Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas,¬¬¬¬ 22 de enero 2016

205º y 156º

Vistas las actas

PARTE ACTORA: M.C.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-15.182.344; asistida en este acto oral por el abogado J.C.H.Q., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 136.082, defensor Público en Materia Inquilinaria.

PARTE DEMANDADA: M.J.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-5.374.704; asistida en este acto por la abogada Veriuska Granado, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 212.267, defensora Pública en Materia Inquilinaria.

MOTIVO: DESALOJO.

CASO: AP71-R-2015-001281

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Previa distribución de Ley, correspondió a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2015, por la ciudadana M.J.M.d.G., en su carácter de parte demandada, asistida en este juicio por la abogada Veriuska Granado, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana M.C.S.S. en contra de la ciudadana M.J.M.d.G..

Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2016, esta Alzada le dio entrada al expediente, y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones que se practicara de las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, ello conforme lo establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Una vez notificadas las partes, y siendo hoy 22 de enero de 2016, la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que el Tribunal no cuenta con medios audiovisuales para grabar la misma; asimismo, se deja constancia de la presencia de ambas partes en conflicto, así como de los abogados Veriuska Granado y J.C.H., en su carácter de Defensores Públicos de la parte demandada y actora, en ese orden. en consecuencia, se procede a oír las exposiciones de las partes:

II

DE LA AUDIENCIA

Concedido el derecho a ser oídos, tomó la palabra el abogado J.C.H., quien asiste en este acto a la parte actora y expone:

Niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por la parte demandada; asimismo, que ratifica en todo su contenido el fallo proferido por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2015, en que se declaró con lugar la acción deducida al haber determinado probada la necesidad de mi asistida de ocupar el inmueble de su propiedad.

Sostiene, que en efecto quedó probada la filiación del hijo de la ciudadana M.C., quien tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda, por cuanto estudia en la Universidad Central de Venezuela.

Arguye, que en todo caso la parte demandada no probó que tenga necesidad de ocupar la vivienda, a quien se le dio un plazo de ocho (8) meses para que desocupara la misma, más sin embargo incumplió con lo acordado motivo por el cual decidió acudir a los órganos judiciales y esta la razón por la cual solicita se declare sin lugar la apelación.

Y, en todo caso manifiesta, que ya han pasado 8 años a objeto de la búsqueda de un inmueble por parte de la arrendataria, siendo infructuosas sus diligencias; pero, se requiere de la desocupación del mismo por cuanto el hijo de la arrendadora y propietaria no tiene vivienda a donde vivir.

Seguidamente, la abogada Veriuska Granado expone:

Niega, rechaza y contradice lo manifestado por la parte actora

Manifiesta, que carece de fundamento la sentencia pues en el libelo la parte actora solicitó la desocupación del inmueble por tener ella la necesidad de vivir, y no para su hijo quien es un tercero en la causa, lo que es un hecho nuevo alegado en la audiencia de mediación que se llevó en el Tribunal de primera instancia.

Aduce, que no es cierto que la parte demandante tenga tal necesidad de ocupar el inmueble porque ella vive en la misma casa, que es una vivienda principal y está conformada por cuatro (4) habitaciones; asimismo, construyó un anexo que luego vendió, pudiendo habérselo dejado a su hijo, por lo que nos preguntamos cuál es entonces el estado de necesidad.

Por tales motivos, en nombre de su asistida pide a este Tribunal declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda, pues el Tribunal a quo no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y no está suficientemente probada la necesidad, lo que contraría lo previsto en el artículo 254 eiusdem.

En este estado, se concede el derecho de replica a la parte actora, quien manifiesta que el juicio se ha llevado hasta estas alturas cumpliéndose el debido proceso, porque en realidad se necesita la vivienda.

Por su parte, la parte demandada niega que se haya probado el estado de necesidad de la parte actora, por lo que insiste en que se declare sin lugar la demanda.

En este contexto, advierte esta Superioridad que el meollo del asunto se circunscribe a juzgar sobre la procedencia o no de la pretensión de desalojo que formula la señora M.C.S.S. contra la ciudadana M.J.M.d.G., fundamentada en la necesidad que afirma tener su hijo, ciudadano Serger V.C.S., de ocupar un inmueble situado en la Calle Real de Los Cortijos de Sarría, con Calle La Veguita, Casa nº 5, Parroquia El Recerco, Caracas; para lo cual invoca la norma contenida en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el precepto contenido en el artículo 98 y siguientes eiusdem.

No obstante, antes de entrar a examinar el merito del asunto debatido, debe quien aquí decide determinar su competencia para conocerlo y decidirlo:

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta; así se decide.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con las exposiciones orales de las partes en conflicto, así como del diligenciamiento de sus respectivos medios de prueba, colige este Tribunal, que ciertamente las partes se encuentran vinculadas en una relación arrendaticia instrumentada en el contrato suscrito en fecha 1º de septiembre de 2005, el cual se tiene legalmente reconocido ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual constan las obligaciones asumidas por ambas

Del mismo modo, se aprecia que la ciudadana M.C.S.S. es propietaria del mencionado bien, según consta del instrumento Registrado en fecha 29 de agosto de 2005, bajo el nº 10, tomo 12, protocolo primero, el cual se tiene por fidedigno conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se reputa válido y eficaz al tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil.

Pues bien, dicho esto, es importante precisar que el inmueble sobre el cual gira el litigio está destinado a vivienda, que es un derecho humano social que goza de reconocimiento y protección ex artículo 82 Constitucional; y al igual que el derecho a la propiedad se encuentran dentro de la categoría de los derechos denominados de segunda generación. Ambos derechos se vinculan con tareas del Estado. Es decir, son derechos prestacionales de rango constitucional, que “en su dimensión transindividual, corresponden a colectivos o a la sociedad toda y no a alguien en particular”, por lo que, a juicio del Tribunal, deben interpretarse conforme a la cláusula del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Un Estado de esta naturaleza, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 656 de fecha 30 de junio de 2000, caso Defensoría del Pueblo –Consejo Nacional Electoral, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica cultural, política, etc.

Como consecuencia del principio del reconocimiento de la dignidad humana y del Estado social de derecho surge la necesidad de realizar prestaciones positivas en materia social y la configuración del derecho a un mínimo vital o a un mínimo de condiciones para su seguridad material en la regulación de los derechos económicos, sociales y culturales, y la realización de las prestaciones sociales para poder vivir en forma digna, como lo ha expresado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Parte fundamental de la calidad de vida es el derecho a la vivienda digna, el cual está referido de acuerdo al contenido del artículo 82 constitucional, a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales, por ejemplo a través de créditos hipotecarios, a la adquisición de la vivienda que servirá de hogar. (Vid. sentencia s.c. Nº 1.632/2006, caso Lago de Valencia)

En atención a lo antes expuesto, en el caso concreto de autos, es evidente que se encuentran en pugna sendos derechos de rango constitucional, por una parte el derecho a la propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto de la demanda, que a su vez involucra el uso, goce y disfrute, y por otra parte el derecho a la vivienda que tiene la parte demandada sobre el mismo, derivada de una relación jurídica arrendaticia individualizada conforme al contrato que motiva estas actuaciones.

En este sentido, con apoyo al marco constitucional, colige el Tribunal que, en el caso concreto de autos, es al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia venezolano, a quien corresponde desarrollar las políticas necesarias para hacer gozar a la ciudadana M.J.M.d.G., del derecho social a una vivienda digna, en el caso que lo amerite, por ser un derecho de prestación que por tener un marcado carácter asistencial, se relaciona con las funciones del Estado, esto es, un “Estado de prestaciones y de redistribución con fines de asistencia social obligatoria”; así se establece.-

Sin embargo, visto que la parte actora solicita el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es necesario señalar que, en el parágrafo único de dicho precepto normativo, se indica:

“…En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.

La citada norma sustantiva establece que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

La inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo, lo que deberá constar en autos mediante plena prueba.

En el mismo orden de ideas, la norma contenida en el artículo 119 eiusdem consagra que el juez valorará las pruebas atendiendo al principio de la sana crítica.

Pues bien, a juicio de quien aquí decide, si bien es cierto quedó demostrado en autos los primeros dos requisitos in comento, es decir la relación arrendaticia y la titularidad del bien objeto de conflicto, así como la relación materno filial entre la parte demandante y su hijo Serger V.C.S., tal como consta en la copia del acta de la partida de nacimiento expedida en fecha 15 de julio de 1998, la cual se tiene fidedigna por emanar de una autoridad administrativa que le imprime legitimidad, veracidad y autenticidad, no menos cierto es que en cuanto el pretendido estado de necesidad no se aportó un acervo probatorio contundente, como lo exige le Lay especial que rigen en estos casos, veamos:

Es criterio reiterado de este operador de justicia, que el alcance del concepto de necesidad como causal de desalojo, resulta amplio y subjetivo. En atención a ello, tal y como ha expresado la jurisprudencia, nada obsta para que la actividad probatoria quede satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.

Cabe considerar entonces, que la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.

Sucede pues, que en el presente caso, la prueba de la necesidad se pretende establecer fundamentalmente con una declaración jurada de no poseer vivienda, emanada del propio Serger V.C., hijo de la parte actora, de fecha 2 de septiembre de 2013, manifestación que no es oponible a la parte contraria y atenta contra el principio de alteridad de la prueba, a tenor del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad.

Asimismo, pretende demostrarse con una constancia de estudios emitida en fecha 27 de noviembre de 2013, por la Universidad Central de Venezuela, en la que se hace constar que el ciudadano Serger V.C. cursa estudios en la Escuela de Sociología; sin embargo, dicho instrumento, aun cuando pueda reputarse fidedigno por emanar de una autoridad administrativa, del mismo no se desprende que dicho ciudadano tenga realmente una necesidad urgente, imperiosa e impostergable de ocupar el inmueble objeto de litigio; máxime cuando el Tribunal en la audiencia oral preguntó a la demandante, ciudadana M.C.S.S.: ¿Dónde vive su hijo?; “contestó: en mi casa”; afirmación que genera dudas en este juzgador respecto a la necesidad que se examina en el presente litigio.

Entonces, debió haberse aportado, probanzas suficientes para colegir al menos un estado de incomodidad en el lugar donde actualmente vive la parte actora o su hijo, o que tengan que soportar una considerable carga patrimonial, o se encuentren en situación de molestia al convivir junto a otras personas; en fin, no existe acreditada siquiera la prueba indiciaria de ese estado de necesidad, debiendo señalarse que la tarea probatoria está en cabeza de la parte actora, pues se trata de un hecho que le es sobrevenido a ella y no ante un incumplimiento imputable a la parte demandada, quien más bien suministró recibos de pago de cánones de alquiler, que no fueron impugnados, así como la constancia de haberse inscrito ante la SUNAVI, de todo lo cual se deduce que cumple con una de sus obligaciones principales.

Entonces, al no quedar demostrado cuales son esos hechos concretos que patentizan la necesidad de la ciudadana M.C.S.S., ni de su hijo, ya identificado, y de allí determinar su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, la pretensión que hace valer la parte actora resulta improcedente en Derecho, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor; además de ello, no puede soslayarse que nos encontramos ante un caso en que está interesado el orden público, pues se mira más al interés del demandado por razones de interés general y por el principio de solidaridad; así se establece.-

En cuanto a las pretensas copias de fotografías aportadas por la parte demandada, advierte este Tribunal que las mismas carecen de autenticidad y en todo caso fueron impugnadas y no ratificadas en juicio de conformidad con la Ley.

Finalmente, no puede pasarse por alto el hecho de que la parte demandante en el libelo de la demanda alegó como hecho constitutivo de su pretensión, que era ella quien tenía la necesidad de ocupar el inmueble; y sin embargo, fue en la audiencia de mediación celebrada ante el Tribunal a quo, cuando manifestó un hecho nuevo atinente a que tal estado de necesidad lo tenía su hijo. Este hecho fue advertido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Con respecto a ello, aun cuando pueda ser censurable desde del punto de vista procesal tal conducta, sin embargo la parte demandada tuvo la oportunidad de contradecirlo, alegar en contra del mismo y ejercer medios de prueba, lo cual conduce a quien aquí decide considerar inoficioso emitir cualquier argumentación al respecto y desestimarlo, por cuanto resulta irrelevante en vista de que no quedó probada la necesidad que motivó el ejercicio de la acción. También resulta irrelevante, determinar si el hijo de la parte actora, es un tercero en la causa tal como lo aseveró la defensora pública que asiste a la parte demandada, así se aprecia.-

V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana M.J.M.d.G., contra la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2015, que había declarado con lugar la pretensión deducida.

SEGUNDO

Se revoca el fallo definitivo dictado por el Tribunal el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2015.

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión de desalojo incoada por la ciudadana M.C.S.S. contra la ciudadana M.J.M.d.G., ambas partes identificadas en autos

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. R.R.B.

La Secretaria Acc.

Abg. D.I.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:35 PM.

La Secretaria Acc.

Abg.D.I.G.

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