Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintisiete de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2013-000134

PARTE ACTORA: M.S.M.M., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.049.388.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.C. Y H.V. COLMENARES, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 15.133 Y 180.526, RESPECTIVAMENTE

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZAS ARMADA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C. ACOSTA DIAZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 147.942

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 30-03-2015.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud de la Sentencia Nº 957 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1564 de fecha 16-06-2008, que establece:

“…cuando la Administración Pública resulte vencida en juicio y el juez de primera instancia no cumpla con su deber de remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de consulta que prevé el artículo 72 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…),

En consecuencia, visto que la parte demandada de autos, no ejerció el recurso de apelación contra el fallo, y siendo la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a éste Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal observa, que el Juez A Quo, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana: M.S.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 13.049.388 contra la

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZAS ARMADA, representado legalmente por el ciudadano: G.G.C.C., en su carácter de Decano del Núcleo Trujillo, partes identificadas a los autos, procede este Tribunal a revisar en consulta, la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 30-03-2015.

Se providenció el asunto aplicando los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener un lapso para publicar sentencia cuando se trata de asuntos que se reciben por consulta legal, estableciéndose el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Dentro de la oportunidad indicada esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se evidencia, que se trató de un asunto presentado por la parte actora en fecha: 18 de Junio de 2013, por procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiéndole por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Trujillo.

De los folios que van del 01 al 05, del expediente principal, se evidencia que la actora, demandó lo siguiente:

1. Que comenzó a prestar sus servicios como Docente contratada a tiempo convencional, ejerciendo funciones en diferentes cátedras de la carrera de licenciatura en educación integral. 2. Con un horario de trabajo de doce (12) horas semanales de lunes a sábados. 3) Que la relación laboral comenzó en fecha 21-02-2007 hasta el 16-02-2013, fecha en la cual fue despedida por el ciudadano G.G.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.848.566, Decano del Núcleo Trujillo. 4) Devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.047,52. 6) Reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los cuales se detallan a continuación: Fecha de ingreso, egreso y duración de la relación de trabajo: Fecha de Inicio: dieciséis (16) de febrero de 2007, fecha del despido: dieciséis (16) de febrero de 2013, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año: cinco (5) años, once (11 meses y veinticinco (25) días. Reclama el pago de los siguiente conceptos: Primero: Prestación de Antigüedad: la cantidad de veinticinco mil ochocientos setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 25.879,22), Segundo: Vacaciones: de conformidad con el artículo 190 de la LOTTT, la cantidad de ocho mil ciento noventa bolívares con ocho céntimos (Bs. 8.190,08). Correspondiente a los años 2007 hasta el 2013. Tercero: Bono Vacacional: de conformidad con el artículo 192 de la LOTTT, la cantidad de seis mil seiscientos veinte bolívares con treinta y uno céntimos (Bs. 6.620,31), correspondiente a los años 2007 hasta el 2011 y 2013. Cuarto: Utilidades fraccionadas: de conformidad con el artículo 131 LOTTT, reclama la cantidad de trescientos cuarenta y uno bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 341,25) por utilidades fraccionadas año 2013, Quinto: Indemnización: de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de veinticinco mil ochocientos bolívares con veintidós céntimos (Bs.25.879, 22); para un total de la reclamación prestaciones sociales y demás conceptos de Bs. 66.910,09.

Se observa que la demanda obra contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZAS ARMADA, y que en fecha: 19 de Junio de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y que en fecha: 26 de Junio de 2013, la demandante de autos APELO de dicha decisión, y en la misma fecha solicitó se deje sin Efecto el Recurso de Apelación,

solicitando la REGULACION DE COMPETENCIA, enviando el Tribunal de Instancia al tribunal Superior para su decisión, de la cuál se pronunció este mismo Tribunal en fecha: 18-10-2015, declarando COMPETENTE al Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, ADMITIENDO la causa el mencionado Tribunal en fecha: 20-01-2014, y habiendo sido notificada en fecha: 30-07-2014, de la acción en su contra y en fechas: 11 de Agosto de 2014, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, y en fechas 27 de Octubre de 2014 y 10 de Noviembre de 2014, se presentaron los representantes de la demandada sin asistencia legal, por lo que se difirió la oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar para la fecha: 28 de Noviembre de 2014, habiendo comparecido la representante judicial de la demandada, prolongándose la Audiencia para el dia 13 de Enero de 2015, fecha ésta en la que no asistió la demandada a la prolongación por lo que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, incorporó las pruebas promovidas y remitió la causa en el lapso legal a la fase de Juicio, no consignando la parte demandada Escrito de Contestación.

En fecha 16 de marzo de 2015, fecha esta fijada para la audiencia de inicio de juicio, compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Se observa, que ante la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, al no haber dado contestación a la demanda, la inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio, por parte de la accionada, y vista las prerrogativas y privilegios procesales de las que goza, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, conforme a la disposición del articulo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; estableciendo el Tribunal A quo, que al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos la cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; a consecuencia de ello, la carga de la prueba inicialmente le corresponde a la demandante de autos, para probar la prestación personal del servicio, a los fines de activar la presunción de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso de autos, y una vez activada ésta corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que se tienen como rechazados y negados, compartiendo el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras la Sentencia del 16-03-2010, Caso: ILDEMARO J.G.H., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, en la cuál se estableció:

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Igualmente, en cuanto a los privilegios procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 281 de fecha 26 de febrero de 2007, se pronunció sobre la aplicación de los privilegios de la República a la empresa Pdvsa Petróleo, S. A., cuyo capital accionario está suscrito por la República, se lee:

Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero

Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares. (…)

Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado su doctrina sobre la aplicación de los privilegios de la República a las empresas de Estado cuyo capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y en fallo Nº 14 de fecha 25 de junio de 2008 (Caso: Pdvsa Petróleo y Gas, S. A), sentó:

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.

Por su parte, las normas delatadas establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.

(…)

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en

consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela“.

Es así, que compartiendo los criterios expuestos en las mencionadas sentencias, esta Alzada coincide con la decisión de Primera Instancia en cuanto a que se encuentran contradichos los hechos alegados en el libelo a pesar de la incomparecencia de la demandada por ser un ente público al que aplican los privilegios procesales, pasa esta Alzada hacer el correspondiente análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTE EN ACTAS PROCESALES:

Se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante constituidas por:

- Pruebas documentales consistentes, en cinco (05) folios útiles, originales de comprobantes de pago con sello húmedo de la demandada, a nombre de la ciudadana M.S.M., marcados con las letras “A” de fecha: 01/01/2009 al 31/12/2009, “B” de fecha: 01/01/2010 al 31/12/2010, “C” de fecha: 01/01/2011 al 31/12/2011, “D” con fechas: 01/01/2012 al 31/12/2012 y “E” de fechas: 01/01/2013 al 30/04/2013, cursante a los folios 102 al 106 del expediente, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que dan cuenta de la relación de trabajo que existió entre la demandada UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA y la demandante de autos, y el salario devengado, el cargo mencionado en el Libelo de Demanda y el pago de Bonificación de Fin de año de dichos períodos así como el del año 2013 por la cantidad de por Bs. 3.105,00 tal como se evidencia al folio 106 del expediente; igualmente se evidencia el pago del Bono vacacional del año 2012 por la cantidad de Bs. 2.587, 50. Así se decide.

- Pruebas documentales consistentes, en nueve (09) folios útiles, en originales y copias simples oficios y carnet, emanados de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, cursantes a los folios 107 al 117 del expediente, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que dan cuenta de la relación de trabajo que existió entre la demandada UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA y la demandante de autos así como el cargo desempeñado. Así se decide.

- Pruebas de informes, al Banco Universal “Banesco” ubicado en la ciudad de Valera, Municipio Valera estado Trujillo; prueba que no fue remitida respuesta por la Entidad Bancaria, por lo que no existe nada para valorar, sobre la referida prueba. Así se decide.

.- Prueba de informes, solicitada al Banco de Venezuela ubicado en la ciudad de Valera, Municipio Valera estado Trujillo; prueba que no fue remitida respuesta por la Entidad Bancaria, por lo que no existe nada para valorar, sobre la referida prueba. Así se decide.

-Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.010.697, domiciliado en el Barrio El Milagro, Calle Motatan, Casa N° 5-96, Valera estado Trujillo, F.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.010.697, domiciliado en la Calle 11, con Avenida 14, Casa N° 14-7, Valera estado Trujillo; J.R.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.010.697, domiciliado Urbanización La Beatriz, Bloque 37, apartamento 03-01, no habiendo comparecido en la oportunidad legal, por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Prueba documental consistente, en un (01) folio útil, original c.A. de fecha: 10 de julio de 2014, suscrita por el mayor R.C., en representación de la demandada, marcada como Anexo Nº 1, cursante al folio 125 del expediente principal, a pesar de no haber

sido impugnada ni desconocida por la parte actora, no se le otorga valor probatorio por no intervenir en su creación la demandante de autos, violando el Principio de Alteridad de la Prueba, tal como la ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias entre ellas la de fecha: 31/03/2011, caso: D.V. Vs. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), en la que se sostuvo lo siguiente:

….pero como quiera que los descritos instrumentos emanan de la misma promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma del trabajador accionante en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio, tal y como lo pudo apreciar la recurrida; salvo aquellos que fueron también consignados por la parte actora junto con su escrito libelar y, de cuyo contenido se deriva información atinente al pago de salarios percibidos por el trabajador y otros conceptos laborales durante el año 1999 (Subrayado añadido).

Como se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada –salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente

Por lo que en sintonía con dicho criterio, discrepa esta Alzada de la valoración que le otorga la Primera Instancia. Así se decide.

- Pruebas documentales en diez (10) folios útiles, cursantes de los folios 126 al 136 del expediente, referidas a copias simples de constancias Académicas, marcada como Anexo N° 2, y con las letras “2 A”, “2 B”, “2 D”, “2 E”, “2 F”, “2 G”, “2 J” y “2 K”, de fechas: 27/05/08, 23/06/08, 26/06/08, 01/08/08, 20/02/09, 31/07/09, 01/03/10, 10/02/11, 10/02/11, 19/10/11 y 02/03/12 respectivamente, suscritas por el Maestre R.G., en representación de la Demandada, a pesar de no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte actora, no se les otorga valor probatorio por no intervenir en su creación la demandante de autos, violando el Principio de Alteridad de la Prueba, discrepando esta Alzada de la valoración que le otorga la Primera Instancia, con excepción de las pruebas documentales marcadas con las Letras 2C, 2H, 2I, que coincide con la presentada por la parte actora a los folios 113, 114. 116 del expediente, a las que se les otorga valor probatorio para verificar la prestación del servicio, el cargo alegado en el libelo. Así se decide.

- Prueba documental consistente, en un (01) folio útil, copia simple de históricos de pagos, realizado a la ciudadana M.M., marcado como Anexo N° 3, cursante al folio 137 del expediente, documental a la cual, discrepa esta Alzada con la valoración realizada por la Primera Instancia en cuanto a que le otorga valor para demostrar los pagos realizados referidos al Bono vacacional y Bono de fin de Año y sin embargo condena estos conceptos a la demandada de autos, siendo que la referida documental, no esta suscrita por la trabajadora demandante de autos, no obstante no haber sido impugnadas ni desconocidas por ella, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio por violar el principio de Alteridad de la Prueba en virtud no intervenir en su creación la parte actora. Así se decide.

- Pruebas documentales consistente, en cuarenta y dos (42) folios útiles, copias simples de recibos de pago, desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 03 de febrero de 2013, marcados como Anexo Nº 4, cursantes a los folios 138 al 179, documentales igualmente que aparecen sin la firma de la Trabajadora por lo cual viola el Principio de Alteridad de la Prueba, y que no coinciden con ninguno de los recibos presentados por la parte actora, y a pesar de no haber sido impugnados ni

desconocidos por la demandante, no se les otorga valor probatorio alguno, con lo cual discrepa esta Alzada de la valoración otorgada por la Primera Instancia. Así se decide.

- Prueba documental consistente, en dos (02) folios útiles, original de calculo de Prestaciones Sociales, marcadas como Anexo Nº 5, cursantes a los folios 180 al 181, documentales igualmente que aparecen sin la firma de la Trabajadora por lo cual viola el Principio de Alteridad de la Prueba, y a pesar de no haber sido impugnados ni desconocidos por la demandante, no se les otorga valor probatorio alguno, con lo cual discrepa esta Alzada de la valoración efectuada por la Primera Instancia. Así se decide

Esta Juzgadora considera, luego de haber revisado la sentencia dictada por el Tribunal A quo, tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho, así como las pruebas aportadas, quedó demostrada la prestación del servicio, la terminación de la relación de trabajo por Despido como lo alego la demandante, no observando en actas procesales el contrato de trabajo al que hace referencia la Primera Instancia, se observa de las actas la continuidad del servicio a tiempo indeterminado, no demostró la demandada de autos, la liberación de los pagos de los conceptos demandados, procediendo a la Revocatoria de la Sentencia de Primera Instancia, por cuanto se acuerda todos los conceptos demandados en el Libelo de Demanda, por lo que se declara CON LUGAR la demanda intentada. Así se decide.

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar desde el 21 de Febrero de 2007 hasta el 16 de febrero de 2013, a favor de la ciudadana: M.S.M.M., los cuáles ya fueron objeto de revisión por esta Alzada, y los mismos se discriminan de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 21/02/2007

Fecha de culminación: 16/02/2013

Tiempo de duración: 16 días, 11 meses y 5 años.

Cargo: Instructora de la carrera de Licenciatura en Educación Integral.

Salario diario: Bs. 73,60

Salario Mensual: 2.208,00

Horario de trabajo: De lunes a sábados con 12 horas semanales.

Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:

  1. - Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año y a partir de 07 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días de salario por cada trimestre de servicio, a partir del primer mes de servicio, con base al salario diario devengado por la demandante mes a mes; incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 28.479,12; por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 10.464,11, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 38.943,23., cuyos cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alic. Utilidades Salario Integral Antig. Antigüedad Acum. Tasa de Inter. Interés Interés Acumulado

    Feb-07 0 247,14 8,24 2,06 0,51 10,81 0,00 0,00 12,82 0,00 0,00

    Mar-07 0 247,14 8,24 2,06 0,51 10,81 0,00 0,00 12,53 0,00 0,00

    Abr-07 0 700,63 23,35 5,84 1,46 30,65 0,00 0,00 13,05 0,00 0,00

    May-07 0 700,63 23,35 5,84 1,46 30,65 0,00 0,00 13,03 0,00 0,00

    Jun-07 5 700,63 23,35 5,84 1,46 30,65 153,26 153,26 12,53 1,60 1,60

    Jul-07 5 700,63 23,35 5,84 1,46 30,65 153,26 306,53 13,51 3,45 5,05

    Ago-07 5 700,63 23,35 5,84 1,46 30,65 153,26 459,79 13,86 5,31 10,36

    Sep-07 5 700,63 23,35 5,84 1,46 30,65 153,26 613,05 13,79 7,04 17,41

    Oct-07 5 700,63 23,35 5,84 1,46 30,65 153,26 766,31 14,00 8,94 26,35

    Nov-07 5 700,63 23,35 5,84 1,46 30,65 153,26 919,58 15,75 12,07 38,42

    Dic-07 5 700,63 23,35 5,84 1,46 30,65 153,26 1.072,84 16,44 14,70 53,11

    Ene-08 5 1.371,43 45,71 11,43 2,86 60,00 300,00 1.372,84 18,53 21,20 74,31

    Feb-08 7 1.371,43 45,71 11,43 2,86 60,00 420,00 1.792,84 17,56 26,24 100,55

    Mar-08 5 1.371,43 45,71 11,43 2,86 60,00 300,00 2.092,84 18,17 31,69 132,24

    Abr-08 5 1.066,67 35,56 8,89 2,22 46,67 233,33 2.326,17 18,35 35,57 167,81

    May-08 5 1.066,67 35,56 8,89 2,22 46,67 233,33 2.559,51 20,85 44,47 212,28

    Jun-08 5 1.066,67 35,56 8,89 2,22 46,67 233,33 2.792,84 20,09 46,76 259,04

    Jul-08 5 1.066,67 35,56 8,89 2,22 46,67 233,33 3.026,18 20,30 51,19 310,23

    Ago-08 5 1.066,67 35,56 8,89 2,22 46,67 233,33 3.259,51 20,09 54,57 364,80

    Sep-08 5 1.188,00 39,60 9,90 2,48 51,98 259,88 3.519,39 19,68 57,72 422,52

    Oct-08 5 1.188,00 39,60 9,90 2,48 51,98 259,88 3.779,26 19,82 62,42 484,94

    Nov-08 5 1.188,00 39,60 9,90 2,48 51,98 259,88 4.039,14 20,24 68,13 553,07

    Dic-08 5 1.188,00 39,60 9,90 2,48 51,98 259,88 4.299,01 19,65 70,40 623,46

    Ene-09 5 1.188,00 39,60 9,90 2,48 51,98 259,88 4.558,89 19,76 75,07 698,53

    Feb-09 9 1.188,00 39,60 9,90 2,48 51,98 467,78 5.026,66 19,98 83,69 782,23

    Mar-09 5 1.056,00 35,20 8,80 2,20 46,20 231,00 5.257,66 19,74 86,49 868,71

    Abr-09 5 1.056,00 35,20 8,80 2,20 46,20 231,00 5.488,66 18,77 85,85 954,57

    May-09 5 1.056,00 35,20 8,80 2,20 46,20 231,00 5.719,66 18,77 89,47 1.044,03

    Jun-09 5 1.056,00 35,20 8,80 2,20 46,20 231,00 5.950,66 17,56 87,08 1.131,11

    Jul-09 5 1.056,00 35,20 8,80 2,20 46,20 231,00 6.181,66 17,26 88,91 1.220,02

    Ago-09 5 1.056,00 35,20 8,80 2,20 46,20 231,00 6.412,66 17,04 91,06 1.311,08

    Sep-09 5 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 346,50 6.759,16 16,58 93,39 1.404,47

    Oct-09 5 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 346,50 7.105,66 17,62 104,33 1.508,80

    Nov-09 5 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 346,50 7.452,16 17,05 105,88 1.614,69

    Dic-09 5 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 346,50 7.798,66 16,97 110,29 1.724,97

    Ene-10 5 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 346,50 8.145,16 16,74 113,62 1.838,60

    Feb-10 11 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 762,30 8.907,46 16,65 123,59 1.962,19

    Mar-10 5 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 346,50 9.253,96 16,44 126,78 2.088,97

    Abr-10 5 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 346,50 9.600,46 16,23 129,85 2.218,82

    May-10 5 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 346,50 9.946,96 16,40 135,94 2.354,76

    Jun-10 5 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 346,50 10.293,46 16,10 138,10 2.492,86

    Jul-10 5 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 346,50 10.639,96 16,34 144,88 2.637,74

    Ago-10 5 1.584,00 52,80 13,20 3,30 69,30 346,50 10.986,46 16,28 149,05 2.786,79

    Sep-10 5 2.000,00 66,67 16,67 4,17 87,50 437,50 11.423,96 16,10 153,27 2.940,06

    Oct-10 5 2.000,00 66,67 16,67 4,17 87,50 437,50 11.861,46 16,38 161,91 3.101,97

    Nov-10 5 2.000,00 66,67 16,67 4,17 87,50 437,50 12.298,96 16,25 166,55 3.268,52

    Dic-10 5 2.000,00 66,67 16,67 4,17 87,50 437,50 12.736,46 16,45 174,60 3.443,12

    Ene-11 5 2.000,00 66,67 16,67 4,17 87,50 437,50 13.173,96 16,29 178,84 3.621,95

    Feb-11 13 2.000,00 66,67 16,67 4,17 87,50 1.137,50 14.311,46 16,37 195,23 3.817,18

    Mar-11 5 2.208,00 73,60 18,40 4,60 96,60 483,00 14.794,46 16,00 197,26 4.014,44

    Abr-11 5 2.208,00 73,60 18,40 4,60 96,60 483,00 15.277,46 16,37 208,41 4.222,85

    May-11 5 2.208,00 73,60 18,40 4,60 96,60 483,00 15.760,46 16,64 218,55 4.441,40

    Jun-11 5 2.208,00 73,60 18,40 4,60 96,60 483,00 16.243,46 16,09 217,80 4.659,20

    Jul-11 5 2.208,00 73,60 18,40 4,60 96,60 483,00 16.726,46 16,52 230,27 4.889,46

    Ago-11 5 2.208,00 73,60 18,40 4,60 96,60 483,00 17.209,46 15,94 228,60 5.118,06

    Sep-11 5 2.208,00 73,60 18,40 4,60 96,60 483,00 17.692,46 16,00 235,90 5.353,96

    Oct-11 5 2.208,00 73,60 18,40 4,60 96,60 483,00 18.175,46 16,39 248,25 5.602,21

    Nov-11 5 2.208,00 73,60 18,40 4,60 96,60 483,00 18.658,46 15,43 239,92 5.842,13

    Dic-11 5 2.208,00 73,60 18,40 4,60 96,60 483,00 19.141,46 15,03 239,75 6.081,87

    Ene-12 5 2.208,00 73,60 24,53 8,18 106,31 531,56 19.673,02 15,70 257,39 6.339,26

    Feb-12 15 2.208,00 73,60 24,53 8,18 106,31 1.594,67 21.267,68 15,18 269,04 6.608,30

    Mar-12 5 1.840,00 61,33 20,44 6,81 88,59 442,96 21.710,65 14,97 270,84 6.879,14

    Abr-12 5 1.840,00 61,33 20,44 6,81 88,59 442,96 22.153,61 15,41 284,49 7.163,63

    May-12 0 1.840,00 61,33 20,44 6,81 88,59 0,00 22.153,61 16,75 309,23 7.472,85

    Jun-12 0 1.840,00 61,33 20,44 6,81 88,59 0,00 22.153,61 16,25 300,00 7.772,85

    Jul-12 15 1.840,00 61,33 20,44 6,81 88,59 1.328,89 23.482,50 16,20 317,01 8.089,87

    Ago-12 0 1.840,00 61,33 20,44 6,81 88,59 0,00 23.482,50 16,51 323,08 8.412,95

    Sep-12 0 2.208,00 73,60 24,53 8,18 106,31 0,00 23.482,50 16,80 328,75 8.741,70

    Oct-12 15 2.208,00 73,60 24,53 8,18 106,31 1.594,67 25.077,16 16,49 344,60 9.086,30

    Nov-12 0 2.208,00 73,60 24,53 8,18 106,31 0,00 25.077,16 15,94 333,11 9.419,41

    Dic-12 0 2.208,00 73,60 24,53 8,18 106,31 0,00 25.077,16 15,57 325,38 9.744,79

    Ene-13 15 2.208,00 73,60 24,53 8,18 106,31 1.594,67 26.671,83 14,82 329,40 10.074,18

    Feb-13 17 2.208,00 73,60 24,53 8,18 106,31 1.807,29 28.479,12 16,43 389,93 10.464,11

    387 28.479,12 10.464,11

    Ahora bien, de conformidad con el art. 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cuál establece: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” En este sentido le corresponde a la demandante de autos la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, siendo el tiempo de servicio de 6 años, arrojando con resultado la cantidad de 180 días por el último salario Bs. 106,31 para un total de Bs.19.135,80

    En el orden indicado, de ambos cálculos realizados, el primero conforme al régimen de capital acumulado con sus intereses, y el segundo conforme al último salario aplicable como base de cálculo de las prestaciones sociales en forma retroactiva, se observa que en el caso de autos resulta más favorable para la trabajadora de conformidad con el ordinal d) del mencionado artículo, el primer cálculo, es decir el del capital acumulado con sus intereses que arroja una cantidad de Bs.38.943, 23 como lo establece el literal a del articulo 142. Así se establece.

  2. - Vacaciones: De conformidad con el artículo 190, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Cláusula Ochenta y Uno de la Convención Colectiva Única Suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores Universitarios 2012 – 2013, le corresponden a la demandante de autos, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 73, 60, lo cual arroja el siguiente resultado:

    Vacaciones año 2008 15 dias x Bs. 73,60 Bs. 1104,00

    Vacaciones año 2009 16 dias x Bs. 73,60 Bs. 1177,60

    Vacaciones año 2010 17 dias x Bs. 73,60 Bs. 1251,20

    Vacaciones año 2011 18 dias x Bs. 73,60 Bs. 1324,80

    Vacaciones año 2012 45 dias x Bs. 73,60 Bs. 3.312,00

    Vacaciones Fraccionadas año 2013 (Art. 196 LOTT) 3, 75 x Bs. 73,60 Bs. 276,00

    Total Vacaciones Bs. 8.445,60 Así se decide.

    3) Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, y la Cláusula Sesenta y Nueve de la Convención Colectiva Única Suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores Universitarios 2012 – 2013, por concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponden:

    Bono Vacacional año 2008 7 días x Bs. 60,00 Bs. 420,00

    Bono Vacacional año 2009 8 días x Bs. 46,20 Bs. 369,60

    Bono Vacacional año 2010 9 días x Bs. 69,30 Bs. 623,70

    Bono Vacacional año 2011 10 días x Bs. 96,60 Bs. 966,00

    Bono vacacional fraccionado 2013, le corresponden la cantidad de 10 días calculados así 1 mes efectivamente laborado por 120 días de bono vacacional de conformidad con la cláusula 69, entre 12 meses igual a 10 días, calculados a razón de su último salario diario integral de cada año de disfrute la cantidad de Bs. 106,31, que equivalen a la cantidad de Bs. 1.063,10, para un total de Bs. 3.442,40 por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado. Así se decide.

  3. - Bonificación de fin de año fraccionada año 2013: Al haber sido constatado su pago, de conformidad con el recibo de pago de fecha 01/01/2013 al 30/04/2013 por la cantidad de Bs. 3.105,00 presentado por la parte actora, cursante al folio 106 del expediente, no es procedente su pago. Así se decide.

    5) Indemnización: Reclama la parte actora de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la indemnización por despido injustificado, no habiendo en actas procesales ninguna prueba que demuestre que la relación laboral haya culminado por otra causa a la alegada por la actora, por lo que se declara procedente dicho reclamo, sien la cantidad de Bs. 28.479,12 que es el equivalente al monto de lo que corresponde por concepto de antigüedad. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se adeudan a la demandante: M.S.M.M., la cantidad total adeudada de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.310,35) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.

    En atención con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como de los restantes conceptos, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral (16/02/2013), hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

    Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda (27/01/2014), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto

    con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En fuerza de todas las consideraciones expuesta este Tribunal actuando en Consulta MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia en cuanto a los conceptos acordados, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda intentada por la parte actora ciudadana: M.S.M.M., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se MODIFICA en cuánto a los conceptos acordados, la decisión de fecha: 30 de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR intentada por la ciudadana: M.S.M.M., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA, en la persona de su representante legal ciudadano: G.G.C.C.. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana: M.S.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.049.388, domiciliada en la Casa N° 8-67, Calle 14 entre Avenidas 10 y 8, Parroquia M.D., Municipio Valera Estado Trujillo, por medio de sus apoderados judiciales Abogados: O.C. y H.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.133 y 180.526; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA, en la persona de su representante legal ciudadano: G.G.C.C., titular de la cédula de identidad N° 4.848.566. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.310,35), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 38.943,23, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas, y por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs.40.367,12. CUARTO: En aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como de los restantes conceptos, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral (16/02/2013), hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. QUINTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda (27/01/2014), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la

    oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEPTIMO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 97 ejusdem; debiendo acompañarle al oficio de notificación que se libre al efecto, copia certificada del presente fallo, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo, y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).

    LA JUEZ SUPERIOR,

    Abg. A.E.V.

    EL SECRETARIO

    ABG. HUBER GIL

    En el día de hoy, Veintisiete (27) de Julio de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-

    EL SECRETARIO

    ABG. HUBER GIL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR