Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de mayo de 2015

205º y 156º

Visto con informes.

PARTE ACTORA: J.N.M.C.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.504.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J. Espìnal Vásquez, P.J.C.R., T.S. y A.H.V., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.14.508, 77.378 y 22.690, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Universidad S.M. y solidariamente a la Sociedad Civil Universidad S.M., la primeramente mencionada, Universidad Privada, cuyo funcionamiento se autorizó mediante decreto Nº 19 de fecha 13 de octubre de 1953, publicado en la Gaceta Oficial Nº 23.264, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de febrero de 1957, bajo el Nº 8, folio 19 al 27, Tomo XV. Protocolo Primero , y la Sociedad Civil Universidad S.M., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 21 de enero de 1967, anotada bajo el Nº 9 y 16, tomo segundo, protocolo tercero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:. J.A.D., M.O., L.L.N., M.A.R., J.L.F. y G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.986, 139.749, 103.572, 32.085, 114.541 y 93.610 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000910.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de abril de 2011, el ciudadano J.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.504, debidamente asistido por el abogado A.H., Inpreabogado Nº 22.690, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Universidad S.M. y Sociedad Civil Universidad S.M..

Realizada como fue la insaculación de Ley, resultó conocedor de la acción propuesta el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 26 de abril de 2011, la admitió y consiguientemente ordenó librar compulsa a la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2011, ordenó el Juez A quo suspender la causa, hasta tanto no se llevará a cabo la notificación positiva de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, instando a la actora a cumplir correctamente con los trámites tendientes para la elaboración de la notificación referida.

Seguidamente, en vista de que la actora cumplió con los trámites tendientes para la elaboración de la notificación de la Procuraduría General de la República, el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2011, libró oficio dirigido al referido órgano asesor, dando así de esta forma, cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; consignándose las resultas de su recepción, el día 1 de junio de 2011.

En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado conocedor de la causa ordenó agregar a las actas del expediente, comunicación proferida por la Coordinación Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial, emanada de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informaron al A quo de su renuncia a la suspensión del presente procedimiento, informando que libraron oficio al Ministerio del poder Popular para la Educación Universitaria, a los fines de informar al mencionado Ministerio de la prosecución de esta causa.

Visto ello, el A quo, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2011, ordenó la elaboración de la compulsa de la parte demandada, librándose la mismas en la mencionada fecha.

Posteriormente, en virtud de que la citación personal de la parte demandada fue infructuosa, el Tribunal acordó su citación mediante correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Y así, en virtud de que la citación de la parte demandada fue infructuosa, aún y cuando se llevaron a cabo todos los medios procesales destinados para ello, el Tribunal de la causa, ordenó la designación de defensor judicial, cuyo cargo recayó en la ciudadana I.F., Inpreabogado Nº 70.535, librándose en el mismo acto la respectiva boleta de notificación.

Sin embargo, en fecha 6 de julio de 2012, concurrió por ante el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia, el abogado M.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Universidad S.M. y Sociedad Civil Universidad S.M., en razón de darse por citado a la causa.

Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2012, compareció por ante la sala del mencionado Juzgado, la representación judicial de la parte demandada, a los fines de consignar el respectivo escrito de contestación a la demanda, donde enfatizó su negativa y rechazo contra las aseveraciones expuestas en el libelo de demanda por la actora, impugnando a su vez el título de bachiller que ostenta el demandante y su fondo negro, ello a tenor de lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó pruebas, de igual manera procedió la representación judicial de la parte demandante, quien consignó su escrito de pruebas en fecha 21 de septiembre de 2014; siendo agregados, a las actas del expediente en fecha 3 de octubre de 2012.

En fecha 9 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas suscritas por la parte demandada. Adicionalmente, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 11 de octubre de 2012, consignó escrito de oposición de pruebas de la parte demandante.

El Tribunal de origen, en fecha 16 de octubre de 2012, se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio, donde declaró la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos peticionada por la parte actora, por cuanto a su parecer, eran impertinentes, sin embargo, las demás herramienta probatorias fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

Consiguientemente, la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de octubre de 2012, consignó escrito de apelación contra el referido auto de admisión, siendo oído dicho recurso el día 23 de octubre de 2012.

Y así, tramitado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de admisión de pruebas, en fecha 15 de noviembre de 2012, la referida parte interpuso nuevo recurso de apelación, contra la negativa del Tribunal de certificación de las actuaciones que rielan a los folios 58 al 60 y 151 al 172. Siendo oído dicho recurso por el Tribunal el día 20 de noviembre de 2012.

Posteriormente en fecha 6 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de recusación contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que dicho juzgador es parcial y dependiente con la demandada.

Sin embargo, en fecha 30 de enero de 2013 el Juzgado Superior Segundo declaró sin lugar la recusación interpuesta por la demandante, por lo que, en fecha 5 de junio de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, ordenó la remisión de la causa al Tribunal de origen, dándosele entrada, en fecha 7 de junio de 2013.

Por otra parte, del cuaderno de resultas de apelaciones aperturado en fecha 11 de junio de 2013, se evidencia que, fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto, y en razón de ello se pronunció el Tribunal de Instancia admitiendo la prueba de exhibición propuesta por la demandante así como los particulares objetos del recurso planteado.

El Tribunal de instancia en fecha 13 de junio de 2013, ordenó la notificación de las partes en el juicio, a los fines de que una vez constaren en autos las notificaciones, comenzare a computarse el lapso de evacuación de pruebas contenido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Posterior a ello, en fecha 23 de septiembre de 2013, el alguacil titular del Tribunal de instancia dejó constancia de haber practicado la notificación respectiva para la reanudación del lapso de evacuación de pruebas, sólo con respecto a la prueba de exhibición, y así de esta forma ponerse a derecho sobre la causa, sin embargo, la representación legal de la demandada se negó a firmar la referida boleta.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se llevó a cabo por ante el Tribunal de instancia, acto de exhibición de documentos.

Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2013, el Tribunal fijó el lapso de ley para la consignación de los informes; por lo que en fecha 13 de enero de 2014 la parte actora consignó su respectivo escrito de informes, adjunto con copia simple de acción de Habeas Data llevada a cabo por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró con lugar la referida acción. De igual manera, el apoderado judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes.

Finalmente, en fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia profirió sentencia de mérito, declarando sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M. contra la Universidad S.M., y contra la Sociedad Civil Universidad S.M..

La representación judicial de la parte actora en fecha 1 de agosto de 2014, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014.

Y así, en virtud del recurso interpuesto por la representación de la parte demandante, se tramitó el mismo bajo el dictamen de Ley, remitiéndose el expediente íntegramente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Realizada efectivamente la insaculación de Ley, resultó conocedor del recurso de apelación interpuesto este Juzgado Superior y en fecha 16 de septiembre de 2014, ordenó darle la entrada de Ley respectiva, concediendo veinte (20) días de despacho para la presentación de los informes y conjuntamente cinco (5) días para la constitución de Tribunal con asociados.

Posterior a ello, siendo la oportunidad pertinente, la parte recurrente consignó escrito de informes, dando cumplimiento a lo estipulado en el auto de entrada de la presente causa, y así transcurrido fielmente dicho lapso, este Juzgado ordenó fijar el lapso de Ley para el dictamen del fallo pretendido.

De los alegatos de las partes:

Del escrito libelar suscrito por la parte actora

De los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, se evidencian los siguientes señalamientos:

Que curso estudios de Derecho en la Universidad S.M., donde aprobó todas las asignaturas requeridas por el pensum, a los fines de obtener el título de abogado, aduciendo de igual forma, que en principio consignó toda la documentación exigida y con ello su título de bachiller, por ante la Dirección de Planeamiento y Admisión de la Universidad, a los fines de ser admitido como alumno de pregrado. Por otra parte, alega que la Directora de Planeamiento y Admisión de la Universidad S.M., a escasos días de la realización del acto de grado, le manifestó no le incluirían en el listado de graduandos, por cuanto existían errores en su título de bachiller.

Igualmente, alega que posee constancias, que reposan en su expediente de estudios en la Universidad S.M., notas certificadas del primero al quinto año de bachillerato y del título de bachiller, sin que se desprenda reparo ni enmendadura alguna. Adicionalmente, alega el demandante, que posee copia certificada de su título de bachiller, el cual le fue entregado por el Ministerio de Educación en fecha 30 de julio de 1999, en razón de haber cursado el bachillerato en la UEP Nocturno “S.A.”, cual fue firmado por el supervisor de Educación Básica, Media y Diversificada de la Región Capital, ciudadano P.J.P.F., quien además, con posterioridad certificó como suya la firma que aparece en el título de bachiller del hoy actor.

De igual manera, alega el demandante que solicitó por ante el Ministerio de Educación, autenticación con fondo negro de su título de bachiller, la cual le fue efectivamente expedida en fecha 31 de agosto de 2010, por el profesor E.L.V., en su carácter de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, autenticándolo bajo el Nº 29233-04. Así también alega, que al no incluírsele en la lista de graduandos, se ha puesto en vilo su honorabilidad, causándosele daño moral ante sus familiares, amigos y compañeros de estudios, adjunto con daño patrimonial.

Se observa que requiere el demandante que la Universidad S.M. le otorgue el título de abogado de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indemnización por el daño moral causado.

De los alegatos de la defensa en su oportunidad de dar contestación a la demanda.

Impugna en principio la representación judicial de la demandada, todos y cada uno de los recaudos con los que acompaño el actor su escrito libelar, aduciendo que no son oponibles a su patrocinado, por cuanto carecen de valor probatorio. Que de igual forma impugna la autenticación del fondo negro del título de bachiller del actor, suscrito supuestamente, según su parecer, por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 1 de agosto de 2010, bajo el Nº 29233-04, aduciendo además que dicho documento quedó sin efecto según funcionaria Jefa de la División de Registro, Evaluación y Control de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital, ente adjunto al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por oficio Nº 269-10 del 11 de octubre de 2010.

De igual forma hace valer para su defensa, el oficio Nº 0001221/9 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, del cual se desprende que dicho ente no reconoce y no tiene como autentico los documentos académicos del ciudadano J.N.M.C., parte actora en el presente procedimiento. Concluyendo el demandado, que a su parecer el actor no acredita ser bachiller de la República y que exige además se le otorgue el título de abogado, incurriendo a su vez en Reticencia Dolosa, toda vez que presumen conoce el actor el contenido de los oficios que oponen para sustentar sus defensas.

Por otra parte, alega que no se cumplen ninguno de los extremos requeridos para la procedencia de la demanda por daños y perjuicios instaurada por la actora, por lo que su patrocinada no es el agente responsable de haber causado daño alguno, ni material ni moral, por lo tanto, no tienen nada que pagar ni reparar según su criterio.

Finalmente concluyen sus defensas la parte demandada, negando y rechazando todas las aseveraciones expuestas en el escrito libelar por la parte actora.

II

DE LAS PRUEBAS.

De los instrumentos probatorios aportados al proceso por la parte actora:

• Copia simple de record de notas emanado de la Universidad S.M., por el Departamento de Control de Estudios Atención al estudiante, en fecha 17 de noviembre de 2010, expedido al ciudadano M.C.J.N., de la facultad de Derecho, desde el primer semestre, hasta el décimo semestre, cual riela a los folios 9 al 12 y 151 al 154 de la primera pieza del cuaderno principal de la causa. Observa esta sentenciadora que dicha prueba documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal concerniente para ello, no obstante, en fecha 26 de noviembre de 2013, el Tribunal de origen constato los originales de la referida prueba, es por ello que debe desestimarse la impugnación propuesta y prosperar en derecho la valoración probatoria de la misma, teniéndosele como cierta según lo estipulado en los artículos 12, 15, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

• Factura No 7098508 de fecha 17 noviembre de 2010, expedida por la Caja Administrativa de la Universidad S.M. a nombre del ciudadano M.C.J.N.. Observa esta sentenciadora que dicha prueba documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal concerniente para ello, no obstante, no adminículo la demandada a los autos, prueba en contrario que desvirtúe la legitimidad de dicha documental administrativa, es por ello que debe desestimarse la impugnación propuesta y prosperar en derecho su valoración probatoria, teniéndosele como cierta según lo estipulado en los artículos 12, 15, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple y original de solvencia documental emanada de la Dirección de Planeamiento y Admisión de la Universidad S.M., a nombre del ciudadano J.N.M.C., de fecha 16 de septiembre de 2005, mediante la cual deja constancia de la consignación de título de bachiller, constancia de notas, partida de nacimiento, inscripción militar y prueba de C.N.U. Observa esta sentenciadora que dicha prueba documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal concerniente para ello, no obstante, no adminículo la demandada a los autos, prueba en contrario que desvirtúe la legitimidad de dicha documental administrativa, es por ello que debe desestimarse la impugnación propuesta y prosperar en derecho su valoración probatoria, teniéndosele como cierta según lo estipulado en los artículos 12, 15, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple y original de certificación de expediente donde reposan los documentos del ciudadano J.N.M.C., emanada de la Dirección de Planeamiento y Admisión de la Universidad S.M., de fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual se hizo constar que se encontraban para la fecha los siguientes documentos: Partida de nacimiento, notas certificadas de las calificaciones del primero a quinto año de bachillerato expedida por la Dirección del Plantel del Ministerio de Educación, ficha docente mediante la cual consta que cursó y aprobó las asignaturas requeridas por su escuela y legitimidad de las mismas emanada de los funcionarios competentes. Observa esta sentenciadora que dicha prueba documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal concerniente para ello, no obstante, no adminículo la demandada a los autos, prueba en contrario que desvirtúe la legitimidad de dicha documental administrativa, es por ello que debe desestimarse la impugnación propuesta y prosperar en derecho su valoración probatoria, teniéndosele como cierta según lo estipulado en los artículos 12, 15, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada de calificación de notas (etapa media diversificada y profesional de educación de adultos) del ciudadano J.N.M.C., expedida por el Instituto “U.E.P Nocturno S.A.”, de fecha 24 de septiembre de 1996, Código O.M.D: S3105N, código de plan de estudio 31022, en lo que respecta a los lapsos del primer semestre hasta décimo segundo semestre. Observa esta sentenciadora que dicha prueba documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal concerniente para ello, no obstante, no adminículo la demandada a los autos, prueba en contrario que directamente desvirtúe la legitimidad de dicha documental administrativa, es por ello que debe desestimarse la impugnación propuesta y prosperar en derecho su valoración probatoria, teniéndosele como cierta según lo estipulado en los artículos 12, 15, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Original de constancia de tramitación de titulo expedido por “U.E.P. Nocturno S.A.”, Inscrita en el Ministerio de Educación S3105 N, de fecha 9 de enero de 1998. Observa esta sentenciadora que dicha prueba documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal concerniente para ello, no obstante, no adminículo la demandada a los autos, prueba en contrario que directamente desvirtúe la legitimidad de dicha documental administrativa, es por ello que debe desestimarse la impugnación propuesta y prosperar en derecho su valoración probatoria, teniéndosele como cierta según lo estipulado en los artículos 12, 15, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada de Título de Bachiller en Ciencias, emanado del plantel “UEP Nocturno S.A.”, Código S3105 N01, plan de estudios Código Nº 31022, de fecha 30 de julio de 1999. Observa esta sentenciadora que dicha prueba documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal concerniente para ello, no obstante, no adminículo la demandada a los autos, prueba en contrario que directamente desvirtúe la legitimidad de dicha documental administrativa, es por ello que debe desestimarse la impugnación propuesta y prosperar en derecho la su valoración probatoria, teniéndosele como cierta según lo estipulado en los artículos 12, 15, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Constan los folios 18, 159, 25 y 171 del expediente marcadas con las letras “D”, “F”, “E” y “H”, copias fotostáticas y copia a color del título de bachiller en ciencias y fondo negro, el cual en el reverso del mismo aparece sello húmedo con el nombre Requena José de la Dirección Control de Estudios, Evaluación del Ministerio Poder Popular para la Educación con fecha 30 de agosto de 2010, donde se señala discrepancia en la fecha de aprobación y firma ilegible, y se señala al plantel UEP Nocturno S.A., Plan de Estudios Código Nº 31022, a nombre del ciudadano M.C.J.N., a las cuales se adminicula el original de la constancia de tramitación del título de bachiller en ciencias, emanada de la Uep Nocturno S.A., Plan de Estudios Código Nº 31022, a nombre del ciudadano M.C.J.N., que consta al folio 158 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “F”, aportado por el abogado de la parte accionante. La representación de la parte demandada impugnó conforme el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, las referidas copias y consignó de Oficio Nº 269-10 de fecha 11 de octubre de 2010, suscrito por la Jefa de la Zona Educativa del Distrito Capital adscrita al Ministerio del Poder Popular de la División de Registro Evaluación y Control de Estudios Para la Educación y el Oficio Nº 0001221/9, de fecha 06 de Noviembre de 2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, que constan a los folios 131 y 132 de la primera pieza del expediente, relacionados con el oficio aut 29233-04 de fecha 31 de Agosto de 2010, dirigido por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular Para la Educación al ciudadano M.C.J.N., que consta en copias fotostáticas a los folios 24 y 170 de la primera pieza en comento, marcadas con las letras “F” e “I” y con la certificación de calificaciones emanada de la UEP Nocturno S.A., a nombre del ciudadano M.C.J.N., que consta a los folios 156 al 157 de la primera pieza del expediente marcado con la Letra y Número “C” y “C1”, promoviendo en su oportunidad a tales efectos prueba de informes a tenor del artículo 433 del Código Adjetivo Civil, cuyas resultas constan a los folios 24 y 25 de la segunda pieza del expediente, concatenándose con la comunicación de fecha 23 de Julio de 2012, que consignó a los folios 140 y 141 de la primera pieza del expediente. Por su parte la representación actora promovió prueba de exhibición del original del dicho Título de Bachiller, cuyo acto tuvo lugar en fecha 26 de noviembre de 2013, conforme se evidencia a los folios 32 al 41 de la segunda pieza del expediente y siendo que los mismos versan sobre documentos de naturaleza administrativa dado que emanan de funcionarios públicos con competencia para ello, que gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, solo desvirtuables mediante pruebas en contrario y en vista que de la revisión de los elementos probatorios promovidos a tales respectos se evidencia que el Estado a través de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, por oficio indicó que se designaron cuatro (4) Verificadores que laboran en la Sección de Archivo de dicha Zona Educativa, con el propósito de garantizar la objetividad, transparencia, mística, ética, profesionalismo y vocación de servicios en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de sus deberes y debido a que tal medio fue ratificado por prueba de informes promovida y admitida en su debida oportunidad, tal como se desprende del cómputo certificado por Secretaría que consta al folio 190 de la primera pieza del expediente, es por lo que se desestima la extemporaneidad alegada por la representación demandante y en consecuencia se valora conjuntamente con los Ut Retro medios de pruebas conforme a los artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de los Oficios Nº 269-10 de fecha 11 de octubre de 2010, Nº 0001221/9, de fecha 06 de noviembre de 2009 y Nº AUT 29233-04 de fecha 31 de agosto de 2010, que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación a través de sus distintos Órganos Administrativos informó a la Dirección de Planeamientos y Admisión de la Universidad S.M. y al ciudadano M.C.J.N. que conforme a los Controles Académicos que se llevan ante tales entes no figura Título emitido, ni Escolaridad en las fechas y plantel indicados respecto de éste ciudadano; de igual forma se evidencia que los referidos funcionarios luego que verificaron en los legajos que se encuentran en la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital, consignados por la UEP S.A., Código S-3105-N, solo ubicaron las asignaturas de: Ingles del 7º Semestre, Castellano, Matemática y Ciencias Biológicas del 9º Semestre de Educación de Adultos, según Ficha de Levantamiento de Información, durante los años 93, 94, 95, 96 y 97, determinando como resultado que el referido alumno, a saber, J.N.M.C., no figura en las Plantillas de Resumen Inicial y Final de Rendimiento Estudiantil correspondiente a esos años escolares, ni figura en los legajos según la fecha que indican las copias de 8º, 10º, 11º y 12º Semestre, aunado a otras asignaturas que no reportan su aprobación en el 7º y 9º Semestre, ni figura con calificación alguna en las Planillas de Registro de Calificaciones durante los años 93, 94, 95, 96 y 97, de la UEP S.A., Código S-3105-N, en el 1º, 2º, 3º y 4º Semestre de Educación de Adultos, aunado a que tampoco figura en las Planillas de Registro de Título, que se encuentran en la Sección de Archivo ubicada en el Piso 2 de la Zona Educativa del Distrito Capital, afirmando con propiedad que los documentos probatorios de estudios del mencionado ciudadano no son auténticos, dándole valor probatorio conforme a los artículos mencionados ut supra Y ASÍ SE DECIDE.

• Original de justificativo de testigo del ciudadano P.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.553.652, donde declara que le consta y tiene conocimiento de que el ciudadano J.M., curso estudios de bachillerato en la Unidad Educativa Privada S.A., inscrita en el Ministerio de Educación para la fecha bajo el Nº S-3105-N, así también certifica que estampó firma y sello al título Nº T2977851, en calidad de Supervisor de Educación Básica, Media y Diversificada, adscrito a la Zona Educativa. El referido documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, de fecha 16 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 12, Tomo 28 de los libros de autenticaciones. Observa esta sentenciadora que dicha prueba documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal concerniente para ello, no obstante, no adminículo la demandada a los autos, prueba en contrario que directamente desvirtúe la legitimidad de dicha documental, es por ello que debe desestimarse la impugnación propuesta y prosperar en derecho su valoración probatoria, teniéndosele como cierta según lo estipulado en los artículos 12, 15, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Consta a los folios 19 al 23 y 165 al 169 del expediente marcados con las letras “E” y “H”, copia fotostática y original de la declaración autenticada del ciudadano P.J.P.F. y copia a color del título de bachiller en ciencias, plantel UEP Nocturno S.A., Plan de Estudios Código Nº 31022, a nombre del ciudadano M.C.J.N., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda. La representación demandada impugnó dicho documental; no obstante, al ser un documento autenticado ante la Notaría, en donde un funcionario público da fe de las partes que plasmaron y suscribieron el documento, dicha impugnación no fue la debida, adquiriendo fuerza probatoria plena de conformidad con el artículo 429, Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, AUT 29233-04, de fecha 31 de agosto de 2010, a nombre del ciudadano J.M., certificado por el ciudadano E.L., en su carácter de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, según resolución Nº 39.387, ciudadana C.S., V.642.436, Jefa de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital, y demás funcionarios, donde hacen constar que de la verificación de los registros se evidencia título de bachiller en ciencias, del plantel U.E.P. S.A., Código S-3105-N, serial 2977851, fecha de aprobación 15 de marzo de 1996. Observa esta sentenciadora que dicha prueba documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal concerniente para ello, por lo cual, al ser una copia fotostática simple, y al ser impugnada, no se ratificó su autenticidad o presentó original de la misma, se desecha de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada de fondo negro de título de bachiller del ciudadano J.M., certificado por el ciudadano Requena José, funcionario el Departamento de Control de Estudios y Evaluación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 30 de agosto de 2010, donde señala en el reverso del título, el referido funcionario, discrepancia en la fecha de aprobación. Observa esta sentenciadora que dicha prueba documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal concerniente para ello, no obstante, no adminículo la demandada a los autos, prueba en contrario que directa y eficazmente desvirtúe la legitimidad de dicha documental administrativa, es por ello que debe desestimarse la impugnación propuesta y prosperar en derecho su valoración probatoria, teniéndosele como cierta según lo estipulado en los artículos 12, 15, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, así como artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de oficio Nº 1221, de fecha 6 de noviembre de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Viceministerio de Participación y Apoyo Académico Dirección General de Registro y Control Académico, de donde se desprende negativa de autenticidad de los documentos probatorios de estudios del ciudadano J.M.; documento que al ser ratificado por su contraparte, adquiere valor probatorio pleno, todo esto de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Durante la etapa probatoria la representación demandante consignó al folio 174 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “M”, acta de defunción nº 944, relativa a la de cujus A.S.C.F., madre del ciudadano M.C.J.N., a fin de probar el daño moral causado a su mandante al no poder la de cujus ver a su hijo graduado como abogado, de lo cual se entiende que si bien dicha documental se valora como documento público a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, por emanar de un funcionario con competencia para ello, cierto es también no se aprecia en la presente causa en la forma como fue opuesta, debido a que no existe un nexo causal entre tal fallecimiento y los daños que ha incoado. Y ASÍ SE DECIDE.

• Durante la etapa probatoria la representación demandante consignó a los folios 175 y 176 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “N”, contrato de trabajo suscrito entre los ciudadanos Yiris J.S.C. y J.N.M.C., a fin de probar que su mandante no pudo comenzar a trabajar como abogado, por no haberse formalizado su graduación por causas imputables a su contraparte; y si bien dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, cierto es también que tal instrumento no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto el contratante es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser éste parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamado a ratificarlo a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, Y ASÍ SE DECIDE.

• Consta a los folios 52 al 57, 66 y 67 de la segunda pieza del expediente, escrito de informes presentado por la representación actora y escrito de observaciones presentado por la representación de sus antagonistas y de su revisión se puede observar que ambos abordan aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestos en la relación procesal e invocando dicha representación demandante Sentencia de Hábeas Data dictada a su favor por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de Junio de 2013, ( la cual cursa a los folios 58 al 61 de la segunda pieza) de lo cual si bien consta en autos la referida sentencia donde se ordena a la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular Para la Educación en mención, la revisión de los documentos probatorios de estudios que condujeron al otorgamiento del Título de Bachiller en Ciencias del accionante, con actualización al 31 de agosto de 2010, según Autenticación Nº 29233-04 de la misma fecha, suscrita por el Profesor E.L.V., titular de cédula de identidad Nº V-3.154.895, lo verdaderamente cierto es que desde que se dictó el mandamiento de amparo en cuestión no quedó determinado en autos que, se encuentre definitivamente firme, ni que se hayan impulsado los efectos procesales ante la referida Zona Educativa, a fin que pudiese ser aclarado el estado de incertidumbre sobre la suerte de los estudios de bachillerato del accionante que dieron origen al presente asunto, tomando en consideración la fecha en que fue publicada la decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada

En la oportunidad probatoria la representación judicial de las co-demandadas reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal ratifica la providencia de fecha 07 de agosto de 2012, que negó su admisión por considerar el Tribunal que no es una prueba procesal específica, ni una prueba libre, Y ASÍ SE DECIDE.

Consta a los folios 63 y 69 de la segunda pieza del expediente, escrito de informes y escrito de observaciones presentado por la representación de su antagonista y de su revisión se puede observar que ambos abordan aspectos relacionados con los defensas y alegatos que fueron opuestos en la relación procesal, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA RECURRIDA

En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal a quo decidió de la siguiente manera:

(…) Dentro del asunto sometido a consideración del Tribunal tenemos que el actor con la asistencia de su representación judicial, demanda a la Universidad S.M. y solidariamente a la Sociedad Civil Universidad S.M., por negligencia manifiesta, daño moral y daño económico e igualmente pide que le otorguen su Título de Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, por haber cumplido satisfactoriamente el pensum de estudios; que le paguen la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. F 1.140.000,00) equivalente a Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 UT) a razón de Setenta y Seis Bolívares (Bs. .F 76,00) cada unidad, por concepto de reparación por negligencia al haber cursado diez (10) semestres, pagado matrículas y mensualidades ante dicha Universidad, a tenor de lo previsto en el Artículo 1.185 del Código Civil y que le paguen la cantidad de Dos Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. F 2.280.000,00) por concepto de indemnización por los daños morales causado a su reputación y honor conforme lo dispuesto en el Artículo 1.196 del Código Civil.

Ahora bien, si de autos quedó establecido el historial académico atribuido al ciudadano M.C.J.N., como estudiante regular durante diez (10) semestres ante la Escuela de Derecho de la Universidad S.M., cierto es también que mediante prueba de informes emanada de la Zona Educativa del Distrito Capital adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, cuyas resultas constan a los folios 24 y 25 de la segunda pieza del expediente, al responder que se designaron cuatro (4) verificadores que laboran en la Sección de Archivo de dicha Zona Educativa, con el propósito de garantizar la objetividad, transparencia, mística, ética, profesionalismo y vocación de servicios en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de sus deberes, quienes luego que verificaron en los legajos que se encuentran en la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital, consignados por la UEP S.A., Código S-3105-N, solo ubicaron las asignaturas de: Ingles del 7º Semestre, Castellano, Matemática y Ciencias Biológicas del 9º Semestre de Educación de Adultos, según Ficha de Levantamiento de Información, durante los años 93, 94, 95, 96 y 97, determinando como resultado que el referido alumno, a saber, J.N.M.C., no figura en las Plantillas de Resumen Inicial y Final de Rendimiento Estudiantil correspondiente a esos años escolares, ni figura en los legajos según la fecha que indican las copias de 8º, 10º, 11º y 12º Semestre, aunado a otras asignaturas que no reportan su aprobación en el 7º y 9º Semestre, ni figura con calificación alguna en las Planillas de Registro de Calificaciones durante los años 93, 94, 95, 96 y 97, de la UEP S.A., Código S-3105-N, en el 1º, 2º, 3º y 4º Semestre de Educación de Adultos, aunado a que tampoco figura en las Planillas de Registro de Título, que se encuentran en la Sección de Archivo ubicada en el Piso 2 de la Zona Educativa del Distrito Capital, afirmando con propiedad que los documentos probatorios de estudios del mencionado ciudadano no son auténticos y que de la valoración del Ut Retro Certificado de Calificaciones se verificó que en los renglones relativos al 5º y 6º Semestre no se reflejan asignaturas, ni calificaciones algunas a esos respectos, es evidente que la presunción de veracidad y legitimidad contenida en el Título de Bachiller en Ciencias, en la constancia de tramitación del Título de Bachiller en Ciencias, la certificación de calificaciones todos emanados de la UEP Nocturno S.A., Plan de Estudios Código Nº 31022, a nombre del ciudadano M.C.J.N. y en la comunicación de fecha 31 de Agosto de 2010, librada a éste último por el ciudadano E.L.V., en su condición de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en la que autenticó bajo el Nº 29233-04, de que le fue otorgado el Título de Bachiller en Ciencias, quedó desvirtuada con la información que indica lo contrario y con ella el Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los mismos, por no existir contra dicha prueba de informes un medio de prueba que lo desvirtúe, pues a través de la sentencia de Hábeas Data dictada a favor del actor por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de Junio de 2013, donde se ordena a la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio para el Poder Popular para la Educación en mención, la revisión de los documentos que condujeron al otorgamiento del Título de Bachiller en Ciencias del accionante, con actualización al 31 de Agosto de 2010, según Autenticación Nº 29233-04 de la misma fecha, suscrita por el Profesor E.L.V., titular de Cédula de Identidad Nº V-3.154.895, no se verificó en autos que se haya aclarado el estado de incertidumbre sobre la suerte de los estudios que dieron origen al otorgamiento del Título de Bachiller en mención, tomando en consideración la fecha en que fue publicada la misma, por lo cual se juzga de manera muy objetiva y sin ningún género de dudas de que la pretensión ejercida debe sucumbir por falta de elementos probatorios, conforme al marco legal determinado anteriormente, y así se decide.

Con vista a lo anterior necesario es destacar que conforme a la teoría orgánica que rige a las Universidades Privadas, como personas jurídicas de derecho privado en ejercicio de una potestad pública o en la prestación de un servicio por disposición de la Ley, para satisfacer un interés general, estas no pueden otorgar un título académico sin contar con la debida aprobación, bien del C.N.d.U. (CNU) o del Ministerio de Educación Superior, por cuanto el principio de legalidad previsto en el Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual pauta que ‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’, las obliga a ello, en concordancia con el Artículo 131 eiusdem el cual dicta que ‘Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público’ y dado que mediante la comunicación Nº 0001221/9, de fecha 06 de Noviembre de 2009, analizada y valorada Ut Retro, que consta al folio 132 de la primera pieza del expediente, la Dirección General de Registro y Control Académico del Ministerio del Poder Popular Para la Educación le informó a la Dirección de Planeamiento y Admisión de la Universidad S.M., que ‘…de los documentos probatorios de estudios, a favor del ciudadano J.N.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.925.504, que al efectuarse su verificación en los controles académicos que se llevan en este Ministerio, se pudo constatar que no figuran registrados, … no son auténticos los mencionados documentos académicos. Este ciudadano no figura con título emitido ni escolaridad registrada en las fechas y planteles indicados…’, es evidente que la Universidad S.M. no incurrió en ninguna forma de derecho en omisión, ni en descuido en el actuar, puesto que tomo las previsiones necesarias con suficiente antelación a fin de cumplir un acto que el deber funcional le exige y obtener respuesta oportuna sobre las características de escolaridad que presentó dicho ciudadano y que la documentación y demás datos académicos resultaron no ser auténticas conforme a lo informado por la Zona Educativa del Ministerio de Educación, por lo que no podía incluirlo en el listado de graduando, al no ser auténtico el Título de Bachiller, requisito indispensable para cursar alguna carrera universitaria, por consiguiente mal puede imputársele a las co-demandadas negligencia manifiesta alguna en su accionar y debido a ello tampoco pueden ser responsables del daño moral imputado ya que al ser informado acerca de que los documentos no eran auténticos era imposible incorporarlo en dicho listado, por lo tanto al ser así no se puso en entredicho su honorabilidad, ni le dañó moralmente ante familiares, amigos y compañeros de estudios, ni que por esa causa le impidiera suscribir un contrato de servicio profesional en un Escritorio Jurídico, con vigencia a partir de Enero de 2011, menos aún que lo haya dañado económicamente, pues no puede darse la culpa si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones este Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos de un proceso diferente al proceso judicial, que se encontraba en desarrollo, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos que alega el actor para que los mismos cumplan con su función primordial, la cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en el juicio, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio, queden debidamente probados y cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó unos daños morales y materiales que no quedaron demostrados por falta de elementos probatorios, al no probar, ni con el Hábeas Data la autenticidad de su Certificación de Calificaciones y su Título de Bachiller en Ciencias ante la Zona Educativa del Distrito Capital adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Educación; lo que hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la indemnización demandada y al ser así, la pretensión que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma expresa que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor de la parte demandada en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar sin lugar la demanda que por negligencia manifiesta, daño moral y daño económico fue interpuesta por la representación judicial de la parte actora, fundamentalmente por falta de elementos probatorios, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

De La Dispositiva

(…) Primero: Sin lugar la demanda de negligencia manifiesta, daño moral y daño económico interpuesta por el ciudadano J.N.M.C. contra la Universidad S.M., en la persona del ciudadano J.C.C., en su condición de Rector y contra la Sociedad Civil Universidad S.M., en la persona del ciudadano U.P.Z., en su carácter de Presidente, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto no quedó evidenciado a los autos, fundamentalmente por falta de elementos probatorios, los hechos invocados en el Escrito Libelar.

Segundo: Se condena en costas (…)

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los daños morales, son aquellas afectaciones que por negligencia, imprudencia e impericia, atribuible al hecho ilícito de una determinada persona a otra, el cual produzca un agravio a la psiquis, honor, reputación, o cualquier objeto intangible susceptible de afectación importante para la persona; sobre esto, la doctrina patria se ha pronunciado, pudiendo citar lo establecido por el jurista E.P.S., quien en la obra literaria del Dr. E.M.L., plasmó lo siguiente:

(…) ataques a los atributos sociales de la personalidad, intimidad de la vida privada, al derecho al nombre (utilizándolo en una novela para identificar a un personaje), ataques al honor y a la reputación, a las libertades civiles, a las facultades de los derechos familiares, consecuencias no patrimoniales de la lesión a la integridad corporal, disminución de la capacidad física, psicológica o funcional, sufrimiento por las heridas o enfermedades contagiadas, perjuicios a la posibilidad de goce de las facultades sensoriales, de los placeres de la vida y lo perjuicios de afección: daño por rebote como consecuencia de la muerte de personas allegadas (Premium affectionis) (Viney).

(omissis)

1. El daño estético

(1456) En cuanto a las lesiones que no producen la muerte de la víctima hay algunas que sólo provocan un daño estético, que normalmente causa daños materiales emergentes: costo de la curación de la herida, hospitalización, honorarios médicos y otros similares y además un daño moral, que depende fundamentalmente del lugar y de la extensión de la lesión estética; no es lo mismo una cicatriz en la cara, que una cicatriz en la espalda, que normalmente no está a la vista de los demás. En el primer caso, el daño moral es de mayor entidad que en el segundo, el cual puede ser tan insignificante, que no viole un interés legítimo (…)

.

Así las cosas, es ventajoso referirnos a que esta figura sustantiva civil, se encuentra debidamente subsumida en la legislación vigente, como así se puede evidenciar en lo establecido en el Código Civil, en su artículo 1196, el cual se lee al siguiente tenor:

(…) Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima (…)

..

El artículo transcrito dispone que en caso de hecho ilícito la reparación del daño causado pueda abarcar el daño material y el daño moral. Adicionalmente faculta al Juez para acordar la indemnización por daño moral en los casos mencionados de forma enunciativa, pudiendo ser extensible a los parientes, en caso de muerte de la víctima, más sin embargo el Premium dolores sufrido por la víctima solo puede ser reclamado por ella misma.

Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala: “Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194).

Así las cosas, es preciso destacar, que al ser el daño moral de naturaleza jurídica subjetiva, el mismo no se encuentra sujeto a una comprobación material directa, por cuanto el legislador en el artículo 1.196 facultó al juzgador para realizar la apreciación del hecho ilícito generador del daño, extrayendo de este, las afecciones que de modo alguno pudieran afectar la moral de la víctima; no obstante, puede quien aquí suscribe inferir, que si el agravio subjetivo no es objeto de prueba, la parte quien lo sufrió debería demostrar el hecho generador (hecho ilícito) del daño que lo ocasionó, probanza esta que conllevaría al juez a realizar una estimación prudencial, por cuanto no es específicamente determinable el sufrimiento generado por un hecho ilícito.

Así las cosas, es cabal referirnos al hecho ilícito, el cual es aquel originado por un individuo que con intención o ausente de esta, realiza u omite una acción, que genere una consecuencia negativa a otra persona; este hecho ilícito, es bien acogido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.185, el cual se lee al siguiente tenor:

(…) Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. (…)

.

En este orden de ideas, es prudente referirnos a lo establecido por la doctrina venezolana, permitiéndonos citar nuevamente al jurista venezolano E.P., quien versionando la obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, originalmente escrita por el reconocido E.M.L., plasmó lo siguiente:

“(…) hecho ilícito: el daño producido por una persona por su culpa, o por el hecho de las cosas y personas que tiene bajo su guarda. Consideramos más apropiada la expresión “hecho ilícito” frente al término “acto ilícito”, pues la palabra acto implica acción voluntaria de la persona. El hecho ilícito puede ser un acto ilícito cuando es el daño causado intencional o involuntariamente por su autor; y también el hecho ilícito se puede generar por abstención u omisión de la persona, como son las responsabilidades objetivas, es el solo hecho de ser guardiana, propietario, o tener una especial vinculación del responsable civilmente, se hace más patente la necesidad de expresar el concepto como hecho ilícito (…)”.

Así, una vez examinada someramente la esencia del hecho ilícito, es pertinente examinar si este procede en el presente caso; para esto debe reunir ciertos requisitos fundamentales de procedencia, como lo son a) el daño, b) la culpa, y c) relación de casualidad, los cuales, deben ser de concurrente perfeccionamiento, para la materialización de dicha figura subjetiva civil in comento.

Así las cosas, y en concordancia con lo antes expuesto, pasa quien aquí decide a estudiar los requisitos concurrentes para evaluar si se comprobó un hecho ilícito por parte de la parte demandada, remitiéndonos automáticamente a escudriñar primeramente al “a) el daño”, el cual, es aquella afectación física, patrimonial o moral, que sufre un individuo, por la acción u omisión de otra persona; en otras palabras, es aquel desajuste en el equilibrio ideal de una persona, por la conducta activa o pasiva de otra, que genera consecuencia negativas, materializándose en un perjuicio tangible o intangible.

Ahora, es pertinente puntualizar sobre el requisito de procedencia de la figura sustantiva del daño, específicamente en el punto b) y C), referente a la culpa y la relación de causalidad, las cuales en el caso de marras observa quien aquí decide, que visto el cúmulo de pruebas traídas a juicio, no se verifica que el daño materializado en la persona del actor, proceda o sea imputable a la parte demandada, lo que dicho en palabras sencillas significa que el error en la expedición del título de bachiller del accionante y de la Certificación de Calificaciones, lo cual, en todo caso, sería imputable al ente público, o en su defecto al propio actor, al no agotar los recursos correspondientes en vía administrativa o en la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, y en vista, de que el hecho que conllevó a la negativa de titulación por parte de la demandada, no fue imputable por acción u omisión de la Universidad S.M.; no pudiendo, adjudicar responsabilidad alguna sobre actos administrativos, de organismos públicos, los cuales son totalmente independientes y ajenos de la actividad ordinaria de la parte demandada.

Por esta razón, esta Alzada acoge el criterio sostenido por el tribunal A quo, pues el actor no fue capaz de demostrar los hechos sostenidos en su libelo de demanda, dado que si bien alegó unos daños morales y materiales supuestamente producidos por la parte accionada, los mismos no fueron demostrados; razón por la cual la acción intentada no debe prosperar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considera forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de agosto de 2014 por la abogada Y.M.M.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 179.200 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha a las _____________________ (________) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

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