije en forma de casquillo, un par de zarcillos plateados, un zarcillo con piedras tipo brillantes y perlas, un zarcillo dorado con una piedra tipo perla, un anillo dorado con una piedra tipo perla, un prendedor con una figura de mono y cadena plateada, un prendedor plateado con tres piedras tipo brillantes, una cadena dorada para reloj omega con las iniciales M.M., una caja roja plástica con monedas de plata, dos cigarreras en metal plateado labrado, un par de zarcillos dorados con una piedra tipo perla, tres pulseras doradas, un prendedor dorado con piedras tipo perlas y de color azul, una moneda de diez bolívares tipo doblón, dos cadena dorada con medallas, una gargantilla plateada de tres (3) hilos, una cadena dorada con medalla, una pulsera dorada, una pulsera dorada con piedras tipo coral, una pulsera dorada con piedras tipo perla, un par de zarcillos plateados con piedras color verde, dos pulseras; una dorada y una plateada, un anillo plateado con una piedra color azul, dos dijes de azabache en forma de puño, un dije dorado, dos pares de yuntas doradas, un pisa corbata dorado, una pulsera de tres aros con una medalla en dorado, un dije en forma de elefante, una pluma fuente dorada marca SHEAFFERS, un par de zarcillos plateados con piedras tipo rubí, una medalla dorada con una figura tipo camafeo, dos cajas de fósforos con monedas, una carpeta con documentos varios.

Y que en fecha 20 de septiembre de 1999, según el acta levanta por el personal suscrito por el banco y el hoy demandante, señalan que en la caja de seguridad se encontraban los siguientes bienes: una medalla dorada con la imagen de una virgen, un par de zarcillos dorados con piedras tipo perlas, una cadena dorada para reloj marca Omega con las iniciales M.M, una caja roja plástica con monedas de plata, dos cigarreras en metal plateado labrado, tres pulseras doradas, un prendedor dorado con piedras tipo perlas y de color azul, una moneda de diez (10) bolívares tipo doblón, dos cadenas doradas con medallas, una gargantilla plateada de tres hilos, una cadena dorada con medalla, una pulsera dorada, una pulsera dorada con piedras tipo coral, una pulsera dorada con piedras tipo perla, un par de zarcillos plateados con piedras color verde, dos pulseras una dorada y una plateada, un anillo plateado con una piedra color azul, dos dijes de azabache en forma de puño, un dije dorado, dos pares de yuntas doradas, un pisa corbata dorado, una pulsera de tres aros con una medalla en dorada, un dije en forma de elefante, una pluma fuente dorada marca Sheadders, un par de zarcillos plateados con piedras tipo rubí, dos cajas de fósforos con monedas.

Lo anteriormente señalado pone en manifiesto el incumplimiento de la demandada con respecto al contrato de arrendamiento de caja de seguridad suscrito entre su persona y el ciudadano S.D.M.R., suficientemente identificado en autos, al observarse discrepancias entre las dos actas levantadas con relación a los bienes presentes en las cajas, lo cual deviene en la prospera interposición de la acción que por cumplimiento de contrato suscribió el ciudadano S.D.M.R. contra Banco Consolidado C.A., toda vez que quedó ampliamente demostrado que efectivamente existe una relación contractual y que además la demandada incumplió con las labores de cuidado con respecto a la caja de seguridad que reposa en las bóvedas de la referida institución financiera, sumados los elementos de convicción e indicios concurrentes a la causa. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, del petitorio de la demanda se observa que requiere la demandante en su particular TERCERO, que de verificarse la desaparición de más bienes, la demandada sea condenada a pagarlos, conforme a su precio actualizado; cuestión que niega esta sentenciadora, toda vez que, los bienes objeto de la interposición de la presente acción, fueron los constituidos en autos, y emitir un pronunciamiento respecto a bienes de los cuales no consta su existencia, constituiría una grave violación al sistema jurídico, pues se estaría sentenciado respecto a una cuestión que no tiene fundamento probatorio. ASI SE DECLARA

Por su parte, con relación a lo requerido en el particular CUARTO, respecto al pago del uno por ciento (1%) mensual sobre el valor de los bienes, esta sentenciadora observa que tal pedimento no es procedente en derecho, toda vez que se esta requiriendo la indemnización proveniente de un hecho alegado, y ello no constituye la formación de intereses. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, en aplicación a los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.270 del Código Civil, y 12, 242, 243 y 510 del Código de Procedimiento Civil; se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación suscrito en fecha 25 de mayo de 2005 por el abogado D.C., en su carácter de apoderado judicial de CORP BANCA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en CONSECUENCIA, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida por la demandada, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano S.D.M.R., contra CORP BANCA C.A., anteriormente BANCO CONSOLIDADO C,A. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2005, por el abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6717, contra sentencia de fecha 15 de abril de 2005, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano S.D.M.R., contra BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A., hoy día CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2005 por e Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano S.D.M.R., contra BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A., hoy día CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, motivo por el cual se ordena al banco la devolución de los siguientes bienes y enseres que para el día 29 de septiembre de 1993, se encontraban en la caja de seguridad Nº 259: un dije tipo dedal de metal plateado, un collar con piedras tipo perlas, una medalla con un trozo de cadena, un prendedor con la forma de un animal Yama, una gargantilla dorada, una cadena dorada con un camafeo, un reloj dorado para dama marca Nivada, una pulsera plateada, una pepa de zamuro con un signo capricornio y la letra “M”, una cadena plateada con una piedra tipo perla, un reloj para dama marca Movado, una medalla dorada con la imagen de una virgen, dos pisa corbatas dorados con cadenas, un par de yuntas con las letras M.M., un par de zarcillos dorados con ribetes azules, un anillo ancho en dorado con varias figuras, un prendedor dorado con la figura de una mosca, una cadena dorada, un par de zarcillos dorados con forma circular con diversas figuras, un par de zarcillos dorados con piedras tipo perlas, un par de zarcillos dorados con piedras tipo brillantes, un par de zarcillos dorados cada uno con una piedra verde, un par de zarcillos dorados con piedra color coral, una sortija dorada con piedra tipo perla, un par de zarcillos dorados con conchas marinas, una sortija plateada con piedra tipo brillante, un crucifijo dorado, un prendedor dorado, una moneda, un par de zarcillos plateados con piedra tipo brillante, un zarcillo dorado, compuesto por una barrita pequeña, un dije compuesto por tres barras tipo fósforos color plateado, un dije con forma de coquito, una sortija plateada con una piedra tipo perla, un dije en forma de casquillo, un par de zarcillos plateados, un zarcillo con piedras tipo brillantes y perlas, un zarcillo dorado con una piedra tipo perla, un anillo dorado con una piedra tipo perla, un prendedor con una figura de mono y cadena plateada, un prendedor plateado con tres piedras tipo brillantes, una cadena dorada para reloj omega con las iniciales M.M., una caja roja plástica con monedas de plata, dos cigarreras en metal plateado labrado, un par de zarcillos dorados con una piedra tipo perla, tres pulseras doradas, un prendedor dorado con piedras tipo perlas y de color azul, una moneda de diez bolívares tipo doblón, dos cadena dorada con medallas, una gargantilla plateada de tres (3) hilos, una cadena dorada con medalla, una pulsera dorada, una pulsera dorada con piedras tipo coral, una pulsera dorada con piedras tipo perla, un par de zarcillos plateados con piedras color verde, dos pulseras; una dorada y una plateada, un anillo plateado con una piedra color azul, dos dijes de azabache en forma de puño, un dije dorado, dos pares de yuntas doradas, un pisa corbata dorado, una pulsera de tres aros con una medalla en dorado, un dije en forma de elefante, una pluma fuente dorada marca SHEAFFERS, un par de zarcillos plateados con piedras tipo rubí, una medalla dorada con una figura tipo camafeo, dos cajas de fósforos con monedas, una carpeta con documentos varios.

TERCERO

SE ORDENA la practica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor actualizado de los bienes que no puedan ser entregados en la ejecución de la presente decisión, cuales son los que dejó constancia el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29 de septiembre de 1993, al momento de la práctica de la inspección judicial requerida por la hoy demandada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión se profirió fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 19 días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR R. RENGIFO R.

En esta misma fecha siendo las (________________) : de la (__________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR R. RENGIFO R.

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