Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de octubre de 2016

206º y 157º

PARTE ACTORA: M.I.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.596.214, representada judicialmente en este acto oral por la abogada I.M.G.A., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 27.573.

PARTE DEMANDADA: F.G.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.180.776

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.N. B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con la matrícula nº 51.341.

MOTIVO: DESALOJO.

CASO: AP71-R-2015-000466

I

Antecedentes

Previa distribución de ley, correspondió a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2010, por el abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula nº 51.341, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por DESALOJO incoara por la ciudadana M.I.R.A. en contra del ciudadano F.G.G.G..

Por auto dictado en fecha 9 de junio de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones que se practicara de las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, ello conforme lo establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por un lado la parte demandada se dio por notificada el 6 de junio de 2016, por otro lado la parte actora se dio por notificada el 11 de octubre de 2016, y se hizo el diferimiento de la audiencia mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016.

En fecha 21 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que el Tribunal no cuenta con medios audiovisuales para grabar la misma; asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada I.M.G.A., apoderada judicial de la parte actora, e igualmente se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. En consecuencia, se procedió a oír la exposición de la demandante.

II

De la Audiencia

En primer lugar, es necesario precisar que el presente juicio inició bajo la vigencia del Decreto Ley nº 427, del 25 de octubre de 1999, que regula el arrendamiento de los inmuebles señalados en su artículo primero. Dicho instrumento legal estableció en el artículo 33, con las especificidades previstas en el artículo 35, que las pretensiones de desalojo, cumplimiento o resolución, entre otras, se sustanciaran por las reglas del procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, posteriormente, entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, gaceta oficial nº 6.503, extraordinario, del 12 de noviembre de 2011, en cuya disposición transitoria primera (Artículo 151) consagra que “los procedimiento administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente ley”.

Con base a lo anterior, esta Alzada fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 114 de la precitada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo notificadas las partes como ya quedó establecido anteriormente. Claro está, que la sentencia dictada por el a quo se hizo conforme al marco regulatorio anterior, por lo que los actos ahí verificados conservan su eficacia y obligan a esta Alzada a atender el recurso de apelación teniendo en cuenta esta particular situación.

Seguidamente, concedido el derecho a ser oída, tomó la palabra la abogada I.M.G.A., quien representa a la parte actora y expuso:

(…) Consta de documento público que mi representada es propietaria de un inmueble que esta ubicado en el edificio Toyota. A raíz de esa titularidad hace una notificación judicial a la supuesta inquilina de ese apartamento o la persona que se creía inquilina. Para ese entonces se le notificó que ella era la nueva propietaria y que necesitaba la entrega del inmueble libre personas, a lo cual se negó el demandado, y posteriormente se procedió a demandar. Durante todo el lapso probatorio, pudimos probar la necesidad de nuestra demandante de ocupar el bien que había comprado. Porque además demostramos que la demandante sufraga los gastos del referido apartamento, además del apartamento donde vive alquilada. El demandado, al oponer cuestiones previas, alego la prejudicialidad porque intentó una demanda por retracto legal el 13 de agosto de 2008, sin embargo, el tribunal que le correspondió conocer de la misma la declaró terminada por decaimiento de la acción el 12 de julio de 2010, ya que la parte demandante fue el 7 de junio de 2010, cuando solicita que se admitiese dicha demanda de retracto. Además de eso, alegó fraude procesal que no existe, pues solo se han ejercido acciones con el fin que la dueña del inmueble pudiese recuperarlo. De tal manera, que de todo lo alegado por la parte demandante, no ha sido probado a largo del juicio. Por lo tanto, señor juez solicito que se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia del a quo. Es todo.- En este estado, el Tribunal, en uso de sus facultades oficiosas procede a interrogar libremente a la precipitada abogada para esclarecer algunos hechos relacionados con la litis: -¿En que condición el demandado ocupa el inmueble? R: La señora G.G. era la que estaba de inquilina, y el señor Feridico Guzmán, es su hijo y vivía con ella. Nos enteramos posteriormente del fallecimiento de la arrendataria, cuando se le hizo la notificación judicial por medio de un tribunal que él era el que ocupaba el inmueble, y mi representada le reconoció esa condición de tal. -¿Dónde vive su cliente? R: Aquí en Caracas, ciudadano Juez. Y lo que estamos alegando precisamente, es la necesidad mi cliente. Y fíjese que ese edificio antes no tenia propiedad horizontal, y la anterior propietaria procedió a venderlo a todos los inquilinos, y no sabemos porque la señora Mercedes, ni su hijo el demandado F.G., no compraron como si lo hicieron otros, incluyendo mi representada, siendo todos inquilinos. (…)

Con base a todo lo anteriormente expuesto y una vez ejercida la exposición oral aquí plasmada, esta Superioridad antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, estima conveniente como punto previo, precisar lo siguiente:

III

Punto Previo

Cabe considerar lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Vivienda, en su último parágrafo cuando señala que “…si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que hayan sido admitidas, pero no se evacuaran las pruebas de la parte ausente sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba…” Sin embargo, entiende esta Alzada que debido a que el presente juicio fue tramitado y sentenciado bajo la vigencia ley anterior, como bien fue señalado ut supra, a los fines de una tutela judicial efectiva, pasa a examinar el acervo probatorio que consta en autos, de la siguiente manera. Veamos:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, promovió la cuestión previa referida a la prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que intentó una pretensión de retracto legal al enterarse, que la arrendadora o que la propietaria había vendido el inmueble sin antes ofrecérselo a él y su grupo familiar. Cuestión previa que fue declarada sin lugar en el fallo proferido por el a quo, atendiendo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con las fundamentaciones que estimó procedentes. Sobre este punto, esta Alzada advierte que se encuentra impedida de revisar el pronunciamiento que contiene el fallo recurrido, habida cuenta de la dispensa –inapelabilidad- establecida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, tal como, lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia nº 645 del 16 de noviembre 2009, y de igual manera, la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en sentencia n° 3268 del 28 de octubre de 2005, caso: Villa E.E. en Carnes, Delicatesses, Charcutería, Bodegón C.A., en la que dictaminó que esta prohibición de apelar lo decidido en torno a las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está “ratificada y complementada con el contenido del artículo 357 del mismo Código adjetivo, el cual si bien se encuentra consagrado en el capítulo relativo al procedimiento ordinario, se aplica con mayor énfasis en el procedimiento breve donde la sumariedad del proceso sin incidencias constituye su finalidad primordial”.

Del mismo modo, alegó dicha parte demandada, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta aduciendo que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, y no procede el supuesto de hecho contenido en el artículo 34 del decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habida cuenta que su madre, M.G.d.G., suscribió con C. Z. P. Administraciones C.A., quien fuera la antigua administradora del edificio Toyota, un contrato arrendamiento sobre el apartamento 31, cuya vigencia comenzó el 1º de abril de 1995, y en cuya cláusula tercera se aprecia que es a tiempo determinado, y por tanto la nueva adquiriente debe respetar esos términos por mandato del artículo 20 ejusdem. Sobre este punto, a juicio de esta Alzada, el referido instrumento carece de eficacia probatoria, ya que el criterio reiterado de la doctrina y de la jurisprudencia es que no puede valorarse las copias de instrumentos privados simples, pues no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que este sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características. (VID. en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A.).

Asimismo, alegó la necesidad de integrar al contradictorio por el lado de la parte demandante a Inversiones Gujomi C.A., y por la parte demandada a su hermana B.G.G.. Es decir, alegó la existencia de un litisconsorcio activo y pasivo que no fue atendido en la demanda. En este estado, vale acotar, en cuanto a la legitimatio ad causam, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.

En tal sentido, cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.

La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio legítimamente y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…

En razón de lo anteriormente establecido, a juicio de esta Alzada, no le asiste la razón al demandado, por una parte porque la cualidad para interponer la acción viene dada por la condición de propietaria que hace valer la parte actora y que soporta en instrumento fehaciente con efectos erga omnes y, mientras no sea declarado falso o nulo, produce consecuencias jurídicas frente al demandado y frente a terceros. Y por otra parte, porque la cualidad pasiva, en estos casos la tiene asignada quien ostente la condición de arrendatario y en el presente caso no cabe duda que lo es el propio F.G., sin que en modo alguno se verifique que su pretensa hermana también lo sea; es decir, que ella también ocupe materialmente el inmueble, lo use, y le sirva de morada; pero aún así, el demandado esta legitimado por el 168 del Código de Procedimiento Civil, a defender los derechos que pueda corresponder a su coheredera de ser el caso, por lo que no ha lugar a la defensa perentoria bajo examen.

Finalmente, alegó la existencia de un fraude procesal continuado lo cual fundamenta en que anteriormente al presente juicio, Inversiones Gujomi, C.A. propietaria para ese entonces del apartamento, interpuso en su contra una demanda de resolución de contrato, del cual conoció el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declarándola sin lugar el 6 de abril de 2005, y confirmada por el Tribunal de la apelación, que durante el iter de ese proceso tuvo conocimiento de la operación de opción de compra venta entre la precitada compañía y la ciudadana M.R., y todo lo cual configura un fraude para desalojarle y hacer el negocio que tenían pautado. Del mismo modo, visto que en ese contrato su madre, M.G.d.G. se estableció como domicilio procesal tanto Caracas como Barquisimeto, interpuso demanda en su contra, pero esta vez por desalojo alegando los mismos hechos que en la demanda antes referida, esta situación dio pie a que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, conociendo en apelación, el 10 de octubre de 2007, sentenció disponiendo la nulidad de todas las actuaciones realizadas en ese expediente y la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, incluyendo a los herederos. A juicio de esta Alzada, esos hechos no dan sustento a que en el presente caso particular, se haya instaurado el juicio con el fin perverso de desconocer los derechos del demandado F.G.G., ni causarle un daño injusto con la aspiración de quien se atribuye propietaria ejerza las acciones que ha bien estime pertinentes. Es decir, no se verifican maquinaciones o artificios en el curso del presente juicio, o por medio de este, destinado mediante engaño o sorprender la buena fe del demandado, impidiéndole una eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Téngase en cuenta que el demandado ha tenido la posibilidad de defenderse, insertándose en el proceso alegando y ejerciendo medios probatorios, no obstante que no asistió a la celebración a la celebración de la audiencia de juicio realizada en fecha 21 de octubre de 2016, ante esta Alzada.

IV

Motivaciones para Decidir

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del Tribunal de instancia, y oída a la parte, procede este Juzgado Superior a expresar los motivos de hecho y de derecho, con base a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendo, y al efecto observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se verifica que la parte actora ciudadana M.I.R.A., ofreció pruebas idóneas que examinadas en conjunto determinan en este juzgador la procedencia de la pretensión incoada, en efecto, demostró, a través del documento de compra venta realizado entre la sociedad mercantil Inversiones Gujomi, C.A. y la referida ciudadana, y registrado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, estado Miranda, bajo el nº 40, tomo 23, protocolo 1º, en fecha 30 de noviembre de 2007, ser propietaria del inmueble constituido por el apartamento que forma parte del Conjunto denominado “EDIFICIO TOYOTA”, ubicado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte con Calle Alejandría, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Identificado con el n° 31, ubicado en el tercer (3) piso, Bloque Norte. Asimismo, notificó judicialmente, a través del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial) en fecha 14 de julio de 2008, a la ciudadana M.G.d.G. o a quien sus derechos representaba, que en este caso resultó ser el ciudadano F.G.G.G., respecto de su titularidad sobre el inmueble; reconociendo, además, la condición de inquilino de este último, lo cual no es un hecho controvertido, pero no puede sustentarse en la fotocopia del contrato suscrito entre C. Z. P. Administraciones, C.A. desechado ut supra, y finalmente, en cuanto a la necesidad, demostró la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de la pretensión libelada, lo cual se desprende del dicho de los testimonios rendidos por los ciudadanos M.A.T.C., y C.O., pues bien, de acuerdo con el examen concordado de los testimonios rendidos, con base a la sana critica, ponderando los motivos de sus declaraciones, su edad y la profesión que ejercen, esta Alzada colige que si son contestes en el conocimiento de que en varias oportunidades la propietaria del apartamento nº 30 ha solicitado a la demandante la desocupación de ese inmueble, y al ser preguntados respecto a las discusiones que ha tenido la demandante con la ciudadana E.C., establecieron que en fecha 22 de diciembre de 2009, se presentó la prenombrada ciudadana a exigir que le entregase el inmueble; todo esto, adminiculado con los indicios que emergen del acervo documental, consistente en solicitud de entrega material de bien vendido del inmueble donde la actora afirma residir; certificación de constancia de residencia expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta y estado Miranda de fecha 7 de julio de 2009,mas el pago de las planillas de condominio emitidas por la administración de gastos comunes, correspondientes a los apartamentos 30 y 31 del referido edificio Toyota, que junto a la prueba de informes promovida y evacuada por la demandante, a la cual la sociedad mercantil Condominios Gerenciales Montalbán, C.A., dio respuesta mediante comunicación de fecha 12 de noviembre de 2010, se les da valor probatorio por cuanto demuestran que la demandante efectivamente se encontraba en esos momentos sufragando los gastos de ambos apartamentos.

Pues bien, dicho esto, es importante precisar que el inmueble sobre el cual gira el litigio está destinado a vivienda, que es un derecho humano social que goza de reconocimiento y protección ex artículo 82 Constitucional; y al igual que el derecho a la propiedad se encuentran dentro de la categoría de los derechos denominados de segunda generación. Ambos derechos se vinculan con tareas del Estado. Es decir, son derechos prestacionales de rango constitucional, que “en su dimensión transindividual, corresponden a colectivos o a la sociedad toda y no a alguien en particular”, por lo que, a juicio del Tribunal, deben interpretarse conforme a la cláusula del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Un Estado de esta naturaleza, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 656 de fecha 30 de junio de 2000, caso Defensoría del Pueblo –Consejo Nacional Electoral, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica cultural, política, etc.

Como consecuencia del principio del reconocimiento de la dignidad humana y del Estado social de derecho surge la necesidad de realizar prestaciones positivas en materia social y la configuración del derecho a un mínimo vital o a un mínimo de condiciones para su seguridad material en la regulación de los derechos económicos, sociales y culturales, y la realización de las prestaciones sociales para poder vivir en forma digna, como lo ha expresado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Parte fundamental de la calidad de vida es el derecho a la vivienda digna, el cual está referido de acuerdo al contenido del artículo 82 constitucional, a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales, por ejemplo, a través de créditos hipotecarios, a la adquisición de la vivienda que servirá de hogar. (Vid. sentencia s.c. Nº 1.632/2006, caso Lago de Valencia)

En atención a lo antes expuesto, en el caso concreto de autos, es evidente que se encuentran en pugna sendos derechos de rango constitucional, por una parte el derecho a la propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto de la demanda, que a su vez involucra el uso, goce y disfrute, y por otra parte el derecho a la vivienda que tiene la parte demandada sobre el mismo, derivada de una relación jurídica arrendaticia individualizada conforme a las motivaciones que hasta ahora han sido expuestas.

En este sentido, con apoyo al marco constitucional, colige el Tribunal que, en el caso concreto de autos, es al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia venezolano, a quien corresponde desarrollar las políticas necesarias para hacer gozar al ciudadano F.G.G.G., del derecho social a una vivienda digna, en el caso que lo amerite, por ser un derecho de prestación que por tener un marcado carácter asistencial, se relaciona con las funciones del Estado, esto es, un “Estado de prestaciones y de redistribución con fines de asistencia social obligatoria”; así se establece.-

En definitiva, siendo criterio reiterado de este operador de jurídico, que el alcance del concepto de necesidad como causal de desalojo, resulta amplio y subjetivo, y en atención a ello, tal y como ha expresado la jurisprudencia, nada obsta para que la actividad probatoria quede satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla, ha llegado al convencimiento de la necesidad de la parte demandante como causal de desalojo, que es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.

Por tal motivo, debe estimarse favorablemente la pretensión de desalojo que aquí se decide.

Por otro lado, en lo que respecta a la copia simple del acta de defunción de la ciudadana M.G.d.G.; la copia certificada de la opción de compraventa suscrita entre Inversiones Gujomi, C.A. y M.R.A., aportadas junto al escrito de contestación nada aportan para la resolución de la litis, como tampoco el documento por el cual se sometió al régimen de propiedad horizontal del edifico Toyota, ni las copias simples de telegramas igualmente incorporados juntos a la contestación a la demanda.

En cuanto, al acervo documental que guarda relación con las demandas incoadas, vale destacar, que en nuestro derecho procesal se admite el traslado de pruebas; esto es, que las pruebas evacuadas en un juicio pueden ser apreciadas en otros juicios, siempre que se cumplan los requisitos de identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes; similar a las condiciones de la cosa juzgada. En efecto, se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite.

Interesante es la opinión del maestro Devis Echandía, quien parte de la conveniencia de distinguir entre procesos que han cursado entre los mismos sujetos o partes o entre partes total o parcialmente diferentes, siendo totalmente distintas las consecuencias según se trate de uno de esos dos casos citados pues mientras en el primero la prueba resulta controvertida por la parte contra quien se la invoca, en el segundo ocurre lo contrario, por lo tanto en el primer supuesto admite que bastaría con llevar la copia autentica de las diligencias probatorias o el desglose del original (si la ley lo permitiere), con las constancias necesarias para que se pueda conocer si realmente fueron practicadas dichas pruebas con las formalidades legales y entre las partes entre quienes hubo la controversia, sin que sea indispensable “ratificarlas”, posición esta que destaca el maestro es coincidente con las opiniones de Ricci y Lessona sobre el mismo tema. En el otro caso, a su vez, deberá distinguirse si la parte contra quien se opone, fue o no parte del proceso del que pretenden trasladarse, pues si lo fue, no será menester ratificar las pruebas, en cambio en el otro supuesto si resultará ello indispensable, aun cuando quien la aduzca no haya sido parte en ese proceso. (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, V.F.d.Z., Argentina, Sisbn, 1970, 1º edición, Vol. I, p. 367. Con esta definición también concuerda H.E.B.T., Tratado de Derecho Probatorio, Ediciones Paredes, Venezuela, V.I, Isbn 978-980-7111-06-5, vol. I, p. 428).

En el caso concreto de autos, se observa que las demandas que se pretende el traslado de prueba, la primera por: i) la sociedad mercantil Financiadora Occidental C.A., y las ciudadanas T.I.M. e I.E.S.I., y la segunda ii) por la sociedad mercantil Inversiones Gujomi, C.A., ambas contra F.G.G.; por lo tanto, las mismas no pueden ser apreciadas como traslado probatorio y oponibles a la parte actora M.R.A., por cuanto esta no formó parte de aquellas relaciones procesales; así se declara

V

Decisión

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demanda, en fecha 10 de diciembre de 2010, contra el fallo proferido por el Tribunal a quo en fecha 7 de diciembre de 2010;

Segundo

Se confirma con las motivaciones expuestas el fallo del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

Tercero

Con lugar la pretensión de desalojo incoada por la ciudadana M.I.R.A.;

Cuarto

Se ordena la entrega del inmueble una vez vencidos los seis (6) meses a que alude la norma del artículo 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de la interposición de la demanda;

Quinto

Se condena en costas a la parte demandada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 26 de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.B.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____

La Secretaria

RRB/DIG/AmbarDMedina.- Abg. Damaris Ivone García

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR