Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (3) de noviembre de 2016

206º y 157º

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter que se desprende del Decreto Presidencial N° 7.229, de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.364, organismo liquidador de la entidad bancaria BANCO REAL, C.A., BANCO DE DESARROLLO, (antes denominado Banco de Desarrollo Microempresario, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1 de septiembre de 2005, bajo el N° 96, Tomo 1168-A-Qto., con un cambio en su denominación social a la actual, por modificaciones en sus estatutos sociales, inscrita en el precitado Registro Mercantil, el 3 de octubre de 2007, bajo el N° 36, Tomo 1683-A; representado judicialmente por: E.S.C.S., H.V.E., N.S.C., E.J.L., R.V.H., O.A.M.S., M.S.T., F.R., R.J.G.C., N.M.G.B., R.A., J.V.C.B., C.A.F.G., Niusman Maneira R.T., A.S., Marvicelis J.V.C., Liszt Alejandra Pazos López, I.C.F.B. y W.A.C.R., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula nro. 35.075, 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente; con domicilio procesal en: “Esquina de San Jacinto, Edificio FOGADE, Consultaría Jurídica, Municipio Libertador del Distrito Capital”.-

PARTE DEMANDADA: INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23 de diciembre de 2008, bajo el N° 32, Tomo 104-A, en la persona de su directora principal, Yusmary J.B.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-13.160.604, quien otorgó mandato judicial a: F.T.L. y E.d.A.R., abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado con las matricula números 13.374 y 42.203, respectivamente; con domicilio procesal: “Avenida Principal entre UD7 y UD8, R.P., Edificio 5, Bloque 15, Escalera 3, Piso 6, Apartamento 616, Caricuao, Distrito Capital, Municipio Libertador del Distrito Capital.”

MOTIVO: COBRO DE COLÍVARES (Sentencia Definitiva)

CASO: AP71-R-2016-000209

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del medio recursivo de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2015, y ratificado el 22 de enero de 2016, por la profesional del derecho E.d.A.R., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 42.203, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2015, la cual declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares incoada por el Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra Inversora Anzuelo Siglo XXI C.A.; recurso que fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 2 de marzo de 2016, le dio entrada al expediente signado bajo el nº AP71-R-2016-000209, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que las partes pudieran solicitar la constitución de este Juzgado con asociados, e igualmente el vigésimo 20º día de despacho siguiente a los fines de que partes consignaran sus respectivos escritos de informes, dejando constancia que ambos lapsos se computarían simultáneamente.

Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la constitución de este Juzgado Superior con asociados.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, esta Alzada fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha a las once (11) a.m, a fin de proceder a la elección de los asociados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el día para la constitución de los asociados, esto es el 15 de marzo de 2016, se declaró desierto y se dejó constancia que la causa proseguirá su curso legal sin asociados.

En fecha 12 de abril de 2016, la abogada Niusman Romero en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y las abogadas F.T. y E.d.A.R. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron sus respectivos escritos de informes.

Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2016, esta Alzada fijó el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de esa misma inclusive, a los fines de que las partes presentaran sus respectivas observaciones a los informes.

Vencido el lapso de las observaciones a los informes, este Juzgado por auto de fecha 9 de marzo de 2016, fijó el lapso de sesenta (60) días de continuos contados a partir de esa misma inclusive, para emitir el fallo correspondiente. Siendo diferido tal pronunciamiento por treinta (30) días continuos siguiente a la fecha, mediante auto de fecha 7 de julio de 2016.

En este escenario, cabe considerar que el presente inició en fecha 2 de noviembre de 2011, mediante libelo de demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, exhortó a la representación judicial de la demandante a presentar escrito de reforma libelar, en la cual se señale de forma especifica la pretensión objeto de su demanda.

Seguidamente, el 15 de diciembre de 2011, fue consignado el escrito respectivo por parte de la apoderada judicial del actor, admitiéndose la demanda por el procedimiento ordinario, ello mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011, y en consecuencia el emplazamiento de la demandada.

Conforme a lo anterior, se evidencia a los autos que la práctica de la citación ordenada se llevó a cabo el día 16 de enero de 2015, mediante la diligencia suscrita por el Alguacil del a quo, y posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2015, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.

Durante la fase probatoria, en fechas 16 y 22 de abril de 2015, la demandada y su antagonista, consignaros sus escritos respectivos en ese mismo orden, y siendo agregados fuera del lapso, el a quo ordenó la notificación de las partes. Por consiguiente, una vez notificadas, el 12 de mayo de 2015, se dictó auto desechando la oposición hecha por la representación judicial de la parte actora contra las pruebas de su contrincante, lo cual, por auto separado de la misma fecha, se admitió el acervo probatorio consignado a los autos.

El 21 de julio de 2015, la abogada Niusman Romero, apoderada del actor, consignó su escrito de informes, y el 2 de octubre de 2015, mediante diligencia solicitó se dictará el fallo definitivo.

El Tribunal de cognición, en fecha 27 de octubre de 2015, emitió sentencia declarando con lugar la acción interpuesta, ejerciendo la demandada contra dicha decisión el medio subjetivo procesal de apelación, y oído en ambos efectos el 10 de febrero de 2016, se remitió mediante oficio n° 71-16, el presente cuaderno principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo la oportunidad para emitir el fallo respectivo, esta Alzada lo hace bajo las siguientes argumentaciones:

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión postulada en su escrito de reforma libelar, sostuvo lo siguiente:

De la demanda:

Expresó, que la presente acción tiene por objeto que su contraparte le pague a su representada la cantidad de dos millones seiscientos doce mil setecientos cincuenta Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.612.750,50), derivados de los conceptos de capital, interés convencionales y de mora, más los montos que se sigan generando hasta la sentencia de mérito, así como las costas y costos del proceso, según lo convenido en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, estado Miranda, el 14 de abril de 2009, bajo el nº 39, tomo 65 de los libros respectivos.

Alegó, que la prestataria (Inversora Anzuelo Siglo XXI, C.A.) recibió en calidad de préstamo de la entidad bancaria Banco Real, Banco de Desarrollo C.A., la cantidad de tres millones quinientos mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500.000,00), los cuales estarían destinados a capital de trabajo y sería pagada mediante doce (12) mensualidades imputable a intereses y una (1) cuota única e imputable a capital, estipulándose en el contrato accionado, lo siguiente:

…A. En su Cláusula Segunda: Que la tasa de interés inicial aplicable a dicho crédito es la tasa máxima de VEINTISEIS POR CIENTO (26%), anual.

B. En su Cláusula Tercera: Que el préstamo seria pagado por “LA PRESTATARIA” en un plazo de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento definitivo (14 de abril de 2009).

C. En su Cláusula Cuarta: Que la cantidad recibida en préstamo, así como los intereses correspondientes, serian pagados por “LA PRESTATARIA”, moneda de curso legal en el País de la manera siguiente: 1) DOCE (12) pagos mensuales, variables y consecutivos imputables a intereses, el primero de ellos por la suma de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 75.833, 40), pagaderos a los TREINTA (30) días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado y 2) DOS (2) cuotas semestrales y consecutivas de amortización de capital, cada una de ellas por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.750.000.00), pagadera la primera de ellas a los CIENTO OCHENTA (180) días siguientes de la liquidación del préstamo; y la restante cuota en igual fecha del semestre subsiguiente, hasta su total y definitiva cancelación, al vencimiento del plazo otorgado, mediante otra (1) cuota única.

D. En la Cláusula Quinta: Que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa máxima fijada por al Banco Central de Venezuela.

E. En su Cláusula Sexta: que los pagos contemplados en la Cláusula Cuarta, los haría “LA PRESTATARIA”, en las oficinas de “EL BANCO”, en moneda de curso legal en el país.

F. En su Cláusula Séptima: Que “LA PRESTATARIA” autoriza a “EL BANCO” a cargar en cualquier cuenta corriente o de depósito o bien a imputar el valor efectivo de cualquier colocación y/o titulo perteneciente a “LA PRESTATARIA”, a su vencimiento.

G. En su Cláusula Octava: Que quedaba en el entendido que “EL BANCO” en cualquier momento podría ceder, traspasar o en cualquier forma disponer de los derechos que tiene sobre el presente contrato de préstamo a interés. A tales efectos “LA PRESTATARIA”, de una vez aceptada la cesión, que del contrato pudiera realizar “EL BANCO”, dándose por notificada con la solo firma del mismo. Igualmente convinieron, que “LA PRESTATARIA”, no podría delegar sus obligaciones o ceder sus derechos mencionados en el contrato sin la autorización previa de “EL BANCO”, dada por escrito.

H. En su Cláusula Décima: Que “EL BANCO” tendrá derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago objeto de ese instrumento y en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses, que para la fecha tuviese el préstamo más los intereses que se siguieren causando, en cualquiera de los caos siguientes; a) Si “LA PRESTATARIA” dejare de efectuar en la oportunidad que corresponda cualquiera de los pagos de capital y de intereses establecidos; b) Si se llegare determinar que “LA PRESTATARIA”, había utilizado la suma dada en préstamo para propósitos diferentes a los señalados en este documento.

J. En su Cláusula Décima Cuarta: Que para todos los efectos derivados del presente contrato, ambas partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, Distrito Capital…

.

Indicó, que la sociedad mercantil prestataria, en fecha 11 de octubre de 2009, amortizó al capital la suma de un millón setecientos cincuenta mil Bolívares sin céntimos (BS. 1.750.000.00), quedando un saldo a favor del banco igual cantidad, es decir, de un millón setecientos cincuenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.750.000.00), por lo cual la deuda es liquida y exigible, así como la cantidad de setecientos ochenta y seis mil trescientos treinta y cinco Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 786.335,58), por concepto de intereses convencionales y la cantidad de setenta y seis mil cuatrocientos catorce Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 76.414.92), por concepto de intereses de mora, cuyo monto se evidencia de la relación de la deuda expedida por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A. (en proceso de liquidación), calculados hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha esta de proyección, siendo deudora de plazo vencido de la cantidad de dos millones seiscientos doce mil setecientos cincuenta Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.612.750,50), por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora, adeudando esta suma a su representada, ello en su condición de liquidadora de dicha Institución Bancaria.

Con base a lo anterior, procedió a demandar el pago de las cantidades que preceden, así como los intereses convencionales que se genere hasta el momento del pronunciamiento del fallo definitivo que ponga fin al juicio, a la tasa de interés convenido aplicable a dicho crédito del veintiocho por ciento (28%) anual y el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, mediante experticia complementaria, aunado a las costas y costos del proceso. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva, conforme a derecho.

A los fines de combatir los hechos alegados por la parte accionante, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana Yusmary J.B.S., a quien se citó en nombre de la parte demandada, manifestó lo siguiente:

De la contestación:

Negó, rechazó y contradijo la pretensión incoada, tanto en los hechos como el derecho que de ellos pretende deducirse, manifestando que no tiene ninguna relación que la involucre con la sociedad mercantil Inversora Anzuelo Siglo XXI, C.A.

Alegó, que el 17 de marzo de 2011, al dirigirse al Banco Bicentenario C.A. a los fines de abrir un cuenta nómina, se sucedieron los siguientes hechos: que la operadora bancaria que la atendió en esa oportunidad, cuando ingresó sus datos personales, le comunicó que el sistema la reflejaba como cliente; que aparecía registrada otra dirección, que tuvo que modificar; y al concluir con la apertura de dicha cuenta, aquella le hizo saber que aparece como firmante de una cuenta jurídica llamada Inversora Anzuelo Siglo XXI C.A., cuyo titular era otra persona; todo lo cual le fue notificado al subgerente de la agencia, con sede en el Cubo Negro de Chuao, quien remitió el caso a seguridad bancaria.

Manifestó, que por ese motivo, el 25 de marzo de 2011, tuvo una entrevista en el Departamento de Seguridad del Banco Bicentenario C.A., en donde le mostraron un expediente en el que se percata que su cédula de identidad se encuentra consignada junto a la cédula de identidad de otro ciudadano que aparece como firmante y/o accionista de la precitada empresa, preguntándole el coordinador si lo conoce, respondiendo que sí, y que lo conoció en una empresa llamada Honda de Venezuela, C.A., quien había ingresado unos días antes de ella retirarse.

Sostuvo, que el 26 de marzo de 2016, se presentó en la Fiscalía Centésima Cuadragésima del Ministerio Público para denunciar lo acontecido, siendo entrevistada el 8 de abril de 2011, ratificando la denuncia interpuesta y solicitando que todas las investigaciones llegaran a sus últimas consecuencias, por lo que en fecha 19 de agosto de 2011, fue citado el ciudadano E.A., la persona con lo que según había solicitado el crédito ante la entidad financiera Bannorte, declarando dicho ciudadano que se trataba de usurpación de identidad.

Señaló, que el Ministerio Público continúo con las averiguaciones del caso suscitadas cuando el Banco Bicentenario absorbió a la entidad financiera Bannorte, en razón a las múltiples irregularidades que se presentaron en el otorgamiento de créditos, dejándose asentado su desconocimiento sobre la constitución de la mencionada sociedad y menos aún de la solicitud de crédito, lo cual, en fecha 20 de agosto de 2014, a través de la muestra de escritura ante la División de Delincuencia Organiza.d.C., se pudo verificar que su firma no es la que aparece en la cuenta jurídica de Inversora Anzuelo Siglo XXI, C.A. ni en el contrato objeto de la presente demanda; por lo que, en consecuencia, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en su contra por petición que hicieran los Fiscales Quincuagésimo y Quincuagésima Auxiliar, Quincuagésimo Tercero y Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena.

Finalmente, se reservó el derecho que le confiere la Ley de demandar por daños y perjuicios a cualquier organismo público y privado, solicitando así sea declarado sin lugar en la definitiva la presente demanda.

Ahora bien, en el acto de informes ante esta superioridad, la representación judicial de la parte actora señaló que quedó demostrado el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil demandada, y que en virtud a las pruebas aportadas al proceso, es obvio que la misma adeuda las cantidades reclamadas, estando obligada al pago de cada uno de los conceptos establecidos en el libelo, y en cuanto a las pruebas aportadas por su antagonista, se observa claramente que no guardan relación con los hechos narrados, pues su contraparte indica en su contestación que se iniciaron unas investigaciones por un supuesto préstamo que le fuera otorgado por la entidad bancaria Bannorte, no por su representada, por lo cual, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido.

En contraposición a lo alegado por la actora ante esta Alzada, la representación judicial constituida en autos por la ciudadana Yusmary J.B.S., ratificó y sostuvo lo narrado en su escrito de contestación, con la salvedad de que el Juez a quo no tomó en consideración los alegatos presentados, en especial el expediente penal consignado en autos, en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa, cuya demanda versa sobre la misma persona y empresa, demostrándose la inocencia de su representada, por lo cual solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

A tenor de todo lo antes expuesto, advierte esta Alzada que le corresponde verificar si resulta o no conforme a derecho la pretensión dineraria que hace valer la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la sociedad mercantil Inversora Anzuelo Siglo XXI C.A., en el pago de la obligación pactada en el contrato que sirve de titulo a la demanda.

Al efecto, observa:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como fue anteriormente precisado, corresponde a este Tribunal de Alzada conocer de las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2016, por la representación judicial de la ciudadana Yusmary J.B.S., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de octubre de 2015, que declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares incoada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en contra de la sociedad mercantil Inversora Anzuelo Siglo XXI C.A.; la cual copiada parcialmente es del siguiente tenor:

…En consecuencia, quien aquí decide observa que la parte demandante alcanzó demostrar a través de los medios probatorios conducentes, como lo son el contrato de préstamo, estado de cuenta y posición de la deudo, donde se refleja la cantidad adeudada y los intereses moratorios producidos por la mora del deudor, mientras que la parte demandada no logró demostrar algún hecho extintivo de ésta obligación, ya que no incorporó al proceso elementos de prueba suficientes que demostraran el pago como elemento extintivo de la obligación, por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares (via ejecutiva) incoada por los apoderados judiciales de BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO C.A., hoy en liquidación por el Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE), contra la Sociedad Mercantil INVERSORA ANZUELO SIGLO XXI C.A., representada por la ciudadana YUSMARY J.B.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.160.604, en su carácter de Directora Principal; quedando condenada la parte demandada en pagar la cantidad de: a) UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.750.000,00), por concepto del capital adeudado, b) La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.786.335,58), por concepto de los interese convencionales contemplados hasta la fecha de proyección del 15 de septiembre de 2011 y los que se sigan venciendo hasta la total y efectiva cancelación de la deuda; c) La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.76.414,92), por concepto de los intereses de mora, contemplados hasta la fecha de proyección del 15 de septiembre del 2011 y los que se sigan venciendo hasta la total y efectiva cancelación de la deuda. d) La cantidad se que genere hasta el momento del pronunciamiento del fallo definitivo que ponga fin al juicio, por el pago de los intereses convencionales a la tasa de interés convenido aplicable a dicho crédito del veintiocho por ciento (28%), anual mediante experticia complementaria; e) La cantidad se que genere hasta el momento del pronunciamiento del fallo definitivo que ponga fin al juicio por concepto del pago de los intereses legales de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, debiendo ser calculados estos últimos mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE. …

.

Pues bien, de acuerdo con el estudio de las actas procesales que integran el presente asunto, resulta evidente que la representación judicial de la parte demandante ejerce la acción, con el propósito de obtener una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión dineraria de las siguientes cantidades: 1) un millón setecientos cincuenta mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.750.000.00), por concepto de saldo deudor en razón al contrato de préstamo destinado para capital de trabajo, suscrito entre la entidad financiera Banco Real, Banco de Desarrollo C.A. y la sociedad de comercio Inversora Anzuelo Siglo XXI, C.A. en fecha 14 de abril de 2009, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao, bajo el N° 39, Tomo 65; 2) setecientos ochenta y seis mil trescientos treinta y cinco Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 786.335,58), por concepto de intereses convencionales generados por el incumplimiento de la deudora; 3) setenta y seis mil cuatrocientos catorce Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 76.414.92,), por concepto de intereses de mora generados por el incumplimiento de pago por parte de la deudora, arrojando como resultado la cantidad total de dos millones seiscientos doce mil setecientos cincuenta Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.612.750,50), convirtiéndola en una deuda liquida e exigible.

No obstante, la ciudadana Yusmary J.B.S. compareció al proceso, debidamente asistida de abogado, y en el acto de contestación a la demanda alegó todo cuanto estimó pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en particular que no tiene relación alguna con la sociedad mercantil aquí demandada, por cuanto manifestó que denunció ante el Ministerio Publico y de las actuaciones generadas en sede penal, se evidencia su inocencia de todo lo que se le pueda llegar acusar, reiterando su desconocimiento total del crédito adeudado por la sociedad mercantil Inversora Anzuelo Siglo XXI, C.A., e igualmente de los abogados y funcionarios que constituyeron tal compañía.

En este escenario, a los fines de verificar los alegatos de las partes, pasa este Juez ad quem a realizar un examen del acervo probatorio traído a los autos, cuyos resultados serán los que determinen la verdad de los hechos en que los contrincantes se apoyan; veamos:

La parte actora aportó junto al escrito libelar, original del instrumento privado autenticado ante la Notaria Pública Octava del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de abril de 2009, bajo el n° 39, tomo 65 de los libros respectivos, que contiene la declaración de voluntad por medio de la cual el Banco Real, Banco de Desarrollo C.A. (hoy en liquidación por el Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios), dio en préstamo a la compañía Inversora Anzuelo Siglo XXI C.A., representada por la ciudadana Yusmay J.B.S., identificada en autos, la suma de dinero allí pormenorizada; este instrumento no fue impugnado ni tachado de falso, por lo cual se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de su contenido los términos y demás modalidades en que se basa la relación contractual existente entre ambas partes; así se aprecia.-

Consta en autos, de igual manera, que aportó copia simple de la Resolución número 033-10, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.956, en la cual se ordenó la liquidación de la entidad financiera Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A. a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). En consecuencia, siendo un documento público administrativo no impugnado, se le otorga pleno valor probatorio y por ende la legitimación de la parte actora para integrar el contradictorio; así se aprecia.-

Luego, en la fase probatoria, admitidas como fueron las documentales promovidas por el demandante, se observa que consignó: 1) copia simple del “estado de cuenta cte normal” n° 0164-0105-64-0200000868, a cargo de la sociedad de comercio aquí demandada y que corresponde al período del 01/04/2009 hasta el 30/04/2009, en donde se evidencia la liquidación efectiva del préstamo, y 2) original del estado de deuda con fecha de proyección al 15 de septiembre de 2011; instrumentos que no fueron impugnados, reputándose idóneos para colegir, adminiculados con el contrato accionado, no solo la liquidación del crédito por parte del banco prestamista, cuyo saldo deudor motiva el ejercicio de la acción, sino además el estado de la posición deudora; así se aprecia.-

Por otro lado, se observa que la ciudadana Yusmary J.B.S., en el acto de contestación de la demanda consignó el legajo documental que a su decir la exonera de lo aquí debatido; en tal sentido, del folio 156 al folio 182 primera pieza, se observa copia certificada expedida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2015, contentivas del escrito de solicitud del sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Yusmary J.B.S. y E.A.A.T., presentado por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, y sentencia emitida por el precitado Juzgado de fecha 27 de octubre de 2014, en la cual se declaró con lugar lo peticionado por dicha Fiscalía. En tal sentido, observa quien aquí decide:

  1. - Del escrito de solicitud presentado por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, se desprende narración de la denuncia realizada por la ciudadana Yusmary J.B.S., de fecha 26 de marzo de 2011, ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima, en la que manifestó lo ocurrido en el Banco Bicentenario, con sede en Chuao, respecto a su co-titularidad en una cuenta jurídica perteneciente a Inversora Anzuelo Siglo XXI, C.A., alegando que desconoce la misma y no haber solicitado crédito alguno. Asimismo, se evidencia declaraciones de la precitada ciudadana ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, aunado a que funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), realizaron labores investigativas y tomaron las declaraciones del ciudadano E.A.A.T.. Resaltando dicho escrito de solicitud, que por Resolución n° 670.09 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras resolvió la intervención con cese del Banco Bannorte, por presentar irregularidades en la aprobación de créditos a empresas de reciente constitución sin cumplir con las medidas contenidas en el manual de procedimientos para el otorgamiento de los mismos, cuyo resultado de tales irregularidades fueron informadas al Ministerio Público.

    Asimismo, se lee de dicho escrito, la práctica de ciertas diligencias realizadas en el expediente n° F50NN-085-11 (nomenclatura interna de la Fiscalía Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena), cuyos resultados los llevaron a solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Yusmary J. Barreno Seco y E.A.A.T., por su presunta participación como Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de Apropiación o Distracción de Recursos, por cuanto el hecho objeto de ese proceso no le fue atribuidos, y que se remitiera dicha información al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), a los fines que se colocará la debida nota marginal sobre las irregularidades presentes en la constitución de la sociedad de comercio Inversora Anzuelo Siglo XXI, C.A., por no haber sido constituida por los precitados ciudadanos, y en consecuencia, se procediera a la realización de las acciones pertinentes ante la instancia correspondiente para extinguir la referida sociedad.

  2. - De la sentencia emitida el 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en dicha decisión se dejó asentado lo siguiente:

    …se debe señalar que en este caso en particular le asiste la razón a los ciudadanos Fiscales a Nivel Nacional del Ministerio Público al señalar de forma contundente que no existen meritos para formular acusación en contra de los imputadas de autos, ya que no existe el nexo causal entre acción y resultado, elementos estos indispensables a los fines de determinar la responsabilidad penal, por tal razón no se evidencia de las actas procesales elementos necesarios para establecer que los hoy imputados de autos participaron en los hechos que dieron pie a la investigación penal, por ello en criterio de quien aquí decide considera que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar lo peticionado por la Representante del Ministerio Público, en el sentido sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos: YUSMARY J.B.S. y E.A. ARELLANO…

    (…) “…DISPOSITIVA En razón a lo antes expuesto es por lo que este TRIBUNAL UNDECIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR, lo peticionado por los Representantes del Ministerio Público, en el sentido que se DECRETA (sic) EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: (…) YUSMARY J.B.S. y E.A.A., Titulares de la Cedula de Identidad Nros V-13.160.604 y V-11.501.877 (…) SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN), a objeto de colocar la debida nota marginal, sobre las irregularidades presentes en la constitución de la sociedad de comercio INVERSIONES ANZUELO SIGLO XXI, C.A.; y se proceda a realizar las acciones pertinentes ante la instancia correspondiente para extinguir la referida sociedad…”.

    Consignó, del mismo modo, copias simples del expediente signado con el N° 11-C-13291-09, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Estadal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, insertas del folio 183 al 331 del presente expediente, donde se constata toda la investigación y/o diligencias llevadas acabo por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, aunado al escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa y la decisión emitida en sede penal de fecha 27 de octubre de 2014.

    Ahora bien, puede observarse claramente de las copias certificadas y copias simples consignadas por la referida ciudadana como material probatorio, que las mismas contienen declaraciones de conocimiento y pericias, tanto de particulares como de funcionarios que actúan dentro del ámbito de su competencia, con el objeto de desvincular a los ciudadanos Yusmary J. Barreno Seco y E.A.A.T. en aquél caso, de la sociedad de comercio Inversora Anzuelo Siglo XXI, C.A. y especialmente en la solicitud de crédito ante la institución financiera Bannorte (Banorte), Banco Comercial, C.A.

    No obstante, debe dejar asentado este juzgador que tales probanzas contienen hechos producidos en una causa distinta a la que aquí se discute, por lo que debe examinarse que implicaciones tienen en el presente caso por cobro de bolívares.

    Lo primero que debe precisarse, es que en nuestro derecho procesal se admite el traslado de pruebas; esto es, que las pruebas evacuadas en un juicio pueden ser apreciadas en otros juicios, siempre que se cumplan los requisitos de identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes; similar a las condiciones de la cosa juzgada. En efecto, se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite.

    Interesante es la opinión del maestro Devis Echandía, quien parte de la conveniencia de distinguir entre procesos que han cursado entre los mismos sujetos o partes o entre partes total o parcialmente diferentes, siendo totalmente distintas las consecuencias según se trate de uno de esos dos casos citados pues mientras en el primero la prueba resulta controvertida por la parte contra quien se la invoca, en el segundo ocurre lo contrario, por lo tanto en el primer supuesto admite que bastaría con llevar la copia autentica de las diligencias probatorias o el desglose del original (si la ley lo permitiere), con las constancias necesarias para que se pueda conocer si realmente fueron practicadas dichas pruebas con las formalidades legales y entre las partes entre quienes hubo la controversia, sin que sea indispensable “ ratificarlas”, posición esta que destaca el maestro es coincidente con las opiniones de Ricci y Lessona sobre el mismo tema. En el otro caso, a su vez, deberá distinguirse si la parte contra quien se opone, fue o no parte del proceso del que pretenden trasladarse, pues si lo fue, no será menester ratificar las pruebas, en cambio en el otro supuesto si resultará ello indispensable, aun cuando quien la aduzca no haya sido parte en ese proceso. (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, V.F.d.Z., Argentina, Sisbn, 1970, 1º edición, Vol. I, p. 367. Con esta definición también concuerda H.E.B.T., Tratado de Derecho Probatorio, Ediciones Paredes, Venezuela, V.I, Isbn 978-980-7111-06-5, vol. I, p. 428).

    En esta perspectiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 23 de marzo de 2010, cuya ponencia correspondió al Magistrado Omar Mora Díaz, puntualizó en torno a la prueba trasladada lo siguiente: “…la Sala estima que más que una documental, se trata de una prueba de traslado, y siendo que, la prueba cuyo traslado se pretende, tal como se evidencia de autos fue tramitada en un proceso distinto al que aquí nos ocupa, merece especial atención, por cuanto si bien es cierto que nuestro derecho procesal admite el sistema conocido como “traslado de pruebas”, conforme al cual, las pruebas evacuadas en un juicio pueden ser apreciadas en otros juicios, deben cumplirse siempre con los requisitos de identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes, lo cual no se verificó…” (Negrillas y subrayo nuestro)

    A mayor abundamiento, la precitada Sala en sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, correspondiendo en dicha oportunidad la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, explanó que: “…como quiera que la parte formalizante acusa el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en especial, por haberse omitido la valoración del informe producido por la empresa L.V., ratificado testimonialmente por el tercero que lo suscribe y las resultas de la prueba de informe emitida por el Consultorio Clínico Mamalina; las cuales, como se dijo, fueron promovidas y evacuadas en el procedimiento de calificación de despido, y que según se arguye en la actual delación se pretenden incorporar al presente procedimiento a través de las copias certificadas del referido expediente, bajo la aplicación del principio del traslado de la prueba, esta Sala considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: La doctrina patria especializada en la materia, refiriéndose a la formación de la prueba simple o judicial, ha señalado lo siguiente: (…) la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal. Resultado de lo anterior es que sólo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar en la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que las pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el juicio entre A y B, no pueden ser utilizadas en el juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido –al menos no ha tenido la posibilidad- en la constitución de la misma. Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso. (Cabrera, Jesús. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Editorial J. Alva. Caracas. 1997. pp. 117-178)…”.

    Dentro de este contexto, de una revisión exhaustiva al acervo probatorio promovido por la representación judicial de la ciudadana Yusmary J. Barreno Seco, se observa que los mismos no enervan la pretensión de cobro incoada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ente que actúa en su carácter de liquidador de la entidad financiera Banco Real C.A., Banco de Desarrollo, ya que de dichas documentales no se verifica que en ambos procesos, penal y civil, exista identidad de partes, lo cual se requiere como requisito para que opere eficazmente el traslado de pruebas devenidas de un proceso totalmente distinto aquél en que quiere hacerse valer; así se establece.-

    No obstante, en virtud de lo estrictamente aquí debatido, luce comprensible para esta Alzada aclarar, partiendo de la premisa de que la referida ciudadana no ha sido incluida como sujeto pasivo de la pretensión dineraria que nos ocupa, que los efectos de la cosa juzgada no le pueden ser extensivos a ella; en efecto, la decisión que en el asunto de marras llegue a adoptarse en modo alguno puede hacerse ejecutoria en su contra, pues la pretensión ha sido postulada contra la sociedad mercantil Inversora Anzuelo Siglo XXI, C.A., y no contra ella en forma personal; así se aprecia.-

    Sucede pues, que el contrato es un acuerdo de voluntades reconocido por el derecho y dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; por consiguiente, es susceptible de cumplimiento, y el deudor de dicha obligación contractual debe comportarse como un buen padre de familia. De ahí que, la norma jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuya que, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Por lo cual, no cabe dudas que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios. Y, conforme al precepto inserido en el artículo 1.737 eiusdem, la obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

    Por otro lado, al tenor de lo previsto en el artículo 527 del Código de Comercio, se reputa que el préstamo es mercantil, cuando alguno de los contratantes sea comerciante, o cuando las cosas prestadas se destinen a actos de comercio; de tal manera que, siendo comerciantes ambas partes de la relación procesal bajo estudio, es dable colegir que estamos en presencia de obligaciones de naturaleza mercantil.

    Dentro de este marco normativo, se aprecia que las partes en litigio pactaron un vínculo mediante documento privado autenticado en fecha 14 de abril de 2009, que mientras no sea declarado falso o nulo produce plenos intra proceso, en que el Banco Real, Banco de Desarrollo C.A. dio en préstamo a interés a la sociedad mercantil Inversora Anzuelo Siglo XXI, C.A., la suma de Bs. 3.500.000,00, que esta a su vez –la prestataria- se obligó a pagar en un plazo de doce (12) meses contados a partir del día de la liquidación; y según se lee en la demanda, amortizó al capital la suma de Bs. 1.750.000,00, el 11 de octubre de 2009, de acuerdo a lo establecido en el último aparte de la cláusula cuarta del referido contrato; de lo que se infiere, obviamente, que cumplió parcialmente con la devolución del préstamo de marras.

    Ahora bien, el propósito de la parte accionante es obtener una sentencia favorable de condena que estime la pretensión dineraria que formuló frente a la sociedad de comercio Inversora Anzuelo Siglo XXI C.A. Entonces, la fuerza obligatoria del contrato, que se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda), determina que la parte demandada asumió la obligación pecuniaria que debió honrar conforme lo convencionalmente pactado, en particular en la cláusula cuarta del citado contrato; siendo ella la primera interesada en probar que sí pagó, en las fechas y por los montos convenidos, las cuotas que se afirman insolutas en el libelo y que motivan el ejercicio de la acción al tenor de la cláusula décima, para de esta manera evitarse las consecuencias desfavorables a ella o favorables a su contrincante; es decir, el interés jurídico en que resultase probado ese hecho relevante en la litis.

    Sin embargo, no constan en las actas del expediente elementos probatorios que demuestren un hecho extintivo para considerar a la deudora en estado de solvencia, ni tampoco prueba alguna de otro hecho que enerve la pretensión que en su contra ha formulado el accionante, desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; y que además el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.

    Es decir, que al no acatar la accionada la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, queda evidenciado que su conducta se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación contractual, pues en el proceso civil la responsabilidad del resultado del proceso recae sobre las partes, y ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra; ergo, deben sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-

    Corolario de lo anterior, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2015, por la abogada E.d.A.R., y en consecuencia, declarar con lugar la pretensión dineraria contenida en la demanda que por cobro de Bolívares fuere incoada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ente liquidador de la entidad financiera Banco Real C.A., Banco de Desarrollo, en contra de la sociedad mercantil Inversora Anzuelo Siglo XXI, C.A., así se declara.-

    IV

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2015, por la abogada E.d.A.R., contra el fallo proferido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2015, la cual se confirma con su correspondiente aclaratoria.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda incoada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ente liquidador de la entidad financiera Banco Real C.A., Banco de Desarrollo, en contra de la sociedad mercantil Inversora Anzuelo Siglo XXI, C.A.; ambas partes ya identificadas.

TERCERO

SE CONDENA a la sociedad mercantil Inversora Anzuelo Siglo XXI C.A., de pago de las siguientes cantidades: 1) UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.750.000.00), por concepto del capital adeudado; 2) SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 786.335,58), por concepto de intereses convencionales producidos desde el 10/11/2009 al 15/09/2011; y 3) SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 76.414.92,), por concepto de intereses de mora, producidos desde el 10/11/2009 al 15/09/2011, arrojando como resultado la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.612.750,50).

CUARTO

SE CONDENA al pago de los intereses convencionales calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual desde el 15 de septiembre de 2011, exclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo, inclusive, con base al capital adeudado, debiendo practicarse conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil una experticia complementaria del fallo.

QUINTO

SE CONDENA al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual desde el 15 de septiembre de 2011, exclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo, con base al capital adeudado, debiendo practicarse conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil una experticia complementaria del fallo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. R.R.B.

EL SECRETARIO ACC,

ENDERSON J.L.G..

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC,

ENDERSON J.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR