Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de julio de 2015

205° y 156°

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.467.354, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.398, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano L.M.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- .9.282.554

PARTE DEMANDADA: L.O.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.496.798

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.918.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (REGULACIÓN DE COMPETENCIA-INTERLOCUTORIA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000653.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Regulación de Competencia ejercida por el abogado L.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de septiembre de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente, y procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha para emitir el fallo respectivo, tal como y lo dispone el artículo 73 de Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada, en el asunto principal, la cual va en contra de la decisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, y como consecuencia de ello, la competencia de ese Juzgado para conocer de la presente causa, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoara el ciudadano J.R.G.G., actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano L.M.R.C., en contra del ciudadano L.O.V.R..

Por su parte el a quo en el fallo que resuelve la cuestión previa, dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, expuso lo siguiente:

(…) En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada, alega que su representado L.O.V.R., tiene su asiento principal de sus negocios e intereses en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud que en fecha 04 de noviembre, otorgó poder autenticado en la Notaria Pública segunda, de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 19, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma Notaria.

Por tanto, concluye este Juzgador que el conflicto que plantea la parte demandada en el presente juicio no se trata de la falta de jurisdicción, siendo que lo aducido por la parte demandada, es la incompetencia en razón del territorio de este Despacho para conocer de la causa siendo que en ningún momento desvirtúa o desconoce la tramitación del proceso que sigue ante un Órgano Judicial Venezolano, y más bien lo que solicita es la declinatoria de su competencia ante los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en virtud de que existe un problema de competencia cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces Venezolano entre sí, debe ser la competencia por el territorio y no la falta de jurisdicción lo que debe decidirse en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE (…)

En el presente caso, se evidencia del poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.918, que fue otorgado en la Notaria Pública Segunda, de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. No obstante, tomado en consideración que la pretensión aquí ejercida de pago de la suma de dinero señalada en el libelo de la demanda, por concepto de dos (02) letras de cambio, por el procedimiento por intimación resulta aplicable entonces por vía de consecuencia lo previsto en el citado Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta a los autos que la partes eligieron un domicilio, será competente el juez del domicilio del deudor, siempre que sea también competente por la materia y por el valor de la demanda, en consecuencia, de acuerdo al artículo 411 del código de comercio, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este, ahora bien, de una revisión a las letras de cambio consignada al folio 15, se constató que las parte intimada en el presente juicio tiene su domicilio en el Municipio Chacao del Distrito Capital, es por lo que resulta forzoso declarar que este Tribunal sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, opuesta por el abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandada ciudadano L.O.V.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nª V- 10.469.798. En consecuencia ratifica la competencia de este Tribunal, para conocer la presente causa; y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, opuesta por el abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandada ciudadano L.O.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.798. En consecuencia ratifica la Competencia de este Tribunal, para conocer la presente causa (…)

.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, toda vez que, el ciudadano L.O.V.R., plenamente identificado en autos, tenía como asiento principal de sus negocios e intereses la cuidad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; asimismo, alegó que conforme al ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio, el cual establece el lugar de pago, advirtiendo que la derogatoria de la Jurisdicción del Juez del Área Metropolitana de Caracas frente al estado Anzoátegui, es de carácter excepcional, por lo que, su análisis debe operar de manera restrictiva, y la conclusión debe estar fundada en indubitables elementos de juicio, lo cual implica que las normas que regulan la materia, de manera clara queda de manifiesto la exclusión de la jurisdicción del tribunal de instancia, para conocer de la presente controversia correspondiendo a su decir, a un Tribual del estado Anzoátegui, por cuanto, la norma ut supra, se circunscribe o reduce exclusivamente a la materia del lugar del pago de una letra de cambio y no a la materia de la jurisdicción o competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de asuntos cuyo objeto sea una letra de cambio.

Ahora bien, la jurisdicción es la facultad que tiene el Estado a través de los tribunales de la república, para administrar justicia incluso para hacer valer los derechos e intereses de la personas y obtener con prontitud una decisión; mientras que la competencia, es entendida como los límites de la esfera jurídica en la cual se desenvuelve el Juez, ya sea por la materia, territorio o cuantía, en razón a esto el doctrinario E.C.B., en su obra Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, señala lo siguiente:

La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón del la materia, del valor de la demanda y del territorio.

En reflexión a lo anteriormente transcrito, la competencia constituye la determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces en razón de la materia, de territorio y de la cuantía.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, es decir, que la competencia es la medida de la jurisdicción y no la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la potestad del juez de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, no depende de su actitud personal, sino de las atribuciones que objetivamente le asigna la Ley; de igual manera, todos los jueces tienen jurisdicción, pues todos los órganos jurisdiccionales administran justicia, función que realizan en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no obstante, tal facultad jurisdiccional está dividida, pues, se reparte entre los jueces en razón a los criterios de competencia que son tres: materia, territorio y cuantía.

Ahora, en relación con el caso de autos, esta Jurisdiscente observa, que el a quo en su fallo expresó, que no se trataba de una regulación de jurisdicción, sino de una falta de competencia por el territorio, declarándose competente para conocer de la litis; en razón de ello, considera quien decide que mal pudo el Juzgado de instancia declarar sin lugar la falta de jurisdicción, cuando se constata de las actas del expediente, que el demandado no específico claramente el tipo de regulación que quería ejercer, siendo oportuno señalar, que el caso sometido a consideración versa sobre una regulación de competencia en base al territorio; en tal sentido, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…)

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Subrayado y Resaltado propio).

De igual manera, la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar específico geográfico del país, a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación el Tribunal Supremo de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado. La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los Tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones.

Para mayor esclarecimiento del tema, es imperante traer a mención lo establecido en el artículo 47 eiusdem, que reza taxativamente lo siguiente:

(…) La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio (…)

.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que con la elección de domicilio se logra atribuir la competencia a los Tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio, beneficiando a las partes ya que les permite intentar sus acciones entes unos Tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se le pueda oponer una excepción de regulación competencia por territorio.

En este orden de ideas, constata esta Juzgadora que de acuerdo a la pretensión de la parte demandada, debe esta Alzada, traer a colación lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, del cual se desprende lo siguiente:

(…)

La letra de cambio contiene:

1º - La denominación de letras de cambios inserta en el mismo texto el titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º - La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º - El nombre del que debe pagar.

4º - La indicación de la fecha del vencimiento.

5º - Lugar donde el pago debe efectuarse

6º - El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º - La Fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º - La firma del que gira la letra (librador)

.

De la norma anteriormente transcrita, infiere quien decide que, establece taxativamente los requisitos de forma que debe contener la letra de cambio, la cual se reduce exclusivamente en el ordinal 7º del artículo 410 eiusdem, lo cual es la fecha y lugar donde la letra fue emitida; en razón de ello, se considera como lugar de pago de una letra de cambio la colocación del municipio o país donde esta fue realizada; requisito éste que era considerado de estricto cumplimiento, cuando la letra de cambio requería ser girada de un país a otro o de un Estado a otro distinto, en virtud, que se prohibía su utilización en un mismo lugar; referente a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido estrictamente puntual, como se evidencia mediante sentencia con ponencia de la magistrada ISBELIA P.D.C., de fecha 10 de Mayo del año 2005, Expediente. Nº AA20-C-2004-000005, de la cual se extrae:

(...) Para que exista este Título Valor como Letra de Cambio o como Título Contentivo de una obligación cambiaria, es necesario que llene los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Alguna de las formalidades contempladas en la expresada disposición legal, son de riguroso y obligatorio cumplimiento para que el Título pueda nacer como tal Letra de Cambio, pero otros, como son los señalados en el artículo 411 eiusdem, son: ‘FACULTATIVOS ‘, entre ellos, justamente el alegato como omitido por la parte demandada en éste juicio, vale decir, el contemplado en el ordinal 7°, es decir: ‘...lugar donde la letra fue emitida...’. Este requisito, fue considerado antiguamente como de forzoso cumplimiento, cuando la letra de cambio requería ser girada de un país a otro o de una población a otra distinta, ya que se prohibía su utilización en un mismo lugar. (...) No obstante, el régimen establecido en el Código de Comercio Venezolano aún lo exige, pero como facultativo, según lo pautado en el artículo 411 eiusdem, ya que desde el punto de vista de la circulación del título en el plano internacional, permite solucionar algunos conflictos de leyes. De allí que la disposición legal, últimamente citada, expresa en su última parte: ‘la Letra de Cambio, que no indica el sitio de su expedición, se considera suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador...’, y es por esta razón, que la jurisprudencia nacional, en forma pacífica y reiterada ha establecido que la mención del lugar donde fue emitida la Letra de Cambio, aún cuando no constituye un requisito esencial, puede suplirse su ausencia por efecto del artículo 411 eiusdem, que solo exige un lugar designado al lado del nombre del librador, (...) como en el caso de autos, donde al lado de la firma del librador aparece en todos los instrumentales fundamentales anexos al escrito libelar, la siguiente domiciliación: “A.d.O., calle S.S., N° 21, Teléfono 3344381-Guárico...

...Omissis...

Al estar señalado del lado izquierdo del librador, un lugar designado, se cumple con el requisito exigido en el artículo 410 adicional 7° del Código de Comercio, y al que alude el artículo 411 eiusdem, en el sentido de que basta con que se haya escrito al lado del nombre del librador; pues lo contrario sería, caer en un rigorismo y en una sutileza extrema que atentaría contra el artículo 2 de la Carta Política de 1.999, que consagra como Valor Superior del ordenamiento jurídico, el concepto de justicia, y donde por efecto del artículo 26, nuestra Constitución, establece que el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos, y concatenando con el artículo 257 eiusdem, se forma el paradigma de la nueva Justicia Venezolana, cuyo supremo postulado, establece: ‘...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales ‘, pues el sitio donde está colocada la Dirección, del lado izquierdo de la firma del librador, es suficiente para constatar la ciudad donde se emitió la letra y donde debe efectuarse el pago, que es A.d.O., Estado Guárico y así se decide...

. (Negritas y cursivas del texto).

La precedente trascripción evidencia que el juez de alzada consideró que en aplicación de los artículos 410 ordinal 7° y 411 del Código de Comercio, la omisión del lugar de emisión de la letra de cambio, quedó suplida con el sitio indicado al lado izquierdo de la firma del librador.

En relación con ello, la Sala observa que el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio, establece que la letra de cambio debe expresar ‘La fecha y lugar donde la letra fue emitida’, y el artículo 411 eiusdem, si bien en principio dispone que de ser omitido ese requisito la letra no vale, en el último párrafo establece que ‘La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador’.

Esta exigencia permite la determinación de la legislación aplicable respecto de la letra de cambio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código de Comercio, ‘La forma de las obligaciones contraídas en materia de letras de cambio se regula por la Ley del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas’ (…)

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que los requisitos exigidos en el artículo 410 en su ordinal 7 ° del Código de Comercio, y al que alude el artículo 411 eiusdem, basta con que se haya suscrito únicamente el Estado donde la letra de cambio fue emitida, para determinar donde el pago debe ser efectuado y a su defecto, de una indicación especial, el sitio donde el librado coloca la dirección o residencia, es suficiente para constatar donde se emitió la letra.

Asimismo, el tratadista P.V.A., en su obra Curso de Derecho Mercantil Venezolano, señala lo siguiente:

(…)

La letra de cambio debe indicar el lugar de pago, el cual determina la jurisdicción y la competencia territorial de los tribunales mercantiles para intentar las acciones resultantes del efecto de comercio. Es un elemento no esencial siempre que aparezca en el titulo la dirección del librado, el cual se considera su domicilio y lugar del pago (…)

.

Así, la letra de cambio debe indicar el lugar donde fue librada, y para el caso de interponer una acción judicial, la competencia territorial de los Tribunales viene dada por la indicación en donde fue emitida la letra de cambio, elementos éstos que no son primordiales, en razón, que la simple colocación de la dirección del librado, en la letra de cambio se considera como su domicilio y lugar donde el pago debe ser efectuado.

Dilucidado lo anterior, y del caso que nos ocupa, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que las partes libraron dos (2) letras de cambio, en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto, la primera de ellas, identificada con el numero 1/1, de fecha 22 de abril de 2008, con fecha de vencimiento para el día de fecha 22 de abril de 2009, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.537.047,36), y la segunda, identificada con el número 1/1, de fecha 11 de junio 2008, con fecha de vencimiento para el día 11 de diciembre de 2009, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), dichos títulos, fueron formalmente aceptados en las citadas fechas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento por la parte demandada; en tal sentido, la regla general en materia mercantil es que el competente para conocer del referido juicio por el territorio, debe estar refrendada en la letra cambio según lo dispone el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio, la cual debe indicar la fecha y lugar donde la letra fue emitida; en razón de ello, y en vista que en el presente caso las dos (02) letras de cambio, con lo cual la actora interpone su pretensión, no tienen una indicación especial, esta Juzgadora considera que de acuerdo con el artículo 411 eiusdem, se toma como domicilio la dirección del librado que indiquen las letras de cambio, que en el caso concreto, se evidencia “Municipio Chacao del Distrito Capital” y “Campo Alegre- Mcpio Chacao”, por lo tanto, se reputa como lugar del pago el domicilio del librado, motivo por el cual, no existiendo claramente el lugar de emisión del pago, se toma como lugar para efectuar el mismo, el domicilio del librado, que esto es la ciudad de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y en vista de las anteriores consideraciones, en concordancia con la normativa antes citada y el análisis cognoscitivo del caso en estudio, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar competente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa primigenia de la cual se derivó la presente regulación de competencia, y como consecuencia de ello, sin lugar la regulación de competencia incoada por el ciudadano L.E.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en los términos expuestos en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, incoada por el abogado L.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo de fecha 29 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

Se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha siendo las (________________) : de la (__________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JRR/AB-

Exp. Nº AP71-R-2015-0000653

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