Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de octubre 2016

206º y 157º

PARTE ACTORA: H.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.207.780 y de este domicilio, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 91.689, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: R.W.S.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nº V-13.135.832, representado judicialmente por: L.O.D. y R.A.R., inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 23.907 y 48.917.

TERCERO INTERVINIENTE: E.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.919.249, asistido por R.M., abogad en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 175.510,

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AP71-R-2015-000749

I

ANTECEDENTES

Previa insaculación ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2016, por el ciudadano E.M.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio de su profesión R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el nº 175.510, contra el fallo interlocutorio proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2016, que declaró sin lugar la oposición ejercida por el tercero interviniente a la ejecución de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que homologó la transacción celebrada por las partes de la relación procesal.

Dicho medio recursivo fue oído en ambos efectos por auto de fecha 7 de julio de 2016, ordenándose la remisión de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 28 de julio de 2016, este ad quem le dio entrada al expediente fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes, siendo ejercido este derecho únicamente por el tercero opositor.

En tal sentido, a los fines de una mejor comprensión de los hechos acaecidos en el asunto de marras, es conveniente narrar lo que se aprecia de las actas que integran el presente cuaderno incidental:

Por auto del 17 de mayo de 2016, el a quo abrió una incidencia probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la oposición formulada por el tercero interviniente a la ejecución del fallo que impartió homologación a la transacción celebrada por las partes del proceso.

El 13 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos insistiendo en que se haga valer la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de abril de 2013, ratificando, en todas y cada una de sus partes, las diligencias que presentó solicitando se fijare oportunidad para la entrega material del inmueble objeto de la pretensión postulada en la demanda; aduciendo además, que no existen razones para abrir esta incidencia, pues desde el primer momento alegó que el ciudadano E.A.M.M. no es ni nunca fue parte en este proceso, así como tampoco consta en los autos que se hubiere demandado a la sociedad mercantil Mi Rinconcito Baruteño, C.A., ni fue probado subarrendamiento por ninguna de las partes. De igual manera, sostuvo que la presente demanda fue incoada contra R.W.S.C., por lo cual su representada no reconoce al tercerista como inquilino, que es un simple invasor, usurpador de un local sobre el cual no logró demostrar tener cualidad para permanecer en el mismo.

En el mismo sentido, indicó, que el escrito donde el ciudadano M.M. fundamentó sus hechos no reúne ningún requisito que pueda interpretarse jurídicamente hablando como tercería, ya que “no trajo ningún documento que demuestre tener derecho preferente al del actor”; y que miente al declarar que no tenía conocimiento de esta demanda, cuando, verbalmente, le manifestó a su representada pagarle al abogado la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensual, para que permaneciera dentro del local, por lo cual tenía conocimiento de la demanda interpuesta contra R.W.S.C., pues sino como ingresa al local, quien se lo permite; que nunca fue reconocido por su representada como inquilino, y lo que busca descaradamente es tiempo para permanece en el local, sacando provecho a una propiedad que no es suya.

Adujó, que la presente causa comenzó en el año 2012, y su representada jamás ha recibido ningún tipo de pago de arrendamiento desde la mencionada fecha, es decir, que ha transcurrido cuatro (4) años de pérdidas sobre local de la cual es propietaria, por cuanto no existe ningún violación de derecho a este ciudadano E.A.M.M.; por el contrario, sí se beneficia al ocupar ilegítimamente el local, sacándole provecho en prejuicio de su representada, a quien se le está violando sus derechos constitucionales por no tener una justicia real y efectiva, y es por lo que insiste en que se declare sin lugar la presunta oposición por falta de fundamento jurídico y ordene de inmediato la entrega material.

En este sentido, en fecha 29 de junio de 2016, el a quo profirió sentencia en la cual se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) Visto el escrito presentado por el ciudadano E.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.919.249, en su carácter de tercero interviniente, debidamente asistido por el abogado A.R.B.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.209, mediante la cual se opuso a la ejecución del fallo dictado y solicitó la suspensión del mismo, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

En fecha 30 de abril de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual impartió la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha 25 de abril de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándosele el carácter de cosa juzgada.

En fecha 08 de diciembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada I.J.M.d.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia.

En fecha 08 de enero de 2016, se dicto auto mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria, de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada I.J.M.d.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

En fecha 18 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual este tribunal decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013.

En fecha 6 de abril de 2016, se recibió escrito presentado por el ciudadano E.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.919.249, en su carácter de Tercero Interviniente, debidamente asistido por el abogado A.R.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.209, mediante la cual se opuso a la ejecución del fallo dictado y solicitó la suspensión del mismo, alegando ocupar el inmueble propiedad de la parte actora en calidad de sub-arrendatario, señalando que los equipos y enseres que operan dentro del inmueble no son propiedad de la Sociedad Mercantil “MI RINCONCITO BARUTEÑO” y mucho menos de su presidente, el ciudadano R.W.S.C., y solicitó que la ejecución de la sentencia sea suspendiera por un lapso de seis (6) meses.

En tal sentido, este Tribunal dictó auto a los fines de tramitar la incidencia surgida con motivos de reclamo presentado por el Tercero Interviniente, ordenando abrir una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Artículo 546

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en lapso probatorio el tercero interviniente no aportó prueba alguna que sustentara los alegatos expuestos en su escrito de oposición, y siendo que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia realizada por el Tercero interviniente, y así se establece.

Luego, a los fines de fundamentar el recurso de apelación que defiere a esta Superioridad el conocimiento del asunto, el ciudadano E.A.M., asistido por la abogada R.M., presentó escrito de informes aduciendo lo siguiente:

(…) Ciudadano Juez, así como muy bien lo expresa la parte demandante, que mi (sic) yo E.M. y la Sociedad Mercantil Mi Rinconcito Baruteño C.A., identificados en autos no han sido parte en el presente Juicio (sic), pero tampoco has (sic) tachado el contrato de arrendamiento que cursa en autos y por el cual me arrendaron.- Ahora bien, Ciudadano Juez, resulta que desde el mismo momento en que la Señora H.R., alquilo (sic) dicho local comercial, quien en realidad ha ocupado dicho local y ha mantenido una relación arrendaticia conforme a lo establece el Artículo 1579 del Código Civil Venezolano, y ha ocupado y sigue ocupado dicho inmueble primero a través del Señor R.S., después a través del Señor O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.692.179, quien es la persona quien me arrienda, y ha gozado a plenitud del inmueble conforme al Artículo 1579, es la Sociedad Mercantil Mi Rinconcito Baruteño C.A.- Dicha Sociedad no solo me arrienda el inmueble sino todo el inventario propios del giro comercial, invirtiendo además para realizar mi actividad comercial una cantidad de dinero, que ahora con este medida estoy a punto de perder, por la ejecución solicitada.

No es mi intención causante daño a nadie, pero tampoco que se me perjudique, ya que es el único medio que tengo para sustentar a mi familia, y en ningún momento la parte actora ha querido mediar.- En derecho me fundamento en el articulo 370 Ordinal (sic) 2º del Código de Procedimiento Civil.- Anexo copia de la Sociedad Mercantil identificada, además de todas las facturas e inventarios que constan en autos (…)

.

Pues bien, de acuerdo con todo lo antes expresado, deduce este Alzada que el problema a resolver gira en torno a precisar si resulta o no conforme a derecho el auto proferido por el a quo el 29 de junio de 2016, en el cual dictaminó “que en el lapso probatorio el tercero interviniente no aportó prueba alguna que sustentara los alegatos expuestos en su escrito de oposición, y siendo que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia realizada por el tercero interviniente…”. Por consiguiente, pasa esta Alzada a analizar el fallo recurrido, y al respecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con la lectura del auto proferido por el a quo el 29 de junio de 2016, y contra el cual se recurre, aprecia esta Alzada que el mismo se produjo en la fase de ulterior de la actividad jurisdiccional, como es la ejecución de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en el juicio incoado por la ciudadana H.R.P., parte actora, contra el ciudadano R.W.S.C., parte demandada, ambos identificados en autos, que tuvo como pretensión el cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado. Frente a lo cual, el ciudadano E.A.M.M. presentó escrito de oposición a la ejecución solicitada por la demandante.

Ahora bien, debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil regula de manera uniforme la intervención de terceros extraños a la litis, es decir aquellos que pueden verse perjudicados en sus derechos o intereses por un proceso que no han iniciado, o donde no han intervenido; estableciendo la manera y la forma en que los mismos pueden insertarse en un proceso, a fin de evitar resultar perjudicados por las sentencias que se dicten en el juicio en el cual son extraños, o bien para defender sus bienes o derechos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, (Caso: R.T.L.), estableció el siguiente criterio vinculante para quien aquí decide:

(…) el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

(...omissis...)

El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.

Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:

1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.

3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).

(...omissis...)

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate...

. (Subrayado de la Sala).

Este criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional, según sentencia n° 3.196 de fecha 14 de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H.; y en sentencia n° 87 de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R..

Como puede verse entonces, la intervención de terceros es el medio que el legislador ha otorgado a determinados sujetos para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la tramitación de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.

En el presente caso, el tercero opositor asevera que ciertamente ni él ni su arrendadora son partes en este juicio; sin embargo, se afirma arrendatario del local comercial objeto del litigio, esgrimiendo para ello que celebró un contrato de arrendamiento, no tachado de falso, con la sociedad mercantil Mi Rinconcito Baruteño, C.A. Del mismo modo, manifiesta que desde el momento en que la parte actora arrendó el local comercial, quien en realidad lo ha venido ocupando es la sociedad mercantil Mi Rinconcito Baruteño C.A., primero a través del ciudadano R.S., después a través del ciudadano O.G., quien es la persona que se lo arrienda conjuntamente con todo el inventario propio del giro comercial; y que además, ha invertido una cantidad de dinero que ahora con esta medida decretada por el a quo está a punto de perder, por la ejecución de la sentencia solicitada. A tales efectos, invoca la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

La inteligencia de dicha disposición legal patentiza que este tipo de intervención voluntaria de terceros se realiza por vía incidental en un proceso pendiente, para destrabar un bien mueble o inmueble que ha sido embargado, bajo el supuesto que dichos bienes son propiedad del ejecutado y tiene por objeto el levantamiento de una medida de embargo preventivo o ejecutivo. Sin embargo, de acuerdo al criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referido, la oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De igual manera, el precedente de iure indica que “por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien”.

Pues bien, observa esta Alzada que en virtud de la oposición bajo examen, por auto del 17 de mayo de 2016, el a quo abrió una articulación probatoria basándose en los artículos 533 y 607 del Código procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

De las normas antes transcritas se evidencia, que cualquier otra incidencia que surja en la ejecución de una sentencia definitivamente firme, distinta a los supuestos establecidos en el referido artículo 532, debe ser tramitada y resuelta tal y como lo establece el artículo 607 de nuestra norma adjetiva civil, la cual establece los supuestos que pueden generarse para que el juez abra la articulación probatoria y la resuelva, previa la notificación de la parte contraria que la solicita; las cuales a saber son: i) Por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, ii) Por abuso de algún funcionario, o iii) Por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia.

En las generalizaciones que anteceden, se observa a los folio 25 al 26 computo efectuado por el a quo en el que deja constancia que desde el día 17 de junio de 2016, exclusive, hasta el día 14 de junio de 2016, inclusive, transcurrieron los ocho (8) días de despacho que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; por ello, en fecha 29 de junio del mismo año, dictó el auto recurrido declarando que el tercero opositor no aportó en lapso probatorio prueba alguna que sustentara los alegatos expuestos en su escrito de oposición.

Siendo así, esta Alzada se encuentra impedida –prima facie- para verificar la verdad de los alegatos formulados por el tercero opositor, ya que sus medios de pruebas fueron promovidos extemporáneamente, según lo estableció el a quo, debiendo tenerse en cuenta que es carga de la parte interesada demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica cuyos efectos persigue; así se establece.-

En todo caso, partiendo del derecho constitucional a una tutela judicial verdaderamente efectiva, enderezada con la garantía del debido proceso, y a los solos fines de aclarar al recurrente algunos aspectos relacionados con su caso, quien aquí decide estima conveniente señalar lo siguiente:

El ciudadano E.A.M.M. aportó un pretenso contrato privado, contentivo del acto de declaración de voluntad por medio del cual la sociedad mercantil Mi Rinconcito Baruteño C.A., asumiendo la posición de arrendadora, le dio en arrendamiento el inmueble constituido por el local comercial y todos los bienes muebles y enceres que se encuentran dentro del mismo, situado en la Calle Negro Primero, local comercial nº 1, planta baja de la casa nº 11, Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda, con un canon mensual de Bs. 40.000,00 pagadero a partir del 1º de febrero de 2016; instrumento con el cual pretende combatir la ejecución forzosa solicitada por la parte actora, H.R.P..

Dentro de este marco, se plantea el problema de determinar si dicho ciudadano puede considerarse como un tercero en la relación jurídica procesal que dio motivo a la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato por parte de la ciudadana H.R.P. contra el ciudadano R.W.S.C.; y consecuencialmente, si dicho tercero tiene interés legitimo para formular oposición a la ejecución del acto jurisdiccional que según sostiene puede llegar a afectarlo.

Para esta Alzada, ello no podría deducirse solamente del precitado contrato de arrendamiento privado que aparentemente suscribió con Mi Rinconcito Baruteño C.A., ni tampoco de las pretensas facturas aportadas junto al escrito de oposición. En efecto, no existen evidencias claras, en el presente cuaderno incidental, con las cuales establecer que esa compañía tuviese alguna vinculación con el inmueble objeto de la demanda; no consta la legitimidad de O.A.G.R. para suscribir en su nombre dicho contrato, pues en los estatutos sociales de dicho ente mercantil, incorporado junto a los informes ante esta Alzada, no figura como directivo; y, las facturas in comento, no solamente que no fueron ratificadas por los terceros de quienes emanan, sino que tienen fecha muy posterior al acto procesal que ordenó la ejecución forzosa del inmueble en cuestión.

Po otra parte, es de suma importancia destacar, teniendo en cuenta los propios argumentos del tercerista opositor, la opinión del autor patrio Dr. J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, Edición 17°, UCAB, 2007, página 395 y siguientes, sostiene que: “…se entiende por subarrendamiento el arrendamiento celebrado por el arrendatario con un tercero (el subarrendatario)”. Del mismo modo, la norma contenida en el artículo 1.583 del Código Civil estatuye que el arrendatario puede subarrendar si no se le privó de ese derecho; y, más aún, puede hacerlo cuando se pactó en el arrendamiento una prohibición relativa, es decir, que podría subarrendar contando con el consentimiento, siempre que el subarrendatario reúna condiciones de solvencia y buen crédito; pero en ningún caso podría subarrendar si se le prohibió expresamente

Lo antes expresado se adminicula con el precepto del articulo 41 literal C del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme al cual queda prohibido “el subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo”; y esto es así, debido al carácter personal -intuito personae- con el que normalmente se celebra el contrato de arrendamiento; de donde se sigue, que sin esa autorización el arrendatario se ve impedido de subarrendar o traspasar el inmueble en forma alguna a terceras personas.

Quiere decir entonces, que sí no media el consentimiento de la arrendadora, en este caso la ciudadana H.R.P., a juicio de este juzgador, resulta evidente que no tendría validez el contrato que el ciudadano E.A.M.M. afirma haber celebrado con Mi Rinconcito Baruteño C.A., a través de su apoderado O.A.G.R.; tampoco resultaría legítima la posesión que invoca como tercerista para oponerse a la ejecución forzosa de un fallo, pues tampoco probó que ese contrato privado, al parecer de subarrendamiento, fuese consentido por la arrendadora. Esto cobra sentido, al concebir a la posesión en términos generales como el ejercicio de facultades inherentes a un derecho tutelado por la Ley; vale decir, la actuación práctica del poder otorgado por el ordenamiento jurídico para la satisfacción de intereses legítimamente tutelables. Se insiste, en que la parte recurrente no demostró que la parte demandada (Rolando W.S.C.) haya contado con la autorización de la arrendadora (Heidi R.P.) para haber dado en subarrendamiento el inmueble objeto de este juicio, y de esta manera demostrar el derecho a poseer por un acto jurídico válido; tampoco que Mi Rinconcito C.A. haya sido arrendataria del inmueble en cuestión.

Corolario de lo antes expuesto, es que los derechos del ciudadano E.A.M.M., pretenso tercerista extraño a la relación jurídica que motivó el ejercicio de la acción, no pueden ir más allá de lo pactado entre la parte actora y la propia parte demandada, R.W.S.C.; por consiguiente, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente el recurso de apelación bajo examen, con los pronunciamientos que se harán en la parte dispositiva del fallo; así se establece.-

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2016, por el ciudadano E.A.M.M., debidamente asistido por la abogada R.M., contra la decisión de fecha 29 de junio de 2016, adoptada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas al tercero apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez Provisorio

Abg. R.R.B.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las ____________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

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