Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de noviembre de 2014

204º y 155º

Visto con informes de la actora

PARTE ACTORA: F.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.128.558.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.R.A.A. y V.M.V.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.570 y 78.237, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Grupo Inversionista Naranjo Porrello, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el Nº 34, Tomo 272-A-VII, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos L.I.P.d.N. y H.N.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 917.688 y V-72.910, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No cursa en autos poder alguno.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva (Incidencia).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000945.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2014, por el abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2014, que niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda, fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 02 al 10, copia certificada del libelo de la demanda incoada por el ciudadano F.A.C., contra la Sociedad mercantil Inversionista Naranjo Porrello, C.A., y los ciudadanos L.I.P.d.N. y H.N.A., mediante el cual conjuntamente con la pretensión de la demanda solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia.

• Del folio 11 al 12, copia certificada del auto de fecha 14 de abril de 2014, mediante el cual el A quo admitió la demanda que por Prescripción Adquisitiva sigue el ciudadano F.A.C., contra la Sociedad mercantil Inversionista Naranjo Porrello, C.A., y los ciudadanos L.I.P.d.N. y H.N.A..

En fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora.

Seguidamente la representación judicial de la parte actora en fecha 05 de agosto de 2014, ejerció recurso de apelación sobre el referido fallo y el Tribunal de origen el día 11 de agosto de 2014, oyó el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del presente expediente.

En fecha 18 de septiembre de 2014, esta Alzada le dio entrada a la presente causa, otorgando los lapsos para que las partes presentaran sus informes, siendo este derecho ejercido por la representación judicial de la parte actora.

Posteriormente en fecha 07 de octubre de 2014, esta superioridad procedió a fijar el lapso de observaciones, evidenciándose que las partes no ejercieron tal derecho.

Seguidamente el día 23 de octubre de 2013, este Tribunal realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de observaciones se encontraba vencido y así fijar el lapso de sentencia.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2014, por el abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2014, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda, fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso no exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara (…)

.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas, constituyen una garantía para el procedimiento principal, siendo estas secundarias o incidentales, con el objeto que la sentencia definitiva no quede ilusoria, esto significa, que, tenga un objeto sobre el cual ejecutarse; por ello la palabra “preventiva”, es porque, previenen que la parte contra quien obra realice actos que hagan burlar la efectiva ejecución de una sentencia. Por ser, estas, anteriores a la sentencia definitiva, debe estudiarse bajo un juicio de verosimilitud, donde se llenen los extremos de ley, los cuales son: el riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); teniendo el Juez cómo límite no realizar una opinión con respecto al mérito, porque esto corresponde resolverse en la sentencia definitiva; ya que el procedimiento cautelar, es instrumental al principal, es decir, sirve como mecanismo para lograr y ejecutar el fin de la sentencia definitiva, en caso de que la parte que la haya solicitado sea el victorioso.

En razón de lo anterior, los artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, indican lo siguiente:

Articulo. 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Artículo. 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)”.

El artículo 585 de nuestro Código Adjetivo establece los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las medidas cautelares denominadas típicas o nominadas, exige que estas sean decretadas sólo cuando: (1) exista el riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Igualmente, el artículo 588 ejusdem, establece aquellas medidas que podrá decretar el Juez, llamadas “nominadas”, siendo en este caso particular la medida de prohibición de enajenar y gravar.

El primero de lo requisitos, denominado fumus boni iuris, consiste en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.

Asimismo, en relación al segundo requisito llamado periculum in mora, o peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien ya sea por la tardanza en la tramitación del juicio ó por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad del resultado desprendido de la sentencia esperada; es decir, la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que el transcurso del tiempo pueda imponer un gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva, es lo que se conoce como periculum in mora.

Bajo este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, señalo lo siguiente:

(…) La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.). De la misma se desprende que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la jurisprudencia señala que se determine de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente facultativos de los jueces que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas (…)

.

De la sentencia citada, se evidencia, que dichos requisitos son concurrentes, los cuales deben ser los únicos analizados por el Juez al momento de evaluar si procede o no la medida cautelar nominada solicita.

No obstante, en relación al caso bajo estudio, esta Alzada observa que sólo y cuando el solicitante de las medidas pruebe la verosimilitud del derecho invocado, ello mediante la instauración de los medios probatorios capaces de crear la convicción necesaria en el Juez, es decir, que se demuestre ampliamente la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo dictado y a su vez la presunción de la existencia del buen derecho, se procederá efectivamente la admisión de la tutela cautelar invocada.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia de autos que la actora sólo trajo a los autos copia certificada del escrito libelar en el cual fundamenta su pretensión genérica, auto de admisión de la demanda y el auto que negó la solicitud que de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, cuestión que evidentemente no aporta ninguna convicción, ni indicio de existencia de peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que en su oportunidad deba de pronunciarse.

Por otra parte, la actora en su escrito de informes alego lo siguiente:

(…) En fin, nuestro mandante ha venido comportándose como verdadero propietario, pues antes que él iniciara su posesión, dicho terreno estaba abandonado de manera evidente por sus propietarios. La posesión, ocupación y permanencia que inició nuestro representado fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló el terreno estaba abandonado por sus propietarios, quienes nunca han intentado sacarlo de allí, nunca le han requerido su salida

.

En razón de lo anterior y visto que los demandados nunca han solicitado el desalojo del referido terreno, mal puede pretender quien aquí suscribe soslayar la presunción de inocencia y buena fe que a todos los ciudadanos acontece, y a su vez emitir un pronunciamiento respecto a la presunción de existencia del buen derecho reclamado y el peligro inminente de quede ilusoria la ejecución del fallo, dado que no existe en autos ningún medio probatorio que haya sido capaz de crear tal persuasión.

De esta forma, siendo que en el caso que nos ocupa se hace evidente la inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, indispensables para el decreto de la medida solicitada y a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente esta Alzada declarar NEGAR el decreto de la medida solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, sin perjuicio de lo antes expuesto en cuanto a la no satisfacción de los extremos de ley necesarios para el decreto de la medida cautelar solicitada, esta Juzgadora considera prudente acotar que lo solicitado por la parte actora, no sólo carece de sustentación argumental al circunscribirse su pertinencia a la simple naturaleza del juicio de que trata la causa principal, sino que además, no satisface los extremos de ley al que se ha hecho alusión en parágrafos precedentes, es decir, a los denominados periculum in mora y fumus boni iuris.

IV

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

UNICO: SIN LUGAR la apelación y SE NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por los abogados G.R.A.A. y V.M.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.570 y 78.237, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.A.C., en el juicio que por Prescripción Adquisitiva, sigue contra la sociedad mercantil Grupo Inversionista Naranjo Porrello C.A, en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos L.I.P.d.N. y H.N.A., se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/JR.-

Exp. AP71-R-2014-000945

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR