Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 07 de julio de 2015

205º y 156º

Visto con informes de la parte demandada.

PARTE ACTORA: G.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.311.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.320.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MIMIS C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2004, bajo el Nº 24, tomo 934-A.

APODERADA JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.H.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000731.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2014, por la abogada A.H.C., identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2014, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 05 de agosto de 2010, por el ciudadano G.A.R. en su condición de Director Gerente de la empresa Impuls Group 0804, C.A., y debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el inpreabogado Nº 137.320, con el fin de demandar por Cobro de Bolívares a la empresa Distribuidora Mimis C.A. o en la persona de su presidente el ciudadano Malek Hasan Joubas Moudabbes, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.386.100, por la razones y en los términos siguientes:

Aduce la parte actora que en fechas 23 y 30 de diciembre de 2009, el ciudadano Malek Hasan Joubas M., propietario de la empresa Distribuidora Mimis C.A., firmó y aceptó varias facturas emitidas por la empresa Impuls Group 0804 C.A., mediante el cual hacia el cobro en dinero en efectivo y de contado sobre una mercancía expedida por la mencionada empresa, en las cuales pidió que se le diera tiempo para pagarlas, y hasta la fecha ha sido imposible lograr que lo hiciera.

Que en fecha 26 de marzo de 2010, el ciudadano Malek Joubas, expidió el cheque Nº 10001639 a debitarse en un cuenta Corriente en el Banco Venezuela, cuyo titular es el, siendo el caso que al hacerse efectivo el cobro dentro del lapso de ocho días siguientes a su expedición, no tenia fondos suficientes en la cuenta. Hasta la presente fecha han sido infructuosos los intentos por hacer efectivo el cobro de las mencionadas facturas y del cheque. Se hace referencia a que el abogado de la parte actora, al investigar por Internet sobre la empresa Distribuidora Mimis C.A., encontró la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, un acta de embargo preventivo, sobre los bienes de la parte demandada, levantada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del Juicio que por Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva) siguió la sociedad mercantil Importadora Cars, C.A., contra Distribuidora Mimi 2000 2000, C.A., en la persona de su presidente, parte demandada.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y basadas en los artículos 640, 644, 646, 647 y 649 del Código de Procedimiento Civil, solicita ante el tribunal, que se proceda a intimar a la empresa Distribuidora Mimis, C.A., para que sea condenada y obligada a pagar los intereses moratorios por las cantidades adeudadas, que sea condenada y obligada a pagar los honorarios profesionales del abogado de la parte actora, que se ponga bajo resguardo el cheque y las facturas que se anexan en el presente expediente, que si no cancela la deuda se dicte la medida de enajenar y gravar sobre los bienes de la empresa.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, admitió la demanda, ordenando la intimación de la empresa demandada, y cumplida tal formalidad, el 27 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Malek Hasan Joubas Moudabbes, asistido por la abogada A.C., dándose por intimado en nombre de la empresa demandada.

En fecha 05 de noviembre de 2010, la representante judicial de la parte demandada abogada A.H.C., consignó ante el Tribunal escrito de Oposición a la Intimación; asimismo el 18 de noviembre de 2010, la mencionada abogada contestó la demanda, señalando que por tratarse de una persona jurídica debió el demandante presentar al menos una copia del Registro Mercantil, o en su defecto señalar los datos registrales; que tampoco se aprecia conclusión alguna de la pretensión del actor; opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, el defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos del 340 ejusdem y la existencia de una condición o plazo pendiente.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas presentadas en el libelo de la demanda.

En fecha 20 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando la confesión ficta y dio contestación a las cuestiones previas opuesta.

En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal procedió a dictar sentencia en la cual declara PRIMERO: Sin Lugar el pedimento de confesión ficta sostenido por la representación de la parte actora, SEGUNDO: Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada contenidas en los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.

Notificadas como se encontraban las partes, el 19 de julio de 2012, compareció la abogada A.C. y procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo que su representada debe la cantidad demandada de Quinientos Seis Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 506.947,56); que si bien es cierto que existe una relación comercial entre ambas empresas, su mandante aceptó unas facturas presentadas en diciembre de 2009, y que no es menos cierto que esas facturas sustituían a otras facturas que se le extraviaron a la vendedora ciudadana M.R.; que de las facturas consignadas con el libelo se puede determinar que se está duplicando de manera intencional el doble de la deuda; que el cheque que reclama la actora fue pagado en efectivo y que el acta consignada como prueba fundamental no tiene nada que ver con la empresa hoy demandada, en razón, que tiene otro nombre y otro registro.

El 19 de octubre de 2012, compareció la abogada A.C. el cual solicito al Tribunal que se desglose el escrito de pruebas, el cual consigno el 17 de septiembre de 2012, que por error fue agregado al cuaderno de medidas.

En fecha 18 de enero de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, dicto auto el cual evidencio que del computo realizado en la primera parte de esa resolución, el 10 de agosto de 2012, feneció el lapso de promoción de pruebas, es por lo que se declaro como extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignados el 17 de septiembre de 2012, por la abogada A.C..

El 05 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia dicto sentencia la cual declaro 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (Intimación), instaurada por el apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar: Primero 506.947,56. correspondientes al capital; Segundo: 126.736,89 por concepto de costas; Tercero: la cantidad que resulte de la experticia complementaria que se ordena a realizar conforme a lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los intereses que genero desde la fecha de la demanda hasta el día de hoy, imputando la suma de 506.947,56.

En fecha 28 de mayo de 2014, la abogada de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia dictada el 05 de mayo de 2014; asimismo el 04 de junio de 2014, apelo de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia.

En fecha 18 de junio de 2014, el tribunal dicto auto mediante el cual ordena notificar al Abogado J.R.; asimismo se evidencia que el 26 de junio de 2014, el alguacil consigno la resulta de la notificación la cual fue satisfactoria.

En fecha 01 de julio de 2014, la abogada A.C., ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2014; y así se evidencia que el 04 de julio de 2014, el Tribunal dicto auto el cual escucho la apelación en ambos efectos, ordenando así la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas.

En fecha 14 de julio de 2014, esta Alzada le dio entrada y fijo la oportunidad para la presentación de informes, recurso éste ejercido solo por la parte demandada el 14 de agosto de 2014.

II

DE LAS PRUEBAS

  1. Prueba promovida por la parte actora, documento contentivo de copia fotostática simple del Acta de Embargo Preventivo, extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, levantada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del Juicio que por Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva) siguió la sociedad mercantil Importadora Cars, C.A., contra Distribuidora Mimi 2000 2000, C.A., dicha prueba fue debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, por lo cual, al ser una copia fotostática simple no desconocida, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí decide que la acta presentada pertenece a una empresa distinta, a la que hoy en día se demanda es por lo que esta juzgadora desecha la presenta prueba. ASÍ SE DECLARA.

  2. Copia simple del Documento contentivo de la Asamblea de Accionistas de la empresa Impuls Group 0804, C.A, de fecha 04 de abril de 2007 y copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa Impuls Group 0804, C.A, de fecha 06 de junio de 2007, Traída a los autos por la parte actora junto al libelo de la demanda; debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, por lo cual, al ser una copia fotostática simple no desconocida, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí decide que la actora tiene plena cualidad para actuar en el juicio e interponer la acción y que la demandada ha sido plenamente identificada. ASÍ SE DECLARA.

  3. Prueba promovida por la parte actora, documento contentivo de original del cheque Nº 10001639, a debitarse en la cuenta Nº 0102-0501-80-000026571 del Banco de Venezuela, traída junto al libelo de la demanda, resguardada en la caja fuerte del a quo; debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, el presente elemento probatorio es desechado por aquí quien Juzga, ya que el instrumento cambiario, al no haber sido protestado, no conforma un documento susceptible de activar un procedimiento especial, establecido en el articulo 452 del Código de Comercio. ASÍ SE DECLARA.

  4. Prueba promovida por la parte actora, documento contentivo en original de las facturas emitidas por la sociedad mercantil Impuls Group 0804, C.A, identificadas con los siguientes números de control: 01573, 01574, 01575, 01576, 01577, 01579, 01580, 01582. traída junto al libelo de la demanda, resguardada en la caja fuerte del a quo; debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, Respecto a las mismas la parte demandada adujó que las desconoce, sin embargo no constituyó elemento probatorio que desvirtuara su eficacia jurídica y validez constitutiva, motivo por el cual esta sentenciadora las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430, 434 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.370 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

III

PUNTO PREVIO

La demandante opone por ante el Órgano Jurisdiccional para su apreciación cheque Nº 10001639, de fecha 26 de marzo de 2010, emanado de la cuenta corriente Nº 0102-0501-80-0000267571, perteneciente a distribuidora MIMIS C.A., por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6000,00), y alega al respecto que al momento de cobrar el mencionado cheque, no poseía fondos monetarios para su cobro, y en consecuencia lo adminicula a los autos en prospecto de obtener su pago, mediante la instauración de la vía judicial, no obstante, señala que no realizó el protesto de ley con respecto al titulo monetario supra discriminado.

Ahora bien, el cheque es el medio común mas utilizado para disponer de los fondos de las cuentas corrientes bancarias, evidentemente no es la única forma, pero si es una forma ágil, expedita y veraz para la tramitación de los movimientos dinerarios que posee el usuario de la cuenta corriente para con terceros. El artículo 489 del Código de Comercio, prevé al respecto lo siguiente:

Artículo 489.- La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques

.

En relación a ello, evidente es que quien gira un cheque comporta un cúmulo de responsabilidades no solo civiles, si no también penales. De allí que el legislador haya previstos la figura jurídica del protesto del cheque como el medio idóneo para la protección de la acción del portador legitimo del cheque contra los endosantes del cheque contra su caducidad (articulo 461 y 491 ibidem), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador y señala el inicio del computo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador. Al efecto, señalan los artículos 492 y 493 lo siguiente:

Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término, se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

Artículo 493° El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado

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En relación a este punto el sentenciador de instancia declaró:

(…) Con respecto al cheque consignado por la actora y desconocido por la demandada, emitido por la demandada contra el Banco de Venezuela por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), establecen los artículos del Código de Comercio lo siguiente (…)

Llama la atención de quien suscribe que el instrumento cambiario al no haber sido presentado, no conforma un documento susceptible de activar un procedimiento monitorio por no cumplir el condicionamiento consagrado en este tipo de procedimientos especialísimos. En atención de lo anterior, al haber transcurrido el lapso del protesto sin que la actora hubiese agotado dicho trámite administrativo lo que le era accionable era un procedimiento por cobro de bolívares vía ordinaria, inacumulable por incompatibilidad de procedimientos al caso sub examen y ASI SE ESTABLECE.

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Siendo que la actora no realizó el procedimiento especial correlativo al caso, esto es el protesto del cheque bajo cuestionamiento, acuerda esta sentenciadora con lo dispuesto por el juzgador del a quo, y observa que no es procedente la acción instaurada para obtener el pago del cheque aquí reproducido, siendo que el sistema procesal venezolano se fundamenta en un cúmulo de ordenanzas procesales que requieren su cumplimiento para que efectivamente provean derechos; en consecuencia a ello, siendo que transcurrió holgadamente el lapso administrativo para que se generara el protesto del cheque, su cobro debió mediarse a través de la vía judicial ordinaria y no por medio de la presente juicio. ASÍ SE DECLARA.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 01 de julio de 2014, por la abogada A.H.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de mayo de 2014, la cual declaró lo siguiente:

(…) Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado por lo que la demanda accionada es parcialmente procedente en derecho.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal (…)

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Planteados así los hechos, pasa a decidir el fondo del asunto sometido a consideración, y al efecto observa respecto a lo alegado por la demanda en su escrito de informes, sin que ello constituya aprobación de hechos alegados fuera de los lapsos preclusivos dispuestos por el orden procesal, en relación a que el Juzgador del a quo no emitió pronunciamiento sobre las instrumentales probatorias aportados al proceso por la demandada en el desenlace del procedimiento ordinario en Primera Instancia, siendo que según alega por error material involuntario fueron agregadas al cuaderno de medidas y no como debía ser al cuaderno principal, observa quien aquí suscribe que el sentenciador del a quo si emitió pronunciamiento al respecto, y la demandada pudo haber ejercido los recursos ordinarios al caso aplicables, por lo esta sentenciadora exhorta a los abogados representantes de la parte recurrente, a ser probidosos con respecto a los hechos que alegan y a enaltecer el fin último de la labor de abogar por la justicia de los justiciables. ASÍ SE DECLARA.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2014, por la abogada A.H.C., Inpreabogado Nº 63.187, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte emanada, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Parcialmente Con lugar la acción que por Cobro de Bolívares interpuso IMPULS GROUP 0804, C.A., contra DISTRIBUIDORA MIMIS C.A.

Ahora bien, esta sentenciadora en aras de enaltecer las labores jurisdiccionales que como administrador de justicia le han sido impuestas, encuentra necesario realizar las consideraciones siguientes:

Alegó la demandante que mantuvo una relación negocial con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIMIS C.A., pero es el caso que según lo alegó la demandante, la hoy demandada le adeuda la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 506.947,56), en virtud de la supuesta falta de pago de las facturas Nos 0174, 01575, 01576, 01577, 01579, 01580 y 01582, las cuales en razón de extravió fueron sustituidas por las facturas Nros 01573, 01574, 01575, 01576, 01577, 01579, 01580, 01582 y cheque Nro 10001639. No obstante, la demandada adujo al respecto que no adeuda cantidad alguna a la demandante y que desconoce a su vez tales facturas.

Evidenciado como ha quedado que el presente caso versa respecto a un procedimiento monitorio, esta M.J. considera oportuno hacer mención a lo establecido en la sentencia N° 194 de fecha 20 de abril de 2008, caso: ARB Consultores, C.A., contra Agrocaris, C.A., el cual es del siguiente tenor:

(…)

La intimación es un procedimiento especial de cognición reducida y carácter sumario, mediante el cual el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, para lo cual solicita al órgano jurisdiccional que intime al deudor, para que pague o entregue la cosa apercibiéndole de ejecución; por ello, está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.

(Omissis)

En este tipo de procesos distinguidos por su carácter sumario y de cognición reducida, el acreedor persigue obtener una orden judicial de intimación de pago, que eventualmente, si no media oposición por parte del deudor, se traducirá en un acto coactivo que recaerá sobre el patrimonio de la parte demandada, es decir del deudor y nunca de un tercero ajeno a la contienda.

(Omissis)

Es propicio señalar que el decreto de intimación es una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida, lo que no puede es condenarse a un tercero a pagar una suma de dinero, por medio de un proceso para el cual no fue intimado ni se le informó cantidad exacta de una deuda liquida y exigible.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha indicado que ‘...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...’ (Sent. 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam S.d.C.).

De allí que sea obligatorio que el juez indique en el decreto de intimación, el monto de la deuda y el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado; pues ello implicaría la determinación de la propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria (…)

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Por su parte, la sentencia de fecha 7 de junio de 2005, expediente Nº Exp. AA20-C-2005-000158, emanado de la Sala de Casación Civil de nuestra más alta Instancia de Justicia señaló respecto a los juicios monitorios lo siguiente:

(…) El juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda.

Ahora bien, a diferencia de otros juicios ejecutivos en los que de manera expresa el legislador previó el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que admita la solicitud, como lo es en el caso de la ejecución de hipoteca, que en su artículo 661 último aparte concede al ejecutante la apelación cuando fuere excluida alguna de las partidas incluidas en su solicitud, el procedimiento inyuntivo nada establece al respecto, por lo que son aplicables al mismo, respecto de su admisión, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en relación al auto de admisión de la demanda ha venido aplicando la Sala, es decir, el auto que admite la demanda no es apelable y por el contrario el que niegue su admisión lo será en ambos efectos.

Lo anterior tiene un sentido lógico ya que el procedimiento monitorio tiene previsto su propio medio de impugnación como lo es la oposición al decreto intimatorio, cuya consecuencia es desechar el decreto para dar paso a la contestación de la demanda y continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario (…)

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Fundamentó la actora la interposición de su acción valiéndose de un cúmulo de facturas (supra identificadas), que denotan la obvia existencia de la relación negocial entre la demandada y la demandante, títulos estos que fueron desconocidos por la demandada, sin embargo, la referida no trajo a los autos instrumento probatorio que desvirtúen los títulos fundamentales en los cuales se basa la demanda, ello con respecto a las facturas, y a su defensa sólo alegó que existía una supuesta condición verbal entre las partes, donde la hoy demandada en su condición de compradora pretendió la restitución a la vendedora de los enseres sobre los cuales se fundó la relación contractual. No obstante, bien como se señaló con anterioridad la demandada en aplicación de los principios procesales convergentes en derecho respecto a la materia probatoria, debió traer a los autos pruebas que fundamentaran tales señalamientos efectuados y así de esta forma cimentar en el juez suficientes convicciones de hecho para que procedieran en derecho sus alegaciones, situación que no se perpetró.

Y es que el Juez en su sano proceder como administrador de justicia, se debe en total integridad a la verdad, bien lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que se manifiesten desigualdades ni desequilibrios en derecho respecto a ninguna de los intervinientes en juicio. La consumación de una relación contractual generada por la compra y venta de un bien, sea mueble o inmueble, requiere evidentemente de un cúmulo de situaciones que en materia de contratos es reverberante, y que efectivas como sean en su validez, generaran en consecuencia obligaciones para las partes según sea su carácter. El Código Civil respecto al caso bajo cuestionamiento prevé:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

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El cumplimiento exacto de la obligación asumida por el deudor, implica que la misma deba de llevarse a cabo conforme al principio de identidad sobre el cual se generó la obligación, esto es “no puede obligarse al acreedor a recibir cosa distinta de la que se deba, Art. 1290”, “el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, Art 1291...”, Ello en palabras del tratadista patrio E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil, Tomo III, y es que entre las formas de extinción de las obligaciones, el pago es la forma natural de su consumación.

Al quedar en evidencia que la demandada no dio cumplimiento a las obligaciones que le son pertinentes por razones de haber celebrado una compraventa con la hoy demandante, por tanto que conforme a la máxima latina “onus probando incumbit el qui asserit” (la carga de la prueba incumbe al que la afirma) y siendo que no probó hechos que le eximan de la obligación aquí pretendida, y que refuercen su alegato respecto a que existen razones verdaderas por las cuales su patrocinada no dio cumplimiento de pago a la supuesta deuda, ello conforme lo contiene los artículos 506 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se concibió en su defecto, cualidad a la demandante para peticionar el cumplimiento de la obligación mediante la instauración de la vía judicial, y más al contrario se constituyó pleno valor probatorio a las facturas anteriormente discriminadas, obsérvese al respecto la sentencia de fecha 30-05-2006, SCC- Exp Nº 02-279. Finalmente quien aquí suscribe, en sana aplicación de lo estipulado en los dispositivos procesales y normativos de nuestro sistema judicial debe en consecuencia declarar procedente en derecho el cobro de bolívares peticionado por la empresa IMPULS GROUP 0804, C.A., contra DISTRIBUIDORA MIMIS C.A. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al petitorio de la acción, observa quien aquí suscribe que la demandante pretende el pago de la siguiente suma “Que sea condenada y obligada a pagar los intereses moratorios por las cantidades adeudadas, de acuerdo a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, sobre el monto de QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (506.947,56)…”. Ahora bien, se desprende de autos la consignación a saber de las siguientes facturas:

• Factura Nº 01573, de fecha 23 de diciembre de 2009, emitida por Impuls Group 0804 C.A., recibida por Distribuidora MIMIS C.A., donde se observa que la misma es una sustitución de factura Nº 01570, firma ilegible, caución de observación donde se insta a la compradora “revise la mercancía en Presencia del transportista”, así como señalización de donde se lee que no acepta la vendedora pago en efectivo, sólo en cheques no endosables a nombre de Impuls Group 0804 C.A.

• Factura Nº 01574, de fecha 30 de diciembre de 2009, emitida por Impuls Group 0804 C.A., recibida por Distribuidora MIMIS C.A., donde se observa que la misma es una sustitución de factura Nº 01546, firma ilegible, caución de observación donde se insta a la compradora “revise la mercancía en Presencia del transportista”, así como señalización de donde se lee que no acepta la vendedora pago en efectivo, sólo en cheques no endosables a nombre de Impuls Group 0804 C.A.

• Factura Nº 01575, de fecha 30 de diciembre de 2009, emitida por Impuls Group 0804 C.A., recibida por Distribuidora MIMIS C.A., donde se observa que la misma es una sustitución de factura Nº 01545, firma ilegible, caución de observación donde se insta a la compradora “revise la mercancía en Presencia del transportista”, así como señalización de donde se lee que no acepta la vendedora pago en efectivo, sólo en cheques no endosables a nombre de Impuls Group 0804 C.A.

• Factura Nº 01576, de fecha 30 de diciembre de 2009, emitida por Impuls Group 0804 C.A., recibida por Distribuidora MIMIS C.A., donde se observa que la misma es una sustitución de factura Nº 01522, firma ilegible, caución de observación donde se insta a la compradora “revise la mercancía en Presencia del transportista”, así como señalización de donde se lee que no acepta la vendedora pago en efectivo, sólo en cheques no endosables a nombre de Impuls Group 0804 C.A.

• Factura Nº 01577, de fecha 30 de diciembre de 2009, emitida por Impuls Group 0804 C.A., recibida por Distribuidora MIMIS C.A., donde se observa que la misma es una sustitución de factura Nº 01532, firma ilegible, caución de observación donde se insta a la compradora “revise la mercancía en Presencia del transportista”, así como señalización de donde se lee que no acepta la vendedora pago en efectivo, sólo en cheques no endosables a nombre de Impuls Group 0804 C.A.

• Factura Nº 01579, de fecha 30 de diciembre de 2009, emitida por Impuls Group 0804 C.A., recibida por Distribuidora MIMIS C.A., donde se observa que la misma es una sustitución de factura Nº 01533, firma ilegible, caución de observación donde se insta a la compradora “revise la mercancía en Presencia del transportista”, así como señalización de donde se lee que no acepta la vendedora pago en efectivo, sólo en cheques no endosables a nombre de Impuls Group 0804 C.A.

• Factura Nº 01580, de fecha 30 de diciembre de 2009, emitida por Impuls Group 0804 C.A., recibida por Distribuidora MIMIS C.A., donde se observa que la misma es una sustitución de factura Nº 01534, firma ilegible, caución de observación donde se insta a la compradora “revise la mercancía en Presencia del transportista”, así como señalización de donde se lee que no acepta la vendedora pago en efectivo, sólo en cheques no endosables a nombre de Impuls Group 0804 C.A.

• Factura Nº 01582, de fecha 30 de diciembre de 2009, emitida por Impuls Group 0804 C.A., recibida por Distribuidora MIMIS C.A., donde se observa que la misma es una sustitución de factura Nº 01570, firma ilegible, caución de observación donde se insta a la compradora “revise la mercancía en Presencia del transportista”, así como señalización de donde se lee que no acepta la vendedora pago en efectivo, sólo en cheques no endosables a nombre de Impuls Group 0804 C.A, de donde se observa la suma de las facturas Nros 01522, 01546, 01546, 01570, 01532, 01538, 01534, cuyo monto final es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 250.473.78).

Se desprende de la suma de todas las facturas que rielan a las actas del presente expediente, la cantidad única y final de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 250.473.78), sin que se observe en autos instrumental probatoria que evidencie la existencia de otras facturas cuyo incumplimiento sea contumante por parte de la demandada, ni otros títulos valores que deban ser cobrados mediante el dictamen de esta sentencia de mérito y que por supuesto hayan sido incluidos por parte de la demandante. Erradamente procedió el a quo al dictar el fallo tomando como base sólo los hechos alegados por la actora, siendo que el sentenciador en aplicación de los principios procesales que regulan la tramitación y desarrollo de los procesos judiciales deben de atenerse a los hechos alegados y probados en autos, sin que puedan extender sus sentencias a excepciones o argumentos materialmente inexistentes.

Y es que actuando conforme a la aplicación del principio iura novit curia, el sentenciador puede y debe elaborar argumentos de derecho en los cuales se cimienta la decisión que ha de tomar, sin que ello signifique que puede extenderse al hecho de suplir “hechos” no alegados ni probados por las partes pues ello constituiría una grave subversión al sistema jurídico procesal y generaría un peligroso desequilibrio en el orden judicial, violentándose en consecuencia los artículos 2, 3, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala de Casación Civil de nuestra más alta instancia de justicia, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, Expediente Nº 99-573, dejó asentado lo siguiente:

(…) el requisito de motivación impone al juez el deber de expresa en la sentencia los motivos de hecho y derecho que sustentan lo decidido, Los primeros están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestren, y los segundos por las normas y principios jurídicos que el Juez aplico para resolver la controversia (…)

.

En razón de lo anteriormente señalado, esta sentenciadora cumpliendo habidamente con las labores jurisdiccionales que le han sido impuestas, observa que el monto neto real de la deuda en razón de las instrumentales probatorias aportadas al proceso, es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 250.473.78), y no como erradamente lo señala la actora QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 506.947,56), siendo que este segundo monto base no posee fundamento probatorio que certifique su veracidad, claramente se observa de las facturas emitidas por la hoy actora y aceptadas por la demandada que las presentes facturas en el expediente son sustitutas de otras facturas. Deben los justiciables considerar que las sentencias por ser en esencia un acto del Estado mediante el cual se pretende la resolución de los conflictos surgidos en la cotidianidad de la vida, están intrínsicamente atadas a la legalidad, de allí que la Ley imponga al sentenciador su deber de proveer fallos conforme a lo alegado y probado por las partes, impidiéndole entre otras cosas sacar elementos de convicción fuera del proceso so pena de nulidad de la sentencia conforme lo establece el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Malamente puede pretender el actor se le acredite pago por el doble de la cantidad de las facturas adminiculadas a los autos, generándose en consecuencias ficticios alegatos que no tienen validez alguna para quien aquí suscribe toda vez que no se generaron elementos probatorios que propicien suficiente convicción respecto a ello. A efectos postrimeros, insta esta sentenciadora al juzgador del a quo observe con detenimiento los elementos alegados y materialmente probados en autos, para así evidentemente proferir fallos ajustados intrínsicamente a derecho y con ello hacer transparente reverencia a la labor que ostenta, donde lo que se pretende es la resolución de los conflictos que surgen entre los justiciables y finalmente la sana convivencia entre todos los ciudadanos comunes.

Finalmente, vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, doctrinarios y dispositivos legales al caso aplicables, esto es, artículos 12, 429, 506, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, 1354 y siguientes del Código Civil, se pronuncia quien aquí suscribe bajo los siguientes términos: SIN LUGAR el derecho al cobro del cheque Nº Nº 10001639, de fecha 26 de marzo de 2010, emanado de la cuenta corriente Nº 0102-0501-80-0000267571, perteneciente a distribuidora MIMIS C.A., por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6000,00), toda vez que la vía accionaría interpuesta no es la idónea para obtener el pago de un cheque el cual no ostenta el procedimiento administrativo concerniente, esto es, el protesto; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de bolívares vía intimatoria interpuso G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.366.311, en su carácter de Director gerente de la Sociedad Mercantil IMPULS GROUP 0804, C.A., contra DISTRIBUIDORA MIMIS C.A., solo con respecto a las facturas Nros 01573, 01574, 01575, 01576, 01577, 01579, 01580, 01582, las cuales actúan en sustitución de las facturas Nros 01570, 01546, 01545, 01522, 01532, 01533, 01534, respectivamente, y consecuentemente, CON LUGAR el recurso de apelación que en fecha 01 de julio de 2014, interpuso la abogada A.H.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que se REVOCA parcialmente el fallo conforme a los términos aquí expuestos, ello con relación al monto dinerario pretendido por la actora y acordado mediante el mencionado dictamen judicial. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) interpuso G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.366.311, en su carácter de Director gerente de la Sociedad Mercantil IMPULS GROUP 0804, C.A., contra DISTRIBUIDORA MIMIS C.A., sólo con respecto a las facturas Nros 01573, 01574, 01575, 01576, 01577, 01579, 01580, 01582, las cuales actúan en sustitución de las facturas Nros 01570, 01546, 01545, 01522, 01532, 01533, 01534, declarándose procedente el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 250.473.78), y no como erradamente lo requiere la actora en su petitorio, de QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 506.947,56); más la suma que provenga de la indexación complementaria del presente fallo, ello respecto a los intereses moratorios que se hayan generado desde la interposición de la acción hasta la declaratoria de firmeza del presente fallo, tomando como base imputable la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 250.473.78).

SEGUNDO

SIN LUGAR el derecho al cobro del cheque Nº Nº 10001639, de fecha 26 de marzo de 2010, emanado de la cuenta corriente Nº 0102-0501-80-0000267571, perteneciente a distribuidora MIMIS C.A., por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6000,00 Bs.), toda vez que la vía accionaría interpuesta no es la idónea para obtener el pago de un cheque.

TERCERO

CON LUGAR el recurso de apelación que en fecha 01 de julio de 2014, interpuso la abogada A.H.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

SE REVOCA parcialmente el fallo conforme a los términos aquí expuestos, ello con relación al monto dinerario pretendido por la actora y acordado mediante el mencionado dictamen judicial de fecha 05 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida en su totalidad la recurrente.

Por cuanto la presente decisión se profirió fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR R. RENGIFO R.

En esta misma fecha siendo las (________________) : de la (__________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR R. RENGIFO R.

MAR/JRRR/Mia.-

Exp: AP71-R-2014-000731

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