Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de mayo de 2015

204º y 156º

Visto con informes de la parte demandada.

PARTE ACTORA: O.d.F.M.d.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.063.313

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.M.O., A.M.G.M., I.G.M., H.C.V., V.G.M. y D.L., J.D.L., Plimo Angulo, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.285, 57.944, 57.945, 68.909 y 90.712, 186.803, 24.992 y 28.645 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: T.E.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.600.743

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.D.C., León Izaguirre Vásquez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.534 y 105.365 respectivamente.

MOTIVO: Partición (Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0001153.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana T.C.P., contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de agosto de 2014.

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio A.M.G.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana O.d.F.M.d.A., anteriormente identificada en autos, quien procedió a demandar por partición a la ciudadana T.C., estableciendo la actora, que adquirió en conjunto con la demandada, un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra B-11, situado en la Planta Nivel Jardín de la torre “B” del conjunto residencia “Solar del Hatillo”, constituido sobre la parcela de terreno distinguida como P-1 del parcelamiento El Solar del Hatillo, número catastral 315/01-08, avenida A, en el sector conocido como hacienda el Carmen, Municipio el Hatillo, estado Miranda, que su representada cancela los gastos de condominio del inmueble, y que, habiendo agotado todos los recursos para conciliar un arreglo amistoso y siendo infructuosos, es que procede a demandar la partición del bien en cincuenta por ciento (50%).

La anterior demanda fue admitida por auto de fecha 22 de marzo de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada.

Vista la imposibilidad de gestionar la citación personal expresada por el Alguacil encargado, y previa solicitud de la parte actora, fue librado cartel de citación, cuya publicación corre inserta a los folios 58 y 59 de la pieza I del presente expediente.

Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de instancia procedió a la designación de defensor judicial, cargo que recayó en el abogado E.G., quien posterior a la aceptación de ley, procedió de manera genérica a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo sus términos y ejerciendo oposición a la partición.

En fecha 20 de julio de 2012, la parte actora conjuntamente con el defensor judicial, procedieron a desistir de la presente acción; sin embargo, posterior a dicho desistimiento, la demandada ciudadana T.E.C., mediante apoderado judicial, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo que si bien el documento de compra venta, establece que corresponden los derechos de dicho bien en 50% a cada una, el cual, fue adquirido con dinero de su propio peculio y que el precio total del inmueble fue cancelado por su mandante a través de operaciones bancarias, sin que la parte demandada hubiere aportado cantidad dineraria alguna; que a la actora no le corresponde cuota o porcentaje de propiedad y que es a su representada a quien corresponden los derechos del inmueble por lo cual solicitó la nulidad del contrato de compra documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero B-11, situado en la Planta Nivel Jardín de la torre “B” del conjunto residencia “Solar del Hatillo”, constituido sobre la parcela de terreno distinguida como P-1 del parcelamiento El Solar del Hatillo, número catastral 315/01-08, avenida A, en el sector conocido como hacienda el Carmen, Municipio el Hatillo estado Miranda; de fecha 20 de octubre de 2009, asentado bajo el Nº 4, Tomo 15, Protocolo Primero, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda; del mismo modo formuló oposición al desistimiento realizado por la parte actora.

Por diligencia de fecha 31 de julio de 2012, el ciudadano I.F., mediante apoderado judicial, interviene en el proceso alegando subrogarse en los derechos de la actora, alegando haber comprado la cuota parte perteneciente a ésta dentro de la comunidad ordinaria objeto del presente litigio, solicitando asimismo en fecha 27 de septiembre del mismo año la homologación al desistimiento.

En fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado de instancia aperturó el lapso probatorio, por lo que el 21 de marzo de 2013, la parte demandada ratificó el escrito probatorio consignado en fecha 21 de septiembre de 2012; por su parte la representación judicial del ciudadano I.F., en fecha 3 de abril de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 04 de abril de 2013, posteriormente, la parte demandada formuló oposición a las probanzas aportadas por el tercero, recurso el cual fue dirimido mediante auto de fecha 12 de abril de ese mismo año, decisión de la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

El día 18 de abril de 2013, fue llevado a cabo los actos de testigos de los ciudadanos J.A.C.W. y A.Y.C.P., el 04 de junio de 2013, fue extendido el lapso probatorio, fue librado oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así como a la sociedad mercantil Inversiones Hatillosol, C.A., los días 17 y 20 de junio de 2013, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.G.L. y E.S.B. respectivamente.

Seguidamente, en fechas 11, 17, 30 de julio y 26 de septiembre de 2013, fueron recibidos oficios provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Inversiones Hatillosol, C.A., Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y Banco Provincial, respectivamente.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2014, profirió sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición incoada por la ciudadana O.d.F.M. contra la ciudadana T.E.C., decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada por diligencia de fecha 27 de octubre de 2014 y oído dicho recurso en ambos efectos, por auto de fecha 11 de noviembre de ese mismo año.

Posterior a los trámites de insaculación y sorteo, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente asunto dándosele entrada en auto de fecha 19 de noviembre de 2014, aperturando el lapso procesal correspondiente a los informes, los cuales fueron rendidos sólo por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de enero de 2015, de seguidas, por auto de fecha 21 de enero del año en curso, fue aperturado el lapso de observaciones a los informes, los cuales no fueron rendidos por ninguna de las partes en juicio.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

PUNTOS PREVIOS

DEL DESISTIMIENTO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 20 de septiembre de 2012, fue consignado a los autos, desistimiento suscrito por los ciudadanos A.M.G.M., en su condición de representante judicial de la parte actora, y el abogado en ejercicio E.F., en calidad de defensor judicial de la parte demandada.

Una vez cursó en autos el desistimiento antes señalado, la parte demandada, dentro del lapso procesal concedido para la contestación a la demanda, se opuso a dicho medio de auto composición procesal, ejerciendo una serie de defensas, en este sentido, el juzgado de instancia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2012, se abstuvo de homologar el desistimiento efectuado y tener como trabada la litis.

Al respecto del desistimiento, observa esta Alzada que es la declaración de voluntad de terminar o renunciar a la demanda que se ha interpuesto, o bien a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En tal sentido, existe en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, así tenemos que el desistimiento de la acción, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)

Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa (...)

.

Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ M.Y.S.d.G. y otro, estableció lo que sigue:

(…) Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Ahora bien, en el presente caso se observa que a la parte demandada le fue nombrado un defensor judicial, nombramiento que recayó en el profesional del derecho E.F., cuyo cargo si bien se asemeja al de un apoderado judicial, no deja de ser cierto que éste no tiene las facultades especiales consagradas en el artículo 154 supra transcrito para desistir, tal y como lo tiene sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, caso, J.G.M., expediente Nº 0329-58, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, referida a la naturaleza jurídica del defensor ad-litem, sus deberes y cargas de donde se extrae lo siguiente:

…Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.

Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y TIENE LOS MISMOS PODERES DE UN APODERADO JUDICIAL, CON LA DIFERENCIA QUE, SU MANDATO PROVIENE DE LA LEY Y CON LA EXCEPCIÓN DE LAS FACULTADES ESPECIALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. POR TANTO, MEDIANTE EL NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN DE ÉSTE, Y RESPECTIVA JURAMENTACIÓN ANTE EL JUEZ QUE LO HAYA CONVOCADO, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE JURAMENTO, SE APUNTA HACIA EL EFECTIVO EJERCICIO DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA DEL DEMANDADO A LA QUE SE HA HECHO MENCIÓN…

(mayúsculas y resaltado del Tribunal).

Así las cosas, observa esta Alzada que el Tribunal de la causa se abstuvo de impartir la homologación respectiva arguyendo que el desistimiento fue efectuado cuando ya se había materializado la contestación; que, había sido dirigido al procedimiento y no a la acción, aunado a la no aceptación de la demandada para que se dictara la respectiva homologación. En ese orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, concluye esta sentenciadora que el defensor judicial no tenía facultad para dar su consentimiento al desistimiento efectuado por la parte actora, pues si bien es nombrado por mandado de la ley, éste carece de las facultades expresa del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DE LA TERCERIA

En relación al escrito de tercería consignado a los autos por la representación judicial del ciudadano I.F.F.M..

Se desprende del estudio del señalado escrito, que el ciudadano I.F., alegó subrogarse en los derechos y acciones que la ciudadana O.d.F.M., alega ostentar sobre el bien inmueble objeto de partición, puesto que, mediante transacción de compra venta, adquirió los derechos y acciones proindivisos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) que recaían en cabeza de la precitada ciudadana, arguyendo así, que tal ciudadana no tiene cualidad para sostener el presente juicio por no ser comunera de dicho bien.

Es preciso señalar, que la tercería es la acción que intenta un tercero contra las partes en juicio, en un proceso ya en curso, pretendiendo tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda.

Al respecto de la tercería, establece el procesalista A.R.R. que “… Es la Intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo…”.

Para mayor abundamiento, puede establecerse que, la tercería, es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la tramitación de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.

En este orden, es preciso señalar que existen diversas clases de tercería, es decir, según sea el derecho alegado por el tercero, ésta podrá ser preferente, concurrente o excluyente.

La tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal. El tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante, tal y como fue establecido en el escrito consignado a los autos por la representación judicial del ciudadano I.F.F.M., quien alegó tener un derecho preferente al de la parte actora, ciudadana O.d.F.M., por cuanto, a su decir, es titular de los derechos y acciones proindivisos, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.

Al respecto, establece el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que la tercería se da en el caso que el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el artículo 371 eiusdem.

Así pues, se evidencia de la anterior determinación del Código de Procedimiento Civil, que el tercero interesado debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Del caso bajo estudio se evidencia que la representación judicial del ciudadano I.F.F., a los fines de fundamentar su intervención y la cualidad que según sus dichos ostenta, esgrimió una serie de consideraciones y alegatos, para sostener su titularidad sobre el bien inmueble objeto del litigio, así también, sostuvo que mal podría seguirse con el procedimiento de partición, puesto que la ciudadana O.M. no ostenta derechos como comunera del bien inmueble constituido por el apartamento bajo litigio,

En tal sentido cabe señalar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

(Subrayado y negritas de la Sala)

Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará su inadmisibilidad, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.

En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: B.A.A.G. y otra, contra El Caney C.A. y otra, reiterada, entre otras, mediante fallo N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández lo siguiente:

“En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)

…La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….’ (Negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

(…Omissis…)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público’.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

(Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

‘...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’.

Sobre el mismo aspecto se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil en (Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha 30-07-02. Caso P.V.O.P. contra Yamiles Naal de Salas y S.B.P.). (Negrillas de la Sala), que expresa lo siguiente:

‘Para resolver, la Sala Observa:

En el sub iudidce el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya “...estaba en proceso de ejecución...’ y que el ‘...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve’.

Precisamente, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, en caso similar al sometido a examen, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 267, de fecha 24 de octubre de 2001, señaló:

‘La Sala, para decidir, observa:

Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario’. (Negrillas de esta Sala)

Atendiendo a los citados criterios sostenidos por este Supremo Tribunal en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala ha constatado que en el sub iudice, fue declarada inadmisible la demanda por tercería, interpuesta por F.M.G.d.A. y B.A.A.G. en contra de la Sociedad Mercantil El Caney, C.A., y del ciudadano R.V., (partes demandante y demandada, respectivamente, en el juicio por reivindicación); y como fundamento de la decisión, tanto el a quo como el ad quem, expresaron que los instrumentos con los cuales los terceros intervinientes sustentaron su petición, no son oponibles a terceros, por cuanto no fueron debidamente registrados.

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.

(Destacados de la sentencia transcrita de esta Sala).

Queda claro, entonces, que la demanda de tercería debe admitirse siempre y cuando la misma no contraríe lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. De allí que una vez presentada la tercería de dominio “el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”.

En el caso en concreto, el tercero pretende en su demanda se le declare propietario del cincuenta por ciento del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto de los requisitos que debe cumplir el tercero interviniente estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, lo siguiente:

(…) En el presente caso, el Juez de la recurrida expresó que el tercero amparó su intervención en el presente juicio, en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto dejó sentado que éste manifestó que “no forma parte del juicio, ni como demandante ni como demandado, que es el legítimo propietario del inmueble objeto del juicio..”. Por ello, el Juez de alzada consideró que al no ostentar el tercero la condición intrínseca de parte, sino que alegó el derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la medida sin proponer la respectiva demanda de tercería prevista en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal oposición es improcedente.

La Sala ha establecido en forma reiterada y pacífica que el tercero puede intervenir en el procedimiento cautelar para hacer oposición a la medida decretada, a través de la vía prevista en el artículo 546 mencionado, en el supuesto de que la oposición verse contra una medida de embargo.

Considera este Alto Tribunal que es correcto el pronunciamiento del Juez de Alzada, pues de haber declarado con lugar la oposición interpuesta por el tercero, habría desconocido el procedimiento legalmente establecido (artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil) para tramitar la intervención del tercero en el procedimiento cautelar, cuando se trata de medidas distintas del embargo, verbi gratia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio (…)

.

Precisado lo anterior, es evidente para quien aquí juzga que el ciudadano I.F., alega tener derechos preferentes al de la parte demandante, y esgrime la presunta preferencia como dueño del derecho proindiviso de la accionante, de igual manera ciñó su escrito a la solicitud de homologación del desistimiento llevado a cabo por la ciudadana O.M. y el defensor judicial de la parte demandada, de tal manera que, la representación judicial del tercero, en su afán por conseguir la homologación del medio de auto composición procesal llevado a cabo, razón por la cual se resolverá sobre la pretensión del tercero al resolver el asunto de mérito. ASÍ SE DECIDE.

III

DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUBAS DE LA PARTE ACTORA

Probanzas traídas al proceso por la representación judicial de la parte actora junto al escrito libelar:

• Cursante a los folios 18 al 25 del presente expediente, traída a los autos como documento fundamental de la demanda en copia certificada y posteriormente traído a los autos por la parte demandada en copia simple, junto a la contestación de la demanda, documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero B-11, situado en la Planta Nivel Jardín de la torre “B” del conjunto residencia “Solar del Hatillo”, constituido sobre la parcela de terreno distinguida como P-1 del parcelamiento El Solar del Hatillo, número catastral 315/01-08, avenida A, en el sector conocido como hacienda el Carmen, Municipio el Hatillo Estado Miranda; de fecha 20 de octubre de 2009, asentado bajo el Nº 4, Tomo 15, Protocolo Primero, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, construido sobre la parcela de terreno distinguida como P-1 del Parcelamiento El Solar del Hatillo, número catastro 315/-0108, Avenida A, en el sector conocido como hacienda el Carmen, Municipio el Hatillo del estado Miranda, parcela la cual tiene una superficie aproximada de Siete Mil Novecientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (7.982,91 m2), le corresponde un porcentaje en relación con el valor de la totalidad del área vendible del parcelamiento de Seis enteros con un Mil Quinientas Sesenta y Cuatro Diezmilésimas por ciento (6,1564 %) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En una línea quebrada de tres (3) segmentos rectos de Treinta y Un metros con Cuarenta Centímetros 831,40m) Trece metros con Sesenta y Un Centímetros 813,61m) y Quince Metros (15,00m) de longitud con terrenos de Inversiones Apamate C.A., SUR: En una línea mixta formada por Dos (2) segmentos rectos de Dieciocho metros con Noventa centímetros 818,90m9 y Once metros con Sesenta y Un centímetros (11,61 m) y una línea curva de Setenta y Siete metros con Ochenta y Dos centímetros 877,82m) de longitud, cuya cuerda mide Setenta y Seis metros con Setenta y Dos centímetros (76,72m) de longitud con la Avenida Intercomunal El Hatillo- La Guairita, ESTE: En una línea recta de Ochenta y Tres metros con Cincuenta centímetros (83,50m) de longitud con la parcela ARP-1, y, OESTE: En una línea quebrada de Cinco (5) segmentos rectos de Cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50m), Setenta metros con Sesenta y Cinco centímetros (70,65m) Veinte metros con Ochenta y Nueve centímetros (20,89m) Doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35m) y Diecinueve metros con Once centímetros (19,11m) de longitud con terrenos que son o fueron del señor Luongo Cabello. A la parcela P-1 le es anexa la parcela ARP-1 con una superficie aproximada de Tres Mil seiscientos Cincuenta y Seis metros cuadrados con Veintidós decímetros cuadrados (3.656,22 m2) y linderos particulares: NORTE: En una línea quebrada de dos (2) segmentos rectos de veintinueve metros con Noventa y Tres centímetros (29,93m) y Veintidós metros con Cuatro centímetros (22,04m) de longitud con terrenos de Inversiones Apamate C.A., SUR: En una línea recta de Cincuenta y Seis metros con Ochenta y Tres centímetros (56,83m) de longitud con la Avenida Intercomunal EL Hatillo-La Guairita, ESTE: En una línea recta de Sesenta y Siete metros con Tres centímetros 867,03m9 de longitud con el área verde B (AV-B) del parcelamiento, y, OESTE: En una línea recta de Ochenta y Tres metros con Cincuenta centímetros (83,50m) de longitud con la parcela P-1. El apartamento objeto de la pretensión, tiene un área aproximada de Ciento Treinta y Cuatro metros cuadrados con Veintiocho decímetros cuadrados (134,28m2) y sus linderos particulares son: NORTE: Jardín asignado en uso exclusivo al apartamento B-11, SUR: Borde de losa de uso exclusivo del condominio y vacío sobre estacionamiento descubierto del Nivel-3.50 y pasillo de circulación, ESTE: Pasillo de circulación, hall del ascensor y apartamento B-12, y OESTE: Jardín asignado en uso exclusivo al apartamento B-11, y tiene la siguiente distribución: salón-comedor, terraza cubierta o balcón, jardinería cubierta, cocina-lavandero, dormitorio de servicio con baño incorporado, dos (2) dormitorios, un (1) baño auxiliar y un (1) dormitorio principal con baño incorporado y vestier. Le corresponde en uso exclusivo un maletero ubicado en la planta sótano del Conjunto identificado con la letra y número M-28, dos (2) puestos de estacionamiento simples ubicados en la planta sótano del Conjunto identificado con los Nos. 105 y 106 y un jardín asignado en uso exclusivo con una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Nueve metros cuadrados con Treinta y Un decímetros cuadrados (269,31m2) colindante al apartamento y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Lindero Oeste de la parcela 9-1, SUR: Apartamento B-11 y cerca instalada, ESTE: Jardín descubierto asignado en uso exclusivo al apartamento B-12 y cerca instalada, y, OESTE: Muro de lindero del lindero identificado apartamento lleva consigo el 2.3896% del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, todo lo cual se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 15, Protocolo Primero. Por cuanto la presente probanza fue aportada a los autos por ambas representaciones judiciales, siendo debidamente, evacuada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental trae como elementos de convicción a esta Alzada que la compra del inmueble anteriormente identificado, fue realizada por las ciudadanas T.C.P. y O.d.F.M.d.A., declarando que a cada una le correspondía el cincuenta por ciento (50%) del derecho pro indiviso de propiedad. ASÍ SE DECIDE.

Probanzas aportadas al proceso por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio:

• A los folios 247 al 248 del presente expediente, traído a los autos por la representación judicial de la parte demandada, copia simple de los cheques números 00000628 y 00000655 de la cuenta corriente Nº 0108-0175-0001-0007-0173, librados por las cantidades de Bs. 395.000.000,00 y 99.423.499,00 en fecha 21 de julio de 2006 del Banco Provincial; cheques Nos. 38702593 y 01702693 de las cuentas corrientes Nos. 0105-0024-98-1024279294 y 0105-0024-98-1024279213 librados por las cantidades de Bs. 41.091.501,00 y 249.485.000,00, respectivamente en fecha 21 de julio de 2006. por cuanto las documentales antes señaladas no fueron tachadas, impugnadas o atacadas, siendo debidamente, promovida, evacuada y controlada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las probanzas bajo análisis se desprende, que la ciudadana T.E.C.P., en fecha 21 de septiembre de 2006, giro cuatro instrumentos de cambio a favor de Inversiones Hatillosol C.A. ASÍ SE DECIDE.

• Riela a los folios 249 al 259 y 266 al 279, aportada por la parte demandada, copia simple de sentencia proferida por los Juzgados Segundo y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial de los expedientes Nº AP11-V-2009-001198 de fecha 04 de agosto de 2005 y N 10238 de fecha 01 de octubre de 2005, Al respecto de las probanzas anteriormente señaladas, puede quien aquí suscribe evidenciar que no guardan relación como el tema a debatir, por cuanto, no aportan a los autos elementos de convicción alguno que suministren datos, nociones o indicios en cuanto al merito de la causa, es por lo que, deben ser desechadas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada promovió prueba de informes, dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Hatillosol, C.A., a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que oficiara a las entidades bancarias Banco Provincial y Banco Mercantil, informes estos que fueron rendidos por dicha sociedad mercantil, así como las entidades bancarias anteriormente identificadas, los cuales corren insertos a los folios 77 al 83, 223 al 224 y 205 al 2012, respectivamente. Por cuanto las presentes probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno, siendo debidamente evacuada, promovida y controlada, esta Alzada les otorga valor probatorio de la siguiente manera, informes rendidos por Inversiones Hatillosol, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil , en cuanto a los informes rendidos por la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), Banco Provincial y Banco Mercantil le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359, 1.360 del Código Civil. De tales probanzas se desprende que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), solicitó la información requerida por el juzgado de instancia a las entidades bancarias Mercantil, C.A. Banco Universal y Banco Provincial, S.A. Banco Universal, a través de circular, con indicación expresa que la misma debía ser remitida al A quo en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles bancarios; que la sociedad mercantil Inversiones Hatillosol, C.A., informó que construyó en la parcela P-1, un conjunto residencial “El Solar del Hatillo”; que emitió comprobantes Nos. 11289 el 14/7/2006, y 11342 el 27/7/2006, que reflejan los pagos de Bs. 395.000.000,00 y 390.000.000,00, respectivamente; recibió cheques Nos. 00000628 y 00000655, de la cuenta corriente Nº 0108-0175-37-010007013 de fecha 21/7/2006 del Banco Provincial y cheques Nos. 38702593 y 01702693, cuentas corrientes Nos. 0105-0024-98-1024279294 y 0105-0024-98-1024279213, respectivamente, ambos de fecha 21/7/2006 Banco Mercantil, contra la cuenta de la ciudadana T.E.C.P., relativo a la compra del inmueble identificado con la letra y número B-11 del Conjunto residencial El Solar del Hatillo; que Mercantil C.A., Banco Universal, manifestó que en sus registros figura las siguientes cuentas corriente signadas con los números: 1024-27929-4 y 1024-27941-3, abiertas en fechas 28/2/2003, y 10/4/2003, respectivamente, ambas con status activa; que el Banco provincial, informó que la ciudadana T.E.C.P., figura como titular de la cuenta corriente Nº 010801175000100070173. A tal efecto, se evidencia de tales probanzas que la ciudadana T.E.C.P., giró documentos cambiarios de cuentas abiertas a su nombre de los Bancos Provincial y Mercantil, a la sociedad mercantil Inversiones Hatillosol, C.A. por concepto de compra de bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero B-11, situado en la Planta Nivel Jardín de la torre “B” del conjunto residencia “Solar del Hatillo”, en jurisdicción de municipio El Hatillo, que cancelo las cantidades de Trescientos Noventa y Cinco Millones de Bolívares, (Bs. 395.000.000,00), cantidad que seria para la presente fecha de Trescientos Noventa y Cinco Mil Bolívares, (Bs. 395.000,00) y la cantidad de Trescientos Noventa Millones de Bolívares (Bs. 390.000.000,00), que sería para la presente fecha Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs.390.000,00) por concepto de cancelación saldo de arras, según contrato de promesa de compra-venta, por el apartamento B-11 del conjunto residencial El Solar del Hatillo. ASÍ SE DECIDE.

• En la oportunidad procesal correspondiente, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.A.C.W., A.Y.C.P., J.G.L., E.S.B., con cédulas de Identidad Nros. 6.817.453, 6.144.563, 6.473.862 y 6.971.781, respectivamente, que fueron promovidos por la representación judicial de la parte demandada. Siendo las respectivas testimoniales debidamente promovidas y evacuadas, y por cuanto las deposiciones aportadas merecen la confianza de este Juzgado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. De tales deposiciones se evidencia que, fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a las partes actora y demandada, así también fueron contestes al establecer que la compra del bien inmueble objeto de la presente controversia fue bajo condiciones preestablecidas.

• Al respecto de las testimoniales promovidas por la parte demandada de los ciudadanos Girolando Delle Feminne, J.M.G., C.M., M.M. Y E.J.L., observa esta Alzada, que, no fueron rendidas, en consecuencia no puede esta Alzada apreciarlas en virtud que no fueron evacuadas, ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.

• Riela a los folios 273 al 279, de la primera pieza del presente expediente, reproducciones fotográficas traídas a los autos por la representación judicial demandada. Al respecto de las probanzas anteriormente señaladas, puede quien aquí suscribe evidenciar que no guardan relación como el tema a debatir, por cuanto, no aportan a los autos elemento de convicción alguno que suministren datos, nociones o indicios en cuanto al merito de la causa, es por lo que, deben ser desechadas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

De las probanzas aportadas a los autos, se desprende fehacientemente, el bien inmueble identificado con letra y numero B-11, situado en la Planta Nivel Jardín de la torre “B” del conjunto residencia “Solar del Hatillo”, constituido sobre la parcela de terreno distinguida como P-1 del parcelamiento El Solar del Hatillo, número catastral 315/01-08, avenida A, en el sector conocido como hacienda el Carmen, Municipio el Hatillo Estado Miranda, según documento de compra venta pertenece a las ciudadanas T.E.C.P. y O.d.F.M.D.A., que la ciudadana T.E.C.P., canceló a la sociedad mercantil Inversiones Hatillosol. C.A, diversas cantidades dinerarias, girando en su favor títulos cambiarios, de las cuentas que dicha ciudadana mantienen en las entidades bancarias Provincial y Mercantil, por concepto de arras de promesa de compra venta y el precio total del valor fijado por el vendedor del inmueble, que la compra del bien inmueble fue realizada por la ciudadana T.E.C. por acuerdos y condiciones existentes entre esta y la demandante. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA RECURRIDA

Corresponde a esta Alzada conocer y decir sobre la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana T.C.P., contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de agosto de 2014, que estableció:

”(…) En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, la pretensión de partición de la comunidad se funda en la existencia del título de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 15, Protocolo Primero, consignado por la parte actora junto al libelo de la demanda, siendo este el instrumento fundamental de donde se origina la titularidad de propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión, demostrándose de manera fehaciente la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, pues quedó evidenciado de las actas que existe validamente constituida una comunidad de bienes, entre las partes que pretenden ostentar un derecho de propiedad sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda, siendo el documento en que fundan su pretensión el idóneo para establecer el vínculo real sobre el inmueble de marras, por ser un documento público, suficientemente generador de obligaciones y de derechos para las partes que lo integran, en tanto no cabe dudas, de la existencia de la comunidad entre las partes de este juicio, proveniente del negocio jurídico identificado en este fallo, por el inmueble de autos. Siendo esto así, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional considera que, dada la existencia del título fehaciente a que hace referencia el artículo 778 del texto adjetivo civil, y visto que la parte demandada en la oportunidad probatoria no trajo a los autos medio alguno de donde se apoyara su oposición a la partición, con el cual, pudiera haber desvirtuado los derechos e intereses legítimos, que tienen las partes de este juicio, sobre el inmueble de autos, desde el momento de su nacimiento, que lo es precisamente, en la oportunidad del otorgamiento, por ante el Registro Inmobiliario respectivo. En tal sentido, este Tribunal considera, que los alegatos formulados por la parte demandada, no pueden prosperar en cuanto a derecho se refiere y ASI SE DECIDE (…)”.

Fundamentó el Juzgado de instancia su decisión en la existencia de un titulo válido del cual se generan los derechos reales existentes, por el cual nace el derecho de propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, y cuya comunidad se pretende disolver, establece el A quo, que debido a que dicho titulo es fehaciente, se demuestra de manera palmaria la existencia de una comunidad ordinaria, dando el derecho a la partición pretendida.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ciñe la presente acción, a la partición de comunidad ordinaria, pretendida por la ciudadana O.d.F.M.d.A., contra la ciudadana T.E.C.P., trabándose la litis de la controversia en la procedencia o improcedencia de la partición de los derechos que alega tener la parte actora, sobre la cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble previamente identificado, así como la validez o nulidad de venta realizada entre los ciudadanos O.d.F.M.D.A. y el ciudadano Ygor F.F..

Establecidos así los límites del presente asunto, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o improcedencia de la partición del bien inmueble anteriormente identificado, y al respecto observa:

La comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido que el nacimiento de la comunidad, puede ser 1) de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria. 2) De un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho. 3) De la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre concubinos.

Al respecto de lo anterior, se evidencia de actas que el caso de marras se circunscribe a la partición ordinaria ocasionada por un hecho voluntario, así las cosas, para mayor abundamiento al respecto, puede esta Alzada establecer que, la partición de bienes comunes, es el proceso de separación, que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, la alícuota de los derechos que ostenta sobre los bienes indivisos, en otras palabras, es la acción que tienen las partes de solicitar la división de la propiedad, de un derecho en comunidad con otra persona, para reclamar la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda de partición o división de bienes comunes se promueve por los trámites del procedimiento ordinario, debiendo traer el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en la que deben dividirse los bienes.

La comunidad de bienes se puede extinguir por partición de la cosa o derecho común; así las cosas, en la comunidad, se tiene derecho a que la parte sea proporcional a la cuota que le pertenece, según las probanzas aportadas en la adquisición del bien; el efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad, de éstos, respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.

Se desprende de las actas que conforman el expediente que la ciudadana O.d.F.M., aportó a los autos, contrato de compra venta del bien inmueble objeto de la presente controversia, documento el cual origina la alegada comunidad, y que establece como comuneras a la mencionada ciudadana, y a la hoy demandada, T.E.C.P., con las proporciones de propiedad, demarcadas en cincuenta por ciento (50%) por cada una, sin embargo, la parte demandada, alegó como defensa de fondo, que la compra de dicho bien fue realizada por la ciudadana T.E.C., que el pago fue girado en su totalidad por la prenombrada ciudadana.

Así las cosas, cabe destacar, que en el presente juicio, existe un alegato positivo, mediante el cual la parte actora afirmó ostentar un derecho de propiedad en comunidad con la ciudadana T.C., el cual, a priori, no debería ser probada; no obstante, la parte demandada, hace expresa mención, sobre la negativa de la titularidad de dicho bien, lo que genera una colisión entre un hecho positivo (parte actora) y negativo (parte demandada).

En la teoría general de las pruebas, sin entrar en silogismos formales que muchas veces desvirtúan la búsqueda de la verdad, existen ciertas reglas materiales de tipo procesal, que racionalmente aplicadas, dan sentido a la carga probatoria, es por esto, como doctrinariamente da origen a tesis como la carga dinámica de la prueba.

En este caso, vemos con relevante observación, la utilización como defensa del hecho negativo, el cual puede ser definido como aquel sustentado en la nada, queriendo así demostrar, la imposibilidad de un acto por ser inexistente en el mundo real, construyendo dicho argumento, un sustento vacío para quien exige su demostración, básicamente ¿por quién puede demostrar, algo que no existe?: surgiendo más bien, la carga de la prueba en la contraparte, que para refutar dicho hecho, debe probar la existencia.

Gran parte de la doctrina hace referencia a la división de los hechos negativos, no obstante, a los fines pedagógicos a ilustrar, es preciso citar, una de las clasificaciones más simple, pero sustanciosas, que facilitan el entendimiento, de cuales son aquellos hechos negativos que no deben demostrarse, es por esto que del tema tratado, H.B.L., lo expone de la siguiente manera:

(…) Las negaciones, al efecto de su valoración en el proceso, pueden calificarse como sustanciales o absolutas y formales o aparentes. Considerándose como las primeras, aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican, en consecuencia, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; en tanto que las segundas, en verdad de verdad, son afirmaciones contrarias, ya que revisten un carácter definido o indefinido.

Las negaciones formales pueden serlo de derecho, de hecho y de cualidad. Las primeras se remiten a la titularidad de un derecho, a las condiciones requeridas por la Ley para la validez del acto: en tanto que las de hecho equivalen a la afirmación de un hecho contrario, ya sea concreto o indefinido; en tanto que las de cualidad se dan cuando se niega a alguna persona una determinada cualidad, y, al actuarse de esa manera, se está afirmando lo opuesto.

Las negaciones de hecho pueden ser definidas o indefinidas; las primeras se refieren a hechos concretos; en tanto las segundas no se limitan ni en el tiempo ni en el espacio, lo que hace materialmente imposible su prueba.

Concluyendo podemos afirmar: a) las verdaderas negaciones son sustanciales o absolutas; b) las negaciones formales no son otra cosa que afirmaciones redactadas en forma negativa; c) las únicas afirmaciones que no pueden ser probadas son las sustanciales y las formales indefinidas de hecho y d) las demás negaciones se prueban demostrando el hecho contrario. (Subrayado y resaltado propio) (…)

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Encontrándonos así en el presente caso, que al aducir la representación judicial de la parte demandada, el “que no le corresponde a la parte actora, cuota o porcentaje de propiedad alguna, sobre el inmueble objeto del presente litigio”, se materializa el hecho negativo formal o aparente, el cual, inmediatamente genera la carga probatoria en su contraparte, quien sí debe probar el derecho alegado y objeto de la causa sub iudice.

Ahora, del desarrollo del iter procedimental de las actas que conforman el presente expediente, no encuentra quien aquí sentencia, prueba alguna mediante el cual la parte actora, ante la negación de hecho de la parte demandada, demuestre que efectivamente realizó aportes al pago del bien inmueble del cual alega ser comunera, y la cancelación de la cuota parte que alega ostentar; por lo que, concordando con lo anteriormente desarrollado, vemos como ante un hecho positivo, debe ser probado, más aún cuando su contraparte niega el elemento pretendido por quien demanda, lo que conllevó a desvirtuar los hecho afirmados en el libelo de la demanda; llamando la atención, de que en la presente acción, la parte actora se conformó sólo con comprobar la existencia de un contrato de compra venta, debidamente admitida por la parte demandada, más puede evidenciarse de forma flagrante una vaga actuación probatoria, en donde, nunca se intentó demostrar fundamentos que por lo menos generaran indicios o dudas razonables a quien aquí sentencia, en cuanto a la adquisición y pago del bien inmueble.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación, el aforismo jurídico “el que alega, prueba”, figura general debidamente utilizada en el mundo del derecho, para demostrar fehaciente y certeramente, la efectiva existencia jurídica de lo que se reclama (parte actora) ó de lo que se excusa (parte demandada).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Hechas las anteriores consideraciones, se puede concluir que tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuyen la carga de la prueba entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.

En el mismo orden de ideas, es preciso traer a colación la Sentencia Nº RC.00799 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-430 de fecha dieciseis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), de la cuales e extrae lo siguiente:

“(...) En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor. En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya. No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O. (...)”.

Ahora, de forma analógica con la jurisprudencia antes expuesta, surge en el caso de marras, un hecho positivo alegado por la parte actora, el cual fue debidamente desvirtuado por la representación judicial de la demandada; muy por el contrario, por la parte actora quien no utilizó los mecanismos necesarios para comprobar sus pretenciones; en razón, que ante un hecho positivo, en donde se afirma la efectiva atribución de una obligación, en este caso la responsabilidad, la parte demandada, utilizó como defensa un hecho negativo, mediante el cual, desplazó a su contraparte la carga de la prueba, quien de forma inoperante, no ejerció idealmente los mecanismos demostrativos o ilustrativos, que blindaran sus afirmaciones; si bien la parte actora alegó ostentar el derecho proindiviso del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto del litigio, no es menos cierto que para que traiga como convicción al Juez la veracidad plena de lo alegado, debe hacer un exhaustivo y diligente desempeño de la actividad probatoria que es carga fundamental de las partes, se evidencia la ligera carga probatoria asumida por la parte actora, en el cual no se trajo a los autos, los elementos demostrativos que probaran absolutamente su pretensión, teniendo un lapso procesal probatorio prácticamente desaprovechado, ya que los elementos que traen plena convicción al juez fueron aportados por la parte demandada, quien desplegó los recursos probatorios certeros tendientes a desvirtuar el derecho alegado por la parte actora, probando fehacientemente que la adquisición del bien inmueble del cual se reclama la partición, fue cancelado en su totalidad por esa parte.

Si bien es cierto que los jueces civiles procesalmente hablando, se encontraban atados o limitados por el principio dispositivo del Juez consagrado en el artículo 12 de la ley adjetiva civil imperante en Venezuela, la cual dispone:

(…) Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Resaltado y subrayado propio) (…)

.

Queda claro, entonces, que antes de la vigencia de la Constitución de 1999 los sentenciadores no podían ir más allá de lo traído y probado en autos; muy diferente es ahora, gracias a la referida y definida analógicamente por quien aquí decide “tendencia constitucional” que acertadamente está en constante persecución en pro de la justicia social, búsqueda de la verdad “real” más que la verdad formal, teniendo como principio fundamental la justicia y la equidad, permitiéndonos citar al histórico, filósofo y político griego Aristóteles el cual decía que “la equidad es la Justicia aplicada al caso concreto”.

Cabe acotar, que no es un capricho para quien aquí sentencia, fomentar la aplicación del derecho apegado a las leyes, e interpretado de una forma racional y jurídicamente sensible al caso en concreto; la subsunción del derecho va mas allá de la lógica formal estricta, ya que en la cotidianeidad, las situaciones de hechos son distintas, debiendo elegir el Juez la norma de manera precisa, y aplicarla con la mayor efectividad al caso que se presente; pues, la doctrina, ha sido evidentemente desarrollada en cuanto a este tema, por lo cual, a los fines de ilustrar el lienzo metafórico aquí formado, es preciso citar al jurista M.T., quien en su obra literaria “Sobre las Fronteras”, desarrolló lo siguiente:

(…) Los tres criterios a los cuales se alude son los siguientes: a) corrección de la escogencia y de la interpretación de la regla jurídica aplicable al caso; b) comprobación confiable de los hechos importantes del caso; c) empleo de un procedimiento válido y justo para llegar a la decisión.

Omissis…

…si los hechos no se comprueban de manera racional y verídica, cualquier aplicación de cualquier norma a ese caso partícula resulta privada de fundamento, y por tanto arbitraria. La decisión que de allí se deduce no puede en consecuencia sino ser injusta… (…)

(Resaltado y Subrayado propio).

Concorde con lo anterior, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

.

De la norma se desprenden los mandatos que imponen al sentenciador para juzgar, es decir, la finalidad de evitar que el Juez incurra en el denominado vicio “absolución de la instancia”, o dicho de otra manera, el Juez al examinar las pruebas, expresa que, éstas no suministraron la convicción imperiosa en pro o en contra del demandado.

Así las cosas, mal podría sentenciar a favor de quien pretende una obligación, cuando de manera racional, no han sido demostradas las afirmaciones procuradas y alegadas sensatamente en la presente causa; muy por el contrario, de tomarse este tipo de decisiones, sólo lograrían poner en desequilibrio la seguridad jurídica, el cual por meras y débiles presunciones, que a su vez, han sido desvirtuadas, logren generar decisiones basadas en la nada, convirtiendo en carácter legal la injusticia, deshonrando el deber por el cual somos llamados los jueces a proferir debida sentencia, por lo cual, si bien en principio existe la presunción de la existencia de la comunidad ordinaria, no es menos cierto que la parte actora no probó haber adquirido el derecho proindiviso del cual alegó ser propietaria. Lo que dicho en palabras sencillas, significa que si bien alegó ser propietaria del inmueble, existiendo una presunción en su favor en virtud de la existencia del contrato de compraventa del objeto de litigio no demostró haber pagado la parte que le correspondía del precio; contrario a ello, la demandada sí demostró haber pagado totalmente el precio del bien inmueble de marras.

Establecido lo anterior, puede quien aquí suscribe apreciar que la parte actora, alegó tener los derechos indivisos del cincuenta por ciento del bien inmueble identificado con la letra y numero B-11, situado en la Planta Nivel Jardín de la torre “B” del conjunto residencia “Solar del Hatillo”, constituido sobre la parcela de terreno distinguida como P-1 del parcelamiento El Solar del Hatillo, número catastral 315/01-08, avenida A, en el sector conocido como hacienda el Carmen, Municipio el Hatillo, estado Miranda, sin embargo de las actas que conforman el expediente se pudo evidenciar que, la representación judicial demandada negó que la ciudadana O.d.F.M., ostentara dicha propiedad, trayendo a los autos documentales demostrativas de que la compra de dicho bien fue realizada por esa representación, así pues, de las probanzas aportadas se desprende que, si bien el documento de compra venta inscribe como comuneras a las hoy actora y demandada, no es menos cierto, que los pagos realizados para la adquisición de dicho bien, fueron ejecutados en su totalidad por la hoy demandada, quien giró instrumentos cambiarios identificados con los números 00000628 y 00000655 de la cuenta corriente Nº 0108-0175-37-010007013, librados por las cantidades de Bs. 395.000.000,00 y 99.423.499,00 en fecha 21 de julio de 2006 del Banco Provincial; cheques Nos. 38702593 y 01702693 de las cuentas corrientes Nos. 0105-0024-98-1024279224 y 0105-0024-98-102427413 librados por las cantidades de Bs. 41.091.501,00 y 249.485.000,00, respectivamente en fecha 21 de julio de 2006 en favor de Inversiones Hatillosol, C.A., sociedad mercantil que gestionara la venta del apartamento en cuestión, desprendiéndose a su vez lo anterior de los informes rendidos por la sociedad mercantil anteriormente mencionada, así como de los informes proporcionados por las entidades bancarias, probanzas éstas que a juicio de esta sentenciadora desvirtuaron en su totalidad la existencia de una comunidad ordinaria y la detentación de derechos de propiedad del bien inmueble alegados por la ciudadana O.D.F.M., por lo que la prenombrada ciudadana no ostenta la cualidad de titular del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de litis, declarándose en consecuencia como única y exclusiva propietaria del bien inmueble a la ciudadana T.E.C.P.. ASÍ SE DECIDE.

Por último, cabe observar que, en el escrito de informes rendido ante esta Alzada por la parte demandada, ésta expreso en relación a la venta que realizó la actora al tercero que “(…) los derechos de propiedad indivisos dados en venta al tercero interviniente se encuentran sometidos a los vicios de nulidad planteados y sobre los cuales se determinó la violación de normas de orden público (…)”.

El Tribunal para dilucidar la presente denuncia pasa a analizar las siguientes actuaciones:

En fecha 07 de agosto de 2011, la representación de la parte demandada ratificó la solicitud de decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, señalando en dicha diligencia que se extendiera la medida hasta el ciudadano I.F., quien señaló ser interesado en las resultas del proceso, por tener la condición de titular de los derechos y acciones que le pertenecían a la parte actora (folio 144-145).

En fecha 04 de abril de 2013, fecha en la cual el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, se desprende del escrito de la parte demandada que nuevamente señala que la venta realizada es falsa con la finalidad de vulnerar los derechos e intereses de su representada, de donde textualmente se desprende el siguiente alegato:

…Sorprendentemente y de manera inexplicable, en FECHA 20 DE JULIO DE 2012, la parte actora mediante su apoderada judicial desiste del procedimiento en curso, en el cual ya existía contestación a la demanda.

De manera consecutiva en FECHA 20 DE JULIO DE 2012, hora y media posterior a la introducción en la oficina de Recepción y distribución de documentos de este circuito judicial del escrito contentivo del desistimiento de la acción dentro del proceso civil incoado por la ciudadana O.D.F.M.D.A. en contra de T.E.C.P. en curso y sin que el Juzgado competente se haya pronunciado en relación a dicho desistimiento a través de su homologación o negativa al mismo y estando al tanto del escrito contentivo de contestación a la demanda por parte de la ciudadana T.E.C.P., se dan supuestamente en venta los derechos de propiedad que le correspondían a la parte actora O.D.F.M.D.A., al ciudadano I.F.F. MONAGAS…

.

De la revisión de las actas del expediente se observa que cursa a los folio 84-85 Comprobante de Recepción de Documentos de fecha 20 de julio de 2012, quien recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual desistió del procedimiento en conjunto el defensor judicial ciudadano E.F., quedando asentado dicho diligencia a la 1:15 p.m., así mismo, al folio 90, corre comprobante de recepción de documento de fecha 31 de julio de 2012, por el cual fue consignado a los autos, documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos O.d.F.M. e I.F.F., insertos a los folios 92 al 94 mediante el cual la hoy actora dio en venta el cincuenta por ciento del bien inmueble objeto de la presente causa, desprendiéndose concretamente al folio 94, que el otorgamiento de la venta realizada fue el día 20 de julio de 2012, fue a las 3 y 30 p.m., es decir, en la misma fecha en la cual fue realizado el desistimiento de la presente causa por parte de la actora, razones éstas en las cuales fundamenta la parte demandada el fraude contra su representada.

Del estudio de las actas, se evidencia que la parte demandada alegó en la fase de alegaciones el fraude como auténtica defensa y excepción destinada a enervar la pretensión de la actora, referida a la venta efectuada en fecha 20 de julio de 2012, por la ciudadana O.D.F.M.D.A. y el ciudadano I.F.F., cuestión ésta que no dilucidó el A quo en la sentencia recurrida.

Así las cosas y en relación al fraude, habiéndose realizado en la fase de alegaciones debe señalar esta sentenciadora que el mismo era una cuestión ineludible para resolver por el juez de la causa en la sentencia definitiva, lo cual fue omitido. Así pues, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:

El fraude consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosa que configuran una conducta procesal astuta, voluntaria y consiente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales inclusive el operador de justicia, y realizados en el decurso de un proceso.

Ahora bien, de las actuaciones procesales habidas en el presente juicio se desprende que la parte actora en componenda con el defensor judicial designado a la parte demandada, procedió a desistir del procedimiento y éste a sabiendas que no tenía facultad para ello, aceptó dicha forma de autocomposición procesal, artimaña realizada con el fin de burlar la buena fe de la parte demandada, pues se pretendió terminar el proceso para que la demandada o se defendiera y quien oportunamente se opuso a que el Tribunal impartiera la homologación, alegando el fraude en virtud que el desistimiento del procedimiento y que la venta realizada se efectuaron el mismo día 20 de julio de 2012, y por cuanto en el cuerpo del presente fallo quedó demostrado que a la ciudadana O.d.F.M.d.A. no le corresponden derechos indivisos sobre el bien inmueble objeto de la causa, la venta celebrada entra la mencionada ciudadana y el ciudadano Ygor F.F.M., resulta totalmente nula, por las razones ya expresadas, dado que pretendió este último hacer valer unos derechos que nunca tuvo la accionante. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo declarado en la presente decisión, se ordena al Tribunal de instancia una vez quede firme la presente decisión, librar los oficios respectivos a la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, a los fines de que anulen la venta realizada en fecha 20 de julio de 2012, por la ciudadana O.D.F.M.D.A. al ciudadano I.F.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.461.736; así como la modificación del documento de compra venta del inmueble objeto de litis señalándole que la única y exclusiva dueña es la ciudadana T.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.600.743 . ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana T.C.P., contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de agosto de 2014, la cual queda revocada.

SEGUNDO

En consecuencia, SIN LUGAR la demanda de partición incoada por la ciudadana O.d.F.M.D.A. titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.063.313, contra la ciudadana T.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.600.743 .

TERCERO

INADMISIBLE la tercería planteada en la presente controversia por la representación judicial del ciudadano I.F.F., titular de la Cédula de identidad Nº V.- 16.461.736.

CUARTO

La inexistencia de la comunidad ordinaria y la exclusión de la ciudadana O.d.F.M.d.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.063.313, como comunera del bien inmueble identificado con la letra y numero B-11, situado en la Planta Nivel Jardín de la torre “B” del conjunto residencia “Solar del Hatillo”, constituido sobre la parcela de terreno distinguida como P-1 del parcelamiento El Solar del Hatillo, número catastral 315/01-08, avenida A, en el sector conocido como hacienda el Carmen, Municipio el Hatillo, estado Miranda. construido sobre la parcela de terreno distinguida como P-1 del Parcelamiento El Solar del Hatillo, número catastro 315/-08, Avenida A, en el sector conocido como hacienda el Carmen, Municipio el Hatillo del estado Miranda, parcela la cual tiene una superficie aproximada de Siete Mil Novecientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (7.982,91 m2), le corresponde un porcentaje en relación con el valor de la totalidad del área vendible del parcelamiento de Seis enteros con un Mil Quinientas Sesenta y Cuatro Diezmilésimas por ciento (6,1564 %) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En una línea quebrada de tres (3) segmentos rectos de Treinta y Un metros con Cuarenta Centímetros 831,40m) Trece metros con Sesenta y Un Centímetros 813,61m) y Quince Metros (15,00m) de longitud con terrenos de Inversiones Apamate C.A., SUR: En una línea mixta formada por Dos (2) segmentos rectos de Dieciocho metros con Noventa centímetros 818,90m9 y Once metros con Sesenta y Un centímetros (11,61 m) y una línea curva de Setenta y Siete metros con Ochenta y Dos centímetros 877,82m) de longitud, cuya cuerda mide Setenta y Seis metros con Setenta y Dos centímetros (76,72m) de longitud con la Avenida Intercomunal El Hatillo- La Guairita, ESTE: En una línea recta de Ochenta y Tres metros con Cincuenta centímetros (83,50m) de longitud con la parcela ARP-1, y, OESTE: En una línea quebrada de Cinco (5) segmentos rectos de Cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50m), Setenta metros con Sesenta y Cinco centímetros (70,65m) Veinte metros con Ochenta y Nueve centímetros (20,89m) Doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35m) y Diecinueve metros con Once centímetros (19,11m) de longitud con terrenos que son o fueron del señor Luongo Cabello. A la parcela P-1 le es anexa la parcela ARP-1 con una superficie aproximada de Tres Mil seiscientos Cincuenta y Seis metros cuadrados con Veintidós decímetros cuadrados (3.656,22 m2) y linderos particulares: NORTE: En una línea quebrada de dos (2) segmentos rectos de veintinueve metros con Noventa y Tres centímetros (29,93m) y Veintidós metros con Cuatro centímetros (22,04m) de longitud con terrenos de Inversiones Apamate C.A., SUR: En una línea recta de Cincuenta y Seis metros con Ochenta y Tres centímetros (56,83m) de longitud con la Avenida Intercomunal EL Hatillo-La Guairita, ESTE: En una línea recta de Sesenta y Siete metros con Tres centímetros 867,03m9 de longitud con el área verde B (AV-B) del parcelamiento, y, OESTE: En una línea recta de Ochenta y Tres metros con Cincuenta centímetros (83,50m) de longitud con la parcela P-1. El apartamento objeto de la pretensión, tiene un área aproximada de Ciento Treinta y Cuatro metros cuadrados con Veintiocho decímetros cuadrados (134,28m2) y sus linderos particulares son: NORTE: Jardín asignado en uso exclusivo al apartamento B-11, SUR: Borde de losa de uso exclusivo del condominio y vacío sobre estacionamiento descubierto del Nivel-3.50 y pasillo de circulación, ESTE: Pasillo de circulación, hall del ascensor y apartamento B-12, y OESTE: Jardín asignado en uso exclusivo al apartamento B-11, y tiene la siguiente distribución: salón-comedor, terraza cubierta o balcón, jardinería cubierta, cocina-lavandero, dormitorio de servicio con baño incorporado, dos (2) dormitorios, un (1) baño auxiliar y un (1) dormitorio principal con baño incorporado y vestier. Le corresponde en uso exclusivo un maletero ubicado en la planta sótano del Conjunto identificado con la letra y número M-28, dos (2) puestos de estacionamiento simples ubicados en la planta sótano del Conjunto identificado con los Nos. 105 y 106 y un jardín asignado en uso exclusivo con una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Nueve metros cuadrados con Treinta y Un decímetros cuadrados (269,31m2) colindante al apartamento y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Lindero Oeste de la parcela 9-1, SUR: Apartamento B-11 y cerca instalada, ESTE: Jardín descubierto asignado en uso exclusivo al apartamento B-12 y cerca instalada, y, OESTE: Muro de lindero del lindero identificado apartamento lleva consigo el 2.3896% del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, todo lo cual se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 15, Protocolo Primero.

QUINTO

Se declara como única y exclusiva propietaria del bien inmueble identificado con la letra y numero B-11, situado en la Planta Nivel Jardín de la torre “B” del conjunto residencia “Solar del Hatillo”, constituido sobre la parcela de terreno distinguida como P-1 del parcelamiento El Solar del Hatillo, número catastral 315/01-08, avenida A, en el sector conocido como hacienda el Carmen, Municipio el Hatillo Estado Miranda, construido sobre la parcela de terreno distinguida como P-1 del Parcelamiento El Solar del Hatillo, número catastro 315/-08, Avenida A, en el sector conocido como hacienda el Carmen, Municipio el Hatillo del estado Miranda, parcela la cual tiene una superficie aproximada de Siete Mil Novecientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (7.982,91 m2), le corresponde un porcentaje en relación con el valor de la totalidad del área vendible del parcelamiento de Seis enteros con un Mil Quinientas Sesenta y Cuatro Diezmilésimas por ciento (6,1564 %) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En una línea quebrada de tres (3) segmentos rectos de Treinta y Un metros con Cuarenta Centímetros 831,40m) Trece metros con Sesenta y Un Centímetros 813,61m) y Quince Metros (15,00m) de longitud con terrenos de Inversiones Apamate C.A., SUR: En una línea mixta formada por Dos (2) segmentos rectos de Dieciocho metros con Noventa centímetros 818,90m9 y Once metros con Sesenta y Un centímetros (11,61 m) y una línea curva de Setenta y Siete metros con Ochenta y Dos centímetros 877,82m) de longitud, cuya cuerda mide Setenta y Seis metros con Setenta y Dos centímetros (76,72m) de longitud con la Avenida Intercomunal El Hatillo- La Guairita, ESTE: En una línea recta de Ochenta y Tres metros con Cincuenta centímetros (83,50m) de longitud con la parcela ARP-1, y, OESTE: En una línea quebrada de Cinco (5) segmentos rectos de Cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50m), Setenta metros con Sesenta y Cinco centímetros (70,65m) Veinte metros con Ochenta y Nueve centímetros (20,89m) Doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35m) y Diecinueve metros con Once centímetros (19,11m) de longitud con terrenos que son o fueron del señor Luongo Cabello. A la parcela P-1 le es anexa la parcela ARP-1 con una superficie aproximada de Tres Mil seiscientos Cincuenta y Seis metros cuadrados con Veintidós decímetros cuadrados (3.656,22 m2) y linderos particulares: NORTE: En una línea quebrada de dos (2) segmentos rectos de veintinueve metros con Noventa y Tres centímetros (29,93m) y Veintidós metros con Cuatro centímetros (22,04m) de longitud con terrenos de Inversiones Apamate C.A., SUR: En una línea recta de Cincuenta y Seis metros con Ochenta y Tres centímetros (56,83m) de longitud con la Avenida Intercomunal EL Hatillo-La Guairita, ESTE: En una línea recta de Sesenta y Siete metros con Tres centímetros 867,03m9 de longitud con el área verde B (AV-B) del parcelamiento, y, OESTE: En una línea recta de Ochenta y Tres metros con Cincuenta centímetros (83,50m) de longitud con la parcela P-1. El apartamento objeto de la pretensión, tiene un área aproximada de Ciento Treinta y Cuatro metros cuadrados con Veintiocho decímetros cuadrados (134,28m2) y sus linderos particulares son: NORTE: Jardín asignado en uso exclusivo al apartamento B-11, SUR: Borde de losa de uso exclusivo del condominio y vacío sobre estacionamiento descubierto del Nivel-3.50 y pasillo de circulación, ESTE: Pasillo de circulación, hall del ascensor y apartamento B-12, y OESTE: Jardín asignado en uso exclusivo al apartamento B-11, y tiene la siguiente distribución: salón-comedor, terraza cubierta o balcón, jardinería cubierta, cocina-lavandero, dormitorio de servicio con baño incorporado, dos (2) dormitorios, un (1) baño auxiliar y un (1) dormitorio principal con baño incorporado y vestier. Le corresponde en uso exclusivo un maletero ubicado en la planta sótano del Conjunto identificado con la letra y número M-28, dos (2) puestos de estacionamiento simples ubicados en la planta sótano del Conjunto identificado con los Nos. 105 y 106 y un jardín asignado en uso exclusivo con una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Nueve metros cuadrados con Treinta y Un decímetros cuadrados (269,31m2) colindante al apartamento y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Lindero Oeste de la parcela 9-1, SUR: Apartamento B-11 y cerca instalada, ESTE: Jardín descubierto asignado en uso exclusivo al apartamento B-12 y cerca instalada, y, OESTE: Muro de lindero del lindero identificado apartamento lleva consigo el 2.3896% del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, todo lo cual se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 15, Protocolo Primero; a la ciudadana T.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.600.743.

SEXTO

Se declara la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado por los ciudadanos O.d.F.M.A., titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.063.313 y el ciudadano I.F.F., titular de la identidad Nº V.- 16.461.736, de fecha 20 de julio de 20112, que quedó anotado bajo el Nº 2012.1713, Asiento Registra 1 del Inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.7692, correspondiente al libro de folio Real del año 2012.

SÉPTIMO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al Juzgado de Instancia, librar los oficios respectivos a la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, remitiéndose copia certificada de la presente sentencia, para que proceda a estampar la correspondiente nota marginal, a los fines de que anulen la venta realizada en fecha 20 de julio de 2012, por la ciudadana O.d.F.M.d.A. al ciudadano I.F.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.461.736; así como la modificación del documento de compra venta de fecha 20 de octubre de 2009, asentado bajo el Nº 4, Tomo 15, Protocolo Primero, del inmueble objeto de litis señalándole que la única y exclusiva dueña es la ciudadana T.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.600.743 .

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JAFP/MRS

Exp. AP71-R-2014- 00001153

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