Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de enero del 2014

204º y 155º

PARTE ACTORA: JACOBUS H.D.W., Holandés, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.239.169.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M.P., M.F.R., J.L.T.R., Á.D.R.C. y Jolseny C.T.O., Inpreabogado Nos. 19.295, 23.099, 17.744, 99.033 y 104.898, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 3 de septiembre de 1984, anotada bajo el Nº 63, Tomo 37-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.F., P.M., Annery Cordero y A.S., Inpreabogado Nº 823, 21.555, 37.960 y 118.776.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0001145.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el profesional del derecho N.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio PRODUCCIONES RODENEZA, C.A. contra la decisión del 03 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó la competencia en razón de la materia.

Se desprende de las actas del expediente las siguientes copias certificadas y actuaciones:

• Del folio 03 al 25, el libelo de demanda planteado por los apoderados judiciales abogados M.M. y M.F..

• Los folios 26 y 27, contienen la admisión de la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Del folio 29 al 33, escrito de Cuestiones Previas.

• Del folio 36 al 47, escrito de contestación de las cuestiones Previas.

• Del folio 48 al 56, sentencia interlocutoria de las cuestiones previas.

• Folio 58, Solicitud de la Regulación de competencia.

• Folios 59 y 60, auto donde se remite el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de septiembre de 2014, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar el fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 30 de julio de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme al contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada es competente para dirimir la regulación de competencia planteada. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente fallo respecto a la solicitud de regulación de competencia contenida en el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por parte del apoderado judicial de la demandada, abogado N.F., Inpreabogado Nº 823, cuestión que interpuso el referido abogado como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fallo mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem.

Dispone el dispositivo legal contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el dispositivo legal anteriormente transcrito, el fundamento de derecho y accionario sobre el cual trata la demanda en principio, de donde se generó la solicitud de regulación de competencia, se refiere a juicio que por DAÑO MORAL suscribió el ciudadano JACOBUS H.D.W., contra la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., en virtud de que la referida sociedad mercantil inició un juicio penal contra el mencionado ciudadano, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, juicio en el cual, el administrador de justicia en materia penal le declaró absuelto, ello en todas y cada una de sus instancias, atendiendo a las consideraciones sobre las cuales se funda la presente solicitud de regulación de competencia, así como el hecho generador de la misma, necesario es para quien aquí suscribe, en aras de dirimir la controversia suscitada, esgrimir las siguientes consideraciones de Ley:

La administración de justicia es una cuestión que contempla un cúmulo de apreciaciones doctrinarias y legislativas que a lo largo de la evolución del derecho han venido produciéndose, toda vez que, el integral y postrimero desenvolvimiento social radica su basamento en la organización, no sólo territorial, si no también judicial y personal de los seres humanos; las religiones, la diversificación de las culturas, la implementación de nuevas formas de pensamiento, los cuales han acelerado la creación de avanzados criterios políticos y sistemas judiciales. En Venezuela la constitución, consumación y cumplimiento de los derechos y conjuntamente de las obligaciones por parte de las personas, tanto naturales como jurídicas, se acoge a lo dispuesto en el texto fundamental de la nación correlativamente con las normas, leyes y reglamentos que fundamentan pues los cimientos del orden legislativo.

Y así, a los efectos de llevar a cabo la armónica expansión de las acciones, y solicitudes judiciales que ha bien tengan por interponer los justiciables, en aras de evitar un caos social, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de orden procedimental que deben de llevarse a cabo estrictamente en las formas que contempla la normativa adjetiva. Entre ellos tenemos la competencia, punto que se consideran de orden público e inderogable dentro del sistema judicial, dada la connotación que contempla, de allí que se geste el principio del juez natural, por tanto, que lo que se procura es que el órgano que ejerza la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, sea por excelencia el funcionario que dado a sus conocimientos científicos, teóricos y prácticos el más idóneo para la resolución del conflicto surgido.

El hecho de ser juzgado por un juez natural es una garantía judicial y un elemento garantizador del correcto desenvolvimiento del proceso, bien lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, donde el derecho de las personas a ser juzgadas por dicho juez natural es un principio tutelado constitucionalmente. Igualmente, la referida garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Respecto a ello, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, Expediente Nº 00-0056, señaló lo que se seguidas se transcribe:

Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica la idoneidad del juez la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

A los efectos de proferir un fallo ajustado correctamente a derecho, principal es dirimir la génesis del asunto planteado, es decir, la esfera espacial a la cual debe de pertenecer la pretensión interpuesta. Trata la referida acción de un daño moral, causado por la interposición de una denuncia penal. Al entendido de que dicha figura jurídica es una acción civil, que se refiere a todo sufrimiento humano o menoscabo que sufre una persona en su honor y reputación por la acción culpable o dolosa de otra, encontrando su fundamentación jurídica en la sendas legislativas del derecho civil, valga la redundancia; sistemáticamente de forma equivoca puede procurar el demandado que con la sentencia absolutoria en materia penal el hoy actor deba considerarla como completa y suficiente, en virtud de que el derecho de acceso a la justicia no es un dispositivo legal cuya connotación es unísona, que le compete sólo al actor, más al contrario, se trata de un derecho de acceso doble, por tanto que corresponde de igual manera a los demandados, constituyendo la senda accionaria el proceso mismo.

No propende quien aquí suscribe emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, se procura es la resolución de la polémica suscitada con respecto a la jurisdicción material a la cual debe de someterse el litigio. Si bien es del conocimiento común entre la jerga judicial, que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; toda vez que la misma viene a señalar en justa medida los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía, queda eficientemente demostrado que al instaurar una demandada la hoy parte actora, por daño moral, contra la Sociedad Mercantil Producciones Rodeneza C.A., generada la misma por la interposición de una acción penal, cuya declaratoria absolvío al denunciado, es un reparo que podrá pretenderse por ante la jurisdicción civil o por ante la jurisdicción penal, dadas las potestades vertidas en la normativa procesal correlativa (Penal), sin embargo es positivamente viable la interposición de la presente acción por ante esta jurisdicción civil, dada la naturaleza definitoria de la acción propuesta y las facultades constitucionales y procesales que a todos los ciudadanos compete.

Al respecto, obsérvese lo expuesto por la doctrinaria M.V.G., en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (P.p55); “El legislador adjetivo faculta a la victima para ejercer la acción civil derivada del delito ante la jurisdicción civil o por antela jurisdicción penal, en este último caso debe mediar sentencia condenatoria firme y corresponde conocer de la demanda al juez presidente que dictó la sentencia”.

Todo esto concluye en que la acción propuesta deviene de un supuesto daño que se le causo al hoy actor, por tratarse bien de una acción infundada o no, lo cual obliga a quien ejerció con culpa la acción por difamación el resarcimiento del daño que se le causo al ofendido, lo cual comprende o puede comprender la reparación del daño mediante la indemnización de los perjuicios causados, por tanto, que el elemento necesario para hacer efectivo ese desagravio se encuentra establecido en la Ley sustantiva civil, exactamente en su artículo 1.185 y 1.186, donde en otras palabras, se constituye el derecho de la persona ofendida, o afectada por la denuncia injusta, a la petición del resarcimiento del daño causado, cuyo conocimiento evidentemente corresponderá a los Tribunales civiles, es decir procedimiento y sede jurisdiccional civil.

El artículo 1.185 y 1.186 del Código Civil prevé:

(…) Sección V

De los Hechos Ilícitos

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.186.- El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento

.

Por su parte, propugna el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al ejercicio de las acciones civiles, lo que de seguidas observamos:

Artículo 52. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil

.

Enfáticamente puede observarse entre lo dispuesto en los artículos 49 y 53 de la normativa adjetiva penal todo cuanto concierne a la responsabilidad civil derivada del delito, lo cual cabalga analógicamente con lo dispuesto en los artículos 113 y siguientes de la normativa penal sustantiva, téngase pues en consideración que esto comprende genéricamente “la responsabilidad civil”, lo que a su vez contempla restitución, reparación del daño causado e indemnización de daños y perjuicios, en síntesis exigua de lo aquí planteado, equívocamente puede pretender el demandado desconocer la autonomía de la acción civil en relación a la responsabilidad penal y si así se hiciere, es decir si se le limitare el acceso a la interposición de las acciones en materia civil a los justiciables derivadas estas de sentencias en materia penal, notablemente se les estaría cercenando el derecho de acceso a la justicia.

Al respecto, obsérvese lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, Nº 2210:

(…) Por todo lo expuesto, considera la Sala, que del articulado cuya nulidad se pide, sólo son nulas las normas que se refieren al civilmente responsable, por lo que el articulado del 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal no se anula, ya que éste es apto para que la víctima pueda obtener reparación de parte del condenado. Sin embargo, debe anularse el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mediante el procedimiento impugnado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden demandarse terceros civilmente responsables.

En consecuencia, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autor, los partícipes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este último sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieran esta vía, y así se declara.

Por último, como quiera que la acción de amparo constitucional -conjunta con el presente recurso de nulidad- se interpuso contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación a la accionante de los derechos consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución, con ocasión a la aplicación de las normas contenidas en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal relativo al Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios -cuya nulidad se solicitó-, a juicio de la Sala, la referida pretensión constitucional, vista la nulidad parcial decretada, decayó y en consecuencia debe cesar la medida cautelar innominada acordada, con la obligación para el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de declinar en la jurisdicción civil. y así se declara (…)

.

Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, erradamente puede pretenderse el sometimiento de la acción aquí propuesta al conocimiento de un juez en materia penal, agraria o contenciosa, siendo que la misma es una acción de carácter civil, cuyo umbral se fundamenta en la normativa civil sustantiva. Equívocamente puede pretenderse la resolución de un conflicto generado por la comisión de un delito cuya acción es penal, por ante un Tribunal cuyo conocimiento jurisdiccional este sometido a la materia, civil, mercantil, bancaria etc.; so pena de que evidentemente todo lo actuado sea nulo, y más aún, cuando ambas contingencias son enfáticamente insolubles la una a la otra.

Atendiendo a las consideraciones que precedentemente han sido expuestas, en relación al tema del juez natural y la connotación procedimental que acarrea la presencia del mismo, la Sala Plena de nuestro más alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, del 14 de mayo de 2009, caso: R.V.R.R. c/ I.V.A., puntualizó lo siguiente:

…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…

…Omissis…

…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…”.

Todo ello confluye en que el conocimiento de las causas y acciones que se sometan a la esfera judicial, deben de ser tratadas y desmembradas por el funcionario judicial que posea los aptos conocimientos para ello, y así, en activo ejercicio de sus funciones como administrador de justicia, con habidos conocimientos científicos, teóricos y prácticos relativos a la materia que le concierne, poder no sólo proferir fallos atiborrados de derecho, sino también, justos y equilibrados dictámenes; todo esto converge en que la acción por daño moral intentada por el ciudadano JACOBUS H.D.W., contra PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., cuyo fundamento genérico se encuentra estipulado en la normativa civil sustantiva, y más aún el hecho generador del daño, es decir de dónde nace la pretensión aquí dilucidada, corresponde a juicio de esta sentenciadora a la jurisdicción conocedora de la materia civil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil y 49 y siguientes de la normativa adjetiva penal. En consecuencia, partiendo de todo lo anteriormente reseñado, este Tribunal de Alzada actuando bajo la investidura que le es propia, declara SIN LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA suscrita por el abogado N.F., Inpreabogado Nº 823, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a tenor de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 3, 5, 12, 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose consecuentemente la remisión de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado N.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 823, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014).

SEGUNDO

SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del conocimiento de la presente causa por cuanto la materia de la acción propuesta colide con las atribuidas a su jurisdicción.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia, de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Una vez cumplidas con las presentes formalidades, remítase al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente, contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las (___________) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

Exp Nº AP71-R-2014-0001145

MAR/JAFP/Mia

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