Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 04 de febrero de 2015

204º y 155º

Visto con informes de la parte intimante.

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Seguros Pirámide C.A:, Sociedad Mercantil inscrita bajo el Nº 80, en el Libro de Empresas de Seguros, llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas y constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, en fecha 18 de noviembre de 1975, siendo registrada su ultima modificación de estatutos ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 02, Tomo 1416-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.V.C., B.Z.G., N.M.L.T., C.P.d.S., A.d.C.V.G., J.A.M.C. y J.R.P., abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.517, 7.974, 15.426, 16.321, 20.301, 72.292 y 96.681, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Constructora del Carmen, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 31-A, en fecha 21 de agosto de 1984; y el ciudadano A.D.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.312.219.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.F.H., R.A.F.H. y A.E.M., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.186, 33.393 y 170.215.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0000652.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2014, por el abogado H.F.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2014.

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado por los abogados L.V. y J.A.M., anteriormente identificados, quienes procedieron a demandar por motivo de cumplimiento de contrato a Seguros Pirámide C.A., Constructora Declamar, C.A y A.D.D.P., alegando que la hoy demandada suscribió un contrato de obra con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente identificado con el Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-4304 con un lapso de ejecución de 12 meses y por un monto de Veintiocho Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos ( Bs. 28.567.053,70), que en relación a la señalada obra, la empresa Seguros Pirámide se constituyo en Fiadora Solidaria y principal pagadora de la empresa afianza.C.d., según contrato de fianza denominado “De fiel cumplimiento”, identificado con el Nº 01-16-3020187, de fecha 17 de diciembre de 2007, hasta por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Noventa y Tres Mil Trescientos Veintiocho Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 4.193.328,98) y contrato denominado “De Anticipo” identificado con el Nº 01-16-3020188 hasta por la cantidad de Trece Millones Ciento Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos ( Bs. 13. 104.153, 07) que según oficio identificado Nº 000680, emanado de la Dirección General de Equipamiento Ambiental, Constructora Delcamar C.A incumplió con las obligaciones contraídas en el contrato de obra suscrito y anteriormente identificado, así mismo El Acreedor alego que Constructora Declamar incurrió en hechos y omisiones que constituyen incumplimiento del señalado Contrato de Obra. Que según documento denominado Compromiso el ciudadano A.D.D.P. se constituyo en fiador y principal pagador de la afianza.C.D. C.A., quedando obligados en forma principal y solidaria ante la sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., en este sentido, alego la actora que de acuerdo al señalado documento una vez notificada Seguros Pirámide del presunto incumplimiento que origino la rescisión del contrato unilateral del contrato de obra, exigió el cumplimiento voluntario y extrajudicial de las obligaciones asumidas en el particular tercero del compromiso suscrito, entre estas, la constitución del deposito o transferencia bancaria por las sumas afianzadas y reclamadas por el acreedor, así como la cantidad equivalente al treinta (30%) por ciento de dichas sumas reclamadas, porcentaje este previsto a su decir en el particular tercero del referido compromiso, lo cual a su decir fue incumplido por la hoy demandada.

Fue admitida la presente demanda mediante auto de fecha 23 de abril de 2010, ordenando la citación de la parte demandada. Mediante descargo del ciudadano alguacil adscrito al juzgado de instancia, dejó constancia de la imposibilidad del emplazamiento ordenado, así las cosas, la representación actora solicito la citación por carteles, pedimento el cual fuere conferido por auto de fecha 02 de agosto de 2010.

El abogado L.M.S., en fecha 09 de noviembre de 2010, actuando en carácter de representación judicial de la parte demandada, se dio por notificado en la causa bajo estudio, acompañando documento poder que acreditaba su gestión.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial demandada consigno escrito mediante el cual negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en contra de sus demandados, adujo que el documento fundamental de la demanda no fue aprobado por la Superintendencia de Seguros, rechazo, negó y contradijo el carácter accesorio modificatorio o de adhesión que la parte actora le atribuye al documento compromiso con relación al presunto incumplimiento de la fianza de fiel cumplimiento y la fianza de anticipo, reconvino a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 356 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por nulidad absoluta del documento compromiso, por encontrarse inficionado de causa ilícita. Dicha reconvención fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2010, fijando el 5to día de despacho para la contestación a la reconvención

En este orden de ideas, la parte actora reconvenida, en fecha 20 de diciembre de 2012, dio contestación a la reconvención, en el cual cuestionó el poder apud acta otorgado en fecha 30 de noviembre de 2010, por el ciudadano R.D.D.P., solicitando fuere invocado como ilegal dicho poder, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del señalado artículo concatenado con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, que los demandados reconocieron el contrato de fianza, y que no fue rechazado ni contradijeron la notificación realizada por Seguros Pirámide al ciudadano A.D.D.P. en fecha 24 de noviembre de 2009, rechazo que el documento compromiso sea el anexo a los contratos de fianza a que refiere el artículo 11 del Condicionado de dichos contratos ya que se trata de documentos distintos, que dicho documento fue otorgado por el ciudadano A.D.D.P. en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Constructora Declamar C.A., que la aprobación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora esta referida a las condiciones que deben llevar los contratos de fianza que otorguen las empresas de seguros.

En fecha 20 de enero de 2011, la actora consigno escrito de promoción de pruebas, derecho el cual fue ejercido por la parte demandada en fecha 26 del mismo mes y año, al respecto de la admisibilidad del material probatorio, el juzgado de instancia profirió pronunciamiento mediante auto de fecha 27 de abril de 2011. En relación a ello, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 17 de junio de 2011, correspondiendo la decisión al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de diciembre de 2011, revocando la decisión apelada, así las cosas, en fecha 17 de abril de 2012, el juzgado de instancia emitió auto admitiendo las pruebas aportadas.

En fecha 30 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2013, la parte demandada solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, pedimento ratificado por diligencias de fecha 08 de enero y 04 de febrero de 2014.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2014, profirió sentencia mediante el cual declaró Con Lugar la Demanda y Sin Lugar la Reconvención de la demanda, decisión esta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de junio de 2014 y oído dicho recurso por auto del 16 de junio del mismo año.

Por cuanto correspondió a esta Alzada del conocimiento del recurso ejercido, por auto de fecha 5 de agosto de 2014, le dio entrada al presente expediente, aperturando el lapso procesal correspondiente a informes, derecho el cual fue ejercido por la representación actora y demandada en fecha 06 de octubre de 2014, así las cosas, por auto del 07 de octubre de 2014, fue aperturado el lapso de observaciones a los informes, al respecto la parte actora, en fecha 20 de octubre de 2014, consigno escrito respectivo.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

Previamente al estudio del fondo de la causa, pasa esta Alzada a realizar algunas consideraciones en relación a las cuestiones previas propuestas por la parte actora, quien en la oportunidad procesal correspondiente alegó la impugnación del mandato conferido a la parte demandada así como el defecto de forma del escrito reconvencional, aunado a ello, será objeto de análisis y revisión el alegato propuesto por la representación demandada en cuanto a la perención de la instancia.

De la revisión de las actas, se evidencia que la actora Impugnó el poder apud acta consignado por la representación demandada, que cursa al folios 197 de la primera pieza del expediente de marras, aduciendo en la oportunidad de la contestación a la reconvención que dicho mandato no fue conferido de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que no consta la exhibición de los documentos que facultan al poderdante.

Al respecto, observa quien aquí suscribe que, si bien es cierto no consta en el expediente el requerimiento de la exhibición de los documentos que sustentan la cualidad del poderdante al otorgar el poder apud acta, no es menos cierto que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no anula el poder por la falta de exhibición de los registros que acreditan la facultad, mas sin embargo la impugnación que del instrumento poder se hiciere queda sometido a las resultas de la incidencia de exhibición de los documentos que se correspondan con la demostración de la facultad alegada, en este orden, resulta evidente del estudio realizado a las actas, que tal requerimiento de exhibición no fue realizado por la parte impugnante, aunado a lo anterior, evidencia quien aquí suscribe, que el abogado en ejercicio L.M. en fecha 09 de noviembre de 2010, consignó poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, anotado bajo el Nº 46, Tomo 63 de los libros de autenticación, evidenciándose del cuerpo de dicho instrumento que el ciudadano R.D.D.P. procedió en su carácter de Segundo Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Constructora Declamar C.A., quedando facultado para el otorgamiento de poder para actuaciones judiciales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de septiembre de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 130, A Pro, de ello puede quien aquí sentencia concluir que el ciudadano R.D.D.P. se encuentra debidamente facultado por la sociedad mercantil Constructora Declamar C.A, para conferir poder en su nombre, debiendo así declarar la validez del instrumento impugnado. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, fue interpuesto el defecto de forma del escrito reconvencional, contenido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandada solo se limito a citar extractos del libelo de demanda, sin indicar cuales son los hechos en los cuales fundamenta la nulidad solicitada; al respecto de dicho alegato, observa esta Alzada, que la parte reconviniente esgrimió hechos y fundamentos de derecho, en base a la pretensión propuesta, aunado a ello, indicó que la acción propuesta fue la de nulidad de contrato en base a lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros vigente para el momento, el artículo 11de las Condiciones Generales de la Fianzas de fecha 10 de agosto de 2001, y los artículos 1.157 y 1352 del Código Civil, de ello puede quien aquí juzga inferir que la pare demandada en su escrito reconvencional cumplió fehacientemente con los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

La representación judicial de la parte demandada reconviniente alegó como defensa la perención de la instancia, determinando que desde la fecha 28 de septiembre de 2012, hasta el 25 de noviembre de2013, transcurrió mas de un año sin que hubiera sucedido ningún acto de procedimiento por las partes, de lo cual puede quien aquí suscribe señalar que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentren expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

Del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que si bien es cierto que luego de admitidas y evacuadas las pruebas y entrada la causa en sentencia hubo un lapso de mas de doce meses, es decir pasado un año, de inactividad, sin embargo, sería ilógico que siendo un deber del juez la parte fuese sancionada, es decir, estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, un retardo e inactividad sólo es imputable al tribunal y en tales casos no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes.

De la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de lo antes expuesto, se puede concluir que la inactividad de las partes en un proceso, en cuanto a la realización de determinados actos para la consecución del mismo, actos éstos que vienen impuestos por la ley, tiene como consecuencia la perención de la instancia; sin embargo si dicha inactividad proviene del órgano jurisdiccional, mal podría sancionarse a la parte de tales omisiones. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, pasa quien aquí sentencia a emitir pronunciamiento al fondo del asunto sometido a consideración:

III

DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas aportadas al proceso:

• Riela a los folios 40 al 42 del presente expediente, original de documental marcada II. 1. convención suscrita por el ciudadano A.D.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.312.219, actuando como presidente de Constructora Delcamar C.A. y la sociedad mercantil Seguros Pirámide. C.A. en fecha 27 de diciembre de 2005, por ante la Notaria Publica Tercero del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 124, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría. Por cuanto, la presente documental fue debidamente promovida y evacuada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Trae como elementos de convicción a esta Alzada, la existencia de una convención entre las partes demandante y demandada, que dicho pacto estableció los parámetros en relación a determinadas fianzas otorgadas por Seguros Pirámide a Constructora Delcamar. C.A. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 39 al 41 del presente expediente, aportada por la parte actora junto al escrito libelar, original de documento compromiso, suscrito entre la afianzada y el fiador , otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 57, Tomo 124 de los libros de autenticación, mediante el cual el ciudadano A.D.D.P. , actuando en su propio nombre y en carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Declamar C.A. se constituyo fiador solidario y principal pagador de la afianzada, quedando obligados en forma principal y solidaria ante la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. Por cuanto, la presente probanza no fue atacada, desconocida o tachada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. De la documental bajo estudio, se desprende que el ciudadano A.D.D.P. en forma personal y en carácter de presidente de la hoy demandada, se obligó en forma principal y accesoria frente a Seguros Pirámide, a respaldar a dicha aseguradora ante reclamos surgidos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como responder ante las resultas de la fianza. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 43 al 45 y del 46 al 47, aportada por la parte actora junto al escrito libelar, contrato de fianza de fiel cumplimiento, identificado Nº 01-16-3020187, de fecha 17 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 11, tomo 172 de los libros llevados por la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador, documental mediante el cual fue constituida Seguros Pirámide C.A., en fiador solidario y principal pagador de Constructora Declamar C.A. por el monto de Cuatro Mil Ciento Noventa y tres Millones Trescientos Veintiocho Con Noventa y Ocho Céntimos equivalente al dieciséis por ciento (16%) del monto del presupuesto de la obra, para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, el fiel y oportuno cumplimiento por parte del afianzado, y contrato de fianza de anticipo, identificada Nº 01-16-3020188, de echa 17 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 12, Tomo 172, de los libros llevados por la Notaria Vigésima Segunda del Municipio Libertador, instrumento en el que Seguros Pirámide se constituyo en fiador solidario y principal pagador de constructora Delcamar C.A., hasta por la cantidad de Trece Mil Ciento Cuatro Millones, Ciento Cincuenta y Tres Mil Bolívares con Siete Céntimos, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto del presupuesto de la obra, para garantizar al acreedor el reintegro del anticipo por dicha cantidad, según lo establecido en el contrato identificado DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-4304. en las documentales esgrimidas, funge Constructora Declamar C.A como Afianzado y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente como acreedor. Se evidencia que las documentales bajo estudio no fueron atacadas, desconocidas, o tachadas esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como elementos de convicción, la existencia de dos contratos, el primero de fiel cumplimiento y el segundo contrato de fianza de anticipo, que ambos contratos fungen Constructora Declamar C.A como Afianzado y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente como acreedor, que dichos contratos fueron realizados de conformidad con lo establecido en el contrato DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-4304 realizado entre la hoy demandada y República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante al folio 49 del presente expediente, cursante en original, aportada por la parte actora junto al escrito libelar, oficio identificado con el Nº 0121, de fecha 10 de marzo de 2009, emanado de la Dirección General de Equipamiento Ambiental, del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, destinado a la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A. Por cuanto, la presente documental no fue tachada, por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. De la presente documental, se extrae como elemento de convicción que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente realizó notificación a Seguros Pirámide C.A., esgrimiendo el incumplimiento de la afianza.C.D. C.A. del contrato identificado Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-4304. ASÍ SE DECIDE.

• A los folios 50 al 61, de la primera Pieza, aportada por la parte actora junto al escrito libelar , oficio identificado Nº 000680, de fecha 27 de octubre de 2009, emanada del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, dirigida a Seguros Pirámide C.A., así como rescisión unilateral del contrato de obra suscrito por la Ministra Yuviri O.L.. Por cuanto, la presente documental no fue tachada, por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de la probanza que la Dirección de Equipamiento Ambiental informó a Seguros Pirámide C.A., que Constructora Declamar, C.A. incurrió en omisiones que constituyen incumplimiento del contrato de obras identificado con el Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-4304 que fue rescindido dicho contrato por el incumplimiento acaecido. ASÍ SE DECIDE.

• A los folios 67 y 68, aportada por la parte actora junto al escrito libelar, comunicación de fecha 23 de noviembre de 2009, emanada de la consultoría jurídica de Seguros Pirámide C.A., dirigida a la sociedad mercantil, Constructora Declamar. C.A. y al ciudadano A.D.D.P.. La presente documental no fue tachada desconocida o en algún modo atacada por la contraparte, teniendo su contenido y firma de recepción por reconocido, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha probanza se desprende la solicitud de cumplimiento voluntario extrajudicial de las obligaciones asumidas por constructora Declamar frente a Seguros Pirámide. ASÍ SE DECIDE.

• En la etapa procesal correspondiente, la actora promovió prueba de informes dirigida al Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente el cual fue debidamente evacuada y agregada a los autos en fecha 07 de agosto de 2012, informando que debido al incumplimiento en la ejecución de la obra fue rescindido de manera unilateral el contrato celebrado con Constructora Declamar C.A., por causas imputables a la contratista, quedando facultada la Dirección General de Equipamiento Ambiental, para notificar a la sociedad mercantil Seguros Pirámide quien se constituyo como fiador y principal pagador de Constructora Declamar, a través de los oficios números 0121 y 000680, que efectivamente la Republica Bolivariana de Venezuela por el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, suscribió un contrato de obra con el Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-4304, que fue instruida a la Procuraduría General de la República para que demandara a la hoy actora y demandada como consecuencia del incumplimiento en la ejecución de la obra. Por cuanto, la presente probanza fue debidamente promovida, admitida y evacuada esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. La prueba bajo estudio trae a esta juzgadora la veracidad de los dichos esgrimidos en cuanto al incumplimiento notificado por la Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, en cuanto a la notificación del incumplimiento del contrato de obra suscrito por Constructora Declamar C.A. con dicho ministerio y del cual la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide se constituyo como afianzadora. ASÍ SE DECIDE.

• En la oportunidad procesal correspondiente la demandada reconviniente promovió la presunción legal que emana de la norma de orden público contenida en el inciso a del artículo 115 de la Ley de Empresa de Seguro y Reaseguro, hoy artículo 119 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y artículo 11 de las Condiciones Generales de las fianzas aprobadas por la Superintendencia de Seguros. En este orden, puede quien aquí juzga resaltar que las normas señaladas son de conocimiento publico y notorio aunado al principio iura novid curia, el cual aduce que el juez conoce el derecho, las partes deben ceñirse a probar sus afirmaciones de hecho. ASÍ SE DECIDE.

• La representación judicial demandada, promovió prueba de informes dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cual fue agregado a los autos en fecha 05 de octubre de 2012, en el cual informó al juzgado que el contrato de fiel cumplimiento y anticipo otorgado por Seguros Pirámide C.A., es vinculante para las partes como Contra Garantía para responder de manera efectiva, por lo que nada altera las condiciones preestablecidas en las Fianzas de Fiel Cumplimiento y Anticipo. Por cuanto, la presente probanza fue debidamente promovida, admitida y evacuada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicha probanza se desprende la legalidad de los contratos de fiel cumplimiento y anticipo suscrito entre la hoy demandada y la actora. ASÍ SE DECIDE.

Del material probatorio aportado a los autos, evidencia esta Alzada que la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., y Constructora Declamar C.A. suscribieron dos contratos, los cuales son, contrato de fianza de fiel cumplimiento y Contrato de Fianza de anticipo, en los cuales funge Constructora Declamar C.A., como afianzada y fue constituida la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente como acreedor; así también se evidencia que dicho acreedor informó a la hoy actora del incumplimiento del contrato de obra en el cual había constituido fianza de fiel cumplimiento, que los suscritos pactos son vinculantes entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2014, por el abogado H.F.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2014, que declaró:

(…) Omissis

En efecto, luego del exhaustivo examen de los medios de prueba producidos por las partes, y por cuanto no fueron demostrados los hechos invocados por la parte demandada reconviniente como fundamento de la acción de nulidad de contrato intentada, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este juzgador que la parte demandada-reconviniente hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendente a demostrar los hechos por ella invocados en su pretensión reconvencional. Esta falta de prueba son razones más que suficientes, por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar la improcedencia de la reconvención por acción de nulidad de contrato intentada.

Omissis

En el caso sub examine, tratándose de un contrato en el que se encuentra plasmada de voluntad de las partes, la normativa aplicable a sus relaciones, deviene en primer lugar, el mismo contrato con fundamento al principio de la autonomía de la voluntad, y supletoriamente por las normas de derecho común que regula este tipo de contratos.

Así las cosas, demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte demandante, y luego de efectuar una minuciosa revisión a los actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este juzgador que la parte demandada por sí, por intermedio de su defensora judicial, o de algún apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de la obligación contraída, o en su caso probar el hecho extintivo de la obligación (…)

.

Establecido lo anterior, se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente que la empresa Seguros Pirámide se constituyo fiador solidario y principal pagadora de la sociedad Mercantil Constructora Declamar C.A., según contrato de fianza de fiel cumplimiento y de anticipo, que el ciudadano A.D.D.P., se constituyo en fiador solidario y principal pagador de la afianza.C.D., C.A., quedando obligados frente a Seguros Pirámide de forma principal y solidaria para respaldar a dicha aseguradora frente a cualquier reclamo realizado por el Ministerio del Popular para el Ambiente, que dicho ministerio informo a la empresa aseguradora el incumplimiento de contrato de obra por parte de la asegurada así como la rescisión unilateral del contrato de obra.

Al respecto, la representación judicial demandada negó y rechazo los alegatos expuestas por la actora reconvenida, aunado a ello alegó que el documento fundamental de la demanda esta fundamentado en una causa ilícita en razón de no estar aprobada por Superintendencia de Seguros, alegando así la nulidad absoluta del documento suscrito entre esa representación y la actora.

Una vez realizado el recuento de los alegatos esgrimidos por las partes, decidido como fue el punto previo y valoradas las probanzas aportadas a los autos, pasa quien suscribe a realizar algunas consideraciones al fondo de la controversia, y al respecto observa:

La demandada reconviniente, como alegato de fondo en la contrademanda propuesta, abanderó la nulidad absoluta del contrato suscrito entre esta y la empresa aseguradora, así las cosas es menester establecer, que el derecho civil venezolano, en el Código Civil, define los contratos de la siguiente manera:

Artículo 1.133.- Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico

.

En dicho texto se puede evidenciar varios elementos, en primer lugar el acuerdo de voluntades, al respecto puede establecerse que dentro de la figura del contrato, el elemento preponderante es el acuerdo de voluntades al cual se someten las partes, siendo así por consiguiente la esencia del vinculo, por tal razón, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en un contrato y es protegido por la ley, así pues, en principio, solo la voluntad de las partes es suficiente para crear un vinculo jurídico o hacer nacer obligaciones. En nuestra legislación, es considerado que los contratantes tienen amplia libertad para realizar acuerdos o convenimientos, para lo cual interviene la ley únicamente como supletoria de su voluntad; la existencia de un segundo elemento abraza la modificación o extinción de voluntades y por ultimo se encuentran las obligaciones que generan las prestaciones que se esgrimen en obligaciones de hacer, de no hacer o de dar.

En concordancia con ello, el artículo 1.141 eiusdem, señala los elementos de existencia de un contrato, a saber:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1.- Consentimiento de las partes;

2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3.- Causa lícita

.

En este orden, expone el artículo señalado que para la existencia de un contrato debe este contener el consentimiento de las partes, que el objeto pueda ser materia de contratación y que sea de causa licita.

En relación al consentimiento, señala esta juzgadora que el mismo se materializa de forma discrecional, al supeditar los contratantes su voluntad a los términos esgrimidos en el acuerdo realizado, en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos, hacer nacer obligaciones, transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. En tal sentido, se desprende de autos, que la parte actora y demandada sometieron su voluntad al suscribir los señalados contratos, otorgando así el consentimiento requerido para la validez y eficacia necesaria para hacer valer dicho acuerdo, tal consentimiento fue realizado expresamente al suscribir por ante Notaria Publica el acuerdo contentivo de la convención, aceptando en su totalidad las obligaciones establecidas.

Sobre el objeto de contrato, se debe señalar, que pueden los sujetos de derecho contratar sobre todas las cosas que no se encuentren fuera del comercio de los hombres, aun las cosas futuras, así como los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden publico, al respecto evidencia quien aquí sentencia que el objeto del convenio bajo estudio, versa sobre una fianza, el cual no se encuentra abstraído de la esfera de los convenimientos.

Por ultimo, todos los contratos deben tener una causa, y esta debe ser lícita, pues no tiene ningún efecto la obligación sin un origen, o que el mismo sea fundado en una causa falsa o ilícita, en este orden, y bajo la premisa de una causa ilícita, fundamentó el demandada reconvenido la mutua petición realizada, al establecer que el contrato suscrito entre este y la actora contraviene expresamente la norma de orden público contenida en el inciso “a” del artículo 115, de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro y que además contraviene el artículo 11 de las condiciones generales de las fianzas, aprobado por la Superintendencia de Seguros, y que, en consecuencia dicho documento no tiene ningún efecto.

En relación a lo anterior, se desprende de la documental emanada del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, cursante al folio 72 de la pieza identificada “2”, el cual fue previamente valorado por esta juzgadora, y que al respecto de lo aducido por la representación reconviniente, se evidencia, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora catalogó el documento denominado “Compromiso” otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 57, Tomo 124 de los libros de autenticación, como vinculante para las partes, como contra garantía para responder de manera efectiva las obligaciones adquiridas, estableciendo que las fianzas contenidas en el convenio deben ser ejecutadas de conformidad con las cláusulas que conforman el documento, instituyendo además, enfáticamente, que dichas cláusulas fueron previamente aprobadas por ese órgano rector.

Luego de estudiar los alegatos expuestos por el demandado reconviniente y la probanza antes señalada, puede quien suscribe concluir, que el señalado contrato denominado compromiso así como los contratos de fianza, no contravienen las normas establecidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, puesto que se desprende textualmente de la probanza aportada, que dichas documentales, fueron previamente aprobadas por ese órgano rector, demostrando al respecto que las documentales atacadas gozan de pleno valor y eficacia entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establecida como fue la licitud y eficacia de las documentales bajo análisis, es menester establecer que el contrato de Fianza, no es más que un pacto expreso de garantía, mediante el cual un tercero foráneo al negocio Principal que esta siendo garantizado se obliga a responder bien sea de manera solidaria o subsidiaria, el cumplimiento efectivo ante el acreedor, tomando el lugar del deudor quien es el obligado principal, en caso tal de que este último no cumpliere con lo pactado.

Para mayor abundamiento tenemos que el contrato de fianza o garantía de fiel, cabal y oportuno cumplimiento, se da bajo la premisa de un contrato preexistente, que contiene obligaciones, de este modo, una persona bien sea natural o jurídica, adquiere los deberes frente al acreedor en caso del no cumplimiento del afianzado, interviniendo así dentro de esta figura jurídica tres partes, a saber, el afianzado, el acreedor y afianzador, siendo el contrato de fianza accesorio al contrato principal, puesto que sin la existencia de este no puede darse el contrato de fianza.

Siguiendo este orden, tenemos que la empresa Seguros Pirámide C.A. demando a la sociedad mercantil Constructora Delcamar C.A., por motivo de cumplimiento de contrato de “compromiso” siendo este suscrito por las prenombrada, en virtud de la convención existente entre la demandada y la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Poder Popular para el Ambiente, en relación a un tratado de obra identificado con el Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-430 y las fianzas por este requeridas, en este sentido, se constata de autos, así como del material probatorio que fuere anteriormente esgrimido, que el órgano gubernamental rescindió el convenido pactado entre este y la hoy demandada, hecho por el cual la empresa aseguradora pretende el cumplimiento de las obligaciones contraídas con Constructora Delcamar. C.A.

En cuanto al cumplimiento de las obligaciones, compete traer a colación lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, el cual establece que:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley

.

Artículo 1.16.-: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Siguiendo este orden de ideas, cabe agregar que en materia de interpretación de contrato se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes, esta regla se encuentra consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, que dice: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, y el segundo caso se da cuando existen consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, es decir, que si bien es cierto que no ésta expresamente establecida, la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que se quiso establecer.

Se sustrae del contrato suscrito por las partes por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, del estado Miranda, de fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 57, Tomo 124, específicamente de la cláusula Tercera, que fueron estipuladas las obligaciones de forma clara y explicita, sin cabida a interpretación alguna, acordando textualmente lo siguiente:

“(…) TERCERO: LAS AFIANZADAS, dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud o requerimiento hecho por LA COMPAÑÍA, deberá realizar una transferencia y/o deposito bancario, en dinero efectivo, en la institución bancaria que le señale LA COMPAÑÍA, por el monto que LA COMPAÑÍA le señale y en virtud del reclamo formulado por EL (LOS) ACREEDORES. Monto que deberá comprender la (las) cantidad (des) reclamada (s) por EL (LOS) ACREEDOR (ES), prima y/o comisiones por pagar, gastos de cobranza extrajudicial o judiciales y honorarios profesionales estimados en un treinta por ciento (30%) del monto reclamado; el referido deposito y/o transferencia bancaria deberá efectuarse en cualesquiera de los siguientes casos: a) Cuando en virtud de la (s) fianza (s) otorgada (s) o que legare a otorgar, LA COMPAÑÍA sea citada y/o notificada de juicio o procedimiento administrativo incoado en su contra por EL (LOS) ACREEDORES; b) cuando LA COMPAÑÍA reciba de EL (LOS) ACREEDORES, notificación y/o reclamo de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por LAS AFIANZADAS; c) Cuando LAS AFIANZADAS incumpla una cualesquiera de las obligaciones asumidas en este documento o las que del mismo deriven. (…)

Del precitado texto, se puede constatar, que las partes estatuyeron las condiciones bajo las cuales procedía el pago, en caso tal de reclamo realizado por el acreedor, estableciendo de este modo, las condiciones y términos del pacto, instaurando de este modo, a cabalidad, las reglas bajo las cuales contrataron, sin dejar cabida a la interpretación del juez.

Tal y como fue deducido del aporte probatorio, existe una relación contractual entre Seguros Pirámide C.A. y Constructora Delcamar. C.A., que ambas compañías supeditaron su voluntad al acuerdo suscrito por ante la Notaria Publica, y que fuere denominado “Compromiso”, que Seguros Pirámide, constituyo fianza a través de los contratos denominados “Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento” y “Contrato de Fianza de Anticipo”, que las documentales tienen plena validez y eficacia, siendo de causa licita, y vinculante para las partes.

Es importante señalar, que las obligaciones contractuales deben ser cumplidas tal y como han sido pactadas, así pues, en un acuerdo previo realizado por las partes estas, llegado el momento de la ejecución de su obligación, deben dar íntegro cumplimiento a las condiciones que pactaron, en este orden, aduce la actora que Constructora Delcamar, C.A. incumplió con las obligaciones estipuladas en la contratación pactada.

Del estudio minucioso del acervo probatorio cursante a los autos, observa quien suscribe, que en el caso de marras quedo demostrado fehacientemente la existencia y validez del contrato suscrito entre la hoy demandada y demandante; así también se desprende que la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Poder Popular para el Ambiente, informo a Seguros Pirámide del incumplimiento del convenio pactado con su afianzada, constructora Delcamar C.A.; que Seguros Pirámide exigió el cumplimiento voluntario y extrajudicial a la hoy demandada; Sin embargo, aun cuando la representación judicial de Constructora Delcamar, rechazo negó y contradijo los alegatos relativos al incumplimiento que aduce la actora, no se evidencia a las actas, documentales tendientes a enervar la pretensión del demandante, ya por haber cumplido con las obligaciones previas o por haber realizado el pago oportuno como hecho extintivo de las obligaciones, quedando así ilusorias las contradicciones realizadas por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, erradamente puede pretender el apelante sea declarada sin lugar la demanda incoada por la representación judicial de Seguros Pirámide C.A. por cuanto no aporto a los autos material probatorio alguno tendiente a desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas por la actora, así tampoco demostró haber dado fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones suscitadas a raíz de la convención suscrita entre ambas partes. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2014, por el abogado H.F.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2014, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2014, por el abogado H.F.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2014., la cual se confirma.

SEGUNDO

Con Lugar la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato intentara la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., y el ciudadano A.D.D.P..

TERCERO

Se declara Sin Lugar la reconvención por acción de nulidad de contrato intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A., y el ciudadano A.D.D.P., contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A.

CUARTO

Se condena a la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., y ciudadano A.D.D.P., a cumplir las obligaciones derivadas del contrato otorgado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 57, Tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en consecuencia, procedan a depositar, en dinero en efectivo, en la institución bancaria que sea señalada por la demandante, la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.124.901,44), en calidad de garantía, con lo cual debe responder la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A: ante el reclamo formulado por el Ministerio del Ambiente , y que corresponde a los siguientes conceptos:

1) Doce Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 12.462.859,18), correspondiente al monto no amortizado del Anticipo cuyo reintegro fue garantizado con la fianza de Anticipo Nº 01-16-3020188.

2) Tres Millones Seiscientos Sesenta y Dos Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.662.042,26) monto exigido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y con cargo a la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-3020187.

QUINTO

Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, mediante experticia complementaria del fallo, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de la condena, sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, desde la introducción de la demanda, hasta la presente fecha.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA ACC.,

JUZEMAR RENGIFO.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

JUZEMAR RENGIFO.

MAR/JAFP/MRS

Exp. AP71-R-2014- 0000652

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