Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cinco de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000078

ASUNTO PRINCIPAL Nº TP11-S-2014-000004

PARTE ACTORA: M.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.919.371.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: COROMOTO DEL C.B.V. y A.O.C.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.507 y 158.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CEMENTO ANDINO S.A. representada legalmente por el Ingeniero C.S..

MOTIVO: Beneficio de la Jubilación.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2014-000078, producto de la apelación intentada por la Abogada: COROMOTO DEL C.B.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.507, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano: M.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.919.371, contra la decisión de fecha: 12 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda propuesta por el ciudadano: M.F.B.P., ya identificado en actas, a través de sus Apoderadas Judiciales Abogadas COROMOTO DEL C.B.V. y A.O.C.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.507 y 158.232, respectivamente, contra la empresa CEMENTO ANDINO S.A. representada legalmente por el Ingeniero C.S., ordenando remitir el presente asunto, al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción judicial de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: 20 de Noviembre de 2014 (folio 04); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: 21 de Noviembre de 2014 (folio 07).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día Viernes 28 de Noviembre de 2014, a las 10:00 a.m. llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 28 de Noviembre del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelantes, por intermedio de sus apoderadas Judiciales Abogadas: COROMOTO BRICEÑO y A.C., inscritas en el IPSA bajo los números 74.507 y 158.232 respectivamente. Se efectuó la intervención oral de la parte demandante apelante por medio de su Apoderada Abogada: COROMOTO BRICEÑO, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:

… el motivo de nuestra comparecencia por esta sala, justamente para exponerle el motivo por el cual de nuestra incomparecencia para el momento de la audiencia en primera instancia y fue el motivo de nuestra apelación, en vista de que por causa de fuerza mayor no pudimos asistir por encontrarnos con una virosis que esta afectando a gran parte de la población no solamente en Trujillo sino a nivel nacional y vamos a consignar en este momento el justificativo de nuestra incomparecencia, ese fue el motivo de nuestra apelación.

Para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes, de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 10-11-2005, Caso: J.L.E. Vs. EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS C.A (ENCO C.A.) estableció los lineamientos a seguir cuando se trata de situaciones que no se corresponden a Caso Fortuito o Fuerza mayor sino que se trata de Causas extrañas no imputables a las partes por las cuáles se imposibilitó la comparecencia a la Audiencia, y al respecto estableció:

“..Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. “

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

La recurrente indica como hecho central la incomparecencia de ellas, ya que el día 12 de noviembre del 2014, día señalado para la prolongación de la Audiencia Preliminar, “nos encontrábamos ambas apoderadas judiciales en mal estado de salud con las dolencias del virus que esta afectando a gran parte de la población, no solamente en Trujillo sino a nivel nacional”, quienes para probar sus alegatos, consignaron constancias médicas que rielan a los folios diez (10) y once (11) del presente recurso de apelación.

Para decidir la presente causa, esta juzgadora fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la prolongación de la audiencia preliminar no se pudieron presentar a la misma por causas extrañas no imputables a ambas apoderadas, específicamente por razones de salud, en consecuencia le corresponde a éstas probar dichos hechos y demostrar que los mismos encuadran dentro de los presupuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

Constata esta juzgadora, de las actas procesales, en el expediente principal, al folio 62 cursa el Acta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 23 de septiembre de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en la que concurrieron las partes Abogada: COROMOTO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.507 en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano M.F.B. y por la Empresa CEMENTO ANDINO S. A (CASA) el Apoderado Judicial Abogado M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.316, y en la cuál acordaron junto a la Jueza la prolongación de la Audiencia preliminar para el dia 12 de Noviembre de 2.014 a la 1:30 p.m. Al folio 63 del expediente principal, se evidencia el Acta levantada por el mencionado Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2014, dejando constancia de no encontrarse presente el Ciudadano: M.F.B.P., ni por sí ni por medio de su Apoderada Judicial Abogada: COROMOTO BRICEÑO, por lo que declara Desistido el procedimiento.

Esta juzgadora pasa a valorar las pruebas consignadas por las apoderadas judiciales de la parte demandante, consistentes la primera de ellas en C.M. emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Trujillo, del servicio de emergencia de ese centro de salud, con sello legible otorgado por la medico Integral Comunitaria ROSSY CAÑIZALEZ, MPPS 98657, C.I. Nº 12.941.565, donde se señala que la asegurado Coromoto Briceño portadora de la cedula de identidad Nº 11.125.938, asistió a ese centro u hospital IVSS el día 12/11/14 en el servicio de E/A 1) Sx Viral Agudo 2) Artritis Reactiva Viral y en segundo lugar, C.M. emanada del Hospital Central Dr. P.E.C., del Municipio Valera del Estado Trujillo, de la Emergencia de Adultos, otorgada por el Doctor M.U., Medico Integral Comunitario, MPSS 98.627, Rif. 1910199, donde manifiesta que la p.A.O.C.M. de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.832.108, acudió a consulta el día 12/11/14 por presentar fiebre y malestar general por lo que se le indico TTO medico y reposo por 24 horas.

Es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil, definió el documento Público Administrativo, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., de la siguiente manera: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluyó que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. Por lo que las mencionadas constancias emanadas de Médicos en el ejercicio de sus funciones, se consideran como documentos públicos administrativos, por cuánto emanaron de un funcionario público, quiénes las suscriben, y a la cuáles se le otorga pleno valor probatorio, con la cuál dan cuenta que el día pautado para la Prolongación de la Audiencia Preliminar, esto es el día 12 de Noviembre de 2014, fueron atendidas las apoderadas judiciales de la parte demandante de autos diagnosticándole a la primera Abg. COROMOTO BRICEÑO, SX VIRAL AGUDO Y ARTRITIS REACTIVA VIRAL y a la segunda Abg. A.O.C.M., FIEBRE Y MALESTAR GENERAL, indicando TTO MEDICO Y REPOSO POR 24 HORAS, llevando a la convicción de esta alzada de estar probada la fuerza mayor alegada que les impidió sus asistencia a la Prolongación de la Audiencia pautada, habida cuenta que consta en actas procesales a los folios 05 y 06 del expediente principal, que eran las únicas Apoderadas judiciales del demandante de autos y constituidas como tal desde la fecha: 13-08-2013. Así se decide

De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin necesidad de notificar a las partes por cuánto se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada COROMOTO DEL C.B.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.507, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 12 de noviembre de 2.014. SEGUNDO: Se revoca el fallo dictado por el Tribunal de la causa y se repone la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fije nuevamente la prolongación de la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. (2.014)

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR