Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 08 de octubre de 2015

205º y 156º

Visto con informes de la actora.

PARTE ACTORA: H.S.P.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.237.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Á.M.R. y Á.M.R.Á., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.893 y 48.823, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1967, bajo el N° 2, Tomo 54-A, reformados íntegramente sus Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 2006, bajo el Nº 53, Tomo 51-A-Sgdo., y Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (GMV), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, refundidos sus estatutos en fecha 25 de enero de 2006, documento inscrito ante el referido Registro Mercantil, bajo el N° 52, Tomo 26-A de fecha 30 de marzo de 2006, representadas por los ciudadanos F.D.B. y C.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.818.800 y V-9.878.724, en su condición de Administrador y Representante Judicial, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.736, como apoderada judicial de la sociedad mercantil TECNIAUTO, C.A.

Apoderados de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.: M.I.I., P.U.B., G.C.A., J.B.I., J.F.F., PEDRO JEDLICKA ZAPATA, AMARILYS MIESES MIESES, B.G.G., M.C.M., A.V.S., L.A.A., L.L.D., W.M.R., M.C.F., F.V.S., FRANCELYS TORREALBA REINOZO, L.M.R., O.P.N., J.J. MUCHACHO DURAN, GIANTONI PIETROBON HURTADO, M.E.C.S., M.V.V.E.D. y A.L.S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 98.635, 108.180, 114.674, 117.626, 119.056, 142.752, 145.571, 163.059, 46.039, 108.609, 90.290, 83.012, 215.310, 150.356, 175.470, 156.869 y 140.495, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000403.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2015, por el abogado Á.R., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de marzo de 2015, en la cual declaró sin lugar la demanda.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 29 de abril de 2011, por el abogado Á.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.893, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.S.P.O., y previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de ese Circuito Judicial, que por auto de fecha 26 de mayo de 2011, procedió admitir la demanda, y por decisión del 09 de noviembre de 2011, declaró la perención de la instancia, siendo esta revocada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 11 de mayo de 2012. En consecuencia, el Juez encargado del despacho Noveno se inhibió de conocer la causa y previos los trámites de distribución correspondió el conocimiento del presente juicio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, ordenando darle entrada y abocándose el Juez en fecha 26 de julio de 2012.

En fecha 07 de Agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, alegando lo siguiente:

Que la Empresa TECNIAUTO, C.A., dio a su representado en venta con reserva de dominio, un vehículo de las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Placas A53AW9A, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR CAB, Año: 2009, Color: BLANCO, Carrocería: 8ZCFNJ1Y39V408141, el día 30 de noviembre de 2009; e indica que en fecha 17 de diciembre del 2009, fue realizado un viaje al estado Táchira, durante el cual el camión presentó desperfectos, tratándose de un bote de aceite del motor y que como resultado de ello su representado realizó reclamos ante esa Compañía, donde le sugirieron que llevara dicho vehículo a los Talleres Especializados de TECNIAUTO, C.A., sugerencia que el acató, haciendo entrega a dichos talleres del camión y que luego de haber transcurrido tiempo sin obtener respuesta acudió en fecha 02 de febrero de 2010, ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para formular una denuncia al respecto.

Que el las fechas 12 y 22 de abril de 2010, reunidos en la sede de INDEPABIS, las ciudadanas M.W. y DEUSDEDITH TORTOLEDO, en su condición de representantes de la Empresa TECNIAUTO,C.A., a fin de resolver la situación y cumplir con la garantía le ofrecieron una solución que fue negada por su mandante por cuanto la misma era inferior a la que él pretendía, solicitando la remisión del asunto a la Sala de Sustanciación de dicho Instituto, ante la cual se verificó en fecha 30 de julio de 2010, una Audiencia de Descargo, donde su mandante aceptó la propuesta hecha por dicha Empresa, pero reservándose retirar dicha denuncia una vez materializados los acuerdos.

Sostuvo que su representado en fecha 28 de septiembre del 2010, retiró de los Talleres de la Compañía antes nombrada el vehículo en mención y que luego de dieciocho (18) días de haberlo retirado volvió a presentar problemas de funcionamiento, específicamente “bote de aceite”; que el día 23 de octubre del mimo año nuevamente recibió el camión “presuntamente reparado” y que el día 10 de noviembre del año en comento, dicho vehículo fue ingresado a los talleres de TECNIAUTO, C.A.

Que su representado no ha podido hacer uso de dicho vehículo y que como consecuencia de todos los percances que se han presentado, el mismo ha tenido pérdidas, sin que la Empresa demandada se responsabilice del estado en que se encontraba el camión y de los desperfectos que este presentó luego de haber sido retirado del concesionario, siendo que dicho camión fue comprado como nuevo, manifestando no estar en disposición de aceptar que le sea entregado nuevamente ese vehículo.

Que en base a lo señalado, procedió a demandar a la Empresa TECNIAUTO, C.A. y solidariamente a la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., para que convengan en: PRIMERO: Hacer entrega a su representado de UN VEHÍCULO TIPO CAMIÓN NUEVO, con el precio actual, tal como fue la operación inicial de compra venta con la Empresa TECNIAUTO, C.A. y como lo señala el Acto Administrativo emanado de Indepabis o resolver el referido contrato de compra venta y reintegrarle a su mandante el valor actual del vehículo; SEGUNDO: Pagarle a su representado las cantidades de dinero que ha dejado de percibir por concepto de LUCRO CESANTE, cuyo monto estimó hasta el día 30 de julio de 2012, en la cantidad de Seiscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 695.000,00), calculados prudencialmente de la siguiente forma: Veintitrés (23) días hábiles del mes de enero de 2010, veinte (20) días hábiles del mes de febrero de 2010, veintitrés (23) días hábiles del mes de marzo de 2010, veintidós (22) días hábiles del mes de Abril de 2010, veintitrés (23) días hábiles del mes de mayo de 2010, veintidós (22) días hábiles del mes de junio de 2010, veintitrés (23) días hábiles del mes de Julio 2010, veintitrés (23) días hábiles del mes de agosto de 2010, veintidós (22) días hábiles del mes de septiembre de 2010, veintitrés (23) días hábiles del mes de octubre de 2010, veintidós (22) días hábiles del mes de noviembre de 2010, veintitrés (23) días hábiles del mes de diciembre de 2010, veintitrés (23) días hábiles del mes de enero de 2011, veinte (20) días hábiles del mes de febrero de 2011, veintitrés (23) días hábiles del mes de marzo de 2011, veintidós (22) días hábiles del mes de abril de 2011, veintitrés (23) días hábiles del mes de mayo de 2011, veintidós (22) días hábiles del mes de junio de 2011, veintitrés (23) días hábiles del mes de julio de 2011, veintitrés (23) días hábiles del mes de Agosto de 2011, veintidós (22) días hábiles del mes de septiembre de 2011, veintitrés (23) días hábiles del mes de octubre de 2011, veintitrés (23) días hábiles del mes de noviembre de 2011, veintitrés (23) días hábiles del mes de diciembre de 2011, veintitrés (23) días hábiles del mes de Enero de 2012, veinte (20) días hábiles del mes de febrero de 2012, veintitrés (23) días hábiles del mes de marzo de 2012, veintidós (22) días hábiles del mes de abril de 2012, veintitrés (23) días hábiles del mes de mayo de 2012, veintidós (22) días hábiles del mes de junio de 2012 y veintitrés (23) días hábiles del mes de julio de 2012, a razón de Mil Bolívares (Bs. F 1.000,00) diarios, que es la cantidad menor que percibe su representado por los servicios de transporte de alimentos que presta con sus camiones a la Distribuidora de Alimentos POLAR; TERCERO: Pagarle a su defendido por concepto de DAÑO EMERGENTE; el DESEMBOLSO POR CONCEPTO DE SEGURO AL VEHÍCULO, que pagó durante el año 2010, a la Compañía de SEGUROS MERCANTIL, tiempo durante el cual estuvo, estacionado en los Talleres de TECNIAUTO, C.A., cuyo monto fue de Dieciséis Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 16.949,63), según Contrato No. 001-032-0000216084; CUARTO; Pagarle a su representado la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 19.582,24) por concepto de PAGOS DEL SALARIO MÍNIMO efectuados al conductor del vehículo durante dieciséis (16) meses consecutivos, contados desde el mes de diciembre del año 2010 hasta el mes de marzo del año 2011, (sic) tiempo durante el cual ha estado el vehículo en los Talleres de TECNIAUTO, C.A.; QUINTO: El PRECIO DE LA CAVA que fue instalada al presunto vehículo nuevo vendido por TECNIAUTO, C.A., que forma parte del DAÑO EMERGENTE, cuyo monto asciende a la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00); SEXTO: Los INTERESES DE MORA y la INDEXACIÓN por la pérdida del valor monetario, para lo cual pide se ordene la experticia complementaria desde la fecha de inicio de esta demanda hasta el día de ejecución de la sentencia definitiva que ha de pronunciarse o que a ello sea condenado por el Tribunal y SEXTO: El pago de las COSTAS Y COSTOS que cause la instauración del presente juicio.

Estimó la demanda en Setecientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.739.531, 87), la cual representa Ocho Mil Doscientas Diecisiete coma Dos Unidades Tributarias (8.217,02 UT) y finalmente solicitó que fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.

La demanda fue admitida en fecha 14 de agosto de 2012, conforme a los trámites del procedimiento ordinario, más dos (2) días que se concedieron como término de la distancia, para su contestación.

En fecha 14 de enero de 2014, la codemandada sociedad mercantil General Motors Venezuela, C.A., se dio por citada y posteriormente el 21 de abril de 2014, presentó escrito de cuestiones previas a la cual se adhirió la representación judicial de la sociedad mercantil TECNIAUTO, C.A., mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2014, siendo declara sin lugar por decisión de 03 de junio de 2014.

En fecha 11 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignaron escritos de contestación de la demanda, alegando:

La representación judicial de la co-demanda General Motors Venezolana, C.A., negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en las afirmaciones de hecho, como en las normas de derecho en que pretenden fundamentarla.

Negaron, rechazaron y contradijeron que General Motors Venezolana, C.A., tenga obligación contractual alguna de asumir las reparaciones descritas por el actor en la demanda, al vehículo de marras, ni que tenga que indemnizarlo por supuestos daños y perjuicios que ha sufrido directa o indirectamente. Negaron, rechazaron y contradijeron que los desperfectos que supuestamente presentó el vehículo en cuestión en diciembre de 2009, sean consecuencia de fallas en la fabricación o ensamblaje, ni que sean atribuibles a GMV, ya que la propia parte accionante reconoce haber realizado un viaje al estado Táchira en el referido mes de diciembre de 2009, a menos de un mes de haberlo adquirido, a fin de instalar una cabina, lo cual es hacer de su propia cuenta alteraciones a dicho bien y en un lugar no identificado en autos, no pudiéndose así determinar si se trató de un Taller o Concesionario autorizado por GMV o por TECNIAUTO, C.A., para realizar dichos trabajos, aunado a que también reconoce que el supuesto bote de aceite del motor se presentó luego de realizados los citados trabajos de alteración, no pudiéndose tampoco determinar si los desperfectos fueron como consecuencia de tales alteraciones, ni se puede precisar si son fallas de fabricación o embalaje que estén cubiertas por la garantía del vehículo, ya que se limita a señalar que estos surgieron luego del regreso del viaje.

Negaron, rechazaron y contradijeron la pretendida reclamación del cumplimiento de unas supuestas ofertas solución presentadas por GMV y TECNIAUTO, C.A., en las Audiencias Conciliatorias en ocasión a la denuncia que realizara el actor ante el INDEPABIS, tomando en cuenta que éste reconoce haber rechazado las mismas por cuanto eran muy inferiores a sus pretensiones, lo cual resulta por demás evidente que no pretende exigir el cumplimiento del contrato de compra venta en cuestión, aunado a que en ellas tampoco se alcanzó acuerdo alguno, ni está reclamando la garantía del señalado vehículo de manera contractual, ni extra-contractualmente, al hacer referencia, en forma conjunta a la reparación de las fallas o desperfectos del vehículo, al cumplimiento del acto administrativo y de la garantías del Camión, la entrega de uno nuevo con el precio actual, la indemnización de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente, sin determinar con exactitud cuál es el origen de tales obligaciones, que incluso se excluyen entre sí y que generan indefensión a su patrocinada e igualmente omitió ante INDEPABIS que el viaje que realizó al estado Táchira fue para la instalación al Camión de una cabina que además altera el peso y por tanto sus dimensiones.

Finalmente negaron, rechazaron y contradijeron que el actor preste servicios a EMPRESAS POLAR, ni que haya percibido de esta última a la fecha de instauración de la acción un promedio de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) diarios por concepto de fletes para que estos sean atribuibles a su mandante, ni el pago de primas de seguro reclamadas, ni pago de salario alguno, así como tampoco el pago por la instalación de la cabina, ni que su mandante haya sido negligente en las reclamaciones del actor y ni que exista una relación contractual entre éste último y las Empresas co-demandadas al no poder sustentarse dos supuestos normativos que desencadenan distintas consecuencias jurídicas, a saber, el hecho ilícito contractual y el hecho ilícito extracontractual y por último piden que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.

Por su parte la co-demandada Empresa TECNIATO, C.A., manifestó que en fecha 30 de noviembre de 2009, el actor adquirió en las Oficinas de su mandante un vehículo Clase: camión bajo el régimen de Reserva de Dominio, a favor de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por el precio total de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 164.496,50), siendo entregado en fecha 11 de diciembre de 2009, conforme se encuentra indicado en el contrato de garantía suscrito con el cliente, donde se deja expresa constancia que se está entregando un vehículo nuevo y sin uso, libre de todo daño material y de obra, incluyendo todos sus accesorios.

Señaló que en fecha 17 de diciembre del 2009, ingresa el referido vehículo a los Talleres de su representada a fin de que se revisara un bote de aceite del motor y que en fecha 07 de enero de 2009, se observó que en la base del compresor de aire de los frenos se presenta una fisura como consecuencia de las altas vibraciones a las que estaba sometido el referido vehículo, lo que permitió la fuga de todo el aceite del motor y visto que el motor trabajó sin aceite presentó fatiga y que sin embargo sus Talleres hicieron los cambios de las piezas necesarias para que el vehículo pudiera estar operativo, cumpliendo con la garantía de planta prevista en el contrato suscrito al efecto, conforme a las ordenes de reparación elaboradas.

Sostiene que el actor interpuso ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) una denuncia a fin de hacer valer el contrato de garantía, el cual había sido cumplido en su totalidad por su mandante y por la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., las cuales sin estar pactado realizaron ofrecimientos en procura de una transacción que no se verificó por cuanto dicho accionante pretendía la entrega de un camión nuevo sin que ello estuviere contemplado en el contrato de garantía, sin pruebas de que el camión entregado no era nuevo y sin uso, o que tenía fallas mecánicas de tal tipo que impidieran su reparación o su uso efectivo.

Afirma que en fecha 10 de noviembre de 2010, ingresa el vehículo al Taller por cuanto se partió la manguera de frenos delantera izquierda, siendo el diagnóstico que, al girar la dirección pegaba con la válvula del pulmón de freno, ocasionando la ruptura, indicando que fueron reemplazadas todas las piezas en ejercicio del contrato de garantía de planta, asumido por dichos Talleres y por la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., el costo de todas las partes utilizadas para la correcta adecuación y reparación del vehículo tal como fue convenido.

En este orden, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes las pretensiones realizadas por el demandante en el escrito libelar y su reforma, referidas a la relación jurídica que existe entre el demandante y su representada, producto de la venta de fecha 30 de noviembre de 2009 y el contrato de garantía, por adquirir un vehículo nuevo que lleva consigo responder por los defectos que pudieren sobrevenir en los vehículos vendidos, en condiciones normales de uso y servicio, así como el pedimento de un vehículo nuevo por haberse cumplido con todos los parámetros para tal venta, aunado a que no fue determinado que el daño ocasionado fuera producto de desperfectos al momento de la producción.

Que para el momento de las reparaciones ya el motor se encontraba fatigado debido a su uso excesivo y sin las cantidades optimas de aceite para su correcto desempeño, y el defecto pudo provenir del uso dado por el adquiriente o por quien lo conducía, asimismo, la garantía de buen funcionamiento si bien compromete al fabricante, también es cierto que el defecto puede surgir del uso que se supone consecuencia de problemas de producción que no necesariamente pueden considerarse vicios ocultos, en virtud, que dependerá del correcto uso del bien, por tal razón el adquiriente debió usarlo como un buen padre de familia, haciendo lo conducente para su mantenimiento efectivo, en las condiciones ideales para lo cual fue fabricado.

Que su representada no se ha negado a reparar el vehículo de autos, aún cuando no se evidencie que las averías hayan sido producto de defectos de fabrica, ni de origen, desconociéndose el uso que le dio en un trayecto de más de Mil Seiscientos Kilómetros (1.600 k.m), para luego solicitar la reparación de una falla que pudo proceder del mal uso del bien.

Que el vehículo se encuentra reparado listo para su uso y ser retirado de los Talleres, lo cual a la fecha no ha sido materializado, lo que ha generado erogaciones por mantenimiento a fin de evitar su deterioro constituyendo ello un incumplimiento por parte del accionante.

Negó, rechazó y contradijo el pedimento de las cantidades de dinero que el actor dice haber dejado de percibir diariamente por no cumplir con la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS POLAR, así como el pago del seguro del vehículo, el salario de su conductor, ni el pago por la instalación de la cabina, ni el pago de los intereses de mora e indexación y por último pide que el escrito de contestación sea sustanciado conforme a derecho y desestimadas y declaradas sin lugar las pretensiones incoadas por el actor.

En fecha 03 y 04 de julio de 2014, los abogados de la parte actora y de la co-demandada Empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, presentaron escritos de pruebas, respectivamente.

En fecha 08 de julio de 2014, la co-demandada Empresa “TECNIAUTO, C.A.”, presentó escrito de pruebas, seguidamente, los días 10 y 11 de julio de 2014, los abogados de la co-demandada Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y de la parte accionante, presentaron escritos de oposición a las pruebas de su contraparte, lo cual fue resuelto por auto de fecha 15 del mismo mes e igualmente el Juzgado A quo negó la admisión de las pruebas de la Empresa TECNIAUTO, C.A., por haber sido presentadas en forma extemporáneas. Posteriormente, la representación judicial de la co-demandada “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, apeló contra la decisión que resolvió la oposición de las pruebas, siendo oía en un solo efecto por auto de fecha 23 del mes y año en comento, seguidamente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, homologó el desistimiento de la referida apelación.

En fecha 30 de octubre de 2014, tuvo lugar la Inspección Judicial solicitada por la representación accionante.

En fecha 31 de octubre de 2014, el Tribunal de origen fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de Informes por las partes, siendo este derecho ejercido por las partes los días 04 de noviembre de 2014 y 01 de diciembre de 2014, seguidamente el 10 de diciembre de 2014 la representación judicial de la co-demandada Empresa TECNIAUTO, C.A., consignó escritos de observación de informes de su contraria.

En fecha 04 de noviembre de 2014, los Expertos Mecánicos consignaron Dictamen Pericial relativo a la Inspección Judicial de fecha 30 de octubre de 2014. En esa misma fecha la representación de la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., apeló del auto que fijó oportunidad para la presentación de Informes por las partes, la cual fue oída en un (1) solo efecto por auto de fecha 07 de noviembre de 2014, posteriormente el referido recurso de apelación fue confirmado por esta Superioridad el 30 de marzo de 2015.

En fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a diferir el dictamen del fallo correspondiente

En fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal A quo, dicto sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda, siendo esta apelada por la parte actora en fecha 13 de abril de 2015, seguidamente dicho recurso fue oído en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a un Juzgador Superior, a fin de que conociera de la apelación ejercida.

En fecha 21 de mayo de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, siendo este derecho ejercido por ambas partes.

En fecha 25 de junio de 2015, esta superioridad procedió a fijar el lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones, ejerciendo este derecho solo la parte demandada.

En fecha 08 de julio de 2015, esta superioridad procedió a fijar el lapso para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2015, por el abogado Á.R., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de marzo de 2015, en la cual declaró sin lugar la demanda, en los siguientes términos:

(…) Los abogados del ciudadano H.S.P.O., pretenden a través del presente asunto que las Sociedades Mercantiles TECNIAUTO, C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., al estar obligadas a darle solución a la garantía, convengan en HACERLE ENTREGA DE UN VEHÍCULO NUEVO a su defendido con el precio actual tal como inicialmente se contrató la compraventa con la primera de las nombradas y como lo señala el acto administrativo dictado por Indepabis, o resolver el mismo y reintegrarle el valor actual del vehículo conforme lo establece la Ley de Indepabis, así como el LUCRO CESANTE por cantidades de dinero que dejó de percibir, el LUCRO EMERGENTE por el desembolso de cantidades de dinero, INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN, así como el pago de las COSTAS y COSTOS del juicio, lo cual a todas luces indica que se está en presencia de una acción por cobro de bolívares por vía indemnizatoria (…)

Aplicados los anteriores criterios doctrinales al caso de marras, se infiere que si bien la representación de la parte accionante demostró plenamente en los autos que adquirió a través de la Concesionaria TECNIAUTO, C.A., el vehículo objeto de la operación de compra-venta y que el mismo ingresó a los Talleres de dicha Empresa los días 17 de Noviembre de 2009, 18 de Octubre y 10 de Noviembre de 2010, por presentar desperfectos de bote de aceite y de rotura de la manguera de aire del freno delantero izquierdo, tal como también quedó demostrado, pero de la misma manera se observa que no probaron que se haya producido un vicio de tal gravedad que haga la cosa impropia para su uso normal, para que pueda ser cambiada por una nueva unidad vehicular, puesto que los supuestos defectos reseñados fueron en su oportunidad reparados ante los talleres de esta cuando dieron cumplimiento a la garantía suscrita, ni la reposición o la devolución de la cantidad pagada a precio actual, en vista que los instrumentos y las testimoniales aportados a tales respectos fueron desechados del juicio al no haber sido promovidos conforme a derecho, aunado a que de la inspección judicial promovida no se evidencia que los desperfectos en mención hayan sido por defectos de fabricación o de origen para que ambas Empresas se vean obligadas a tales peticiones al no verificarse incumplimiento. Así se decide.

Respecto al LUCRO CESANTE, por la cantidad de Seiscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 695.000,00), que alega haber dejado de percibir su representado por los servicios de transporte de alimentos que presta con sus camiones a la Distribuidora de Alimentos POLAR, más el DAÑO EMERGENTE por la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 16.949,63), por concepto de pago de seguro de vehículo a la Compañía SEGUROS MERCANTIL, más la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 19.582,24) por concepto de pagos del salario mínimo al conductor del vehículo, más el pago por el precio de la cabina instalada al vehículo por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.F 18.000,00), más los INTERESES DE MORA y la INDEXACIÓN por la pérdida del valor monetario que demandan los abogados accionantes, el Tribunal forzosamente los declara sin lugar por cuanto las pruebas que promovieron a tales respectos fueron desechadas del juicio conforme quedo plasmado en el análisis probatorio del presente fallo, con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, sucumbiendo también como consecuencia de ello la experticia complementaria solicitada a tal respecto. Así se decide.

Respecto al pago de las COSTAS Y COSTOS que cause la instauración del presente juicio el Tribunal se pronunciará en la parte dispositiva del presente fallo, por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir a quien resulte vencedora los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, obviamente en caso de resultar estos procedentes en derecho, y así se decide.

Conforme a las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante denunció unos hechos que no quedaron demostrados por falta de elementos probatorios y al ser así, la pretensión que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor de la parte demandada en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, cuyo criterio está basado específicamente en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, y así lo decide formalmente este Órgano Administrador de Justicia (…)

En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados anteriormente y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la representación judicial de la parte actora fundamentalmente por falta de elementos probatorios, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador del Sistema de Justicia Social y de Derecho (…)

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De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el Tribunal de origen considera que los hechos alegados por la parte actora no quedaron demostrados por falta de elementos probatorios y no se evidenció que se haya producido un vicio de tal gravedad que haga la cosa impropia para su uso normal, para que pueda ser cambiada por una nueva unidad vehicular, puesto que los supuestos defectos reseñados fueron en su oportunidad reparados ante los talleres de esta cuando dieron cumplimiento a la garantía suscrita.

Ahora bien, procede esta administradora de justicia a evaluar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada; por lo que, considera oportuno señalar que la parte actora en su momento trajo a los autos copia simple de un procedimiento administrativo que tramitó ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de los cuales se observa una decisión y notificación a la cual se adminiculan una boleta de notificación, actas de acuerdo, no acuerdo, de descargo, de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio y propuesta de General Motors Venezolana, C.A.

Por otra parte, tenemos que para que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), procediera a dictar una sanción, se debió llevar a cabo una serie de actos conciliatorios preliminares a fin de llegar a un acuerdo y que el comerciante reponga, repare, devuelva, cumpla la prestación ofrecida, con el proveedor, cumpla con atender la solicitud de información, pague las coberturas o prestaciones previstas en las p.d.s., la elección por parte de la persona, de la forma de pago que más le convenga o que restituya el derecho infringido.

Así pues, como el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), opera bajo el supuesto de reparar una situación donde el comerciante o prestador de servicios infringió un derecho, esto no quiere decir que se trata de un acuerdo libre de transacción extrajudicial, sino que el referido Instituto en el acto conciliatorio, perfila, modela y condiciona, de una forma importante, las prestaciones o conductas a cumplir por el comerciante o prestador de servicio. El consumidor recibirá el beneficio de esta prestación o conducta, por tanto, tal acuerdo no encaja dentro de la transacción extrajudicial, donde las partes libremente celebran un contrato con prestaciones recíprocas para evitar un eventual juicio.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 025 de fecha 16 de enero de 2014, expediente Nº AA20-C-2013-000514, señaló lo siguiente:

“(…) Con base a los razonamientos expuestos y habiendo con ello evidenciado que la “transacción extrajudicial” cuya nulidad se demanda, en realidad es un acuerdo conciliatorio, y por tanto, constituye un acto administrativo de trámite emanado de un ente administrativo como lo es el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debidamente suscrito por el funcionario público de esa Institución, que forma parte de un procedimiento administrativo previo al sancionatorio, y en ciertos casos puede dar origen a una decisión que tiene sus propios recursos administrativos de conformidad con el citado artículo 124 supra transcrito, razón por la cual, determina esta M.J. que la nulidad solicitada por los demandantes A.F.F.R. y C.A.V.M.D.O., no puede ser conocida ante la jurisdicción de los tribunales ordinarios, en razón de que estando pendiente la resolución del asunto en sede administrativa, podría traer como consecuencia decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y dictadas por jurisdicciones distintas, generándose una dualidad inconveniente y violatoria de la seguridad jurídica que debe imperar y ser el norte en todas las decisiones, tanto las dictadas por la jurisdicción ordinaria como las emanadas de las instancias administrativas (…)”.

Del criterio jurisprudencial se desprende, que el acto administrativo emanado de un ente administrativo como lo es el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), forma parte de un procedimiento administrativo previo al sancionatorio, y en ciertos casos puede dar origen a una decisión que tiene sus propios recursos administrativos, y no puede ser conocida ante la jurisdicción ordinaria, en razón que se encuentra pendiente la resolución del asunto en sede administrativa, por lo que podría existir decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y dictadas por jurisdicciones distintas.

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que estamos en presencia de una demanda donde la parte actora pretende le sea entregado un vehículo tipo camión nuevo, el pago de unas cantidades de dinero por concepto de lucro cesante, el pago de un daño emergente, el desembolso por concepto de seguro al vehículo, el precio de la cava que fue instalada al presunto vehículo, los intereses de mora y la indexación, y el pago de las costas y costos procesales; no obstante, de autos se evidencia que previo a la demanda incoada el ciudadano H.S.P.O. tramitó un procedimiento administrativo por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) ( Pieza 1 folios 226 al 234), del cual se desprende que dicho ente condenó a las infractoras, en este caso, TECNIAUTO, C.A., y a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., procediesen a hacer entrega inmediata de un camión nuevo de características similares al adquirido por el referido ciudadano, o en su defecto procediesen a la devolución de la cantidad pagada por el precio del camión por su valor actual, sancionándolas con multa de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4000UT).

Planteado así lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte actora pretende a través de esta vía demandar el mismo petitorio que formuló por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por lo cual y acogiendo la jurisprudencia ut supra transcrita, considera en primer lugar esta Juzgadora que la reclamación pretendida no puede ser conocida ante la jurisdicción de los Tribunales Civiles, ya que no se desprende que la decisión del INDEPABIS se encuentre definitivamente firme, o que la parte accionada haya dado cumplimiento a tal resolución, así como tampoco que hayan ejercido contra la misma los recursos administrativos correspondientes para impugnarla, y en segundo término, mal podría esta Alzada pronunciarse sobre lo peticionado en vista de que existirían decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y dictadas por jurisdicciones distintas, generándose una dualidad inconveniente y violatoria de la seguridad jurídica que debe imperar y ser el norte en todas las decisiones, tanto las dictadas por la jurisdicción ordinaria como las emanadas de las instancias administrativas, en consecuencia, esta Superioridad exhorta al Ciudadano H.S.P.O., a que agote la instancia administrativa instaurada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a fin que continúe y culmine el procedimiento que en primera fase le favoreció en su decisión. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe inexorablemente esta Alzada modificar la sentencia apelada conforme a los términos expuestos en el presente fallo, y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2015 por la parte actora e Inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano H.S.P.O., contra las Sociedades Mercantiles Tecniauto, C.A., y General Motors Venezolana, C.A. (GMV). ASI SE DECIDE.

III

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación propuesta por la parte actora en fecha 13 de abril de 2015 y se modifica la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano H.S.P.O., contra las Sociedades Mercantiles Tecniauto, C.A., y General Motors Venezolana, C.A. (GMV).

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO.

En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO.

MAR/JRRR/JR.-

Exp. AP71-R-2015-000403.

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