Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de abril de 2015

204º y 156º

Visto con informes.

PARTE ACTORA RECONVENIDA: G.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.250.197.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: O.P.P., L.M.R.P., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.241 y 24.230, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: V.J.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.286.009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: V.R. y G.D.S.G., abogadas en ejercicio y debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.223 y 131.048, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0001041.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2014, por el abogado en ejercicio O.P.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.241, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2013.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de junio de 2010, por el abogado O.P.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.M.R., mediante el cual procedió a demandar por motivo de Divorcio Contencioso al ciudadano V.J.T., sustentando su pretensión en los numerales 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil, alegando que el hoy demandado incurrió en agresiones e injurias graves en contra de la accionante, así también explanó que el demandado se encuentra en estado de adicción alcohólica, cuestiones de hecho, que a su decir, hacen imposible la vida en común del matrimonio.

Admitida en fecha 29 de junio de 2009, y realizados los tramites para la citación personal con resultas infructuosas, posterior a la publicación de cartel de citación, en fecha 16 de marzo de 2011, la abogado en ejercicio V.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada V.J.T., consignó a los autos escrito por el cual contradijo lo expuesto por la parte demandada, en relación a la adquisición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, estableciendo a su vez que fue adquirido un apartamento distinguido con el número y letra 2-C, ubicado en la segunda planta del edificio denominado “Residencias Cumarebo” de la Urbanización S.I., solicitando a su vez fuere decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

La parte actora, el 06 de abril de 2011, consignó a los autos escrito por el cual niega los dichos explanados por la parte demandada en relación al presunto derecho de propiedad que este alega tener sobre el bien inmueble anteriormente señalado, exponiendo que el bien inmueble objeto del petitum de medida cautelar, procede de comunidad de gananciales de su anterior matrimonio, reputando como bien propio, el cual fue adquirido tras diferentes operaciones de compra-venta, haciendo uso del principio de subrogación legal.

El 14 de abril de 2011, fue consignado a los autos escrito de tercería por el abogado en ejercicio J.C.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240, actuando en representación del ciudadano J.A.T.R., explanando, que para la fecha de compra-venta realizada por la ciudadana V.D.S., estos aun eran cónyuges, procediendo dicha operación de compra dentro de la comunidad conyugal existente, solicitando el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, ya que según sus dichos el ciudadano V.J.T. y J.A.T., fueron sorprendidos en su buena fe.

Al respecto del señalado escrito, la abogada en ejercicio G.R., parte actora en el presente expediente, actuando en representación judicial de la ciudadana V.S., rechazó y contradijo los alegatos explanados en el escrito de tercería, por ser estos, a su decir, ilusorios, infundados y temerarios y tendenciosas, ajenas a toda realidad, esgrimiendo que previo a la gestión de compra del señalado bien inmueble, los ciudadanos J.A.T. y V.D.S., habían presentado escrito de separación de cuerpos, que en dicho escrito dejaron por sentado que si durante el tiempo de separación alguno adquiriese bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del conyuge adquiriente, aunado a ello, estableció que el tercero esta simulando una calidad de copropietario de la cual a su decir carece totalmente, ya que pretendió sustentar su presunto interés, en que el escrito de separación voluntaria de cuerpos no se expresó separación de bienes.

En fecha 03 de mayo de 2011, fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio de las partes, dejando constancia que la parte demandada no compareció por si o por medio de apoderado judicial, en este orden, la parte actora, insistió en la demanda, solicitando fuere declarada con lugar en la etapa procesal correspondiente, en ese mismo acto, fue emplazado al segundo acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo en fecha 20 de junio de 2011, al cual compareció la parte actora insistiendo en la pretensión incoada, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público, así mismo fijo el 5to día para la contestación a la demanda.

La apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 30 de junio de 2011, procedió a consignar escrito de contestación y reconvención a la demanda, exponiendo que es totalmente falso todos y cada uno de los alegatos, estableció que si bien pretendió procesar por violencia al demandado, estas acusaciones no constituyeron merito para imputarlo, así también, expuso alegatos sobre la falsedad de la no adquisición de bienes en la comunidad conyugal, adujo la apoderada judicial, que la actora pretendió asumir un papel de victima al establecer que la relación era a distancia, ya que según su decir, la accionante estaba en pleno conocimiento de la actividad laboral a nivel nacional de su cónyuge ya que en anterior al matrimonio, mantuvieron una relación concubinaria de aproximadamente año y medio, negando el alegato de abandono, en virtud, que según lo explanado no existió tal condición ni la voluntariedad de parte del demandado, señaló la existencia de una convivencia consensuada conforme a las circunstancias laborales del demandado, solicitando fuere declarada sin lugar la pretensión incoada por la actora; en ese mismo acto prosiguió el demandado a realizar reconvención a la demanda a tenor de lo establecido en 361 del Código de Procedimiento civil, fundamentando su pretensión en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono tanto material como moral, esgrimió que la actora reconvenida no atendía a su cónyuge en el cuidado de su ropa, alimentos, atenciones medicas propias de apoyo conyugal, sometiéndolo a un proceso judicial temerario a efecto de calumniarlo, vejarlo y humillarlo, injuriado moralmente al haberlo denunciado cuando en ningún momento pudo probar los supuestos maltratos que originaron la salida forzosa de su casa; recalcó lo inaceptable de la declaración realizada por la parte demandante al establecer que no poseen bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, siendo que el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido 2-C ubicado en la segunda planta del edificio denominado Residencias Cumarebo, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, que aporto la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 335.000,00), provenientes de la venta de bien inmueble de su propiedad, para las remodelaciones y compra de inmobiliario necesario para el inmueble anteriormente señalado, que la actora, vendió el inmueble señalado en fecha 19 de febrero de 2010, a las ciudadanas V.D.S. y V.E.S., constituyendo usufructo a favor de la ciudadana G.R., estableciendo la demandada la presunción de la simulación de dicha negociación.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, el juzgado de instancia agregó a los autos escritos de promoción de pruebas de las partes actora y demandada, respectivamente. Al respecto de las probanzas aportadas por ambas partes, la actora reconvenida, consigno a los autos escrito de oposición a las pruebas, a su vez la parte demandada reconviniente impugnó las documentales consignadas, así también ejerció tacha de los testigos propuestos por la actora. En la debida oportunidad procesal, el juzgado de instancia emitió pronunciamiento al respecto de admisión de las probanzas aportadas por las partes, estableciendo al respecto la improcedencia de la oposición y la tacha de testigos planteadas por la parte actora y demandada, respectivamente.

En fecha 29 de septiembre de 2011, la demandada reconviniente ejerció recusación contra el juez de instancia, al respecto de dicho recurso, en fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia declarándolo Sin Lugar.

EL Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2013, profirió pronunciamiento al fondo de la causa, declarando Improcedente la demanda de tercería incoada por el ciudadano J.A.T.R., Sin Lugar la Pretensión de divorcio intentada por la ciudadana G.M.R.P. contra el ciudadano V.J.T. y Sin Lugar la mutua petición de divorcio intentada por el ultimo de los mencionados.

Estando notificadas las partes del fallo proferido por el tribunal de instancia, la representación actora, por diligencia de fecha 2 de octubre de 2014, ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 08 de octubre del mismo año.

Previo tramites de insaculación y sorteo, esta Alzada le dio entrada al presente expediente en fecha 24 de octubre de 2014, ordenando su devolución para que fueren subsanados errores de foliatura, posteriormente, subsanados los errores y recibido en esta Alzada el expediente bajo estudio, por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, fueron aperturados los lapsos procesales correspondientes.

Así las cosas, en fecha 14 de enero del año en curso, la representación judicial actora-reconvenida consigno escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:

II

PUNTO PREVIO

Previo al conocimiento del fondo del asunto, considera necesario esta Alzada realizar algunas observaciones, en relación a los alegatos expuestos en el escrito de tercería que fue presentado por el abogado en ejercicio J.C.G.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.T.R., quien adujo hacerse parte interesada en las medidas solicitadas por la representación demandada, exponiendo al respecto que, para la fecha de compra del bien inmueble distinguido con el numero y letra “2-C, ubicado en la Segunda Planta del Edificio denominado “Residencias Cumarebo”, situado en la urbanización S.I.d.M.B., la ciudadana V.D.S., quien es copropietaria de dicho bien, esta era aun su cónyuge.

Es preciso denotar que la acción incoada por la ciudadana G.M.R.P., se encuentra circunscrita a divorcio contencioso, de igual manera, el ciudadano V.T., reconvino en la demanda presentada, ciñendo su pretensión al finiquito de la unión matrimonial.

Ahora bien, aun cuando, a los autos cursan alegatos en relación al bien inmueble señalado por el tercero interesado, no es menos cierto que la pretensión incoada no esta dirigida a la partición de la comunidad conyugal, siendo este un juicio distinto el cual se siguen mediante juicio ordinario, según lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Al mismo tiempo, se observa que el trámite de divorcio y partición de la comunidad conyugal, son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, el divorcio se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello, sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado, de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

De modo tal que, la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad conyugal, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite el titulo que origina la comunidad, por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición, además es el título que demuestra su existencia.

Así las cosas, se hace evidente que, con la consecución de los juicios de divorcio, el fin pretendido es la extinción del vinculo matrimonial que legalmente fuere contraído, quedando pendiente, si así lo considerasen necesario las partes, un eventual juicio de liquidación de la comunidad conyugal, es por lo que, estando en presencia de un juicio especial de divorcio, en el cual las pretensiones se encuentran orientadas a la ruptura del vinculo matrimonial entre los ciudadanos G.M.R.P. y V.J.T., resulta improcedente la admisión de la tercería presentada por el abogado J.C.g., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.T.R.. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto de la simulación de venta alegada por la parte demandada, observa esta sentenciadora que dicho argumento es incompatible con el juicio de divorcio, en razón, que según lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción relativa al dominio común, respecto de alguno o algunos de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal se sustancia y decide en cuaderno separado, dentro del procedimiento de partición, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una de divorcio contencioso, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente en este juicio el alegato planteado por la parte demandada reconviniente. ASÍ SE DECIDE.

III

DEL MATERIAL PROBATORIO

Pruebas aportadas a los autos por la representación judicial de la parte actora reconvenida:

• Cursante al folio 07 del la pieza denominada I, copia certificada de acta de matrimonio emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual corre inserto en el acta Nº 2 del libro de de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese tribunal, referente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos G.M.R.P. y V.J.T., documental esta que fuere aportada a su vez, en la oportunidad procesal correspondiente, por la parte demandada reconviniente. Por cuanto, la presente documental fue debidamente promovida, controlada y evacuada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. De la precitada probanza, se desprende la certeza del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos G.R. y V.T., que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de febrero de 2007. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 171 al 224 cúmulo probatorio que se desglosa de la siguiente manera: marcado letra “A” opción de compra de inmueble ubicado en Montalbán I, residencias 747; marcado letra “B” documento de compra venta de inmueble ubicado en urbanización Alto Prado, Lomas de Terra Bella, residencias Huachamakari; marcado letra “C” documento de compra venta de inmueble ubicado en S.R.d.L. , residencias 5; marcado letra “D” opción de compra de inmueble en Terrazas de S.I. , residencias Cumarebo y marcado letra “E” documento de venta del inmueble ubicado en Terrazas de S.I., residencias Cumarebo. Al respecto de las probanzas anteriormente señaladas, puede quien aquí suscribe evidenciar que no guardan relación como el tema a debatir, por cuanto, no aportan a los autos elemento de convicción alguno que suministren datos, nociones o indicios en cuanto al merito de la causa, es por lo que, deben ser desechadas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Cursa a los folios 225 al 235, marcado letra “F” copia simple de escrito de demanda de divorcio que fuere interpuesta por el ciudadano V.J.T. contra la ciudadana G.M.R., por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así también copia simple de fallo proferido por dicho juzgado en fecha 14 de febrero de 2011, el cual declaró perimida la instancia. Por cuanto, la presente documental fue debidamente promovida, controlada y evacuada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las respectivas probanzas anteriormente esgrimidas, puede quien aquí juzga evidenciar que si bien no comportan elementos demostrativos de las causales alegadas por ambas representaciones, no es menos cierto que hace plena prueba de lo allí esgrimido, extrayendo esta Alzada que, previamente fue incoado juicio de divorcio por el ciudadano V.T. contra G.M.R.. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 283 y 284 de la primera pieza del presente expediente, consignada en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, copia simple de notificación emanada de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de diciembre de 2009, dirigida al ciudadano V.J.T.; sí también, riela acta Policial de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, de fecha 22 de diciembre de 2009, referente a notificación vía telefónica realizada al ciudadano V.T., referente a denuncia que fuere realizada en su contra por violencia contra la mujer. Al respecto de dicha probanza, por cuanto, no fuere atacada de modo alguna, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha probanza la certeza de que en esa fecha fue librada boleta de notificación al hoy demandado reconviniente en relación a medida de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1º, 3º y 5º, de la Ley sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE.

• Riela al folio 287, copia simple de Medidas de Protección y Seguridad, emanada del Ministerio Público, en fecha 23 de diciembre de 2009, suscrita por la Fiscal 131º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadano G.M.R., contra el ciudadano V.J.T.. Al respecto de dicha probanza, por cuanto, no fuere atacada de modo alguna, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha probanza la certeza de que en esa fecha fue ordenado al presunto agresor la salida de la residencia común, así como el cambio de cerradura, prohibición de llamadas telefónicas y mensajes de texto, aplicando dichas medidas con el objeto de salvaguardar la integridad de la hoy demandante. ASÍ SE DECIDE.

• A los folios 288 y 289, copia simple de, acta de comparecencia del denunciado, emanadas del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Atención Integral al Ciudadano y acta de comparecencia del presunto agresor, ambas de fecha 29 de diciembre de 2009, Al respecto de dicha probanza, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha documental que el Ministerio Público, en acatamiento de la boleta de notificación de fecha 23 de diciembre de 2009, le fue impuesta las medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la ciudadana G.R., contra el ciudadano V.T., trayendo como elementos de convicción a esta Alzada que existió denuncia por Violencia Psicológica y Física, siendo necesario la implementación de medidas de seguridad, de lo cual se puede extraer que presuntamente existió agravios en contra de la hoy actora. ASÍ SE DECIDE.

• A los folios 290 al 291, copia simple de informe medico de fecha 03 de febrero de 2010, firmado por la Psicólogo R.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.082.415, Por cuanto la presente documental no fueron debidamente ratificadas en juicio, esta Alzada desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Al folio 292 del presente expediente, copia simple de acta de entrevista realizada por la Fiscalia 131º del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a la ciudadana R.J.A.d.V. en fecha 03 de agosto de 2010, quien declaró haber realizado consulta psicológica a la ciudadana G.R. en fecha 23 de abril de 2009, Al respecto de dicha probanza, por cuanto, no fuere atacada de modo alguna, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha probanza la certeza de que la psicólogo R.J.A., dio declaración ante la Fiscalía 131º de haber, en la cual dijo haber realizado consulta psicológica a la ciudadana G.R. en el mes de abril de 2009, que al realizarle las pruebas se comprobó que no era una persona depresiva sino reactiva, quien recomendó tratamiento psicoterapéutico para bajar la ansiedad, que no tenia apego afectivo a su relación y que la misma se encontraba en una situación totalmente disfuncional. Por cuanto, la presente probanza fue debidamente evacuada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, quien suscribe extrae como elementos de convicción de la presente probanza, que la ciudadana G.R., estuvo en consulta psicológica con la doctora R.A.. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 293, Informe psicológico de fecha 22 de enero de 2010, suscrito por la Psicólogo M.C., evaluación psicológica realizada a la ciudadana G.R., referida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, Se evidencia de actas que la presente documental no fue debidamente ratificada en juicio, por lo que esta Alzada desecha la mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Al folio 294, cursante en copia simple, Acta de Entrevista realizada por el Ministerio Público a la Psicóloga M.C.d.M., en fecha 05 de mayo de 2010, en el cual declaró haber realizado consulta a la ciudadana G.R.. Por cuanto la presente probanza fue debidamente evacuada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se evidencia de la documental bajo análisis, que la Psicóloga M.C., expuso, ante el Ministerio Público, haber realizado evaluación psicológica a la ciudadana G.R., recomendando apoyo psicológico por haber estado sometida a una situación de violencia. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante al folio 295 del presente expediente, copia simple de informe medico realizado por el doctor S.U., de fecha 01 de junio de 2010, Se evidencia de actas que la presente documental no fue debidamente ratificada en juicio, por lo que esta Alzada la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• A los folios 297 al 298, copia simple de documental denominada Acta, suscrita en fecha 02 de octubre de 2010, por los ciudadanos G.R., representada por el abogado en ejercicio O.P.; V.J.T., debidamente representado por el abogado R.C.. Por cuanto la presente probanza fue debidamente evacuada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de dicha acta que la ciudadana G.R. realizó entrega a V.T. de objetos de su propiedad. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 411 al 453, documentales referentes a las compras de bienes inmuebles denominados “Pent-House (PH-B) de Residencias 747”; apartamento 7-1-4-1 del edificio uno p.H.; apartamento distinguido con el numero 10, letra A del edificio denominado cero cinco “05”; apartamento distinguido con el numero y letra “2-C”, edificio denominado “Residencias Cumarebo”, realizadas estas compras por la ciudadana G.M.R.. Al respecto de la presente probanza, esta Alzada debe señalar, que, nada aporta para la dilucidación del tema bajo análisis, por lo cual es desechada del proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas aportadas a los autos por la representación judicial de la parte demandada reconviniente:

• A los folios 308 al 311 del presente expediente, poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2007, por el ciudadano V.T. a la ciudadana G.R., para efectuar las negociaciones de un bien inmueble propiedad del otorgante. Esta Alzada desecha la presente probanza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. por cuanto, resulta impertinente en relación a la dilucidación del merito de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

• Al folio 312 del presente expediente, informe medico de fecha 02 de agosto de 2011 suscrito por el Cirujano Oncólogo F.M., quien por medio del informe, estableció haber tenido en consulta al ciudadano V.T., en fecha 26 de enero de 2006, ordenando tratamiento medico en vista de antecedentes de Diabetes Mellituis. Al respecto del la presente documental, se evidencia que por cuanto, no fuere debidamente ratificada en juicio esta Alzada la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Al folio 313, original de constancia emitida por “Tu Mundo, C.A.” Venta de Artefactos Eléctricos y Muebles en General, emitido en San Félix, en fecha 22 de julio de 2011. Al respecto, de dicha probanza esta alzada evidencia que nada aporta al tema decidendum, por tal motivo es desechada por impertinente de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 314 al 366 del presente expediente, copia simple de expediente de Registro de la Sociedad Mercantil “K-utiva Modas C.A”, por ante el Registrado Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Al respecto de la presente probanza, esta Alzada debe señalar, que, nada aporta para la dilucidación del tema bajo análisis, por lo cual es desechada del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Al folio 367 del Código de Procedimiento Civil, original de constancia de trabajo del ciudadano V.T., emitida por la sociedad mercantil “Ruiz Diseños C.A., en fecha 15 de julio de 2011. Al respecto de la presente probanza, esta Alzada debe señalar, que, nada aporta para la dilucidación del tema bajo análisis, por lo cual es desechada del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Inserta en el folio 386, documental emitida por Gerente General de Pat P.d.V., mediante el cual hacen constar que la empresa Comercial Nadeska, C.A: representada por el ciudadano V.J.T., mantiene relación comercial con Pat Primo desde julio de 2002. Al respecto de la presente probanza, esta Alzada debe señalar, que, nada aporta para la dilucidación del tema bajo análisis, por lo cual es desechada del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Al folio 369, original de referencia de trabajo suscrita por G.P.D.D., presidente de la firma mercantil Creaciones G y G C.A., de fecha 154 de junio de 2011, por la cual hace constar que el ciudadano V.T., es ejecutivo de ventas de esa firma mercantil. Al respecto de la presente probanza, esta Alzada debe señalar, que, nada aporta para la dilucidación del tema bajo análisis, por lo cual es desechada del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decir sobre la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2014, por el abogado en ejercicio O.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente expediente, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2013, que declaró:

(…) Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por las partes, este administrador de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que si bien es cierto se aportó una gran cantidad de documentales, no es menos cierto que las mismas no guardan pertinencia con el merito de la causa ni estuvieron dirigidas a la demostración de los excesos, sevicias, injurias, abandono voluntario y/o alcoholismo denunciado en el escrito libelar y/o en la reconvención. En atención a lo anterior considera este administrador de justicia que ni la parte actora reconvenida ni la parte demandada reconviniente cumplieron con la carga probatoria establecida en el Código Adjetivo Civil de demostrar los hechos demandados y contrademandados, respectivamente constitutivos de sus pretensiones, siendo, la tarea probatoria, esencial en el resultado de la litis y columna vertebral del proceso, con mayor razón en este tipo de procedimientos espacialísimos donde esta involucrado de lleno el orden público por tratarse de posesiones de estado; de allí que constituya criterio reiterado de este Tribunal (sic) que las testimoniales se alcen, prácticamente, como el único medio probatorio eficaz para demostrar las causales de divorcio argumentadas tanto libelarmente como en el criterio de reconvención y llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos, y, al no haber sido evacuadas , tal como se indico anteriormente, conforme al principio de la sana critica, este jurisdicente considera que no existe material probatorio suficiente que haga plena prueba, ni siquiera indicio, de los dichos argumentados por las partes y ASÍ SE DECIDE.

OMISSIS

Ahora bien, tal como se explicó anteriormente, siendo la prueba de testigos determinante para la comprobación de las causales aleadas por la parte y no habiendo sido evacuadas las mismas (siendo esto una carga de la parte) este Tribunal considera que con base a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil tanto la demanda incoada por la parte actora reconvenida como la contrademanda interpuesta por la demandada reconviniente no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA (…)

.

Del extracto de la decisión apelada, que fuere parcialmente transcrito, se desprende que, el juzgado de instancia declaro sin lugar la demanda y la reconvención propuesta, estableciendo que no fueron proporcionados elementos de convicción que dieran certeza al juez de los alegatos esgrimidos por las partes.

Ahora bien, se circunscribe la presente acción, a juicio de divorcio que interpusiere la ciudadana G.R., contra el ciudadano V.J.T., fundamentando su pretensión en los ordinales 3º y 6º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que su cónyuge cometió excesos e injurias, aunado a la excesiva ingesta de alcohol, en contraposición a lo aducido por la parte demandante, la demandada rechazó los alegatos expuestos y a su vez ejerció reconvención a la demanda, fundamentando su pretensión en lo ordinales 2º y 3º del mencionado artículo, exponiendo el abandono manifiesto por parte de su cónyuge, en relación a los deberes de socorro, así como la materialización de sevicias e injurias graves, en este orden tenemos que ambas partes solicitaron la terminación del vinculo matrimonial, exponiendo que de conformidad con cada uno de los ordinales alegados se hace imposible la vida en común.

Habiendo delimitado los términos de la presente controversia pasa de seguidas esta Alzada a establecer posición, en relación a los alegatos presentados por las partes, en cuanto a los derechos, detentados o no, por la demandada en relación al bien inmueble al que hace alusión; en tal sentido, es menester establecer primigeniamente, que la presente acción se circunscribió a la disolución del vinculo matrimonial, así las cosas, reitera quien aquí suscribe, tal y como fue establecido en el punto previo que, estamos en presencia de un juicio de divorcio contencioso, lo que hace improcedente la dilucidación de derechos sobre bienes, habidos o no, dentro de la comunidad conyugal, a tal efecto redunda esta sentenciadora en señalar, que los juicios de divorcio y de partición de la comunidad conyugal son procedimientos que se ventilan por separado tal y como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, es menester establecer la improcedencia de dichos alegatos. ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, pasa quien aquí suscribe a emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, así pues, se evidencia que la parte actora y demandada ejercieron demanda y contra demanda respectivamente, alegando los ordinales 3º, 6º y 2º y 3º respectivamente, del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio, que prevé las causales que dan lugar a él contenidas en el artículo 185 del Código Civil.

El divorcio, es la causa legal de disolución del vínculo matrimonial, entendiéndose así, en la ruptura o extinción en vida de la unión existente entre dos personas, en virtud de un pronunciamiento judicial; siendo el divorcio una causa justa de disolución del vínculo matrimonial, afecta la estabilidad de la familia, caracterizándolo como una institución excepcional, cuyas disposiciones que lo regulan son de orden público y los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas; en tal sentido, tenemos que el Código Civil, en su artículo 185, señala las causales únicas de divorcio, las cuales se traducen en una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales, es por ello que solo puede demandar el divorcio el cónyuge inocente, nunca el culpable.

En tal sentido, el artículo 185 del código Civil, establece en su texto que son causales únicas de divorcio:

(…)

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común (…)

.

Ahora bien, las partes en su escrito libelar y reconvención alegaron los ordinales 2º, 3º y 6º, al respecto, pasa quien aquí juzga a analizar cada una de las causales aludidas por las partes para dirimir la procedencia o improcedencia de cada una de ellas y al respecto observa:

Alegó la parte demandada reconviniente, el abandono de parte de la ciudadana G.R., causal esta, que se encuentra tipificada en el ordinal segundo del artículo 185, refiere dicha causal a percepción de esta juzgadora, al incumplimiento de los deberes de cohabitación que conlleva el matrimonio, por parte de uno de los cónyuges, en este sentido, y en relación al ordinal antes citado, el autor E.C.B., en su obra del “Código Civil Venezolano”, establece lo siguiente:

(…) Abandono voluntario: Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges deben cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada (…)

.

De la causal antes citada, se entiende que ésta consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, como lo son, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Asimismo, comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común, con respecto al otro cónyuge, ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Ahora bien, para que el supuesto establecido en el ordinal segundo del artículo 185 eiusdem antes citado, pueda declararse con lugar debe cumplir con tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado; la gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte alguno de los cónyuges culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud, por tal razón, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para que uno de los cónyuges pueda demandar el divorcio, tiene que ser necesariamente intencional, voluntario y consciente por parte del cónyuge culpado de abandono; e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono "voluntario", pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta, es decir, que es indispensable que sea injustificado; en tal sentido, si en efecto, el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

En doctrina, el abandono no sólo comprende la renuncia material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio; en tal sentido, la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad.

Así las cosas, de los relatos y alegatos expresados por la demandada reconviniente, se desprende que, ésta alega el abandono voluntario a la parte actora reconvenida, debido a que, a su decir, tanto desde el punto de vista material como moral, dicho abandono es patente y manifiesto, ya que no atendía las necesidades básicas de cuidado de su ropa, alimentación, cuidados médicos, fundamentando de este modo el alegato referente al abandono conyugal.

Ahora bien, para la procedencia o configuración del abandono voluntario, debe quien alega, aportar a los autos elementos suficientes que creen en el juez la debida convicción y certeza de los dichos expuestos, en tal sentido, debe desprenderse de las probanzas aportadas que el abandono materializado sea grave, intencional e injustificado.

Es tarea del juez conocedor de la causa, adminicular, estudiar y profundizar en cada una de las probanzas aportadas, tarea esta la cual fue realizada por quien aquí juzga de manera detallada, así pues, de tal estudio, no se constato material alguno que creara la convicción de la existencia de abandono por parte de la actora-reconvenida, puesto que, si bien es cierto, se desglosa de autos que, dado a circunstancias que no fueron probadas, corrió denuncia por ante la Dirección de Atención Integral al Ciudadano de la Policía Municipal de Baruta y posteriormente por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Primera de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano V.T., la cual fuera interpuesta por su cónyuge G.R., no es menos cierto que dichas denuncias no prueban en lo absoluto el abandono de la cónyuge para con los cuidados de ropa, alimentación y atenciones medicas que alega el demandado reconviniente, así pues, denota este juzgado superior que, fue inexistente en el juicio, material probatorio destinado a crear convicción sobre los alegatos de abandono expuestos por la demandada reconviniente.

En consecuencia en el caso de autos considera este sentenciador que no habiendo demostrado el ciudadano V.T. la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana G.R., este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la causal 2° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.

Ahora, en relación a los alegatos expuestos por la actora y demandada en sus respectivos escritos de demanda, referentes al ordinal tercero del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a los excesos, sevicia e injuria grave, puede quien aquí sentencia exponer que los excesos aludidos en dicha causal refiere a los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro; las sevicias vendrían a constituir maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro y por su parte las injurias graves es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, en tal sentido, para que los excesos, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, deben reunir características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Al respecto de lo anterior, el autor el autor E.C.B., en su obra del “Código Civil Venezolano”, establece lo siguiente:

(…) Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen el peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados. (…)

Dicha causal, establece aquellos maltratos que sufre uno de los cónyuges ya sean psicológicos o físicos; por lo tanto no depende directamente que afecten la integridad física de esa persona, sino que también existe la violencia psicológica, que afecta la integridad moral, como indica el autor, una sevicia moral. Para que éstas configuren deben existir tres elementos que la caractericen, y es que deben ser graves, intencionales e injustificadas; en razón que la vida en común de los cónyuges se les haga imposible.

Al respecto de lo anterior, fue alegado por las respectivas representaciones judiciales, la configuración de la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, esgrimiendo cada uno por separado, haber sido victima de excesos, sevicias e injurias respectivamente, ahora bien, es de conocimiento judicial, que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

Se hace evidente para quien aquí decide, de acuerdo a las probanzas aportadas a los autos, que cursó ante la Fiscalía 131 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denuncia incoada por la ciudadana G.M.R., contra el ciudadano V.T., que fue interpuesta una medida de seguridad como forma de protección contra la hoy demandada, sin embargo, no consta en actas los hechos que dieran origen a dicha medida, de igual manera, de las probanzas aportadas a los autos, no se colige que las afecciones psicológicas que alegan las partes estuvieran intrínsecamente ligadas a maltratos verbales, agresiones, excesos, injurias u otro tipo de violencia entre los cónyuges, ya que si bien es cierto que se desprende de las actas del caso de marras, que el ciudadano V.T., fue citado ante la prenombrada Fiscalía, no fue aportada documental o testimonial alguna demostrativa de los actos violentos, injurias y sevicias a que hace referencia la parte actora.

De igual modo puede quien aquí juzga estimar que, la parte demandada reconviniente, si bien apoyó sus afirmaciones de hecho en las actuaciones que fueron ejercidas ante el Ministerio Público, estas solo vislumbran que fue dirimido por ante ese órgano conflictos conyugales que tuvieron lugar en el núcleo familiar, sin embargo no se evidencia de tales actas, que la ciudadana G.R. haya impetrado maliciosamente dicha denuncia con el fin de afectar con injurias, la moral del ciudadano V.T., siendo de esta manera inexistentes los elementos de convicción dirigidos a sustentar los alegatos realizados por la demandada reconviniente. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, realizado el estudio de actas y aporte probatorio, sin que hubiere elementos de convicción demostrativos del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que fuere demandado y reconvenido, este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la causal 3° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.

La representación judicial de la parte actora reconvenida, en su escrito libelar, aunó a sus alegatos como causal de divorcio el ordinal 6to del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común, en este sentido, esta Alzada observa:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O., el Alcoholismo es definido como: “(…) Vicio consistente en abusar de las bebidas alcohólicas productoras de una autointoxicación. El estado de embriaguez a que llega el alcohólico tiene importancia jurídica no solo por lo que afecta a la sociedad, sino también por las repercusiones que presenta con respecto al Derecho Penal, ya que el alcoholismo es una de las causas modificativas de la responsabilidad. Asimismo puede repercutir en el Derecho Civil en cuanto afecte a la capacidad jurídica del alcohólico, principalmente en lo que se refiere a la administración de los bienes, al ejercicio de la patria potestad e inclusive a la subsistencia del matrimonio (…)”.

El alcoholismo o dependencia del alcohol y el abuso del alcohol son dos formas diferentes del problema con la bebida. El alcoholismo ocurre cuando una persona muestra signos de adicción física al alcohol y continúa bebiendo, a pesar de los problemas con la salud física, mental y las responsabilidades sociales, familiares o laborales.

Señalado lo anterior se debe tener en cuenta que la causal bajo estudio, configura la dependencia del individuo de las sustancias alcohólicas, y demás drogas capaces de producir fármaco-dependencia con las mismas o peores consecuencias que el alcohol.

No se trata de la ocurrencia de un eventual disfrute alcohólico por parte de uno de los cónyuges, sino de una adicción que amenace de manera concreta al hogar y sobre todo que haga imposible la vida en común entre los esposos, así las cosas, se requiere para que se estructure la causal referida, que existan varias características, a saber, que el consumo sea habitual, que las dosis revistan una importancia de acuerdo a la bebida que consume, así pues si la persona consume una bebida diaria, no podría hablarse de adicción ya que en este caso, a pesar de que el consumo sea habitual, la dosis alcohólica no es importante, sin embargo al tratarse de una cantidad considerable, es decir no un trago sino innumerables, se verificaría una ingesta de alcohol importante y conclusiva para la determinación de la existencia de adicción alcohólica

Al respecto de dicha causal, esgrimió la actora en el escrito libelar que, el ciudadano V.T. mantenía un constante consumo de bebidas alcohólicas que hacían imposible la vida en común, sin embargo la parte accionante no aportó elemento alguno destinado a la constatación de dicha causal, limitándose a señalar que el prenombrado ciudadano, los fines de semana que cohabitaba en el hogar conyugal se mantenía en estado etílico y que, propiciaba salidas a lugares donde al hacer efecto el consumo de alcohol propinaba insultos e improperios contra esa representación.

En tal efecto, se desprende de autos la ausencia de elementos probatorios confiables y certeros, destinados a ilustrar y consolidar la convicción al director del proceso de la configuración de dicha causal, no fue aportado ningún tipo de probanza dirigida a la formación de convicción y comprobación de la realizada del argumento de adicción alcohólica esbozada, observándose así que solo quedo en un alegato expresado en el escrito libelar, en todo caso, la fundamentación del divorcio en esta causal debe sustentarse en argumentaciones sólidas, respaldadas por opiniones profesionales que permitan además de la constatación de los hechos demandados, la implicación de las conductas que posiblemente pudiera sostener el demandado.

Realizadas las observaciones anteriores, previo el estudio de actas concerniente a la causal 6º del artículo 185 del Código Civil, que fuere alegado como causal de Divorcio, y siendo que no fueron aportados elementos probatorios destinados a su demostración, estima esta Alzada que dicha causal no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.

Del desarrollo del iter procedimental, de las actas que conforman el presente expediente, no evidencia quien aquí sentencia, que las partes en el juicio hayan aportado a los autos elementos de convicción destinados a probar las distintas causales alegadas para la configuración del divorcio, en este orden de ideas, es pertinente traer a colación, el aforismo jurídico “el que alega, prueba”, figura general debidamente utilizada en el mundo del derecho, para demostrar fehaciente y certeramente, la efectiva existencia jurídica de los pretensiones y alegatos esbozados.

Siendo que, las partes en juicio, no lograron demostrar la materialización de las causales de divorció alegadas en sus respectivos escritos, es forzoso para esta Alzada declarar, Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de octubre de 2014, por el abogado en ejercicio O.P.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.241, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2013, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de octubre de 2014, por el abogado en ejercicio O.P.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.241, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2013, que declaro:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de tercería incoada por el ciudadano J.A.T.R..

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión de divorcio intentada por la ciudadana G.M.R.P., contra el ciudadano V.J.T., fundada en las causales 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil.

TERCERO

SIN LUGAR LA MUTUA PETICIÓN DE DIVORCIO impetrada por el ciudadano V.J.T. contra la ciudadana G.M.R.P., fundada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA ACC.

JUZEMAR RENGIFO.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC

JUZEMAR RENGIFO.

MAR/JAFP/MRS

Exp. AP71-R-2014- 1041

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR