Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticuatro (24) Abril de 2015

Años: 204º y 155º

Recurso de Apelación: 00152

Asunto Principal: Copias Certificadas Expediente N° 09090

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención y Bonos.

Parte Actora Recurrente: Abg. M.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.959.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.976, Coapoderada Judicial del ciudadano H.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.026.200.

Sentencia Apelada: De fecha 12 de febrero de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), por la Abogada M.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.959.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.976, Coapoderada Judicial del ciudadano H.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.026.200, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015),en el expediente de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, en el asunto principal signado con el número 09090, por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró con lugar la demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos incoada por la ciudadana M.J.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.146.583, casada, farmacéutica, este domicilio, a en contra del ciudadano H.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.026.200, favor de sus hijos, HEDGARDO JOSE, SE OMITEN NOMBRES, mayor de edad el primero, de once y diecisiete (17) años de edad la segunda y tercera, respectivamente en los siguientes términos:

(…) En merito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76, segundo aparte y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8 30, 365, 366, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana M.J.O.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.146.583, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, progenitora de las ciudadanas niña SE OMITEN NOMBRES y la adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de once (11) y diecisiete (17) años de edad, en contra del ciudadano H.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.026.200 domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES en beneficio de las ciudadanas niña SE OMITEN NOMBRES y la adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de once (11) y diecisiete (17) años de edad, en los siguientes términos: PRIMERO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, equivalentes al treinta y cinco con cincuenta y siete por ciento (35,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.622,47). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de Septiembre en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), equivalentes al ochenta y ocho con noventa y dos por ciento (88,92%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), equivalentes a ciento seis con setenta y uno por ciento (106,71%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que la adolescente y niña de autos requieran para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al Ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano H.E.V.R., identificado en autos, quien se desempeña como Aseador adscrito a la Dirección de Deportes de la Universidad de Los Andes, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin. SEPTIMO: Se ordena al ente empleador entregar directamente a la progenitora M.J.O.D.V., identificada en autos, las primas, becas y demás beneficios que puedan corresponderle a las ciudadanas niña SE OMITEN NOMBRES y a la adolescente SE OMITEN NOMBRES, mensualmente, así mismo, entregará los bonos de útiles escolares y demás beneficios que le correspondan anualmente. OCTAVO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES a favor del ciudadano HEDGARDO J.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.724.581, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. NOVENO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DECIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítese las resultas, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE

. (Cursivas de este Tribunal).

En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior admitió el presente asunto; fijándose la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de apelación para el día ocho (08) de abril de 2015 a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), la parte apelante consignó por ante la URDD su escrito de formalización de la apelación, no evidenciándose que la parte contra recurrente consignara su escrito de contradicción a los fines de que desvirtuara lo alegado por la actora recurrente.

El día fijado se celebró la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente quien en el derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamento la apelación interpuesta y en virtud de que los alegatos se corresponden son aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización que ratificó en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, asimismo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronuncio en forma oral el fallo en la presente causa, y cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente y las actuaciones remitidas a este Tribunal en copias certificadas que se encuentran cursantes en autos.

Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 24/03/2015, la cual este Tribunal Superior da plenamente por reproducido el presente escrito de formalización, el cual consta del folio 137 al 139 y sus respectivos vueltos.

Establecidos los hechos señalados por la apoderada recurrente en los términos que constan el escrito de formalización y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales la apoderada recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) en el expediente de Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos, en el asunto principal signado con el número 09090, de la nomenclatura propia de su tribunal de origen, por la Jueza del Tribunal Primera (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos incoada por la ciudadana M.J.O.D.V., up supra identificada, favor de sus hijos el ciudadano HEDGARDO JOSE, SE OMITEN NOMBRESY SE OMITEN NOMBRES, mayor de edad el primero, de once y diecisiete (17) años de edad, la niña y adolescente en su orden.

PUNTO PREVIO

DE LA APELACION DIFERIDA

PRIMERO

Con respecto a la apelación de fecha 19 de mayo de 2014, interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas: MARLY G ALTUVE UZCATEGUI y M.D.C. ALBORNOZ ZAMBRABO, antes identificadas, mediante el cual se declaro sin lugar el presupuesto de inadmisibilidad de la demanda solicitada oportunamente por inepta acumulación de pretensiones que fue opuesta de manera subsidiaria por la falta de cualidad, la cual fue escuchada por la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de manera diferida en fecha 20-05-2014, en concordancia con el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, estima pertinente este Tribunal Superior, analizar la susceptibilidad del acto recurrido, resultando oportuno determinar la naturaleza jurídica del mismo, y en tal sentido, se observa que el auto apelado tiene claramente las características de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento, por ello, dada su naturaleza es pertinente señalar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 488: “(…) De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre Acción de Protección, Colocación Familiar y en Entidades de Atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia se oirá apelación en ambos efectos (…)”

Del contenido de la norma anteriormente citada, se evidencia que el legislador fue diáfano al establecer expresamente, que la decisión del Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, es recurrible a un solo efecto, remitiéndose al procedimiento para el recurso de apelación establecido en el capítulo IV de esta Ley, el cual se refiere al contenido en el artículo 488 ejusdem, del procedimiento ordinario.

En tal sentido, como puede observarse de la norma in comento, las sentencias interlocutorias que causan un gravamen no reparable en la sentencia definitiva, tienen apelación reservada, es decir, que dicha apelación será oída de manera diferida, para que en caso que se ejerza apelación contra la sentencia definitiva, esta suba a la segunda instancia y entonces será el Tribunal Superior a quien corresponda conocer de la definitiva, quien se pronuncie sobre la apelación diferida como punto previo a la apelación de la sentencia definitiva.

Al respecto, bueno es traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma de Ley, el Dr. E.D., en relación al recurso de apelación:

Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, y cuando no contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos frente a una sentencia interlocutoria que no obstante pudiere causar un gravamen, la misma no puso fin al procedimiento y en consecuencia el recurso de apelación contra ésta debe ser oído en un solo efecto y de manera diferida, como bien lo hizo la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por disponerlo así la ley de manera expresa, no evidenciando quien aquí decide que la jueza de la sentencia recurrida haya emitido un procedimiento al respecto, lo que hace que se origine una falta de pronunciamiento en cuanto al presupuesto procesal que quedo pendiente por resolver lo que lo llena de nulidad, y así queda establecido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, y pasa esta Alzada a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de formalización de la apelación. Así se declara.

Ahora bien, respecto a lo alegado por la apoderada recurrente en cuanto a que: “fueron denunciados en la oportunidad correspondiente establecía en el artículo 475 de la LOPNNA la existencia de dos presupuestos procesales como causas de inadmisibilidad de la demanda, los mismos no fueron resueltos por la jueza de juicio como imperativo de la Ley le correspondía pronunciarse, en la sentencia interlocutoria proferida por la juzgadora al inicio de la audiencia de juicio realizada el 29-01-2015, señaló y advirtió la referida jueza a esta representación técnica que era en la Fase de Sustanciación el momento procesal para hacer valer los presupuestos procesales y que los mismos debieron ser resueltos en esa Fase y no en la audiencia de juicio, oportunidad donde debían hacerse valer y resolverse; negando por extemporáneos nuestros alegatos de presupuestos procesales, siendo uno de ello una por lo que se ejerció el presente apelación ya que disentimos de lo decidido por cuanto los presupuestos procesales denunciados son de estricto orden público y pueden ser alegados y resueltos en cualquier estado y grado de la causa”… Omisiss… (Cursivas de esta Alzada).

A razón de lo anterior, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:

En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.

El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.

En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones del las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso

.

Es necesario destacar que aun cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé expresamente la posibilidad que las partes puedan oponer las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, según las previsiones contenidas en el artículo 475 de la citada Ley Orgánica Especial, durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar las partes podrán realizar las observaciones que consideren pertinentes sobre los presupuestos procesales que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden y violaciones a garantía constitucionales.

Los presupuestos procesales: Son requisitos necesarios exigidos por ley para que pueda ser válido un proceso.

Para Calamandrei, Piero: "Los presupuestos procesales son condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la demanda". Si no hay condiciones, el juez no podrá emitir sentencia. Aún si emitiera y no hay cumplimiento de las condiciones se tiene el recurso de casación que verá estos aspectos técnicos, pero no los aspectos de fondo.

Escobar Fornosi, Iván, señala: "Los presupuestos procesales son requisitos indispensables para que el juez pueda emitir sentencia sobre el fondo del asunto".

En este sentido, se observa:

Que corre inserto a los folios 16 al 32 de las presentes actuaciones en fecha 16 de mayo de 2014, la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en la audiencia preliminar en fase de sustanciación resolvió uno de los presupuestos procesales interpuestos en la audiencia, motivando su decisión del porque no eran procedimientos incompatibles en cuanto a la inepta acumulación planteada por la hoy parte demandada recurrente, procediéndose así a la continuidad de la audiencia para la materialización de las pruebas, como así evidentemente lo deja sentado en acta la apoderada recurrente al folio 37 en su parte infine al señalar: “…seguidamente la apoderada de la parte demandada M.A. pasa a preparar las pruebas siendo estas las siguientes: antes de señalar las pruebas a favor de mi representado invoco el artículo 49 del texto fundamental y pido nuevamente que en este proceso se le garantice a las partes el debido proceso en virtud de los presupuestos procesales denunciados desde el inicio de la fase de sustanciación en el acto de contestación que si bien es cierto fue resuelto en la primera instancia también es cierto que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que fue ejercido contra dicha decisión por mi defendido, por lo tanto mi presencia en este acto no convalida de forma alguna los vicios que a nuestro modesto parecer afectan el curso normal de este proceso los cuales son de eminente orden público y no pueden ser convalidados por las partes, visto lo antes expuesto y bajo el principio de la eventualidad en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada solicito la materialización de las siguientes documentales… Omisiss”…

Asimismo, en cuanto al presupuesto procesal referido a la ilegitimidad de la persona del actor al alegar que la ciudadana M.J.O.D.V., demandó en el escrito libelar en representación de su hijo HEDGARDO J.V.O., quien para la fecha de la interposición de la demanda ya contaba con la mayoría de edad, es decir, con dieciocho años de edad: lo que lo hace tener capacidad propia de representación para actuar en cualquier proceso legal; por lo tanto la ciudadana M.J.O.D.V., carecía de la facultad necesaria para actuar en este juicio.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El segundo presupuesto procesal invocado por la apoderada recurrente está contenida como cuestión previa en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° que establece:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…

  1. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”

Al respecto, debemos tomar en cuenta que en el contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no establece en su articulado las cuestiones previas como si lo contiene el Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, la doctrina ha establecido que:

…El asunto a dilucidar (ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.

La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimario ad procesum

(omissis)…

Ante esta cuestión previa la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre del 2003, estableció que:

“…Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

El presupuesto procesal interpuesto, consiste en determinar, si la demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.

Siendo así, evidencia quien aquí decide que la ciudadana M.J.O.D.V., demando tanto la fijación como la extensión de la obligación de manutención y bonos, a favor de la adolescente y la niña, así como en nombre de su hijo el ciudadano HEDGARDO J.V.O., quien contaba con la mayoría de edad, para el momento de la interposición de la demanda que hoy se recurre, lo que hace que al alcanzar su mayoría de edad adquiere capacidad procesal para actuar en juicio, por si solo y no la madre en representación del mismo amenos que se encuentre impedido jurídicamente para hacerlo, por lo que quedo evidenciado que el presupuesto procesal invocado debió prosperar en derecho y desecharse la demanda únicamente en cuanto a la extensión de la obligación de manutención, intentada, ya que al atribuirse la ciudadana M.J.O.D.V. una legitimación que no posee al intentar dicha demanda de EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENSION va en contra de unos de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éste como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por ello, que la ciudadana antes referida no tenia dicha legitimidad, y así queda establecido.

Así lo ha sostenido el criterio vinculante sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este m.T. (vid. sentencias N° 1.930 del 14 de julio de 2003, N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, y N° 440 del 28 de abril de 2009), la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.

Es necesario traer a colación, que los presupuestos procesales a los que hace referencia el artículo 475 de nuestra Ley Especial, le permite al Juez que verifique conjuntamente con las partes al inicio de la fase de sustanciación, los vicios y presupuestos que pudieran presentarse en el juicio, con la finalidad de depurar el proceso, que incluso se pudiere hacer como director del proceso en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada cuando los mismos no han sido resueltos en su totalidad, para garantizar el cumplimiento de los presupuestos procesales y no viciar de nulidad la sentencia que se dictan, ya que esta fase de la sustanciación se desarrolla bajo una estructura doble, dentro de la audiencia preliminar cuyas característica preponderante es por una parte, oír todas las observaciones y objeciones de las partes en relación a la presentación de sus alegatos y defensa. Es una acción procesal única con la finalidad de depurar el juicio de cualquier anomalía que pueda en el futuro atente contra la estabilidad del fallo. Corroborando el carácter concentrado de la audiencia de sustanciación, concluida la discusión sobre los aspectos formales y decididos los mismos, el juez podrá ejercer la revisión formal de la demanda y ordenar la corrección y ajustes y proveimientos que sean necesarios. Los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por otra, promover el debate para oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, y ser materializadas para ser evacuadas durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto. De manera, que la audiencia preliminar de sustanciación constituye su única oportunidad para ellos, toda vez que la ley ha dispuesto una preclusión tajante para el control de estos aspectos en esta etapa convirtiéndola en una ocasión procesal única, con la finalidad de depurar al juicio de cualquier anomalía que pueda atentar contra la estabilidad del fallo definitivo. Así queda establecido.

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, en ese sentido se observa:

Esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable:

Articulo 209:

(…) La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (…) omissis(…).

Igualmente el Artículo 243 establece:

(…) Toda sentencia debe contener:

1. La indicación del Tribunal que la pronuncia;

2. La indicación de las partes y de sus apoderados;

3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos,

4. los motivos de hecho y de derecho de la decisión;

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (…)

.

Artículo 244: “(…) Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.(…)”

Obsérvese que la propia redacción de la norma es clara al admitir, que será nula la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide anular la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2015 por el Tribunal a quo, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanado y pasa a decidir el fondo de la causa. Y así se decide.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” establecida en el artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle a los justiciables una justicia más efectiva y eficaz, de acuerdo con el precepto establecido en el artículo 26 Constitucional y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

…omissis…

En el presente caso, la ciudadana M.J.O.D.V., demandó la fijación de la obligación de manutención y bonos, así como la extensión de la misma a favor de sus hijos HEDGARDO JOSE, SE OMITEN NOMBRES, mayor de edad el primero, de once y diecisiete (17) años de edad la segunda y tercera.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Revisado el material probatorio: 1.- Acta de nacimiento Nº 04, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 37 y Acta de nacimiento Nº 09, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, emitida por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en copia certificada riela al folio 38 y su vuelto. Documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la niña y adolescentes niña son hijas de los ciudadanos M.J.O.D.V. y H.H.V.R., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. Así se declara.

Pruebas del ciudadano E.J.V.O., DOCUMENTALES: 1.- Acta de nacimiento Nº 3963, a nombre de la niña SE OMITEN NOMBRES, suscrita por la Registradora Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 54 en copia certificada, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la referida niña con los ciudadanos, H.E.V.R. y L.S.B.D.A.. Documento público que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la niña es hija del ciudadano H.H.V.R., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

  1. - Depósitos bancarios Nº 014012879960192 y 93 del Banco Mercantil inserto al folio 150, de los mismos se desprende que la cuenta bancaria está a nombre de SE OMITEN NOMBRES, niña y adolescente de autos, que el padre realizó los referidos depósitos, sin embargo, siendo las beneficiarias en edad minoril, no le es posible hacer uso del dinero depositado y no quedo demostrado que ellas manejen la cuenta bancaria aperturada, por lo que no se evidencia que ella percibieron el beneficio que el padre señala en los depósitos consignados a su favor, y el caso en estudio se refiere al establecimiento de la obligación de manutención es decir, un quantun obligatorio de manera continua de conformidad con el articulo 365 de la ley Especial y así se establece.

  2. - En cuanto a los Depósitos Nº 616040704 y 616040704, Banco Mercantil, insertos al folio 153 en copia fotostática, de los mismos se desprende que la cuenta bancaria está a nombre de la Fundación Colegio Seráfico, esta juzgadora las tiene como indicios de que el padre contribuye con los gastos educativos de sus hijas y los depósitos del Banco Mercantil, inserto del folio 157 al 167, de los mismos se desprende que la cuenta bancaria está a nombre de Briceño C.L.S., esta juzgadora las desecha del proceso por impertinentes, ya que no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa.

  3. - Constancias de control de citas de CAMIULA, inserta en los folios 168 al 171, de las mismas se desprende que la niña y adolescente de autos, mantienen Historia Médica y control de citas por ante CAMIULA en su condición de beneficiarias por la relación laboral que mantiene su progenitor con la Universidad de Los Andes, con lo que se garantiza su derecho a la salud, prueba documental que no fue desconocida por la parte demandante, y es un documento administrativo emanado de la Ente Administración autorizado para ello y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo y su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.,

  4. - Cédula de identidad de la ciudadana A.R.R.D.V. y del ciudadano H.D.J.V.D., folios 172 y 173, documental de identificación que si bien no fue incorporada en la audiencia de juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Prolongación de Fase de Sustanciación de fecha 06 de agosto de 2014, inserto del folio 257 al 261, en consecuencia, , esta juzgadora la aprecia de conformidad con su contenido.

  5. - En cuanto a la Declaración emitida por la Prefectura J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 174, esta juzgadora la desecha por impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa.

  6. - Constancias de trabajo y estado de cuenta emitido por el Vice Rectorado Administrativo, Dirección de Personal de la Universidad de los Andes del Estado Mérida, folio 175 al 179, de las mismas se desprende la relación de dependencia y capacidad económica del demandado de autos prueba documental que no fue impugnada por la parte demandante, y es un documento administrativo emanado de la Ente Administración con y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular esta Juzgadora observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos emanados de los funcionarios en el ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

  7. - Recibos insertos del folio 180 al 189, tal como fue materializado en su oportunidad, del folio 190 al 191, fichas de control de pago, insertas en original, y al 192, factura Nº 011020, emitida por la Fundación Pro Desarrollo, del Departamento de Idioma Moderno de la Universidad de los Andes, de las mismas se desprende que las requirentes de autos, incurren en gastos necesarios para garantizar su desarrollo integral, de sus hijas y así lo valora el tribunal.

  8. - Partida de nacimiento Nº 202, a nombre de HEDGARDO J.V.O., que en copia simple obra inserta al vuelto del folio 55, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial con los ciudadanos, H.E.V.R. y M.J.O.D.V., igualmente se evidencia que actualmente el referido ciudadano cuenta con diecinueve (19) años de edad. Y al respecto ya el Tribunal se pronuncio.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Especial que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; no obstante, este Tribunal observa que la juez a-quo de conformidad con la parte infine del segundo parágrafo del articulo 476 de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 484 párrafo tercero y 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incorporo de oficio pruebas documentales por considerarlas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, la jueza incorporo de oficio las siguientes pruebas.

    A.- DOCUMENTALES:

  9. - Copia simple del informe a nombre de SE OMITEN NOMBRES, de fecha 12/03/2010, del Laboratorio de Neurofisiología Pediátrica Electroencefalografía y Mapeo Cerebral, inserta al folio 40, en original, de la misma se desprende el estado de salud de la referida adolescente, valorar: prueba documental que este Tribunal le asigna el valor de documento administrativo no impugnado emitido por persona autorizada se le atribuye eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del mismo según el artículo 1.363 del Código Civil, supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Especial.

  10. - Informe médico, suscrito por Neurólogo Pediatra, inserta al folio 42, de la misma se desprende que la referida adolescente ha sido tratada por especialistas médicos, prueba documental que este Tribunal le asigna valor de documento administrativo, le atribuye eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende de su contenido del artículo 1.363 del Código Civil, según el artículo 1.363 del Código Civil, supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Especial.

  11. - Acta de fecha 29/01/2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el Nº 8024, inserta del folio 60 al 63, donde las partes convienen en fijar obligación de manutención a favor de la niña SE OMITEN NOMBRES; Este Tribunal lo valora como tal, Sobre este particular esta Juzgadora observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, tiene valor jurídico respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido.

  12. - Sentencia de fecha 29/01/2014, asunto 8024, inserta del folio 64 al 65, en copia certificada, de la misma se desprende que los ciudadanos H.E.V.R. y L.S.B.C., convinieron en la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hija la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, siendo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, todo de conformidad con el articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y así se valora.

  13. - Oficio Nº DP 448/14, de fecha 10 de marzo de 2014, suscrito por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dando respuesta al oficio Nº 0528, de fecha 04/02/2014, del ciudadano H.E.V.R., en original obra inserto al folio 203, 204 y sus anexos, al folio 205 y 206, prueba de informe de la que se desprende la relación de dependencia y capacidad económica del referido ciudadano demandando de autos prueba documental que este Tribunal le asigna el valor de documento administrativo no impugnado, emitido por persona autorizada por lo que se le atribuye eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del mismo según el artículo 1.363 del Código Civil, supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Especial.

  14. - Oficio Nº DP. 03106/014, suscrito por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, de fecha 23/10/2014, dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, acusando recibo del oficio Nº 3756, de fecha 06/08/2014,inserta al folio 273, y sus anexos estados de cuenta y constancia a los folios 274 y 275, prueba de informe de la que se desprende la relación de dependencia y capacidad económica del referido ciudadano demandando de autos, este Tribunal le asigna el valor de documento administrativo no impugnado, emitido por persona autorizada por lo que se le atribuye eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del mismo según el artículo 1.363 del Código Civil, supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Especial.

  15. - Oficio Nº DP.2851/14, de fecha 23/10/2014, suscrita por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, en respuesta al oficio 3705, de fecha 06/08/2014, inserto del folio 277 al 278, y sus anexos, estado de cuenta a los folios 279 y 280, prueba de informe de la que se desprende la relación de dependencia y capacidad económica del referido ciudadano demandando de autos, así mismo los beneficios que percibe de la institución, este Tribunal le asigna el valor de documento administrativo no impugnado, emitido por persona autorizada por lo que se le atribuye eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del mismo según el artículo 1.363 del Código Civil, supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Especial.

    Se hace necesario establecer en la audiencia preliminar, fase de sustanciación, la cual tiene un alto grado de concentración, en tal sentido, el juez debe propiciar con las intervenciones de las partes el debate sobre todo y cada uno de las cuestiones formales, sobre los vicios o situaciones que estas hagan valer y la cual culminara con una decisión en ese mismo acto que la dirima de forma inmediatas. Y el otro componente de la audiencia preliminar según la regulación de nuestra ley especial, esta referido a la preparación de las pruebas las cuales exigen aislar en tres tipos de medio de pruebas: 1.- Aquellas que están manos de las partes que deben aportar directamente ante el juez, sin requerir ninguna actuación, de este, sino facilitar su recepción en la oportunidad legal. 2.- Las pruebas que las partes no poseen y que demandan del tribunal una serie de actuaciones preparatorias para que puedan ser disponibles para el momento de la audiencia de juicio y 3.- aquellas pruebas que por su naturaleza no pueden ser preparadas sino materializadas ante el juez del juicio.

    Como se observa, es en esta audiencia que las partes deben presentar y consignar todo el materia probatorio para llegar a la audiencia de juicio en condiciones tales que pueda cumplirse con el fin, con lo que queda claro que es en esta audiencia de preparación de pruebas necesarias donde se deben materializar, de manera que se pase a la audiencia de juicio y pueda efectivamente incorporarse el material probatorio para su celebración; sin embargo si tales medios probatorios ya consignados y preparados no son luego incorporados en la audiencia de juicio se entenderá que los mismos aun estando en el expediente, no han entrado en el proceso. En conclusión las pruebas que en la fase de sustanciación no se hayan materializado luego no se pueden hacer valer en la audiencia de juicio. Así se declara.

    Derecho de la niña y adolescente de autos a opinar y ser oidas:

    En el caso de marras se encuentra involucrada una niña y adolescente de once (11) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, quienes fueron escuchadas por la instancia judicial en su oportunidad en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez a quo dejó constancia que la adolescente y niña de autos fueron escuchado en la audiencia sustanciación y juicio, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior y han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa manteniendo una clara visión de la diatriba filiar existente entre sus padres..

    Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los adolescentes y niños, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez o Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oídos, es un derecho que poseen los niños y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña y adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

    Ahora bien, el tema a decidir en el presente caso viene dado por la inconformidad del progenitor en relación a los montos fijados por el a quo, por considerarlos excesivos en detrimento de sus otras cargas familiares, para lo cual esta alzada para resolver procederá a revisar los elementos para su determinación como son la necesidad e interés de los niños y adolescentes beneficiarios de la obligación de manutención, la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares demostradas.

    Debemos tener presente que el derecho a la manutención: Es uno de los derechos más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niñas y adolescente a un nivel de v.a., el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, los llamados a garantizar a los hijos un derecho a un nivel de v.a. así como también la vida misma.

    Al respecto establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    De esta misma manera, se hace necesario señalar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de v.a. por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la adolescente SE OMITEN NOMBRES y la niña SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) Y ONCE (11) años de edad en su orden, con respecto a su padre el ciudadano H.E.V.R., está plenamente comprobada con las partidas de nacimiento consignadas a los autos, por lo que se considera que la acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana M.J.O.D.V. se encuentra justificada en derecho. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    En cuanto a la obligación de manutención el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    De igual manera el artículo 369 de la LOPNNA, consagra: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

    De las normas anteriormente transcritas se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de v.a. y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis, esta Juzgadora observa que por la edad de tanto la niña, como la adolescente de autos, se encuentran incapacitados para cubrirse sus necesidades sí mismas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

    Por lo tanto, el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijas puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 de la supra mencionada Ley lo siguiente:

    Artículo 30: Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…

    .

    Como se observa, la normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales. Estas normas, por un lado, determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material; y por otro lado, consagran el deber del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y entre otras cosas, a la capacidad económica del obligado.

    Ahora bien por lo antes expuesto hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo establecido por la notoriedad judicial y al respecto hace las siguientes consideraciones:

    Este Tribunal Superior hace uso del denominado Hecho Notorio Judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 150, de fecha 24 de marzo de 2000, según expediente No. 0130, caso J.G.D.M.U., que indicó lo siguiente:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    En virtud de lo expuesto y haciendo uso de la notoriedad judicial, evidencia quien aquí decide que se encuentra en este Circuito Judicial de Protección expediente distinguido con el N°08024 de la nomenclatura propia llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación donde figuran como parte actora la ciudadana L.S.B.C. y como parte demandada el ciudadano H.E.V.R., por Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos a favor de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, causa que fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 29/01/14 por acuerdo entre las partes, estableciéndose la obligación de manutención, bonos especiales, beneficios, y aumentos de la misma de conformidad con la Ley.

    Tomo en cuenta el artículo 373 eiusdem, el cual establece lo relativo a la equiparación de la Obligación de Manutención: “Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.”

    Por otra parte, se debe tomar en cuenta el principio de la unidad de filiación, y es entendido como la igualdad de condiciones en que se encuentran los hijos e hijas concebidos y nacidos dentro o fuera del matrimonio, con relación a la madre y al padre, y a los parientes consanguíneos de estos, una vez comprobada la filiación.

    En el presente caso está plenamente demostrado en actas la filiación de la niña SE OMITEN NOMBRES con el ciudadano H.E.V.R., y así quedo demostrado de las actas que constan a los autos, y que de igual manera la obligación de manutención debe ser equiparada entre los hijos o hijas que tenga el obligado ya que dicha obligación de manutención debe ser igual en calidad y cantidad a la que le corresponde a los hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que no convivan con ellos.

    Es evidente que la obligación de manutención debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Pero es igualmente importante en este sentido considerar que la Obligación de Manutención debe establecerse sin que ello conduzca a fijaciones exuberantes de pensiones exigidas que no estén acordes con las necesidades circunstanciales de alimentación que requiera el niño beneficiario, aunque basado en los ingresos del obligado o de su riqueza, o mejor, seguidos por la carga efectiva o negativa que suelen comportar las relaciones jurídicas familiares.

    De igual manera se evidencia la capacidad económica que tiene del obligado alimentario, donde se deduce que es personal obrero de la Universidad de Los Andes, que tiene una antigüedad de aproximadamente un año de estar laborando, que sus ingresos más o menos alcanzan el salario mínimo, que mantiene el descuento de la obligación de manutención a favor de su hija SE OMITEN NOMBRES, además de ello es responsable del cuidado de sus padres quienes se encuentran en una edad avanzada y que igualmente se evidencia que tanto los expedientes distinguidos con los números 08024 y 09090 se configura la equiparación de los hijos en cuanto a la obligación de manutención a favor de los hijos del ciudadano H.E.V.R., por lo que la misma debe ser equiparada entre los hijos o hijas que tenga el obligado, ya que, dicha obligación de manutención debe ser igual en calidad y cantidad a la que le corresponde a los hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que no convivan con ellos, como en el presente caso, por lo que, el juez a quo no considero la existencia de otro hijo al momento de fijar el monto de la obligación de manutención, para equipararla entre los hijos e hijas que dependan del obligado.

    En este sentido considera esta superioridad que la sentencia recurrida debe ser anulada en virtud de que el juez a quo, no dejo sin efecto la obligación provisional fijada en la audiencia de sustanciación de fecha diez y seis de julio del año dos mil catorce (16/07/14), lo que conlleva que se conviertan en sentencias contradictorias y por ende inejecutables, así como la falta de pronunciamiento de uno de los presupuestos procesales y de la apelación diferida interpuesta en la presente causa, como efectivamente se hará en el dispositivo del fallo. Y así se establece.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada M.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.959.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.976, en su condición de apoderada judicial del ciudadano H.D.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.026.200, contra la Sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 12 de febrero de 2015. SEGUNDO: Se anula la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 209 de Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la LOPNNA. TERCERO: Se declara CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana M.J.O.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.146.583, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, progenitora de las ciudadanas niña SE OMITEN NOMBRES y la adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de once (11) y diecisiete (17) años de edad, en contra del ciudadano H.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.026.200 domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES en beneficio de las ciudadanas niña SE OMITEN NOMBRES y la adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de once (11) y diecisiete (17) años de edad, en los siguientes términos: PRIMERO: La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1800,00) mensuales. SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de Septiembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00). TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00). CUARTO: Se establece un incremento de un quince por ciento (15%) sobre las cantidad aquí fijadas, siempre y cuando el obligado alimentarío reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 en su parte infine de la Ley Especial. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que la adolescente y niña de autos requieran para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al Ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano H.E.V.R., identificado en autos, quien se desempeña como aseador adscrito a la Dirección de Deportes de la Universidad de Los Andes, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin. SEPTIMO: Se ordena al ente empleador entregar directamente a la progenitora M.J.O.D.V., identificada en autos, las primas, becas y regalos navideños y demás beneficios que puedan corresponderle a las ciudadanas niña SE OMITEN NOMBRES y a la adolescente SE OMITEN NOMBRES, así mismo, entregará los bonos de útiles escolares y demás beneficios que le correspondan anualmente. OCTAVO: Se deja sin efecto la obligación de manutención establecida de manera provisional en la audiencia de sustanciación de fecha 16 de julio del año 2014. NOVENO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES a favor del ciudadano HEDGARDO J.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.724.581, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. DECIMO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA. CUARTO: Remítanse la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese y Diarisese. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

G.Y.J.

La Secretaria Titular:

Yelimar V.M..

En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (02:00 de la tarde

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