Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 03 de noviembre de 2014

204º y 155º

Visto con informes de la demandada.

PARTE ACTORA: J.J.O.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.443.794.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.V.G., Vestalia Hurtado de Quiros y Vestalia Quiros Hurtado, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.203, 19.873 y 41.687 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.C.S. y C.M.F.d.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.774.822 y V-6.549.851, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P. y C.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 74.568 respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0000475.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2014, por el abogado J.A.P., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2014, en la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, fuera interpuesta por el ciudadano J.J.O.C., contra los ciudadanos A.C.S. y C.M.F.d.C..

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2007, por los abogados J.G.I.D. y A.J.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.174 y 49.530, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.J.O.C., en donde alegaron lo siguiente:

Que en fecha 12 de diciembre de 2006, los ciudadanos A.C.S. y C.M.F.d.C. ante el Consulado General de Miami, estado de Florida, Estados Unidos de América firmaron el documento de opción de compra venta, quedando anotado bajo el Nº 037, folio 174 al 176, tomo XXIII y debidamente autenticado ante la Notaria Publica Décima Octava de Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el Nº 50, tomo 122, asimismo en esta misma fecha el ciudadano J.J.O.C.f. el referido contrato de compra venta, el cual tiene por objeto formalizar la venta del apartamento distinguido con el Nº 14-B ubicado en el primer piso de la torre B del Conjunto Residencial Miranda, en la avenida Miranda, Urbanización El Paraíso-Caracas.

Que en fecha 09 de enero de 2007, los ciudadanos A.C.S. y C.M.F.d.C. se regresaron a los Estados Unidos de América, por cuanto los referidos ciudadanos no regresaron en el tiempo estipulado no se pudo consumar la firma para formalizar el contrato.

En fecha 17 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda en los siguientes términos:

Demandó a los ciudadanos A.C.S. y C.M.F.d.C., para que procedieran a darle cumplimiento al contrato a través de la venta pura y simple perfecta e irrevocable por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 400.000.000,00), siendo ahora Cuatrocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 400.000,00). Por otra parte solicitó que la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 120.000.000,00) siendo ahora Ciento Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 120.000,00), la cual fue entregada en la oportunidad de autenticación del contrato y sea imputado como parte de pago a la venta definitiva. Conjuntamente, solicitó que le sean entregados las solvencias y documentos necesarios para la tramitación de la venta ante la Oficina del Registro correspondiente. Asimismo, solicitó sea entregado el apartamento objeto de esta demanda, libre de bienes y personas de acuerdo a lo pactado por las partes en el referido contrato de opción de compra venta. Así también, solicitó que una vez que fuese declarada con lugar la demanda el tribunal procediera a tramitar la propiedad ante la oficina subalterna de Registro Público, previa consignación por la actora de la diferencia del monto pactado en la venta, Doscientos Ochenta Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 280.000.000,00), siendo ahora Doscientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 280.000,00). De igual manera, solicitó que la demandada sea condenada en costas e inclusive al pago de los honorarios profesionales.

Estimando la demanda en Cuatrocientos Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 400.000.000,00), siendo ahora Cuatrocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs.400.000, 00), de igual manera, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo sobre el inmueble antes identificado.

La demanda y su reforma fue admitida en fecha 24 de mayo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 25 de mayo de 2007, el Dr. C.S.D., en su condición de Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 05 de junio de 2007, el A quo remitió el presente expediente al Juzgado distribuidor, ello con motivo de la inhibición planteada en fecha 25 de mayo de 2007.

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2007, previa distribución el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a darle entrada al presente expediente.

En fecha 19 de diciembre de 2007, el Dr. L.T.L.S., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos.

En fecha 04 de abril de 2008, fueron libradas las compulsas, seguidamente en fecha 12 de mayo de 2008, el alguacil consigno las resultas negativas de la citación librada a la parte demandada.

En fecha 09 de junio de 2008, fue librado el cartel de citación de la parte demandada, el cual fue consignado a los autos el día 04 de agosto de 2008; asimismo la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada el día 22 de octubre de 2008.

En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegando:

Que sus mandantes admiten que en fecha 12 de diciembre de 2006, celebraron un contrato de opción de compra venta, por ante el Consulado General en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, bajo el Nº 037, folios del 174 al 176, tomo XXIII, con el ciudadano J.J.O.C., mediante el cual se comprometían en venderle un apartamento distinguido con el Nº 14-B, ubicado en el piso 1, torre B, del conjunto residencial Miranda, Urbanización el Paraíso, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que la parte actora reconoció que para el momento de obtener el pago del precio de la venta del inmueble, el plazo que le fuere concedido en la oferta se encontraba vencido, en consecuencia, solicitó que sea declarada procedente la cláusula penal del contrato.

En fecha 17 de abril de 2009, el A quo ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, la demandada en fecha 04 de abril de 2009 y la actora el día 14 de abril de 2009, asimismo las referidas pruebas fueron admitidas en fecha 28 de abril de 2009.

En fecha 15 de mayo de 2009, la Dra. B.D.S.J., en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de informes.

En fecha 25 de mayo de 2011, el A quo suspendió la causa hasta tanto las partes hayan cumplido con el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Seguidamente en fecha 13 de abril de 2012, el A quo por contrario imperio revocó el auto de fecha 25 de mayo de 2011; posteriormente el día 04 de mayo de 2012, previa solicitud de la parte demandada se ordenó la notificación de la parte actora, la cual no fue posible.

En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal de origen ordeno librar cartel de notificación a la parte actora, el cual fue consignado a los autos el día 21 de octubre de 2013.

En fecha 07 de enero de 2014, la Dra. B.D.S.J., en su condición de Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de enero de 2014, el A quo remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, a los fines que el Juzgado que resultare sorteado siga conociendo de la presente causa, asimismo, ordeno la remisión de la copia certificada del acta de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan de la inhibición planteada en fecha 07 de enero de 2014.

Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2014, previa distribución el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a darle entrada al presente expediente el Juez se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 29 de enero de 2014, la actora procedió a darse por notificada del auto de fecha 17 de enero de 2014 y solicitó la notificación de la parte demandada, la cual fue acordada el día 31 de enero de 2014; asimismo la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada el día 14 de febrero de 2014.

En fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de contra venta sigue el ciudadano J.J.O.H. contra los ciudadanos A.C.S. y C.M.F.d.C..

En fecha 07 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia.

En fecha 14 de marzo de 2014, la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia proferida y ejerció recurso de apelación, alegando que tiene domicilio procesal constituido en autos, y que, con gran sorpresa el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, publicó sentencia y no fue notificado en su domicilio, razón por la cual solicitó la nulidad de todas las actuaciones en cuanto a las notificaciones de sus representados por ser irritos y sin ningún valor.

En fecha 05 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial oyó la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos; ordenando la remisión del expediente al Juzgador Superior, a fin de que conociera de la apelación ejercida.

En fecha 16 de mayo de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, siendo éste derecho ejercido por la parte demandada.

En fecha 04 de julio de 2014, esta superioridad procedió a fijar el lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones, siendo éste derecho ejercido por la parte actora.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos.

II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Se evidencia de autos que los actores con el libelo de demanda acompañaron marcado con la letra “A”, original de inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2009, en el apartamento Nº 14-B, piso 1, Edificio Miranda, urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, del Distrito Capital, prueba que fue negada por la parte demandada al momento de contestar la demanda, sin embargo, este no es el medio idóneo para impugnar la referida inspección. Asimismo, de dicha probanza se evidencia que los ciudadanos A.E.C.S. y C.M.F.d.C. no se encontraban en el país desde el mes de enero de 2007 y como fue debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil concatenado con los artículos 472 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia simple del cheque de gerencia Nº 01002214, de fecha 30 de marzo de 2007, emanado de la agencia del Banco Industrial de Venezuela de la Hoyada, librado a nombre del ciudadano A.E.C.S., por la cantidad de Doscientos Ochenta Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 280.000.000,00), siendo ahora Doscientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 280.00,00); y copia simple de la credencial del ciudadano O.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.520.753, que lo acredita como subgerente de la referida entidad Bancaria, mediante la cual se evidencia que para la fecha de la firma definitiva de la compra venta la actora, poseía el pago total del inmueble y que el ciudadano O.S., fue el funcionario asignado para protocolizar la transacción. Dicha probanza fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, y al ser esta, una copia simple traía en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, justificativo de fecha 30 de marzo de 2007, emanado del Registrador Inmobiliario Sexto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos A.E.C.S. y C.M.F.d.C., no asistieron para la firma del documento de compra venta del apartamento Nº 14-B2, edificio B, residencias Miranda, urbanización El Paraíso. Instrumento debidamente promovido, evacuado y controlado por las partes, el cual al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano J.N.M. y los ciudadanos A.C.S. y C.M.F.N., celebrado en fecha 14 de julio de 1998, ante la Notaria Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 45, tomo 66, mediante el cual la se evidencia que el inmueble objeto de esta controversia si pertenece a los demandados. Instrumento debidamente promovido, evacuado y controlado por las partes, asimismo, dicha prueba fue ratificada por la parte en su escrito de promisión de pruebas y al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del borrador del documento de venta celebrado entre los ciudadano A.C.S. y C.M.F.N. y el ciudadano J.J.O.C., en el cual la evidencia que la actora realizó las gestiones necesaria para formalizar la venta, no obstante, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

Se evidencia de autos que la actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió en su capítulo I, ratificación del contenido probatorio de documentos consignados juntos con el libelo de demanda, siendo esto promover el merito favorable de los autos, mediante el cual se evidencia la existencia de la relación contractual. Asimismo dicho medio no corresponde a una prueba como tal, pero como es deber del Juez analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en juicios, y al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo II, promovió prueba de informes a ser evacuadas por las siguientes instituciones: Banco Industrial de Venezuela, Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos A.C.S. y C.M.F.N. no se encontraban en el país al momento de formalizar la venta. Instrumento debidamente promovido, evacuado y controlado por las partes, asimismo, y al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMIVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De autos se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2014, por el abogado J.A.P., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2014, en la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, fuera interpuesta por el ciudadano J.J.O.C., contra los ciudadanos A.C.S. y C.M.F.d.C., en los siguientes términos:

(…) Del material probatorio aportado por la parte actora en el presente juicio, cuyo análisis y valoración ya fue expuesto anteriormente por parte de este Juzgador, observa que quedó reconocido por no ser objeto controvertido entre ellos, la existencia del negocio jurídico suscrito, es decir un contrato de opción de compra venta o promesas bilateral de compra venta, debidamente suscrita y firmada por ambas partes contratantes, cuyo precio fue fijado por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 400.000,00) señalando la actora el incumplimiento de parte de los demandados en su obligación de otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble objeto de la controversia. Entre tanto, la representación judicial de la parte demandada invocó en la contestación de la demanda la excepción non adimpleti contractus, ya que si la oferta fue aceptada el 15 de diciembre de 2006, el vencimiento de la misma tuvo lugar el día 15 de marzo de 2007.

Bajos estos argumentos de defensa y discusión desplegados por la parte demandada, considera este Juzgador, a los fines de dirimir la controversia surgida, que de acuerdo al cotejo de los instrumentos de pruebas traídos a los autos por la accionante, se desprende que el contrato de opción de compra de venta celebrado entre las partes se estableció expresamente que los vendedores se comprometían a entregar al comprador el inmueble el día de la protocolización, la cual debió tener lugar el día 15 de marzo de 2007, como bien lo reconoce la parte demandada, Así mismo, de los movimientos migratorios expedidos por el Departamento de Movimiento Migratorio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, se evidencia que para esa fecha (15 de marzo de 2007) los demandados no se encontraban en el territorio nacional. Por el contrario, el comprador, hoy demandante, cumplió con todos los requisitos para la protocolización del documento definitivo de venta, incluso gestionó y tramitó un crédito hipotecario por ante el Banco Industrial de Venezuela, y presentó ante la Oficina de Registro el borrador del documento definitivo de venta que sería suscrito posteriormente, lo cual no ocurrió por cuanto como ya se dijo, los ciudadanos A.E.C.S. y C.M.F.D.C. no se encontraban en el territorio nacional. Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo anterior, le surgió a la parte demandada una vertiente, para así lograr refutar los argumentos y probanzas traídas a los autos por la accionante; la cual sería haber demostrado que se encontraba en el país y que se realizó todos los tramites para la protocolización del documento, limitándose solo en la oportunidad procesal correspondiente a contestar la demandada, rechazar la misma y contradecir los hechos narrados por la parte actora (…)

En el caso de autos, la actora demostró con el referido contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de Compra Venta, la existencia de la obligación contractual de ambas partes , cuestión no desvirtuada por la parte demandada, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que el vendedor, al no dar cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir en definitiva que violó expresamente disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato.

El incumplimiento de su principal obligación que era dar en venta el inmueble objeto del presente juicio, otorgando el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el Registrador correspondiente, libre de cualquier gravamen que pese sobre el mismo, hadado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción de Cumplimiento de Contrato.

Por su partes, los demandados no aportaron a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por el accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, por el cual es forzoso para este Juzgador considerar que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIE (…)

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el Tribunal de origen considera que debe prosperar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra vena, por cuanto, la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la actora, por tal razón, quedó demostrado el incumplimiento contractual.

Habiendo analizado el material probatorio aportado al juicio, pasa quien aquí suscribe a realizar algunas consideraciones al fondo de la controversia, observando así:

Se evidencia que estamos en presencia de una demanda que viene dada por una acción de Cumplimiento de Contrato con Opción de Compra Venta incoada por el ciudadano J.J.O.C., contra los ciudadanos A.C.S. y C.M.F.d.C., contrato que tiene por objeto formalizar la venta del apartamento distinguido con el Nº 14-B ubicado en el primer piso de la torre B del Conjunto Residencial Miranda, en la avenida Miranda, Urbanización El Paraíso-Caracas, no obstante, la parte demandada no ha cumplido con su obligación de formalizar la venta.

Al respecto, se entiende por contrato aquél acto jurídico donde existe un acuerdo unánime de crear, modificar o extinguir una relación jurídica entre dos o más personas, como así, lo podemos observar, por lo expuesto, por los doctrinarios E.M.L. y E.P.S. en su obra; Curso de Obligaciones Civiles, Pág. 515:

Parte de la idea de que siendo un contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico (…)

.

Así pues, el contrato es una convención entre dos o mas personas destinado a producir un efecto jurídico.

En consecuencia, es necesario para esta sentenciadora traer a colación lo expresado en el artículo 1.133 del Código Civil, con respecto a los contratos:

El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

De la norma se pueden extraer varios elementos, en primer lugar el acuerdo de voluntades, que al respecto puede establecerse que dentro de la figura del contrato, el elemento preponderante es el acuerdo de voluntades al cual se someten las partes, siendo así, por consiguiente la esencia del vínculo, por tal razón, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en un contrato y es protegido por la ley, así pues, en un principio sólo la voluntad de las partes es suficiente para crear un vínculo jurídico o hacer nacer obligaciones. Es considerado que los contratantes tienen amplia libertad para realizar acuerdos o convenimientos, para lo cual interviene la ley únicamente como supletoria de su voluntad. La existencia de un segundo elemento circunda en la modificación o extinción de voluntades, y por último, se encuentran las obligaciones que generan las prestaciones que se esgrimen en obligaciones de hacer, de no hacer o de dar.

Cabe señalar esta Alzada el contenido de los artículos 1.159, 1160 y 1.167 del Código Civil, en lo que respecta a los contratos, a saber:

“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley.

(Omissis)

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley

.

(Omissis)

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

De los artículos citados, se desprende que el contrato es un acto jurídico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, en principio, la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos, hacer nacer obligaciones, transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir, a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.

Siguiendo en este orden de ideas, cabe agregar que en materia de interpretación de contrato se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes, esta regla se encuentra consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, que estatuye: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)”, y el segundo caso se da cuando existen consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, es decir, que si bien es cierto, que no está expresamente establecida, la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que se quiso establecer.

En relación al contrato de marras, es preciso establecer que las obligaciones se encuentran expresamente estipuladas tanto para la parte actora en el presente caso, así como también la obligación de la parte demandada, en ambos aspectos las obligaciones contraídas fueron previamente establecidas dentro del contrato suscrito, concordando así con lo estipulado en el artículo 1.264 el cual fue previamente señalado.

Así las cosas, es necesario establecer que el contrato de opción se diferencia de los contratos preliminares, en el hecho de que el contrato definitivo es hacia el cual se encamina el contrato preliminar y requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio, en el contrato de opción no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato posterior, y esto es así, por cuanto el contrato de opción contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso el optante está facultado para ejercer la opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción ésta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación del voluntad del promitente.

En relación al caso de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de abril de 2002, instituyó las características y elementos diferenciales, entre el contrato preliminar de opción a compra y el contrato definitivo de compraventa, señalando:

De la precedente trascripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

. Agrega el autor citado, “…que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar (…)

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra ‘es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal’. (Ob. cit).Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como: ‘Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales (…)’.

En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento. (Resaltado del Tribunal)(…)

Por los razonamientos precedentemente expuestos, el Juez de la recurrida no violó las reglas legales denunciadas, al calificar al contrato que sirvió de fundamento a la demanda, como un contrato de compra-venta. En consecuencia, se declaran improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

.

Posteriormente, la misma Sala en fallo del 18 de diciembre de 2006, se pronunció nuevamente sobre la naturaleza jurídica de las promesas bilaterales u opciones a compraventa y las opciones de compra o promesa unilateral de venta, estableciendo que:

En lo que respecta al primer punto referido a ¿Cuál es el contrato a que se refiere el citado artículo, el de crédito hipotecario o el de promesa bilateral u opción de compraventa?, debe esta Suprema Jurisdicción Civil, analizar los elementos constitutivos de los contratos en cuestión.

En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada ‘Cláusula Penal’ la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas

.

Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en el documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…

.

El criterio señalado fue abandonado por la Sala de Casación Civil en sentencias recientes, en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aún cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N° 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C:A, N° 460 del 27 de octubre de 2010, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N° 198 del 12 de mayo de 2011, caso L.F.R. contra R.P., para luego, en sentencia de recién data, del 22 de marzo de 2013, luego de efectuar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, la Sala consideró apropiado retomar el criterio antiguo que se había abandonado y, por vía de consecuencia, estableció que el mismo debe equipararse “a la venta pura y simple”, tomando en consideración que se produzca el cruce de “consentimientos” en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en el contrato de opción de compra venta los requisitos del “objeto y precio”.

En consecuencia, determina entonces esta Juzgadora, que las promesas bilaterales de compraventa, suponen un consentimiento recíproco, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, y equivalen a la venta cuando hay consentimiento mutuo de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio.

Así las cosas, pasa de seguidas analizar esta sentenciadora los requisitos o características que debe contener el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes y al efecto observa, que el artículo 1.141 del Código Civil, indica los elementos de existencia de un contrato, en concordancia, a lo que estableció la Sala de Casación Civil, a saber:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1.- Consentimiento de las partes;

2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3.- Causa lícita

.

Del contenido y condiciones establecidas en la norma, se desprende que el consentimiento, es uno de los elementos esenciales del contrato, el cual define la doctrina, como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes, la cual puede ser expresa o tácita.

En el caso de autos, se desprende del contenido de la cláusula primera, que la demandada ofreció en venta a la hoy actora, un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con el número 14-B, ubicado en el primer piso de la Torre “B” del conjunto residencial Miranda, en la av. Miranda, urbanización El Paraíso, Caracas, con una superficie de ciento noventa y tres cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (193,75 Mtrs²), un área cubierta de ciento treinta y un metros al cuadrado con setenta y cinco centímetros al cuadrado (131,75 Mtrs²) y un área descubierta de sesenta y dos metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (62,10 Mtrs²), (quedando así evidenciado para esta sentenciadora la voluntad entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación, requisito principal del contrato, cumpliéndose de esta manera el primer requisito de la norma, por lo que se concluye que hubo consentimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo y tercer requisito referidos al objeto y precio, se observa que el objeto del contrato es precisamente la venta del inmueble supra señalado, lo cual viene concatenado con el consentimiento, y, el precio quedó estipulado en la cláusula segunda de la cual se desprende textualmente que: “El precio de la futura venta es por la Suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4000.000.000,00), los cuales deberán ser cancelados de la siguiente forma: la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 120.000.000,00), los cuales serán entregados de manos de EL COMPRADOR en un CHEQUEDE GERENCIA a nombre del DR. F.F.B., al momento de la firma en Notaria por parte de EL COMPRADOR en calidad de GARANTIA DE FIEL CUMPLIMIENTO. Y la diferencia, o sea, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 280.000.000,00) los cuales deberá entregar EL COMPRADOR a LOS VENDEDORES en dinero efectivo ya su entera y cabal satisfacción el día de la Protocolización del Documento definitivo de Compra/Venta por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente”, siendo así, quedan satisfechos los dos (2) restantes requisitos para la existencia del contrato. ASI SE DECIDE.

Asimismo, la partes calificaron el contrato como opción de compra venta, lo cual se desprende de la lectura del encabezado del contrato cursante a los folios 14 y 15, es decir, asumieron una obligación bilateral, en el sentido que, los vendedores se obligaron a venderle a el comprador, y, que, el comprador por su parte se obligó a comprarle a los vendedores el apartamento suficientemente identificado en autos, del mismo modo queda evidenciado que por el consentimiento que existió entre las partes sobre el objeto y sobre el precio a pagar, tal operación equivale a una venta definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, esta sentenciadora observa que en el contrato de opción de compra de venta celebrado entre las partes se estableció expresamente que los ciudadanos A.C.S. y C.M.F.d.C. se comprometían a entregar al ciudadano J.J.O.C. el inmueble previamente identificado, el día de la protocolización, la cual debió ser el 15 de marzo de 2007, como bien lo reconoce la demandada, asimismo, de los movimientos migratorios expedidos por el Departamento de Movimiento Migratorio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, se evidencia que para la fecha de la protocolización, la parte demanda no se encontraban en el territorio nacional; no obstante, de autos se desprende que la actora gestiono un crédito hipotecario ante el Banco Industrial de Venezuela para poder formalizar la venta y presentó ante la Oficina de Registro el borrador del documento definitivo de venta que sería suscrito posteriormente, lo cual no ocurrió por cuanto los ciudadanos A.E.C.S. y C.M.F.d.C. no se encontraban en el territorio nacional. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien y haciendo examen de los hechos alegados en la contestación de la demanda, vemos como la parte demanda, alega subsidiariamente “si algo se adeudase”, su justificación basada en la excepción de contrato no cumplido (conocido en el derecho romano según el aforismo latino, excepción non adimpleti contractus), el cual consiste en excusarse de cumplir la obligación pactada, por cuanto la otra parte no ha cumplido con su deber jurídicamente pactado, lo que en palabras coloquiales podríamos decir que es “yo no cumplo, por que tu no cumples”; ahora, como es costumbre por quien aquí sentencia, para esclarecer puntos dogmáticos que eventualmente puedan desarrollarse, considera viable citar la definición estatuida en la obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, en el cual se extrae lo siguiente:

(…) es la facultad que tiene la parte inocente de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento, sin haber cumplido a su vez con su propia obligación (…)

.

Esta figura jurídica, es bien recibida por nuestro ordenamiento jurídico, verificándose así lo encuadrado en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

(…) En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. (Subrayado y resaltado propio) (…)

.

En este orden de ideas, esclarecida y encuadrada la figura jurídica in comento, en el caso en concreto, debemos observar que para cumplirse estos elementos deben inminentemente existir requisitos esenciales, como los que se configuran en el presente caso, como lo son que sea un contrato bilateral, sinalagmático perfecto; no obstante, debe ser oponible la culpa del incumplimiento a la otra parte, siendo en el caso de marras que la parte demandada alegó que existe un incumplimiento por parte de la actora ya que al momento de obtener el pago del precio de la venta, el plazo concedido para formalizar la venta se encontraba vencido, pero de autos se evidencia que la actora realizó todas las gestiones necesarias para formalizar la venta, como fue gestionar un crédito hipotecario ante el Banco Industrial de Venezuela para poder formalizar la venta y presentó ante la Oficina de Registro el borrador del documento definitivo de venta que sería suscrito posteriormente dentro del lapso establecido, por tal razón, la demandada es la que está incumpliendo, por cuanto ellos no se encontraban presentes en el país al momento de formalizar la venta. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, alegó la demandada en su diligencia de apelación que no fue notificada del auto de fecha 17 de enero de 2014, mediante el cual el Dr. C.R., en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, pero es el caso, que de autos se desprende que la parte actora en fecha 29 de enero de 2014, se dio por notificada del referido auto y a su vez solicitó la notificación de la parte demandada, la cual fue acordada el día 31 de enero de 2014; no obstante, del caso de marras se evidencia que la demandada en fecha 14 de febrero de 2014, diligenció en el expediente solicitando se dictara sentencia, por lo cual mal podría alegar el abogado J.A.P., que era necesaria la anulación de todas las notificaciones realizadas posteriormente a dicho auto, por cuanto, con la mencionada diligencia se consideró notificado tácitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos inexorablemente debe quien sentencia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2014, por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de febrero de 2014, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2014, por el abogado J.A.P., contra sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, la cual declaro con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, fuera interpuesta por el ciudadano J.J.O.C., contra los ciudadanos A.C.S. y C.M.F.d.C., proferida por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fuera interpuesta por el ciudadano J.J.O.H. contra los ciudadanos A.C.S. y C.M.F.D.C., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción y autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, en fecha 15 de diciembre de 2006 bajo el No. 50, Tomo 122 de los libros de Autenticaciones, y, por ende, materializar en beneficio del hoy demandante el acto traslativo de propiedad que se infiere del citado instrumento que involucra el inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento identificado con el número “14-B”, ubicado en el edificio “B”, que forma parte del complejo inmobiliario conocido como “RESIDENCIAS MIRANDA”, ubicado en la Avenida Miranda, Urbanización El Paraíso, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., Caracas. El inmueble tiene una superficie total aproximada de ciento noventa noventa y tres cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (193,75 Mtrs²), distribuido así: ciento treinta y un metros al cuadrado con setenta y cinco centímetros al cuadrado (131,75 Mtrs²) de área cubierta y sesenta y dos metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (62,10 Mtrs²) de terraza descubierta. Consta de los siguientes ambientes: Vestíbulo de entrada, estar, comedor con jardinera, tres (3) dormitorios principales, unote ellos con baño privado, todos ellos vinculados con un pasillo donde se encuentra otro baño común, un dormitorio de servició con baño, cocina, lavandero, terraza cubierta y descubierta con jardines y se encuentra de la sigui8ente manera: NORTE: Fachada Norte; SUR: Foso del ascensor, escaleras, hall de ascensores, ducto de ventilación y apartamento B-13; ESTE: Ascensores, ducto de ventilación, apartamento 11-B y fachada Oeste y ; OESTE: Fachada Oeste y apartamento 13-B.

CUARTO

Se advierte que el precio de la venta pactado y por el ciudadano J.J.O.C. adquirió el inmueble mencionado, es la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) que equivalen hoy a la cantidad de CUATROIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); del cual han pagado CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), hoy CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de compraventa.

QUINTO

En caso que la parte demandada no de cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de título de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, la actora consignará en cheque de gerencia a nombre del Tribunal, el saldo deudor de la cantidad acordada conforme a lo pautado en la negociación, es decir, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), para su finiquito.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código del Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las_________________________________de la (____________) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Jr.-

Exp. AP71-R-2014-000475.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR