Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoParticion De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 1º de febrero de 2016

205° y 156°

PARTE ACTORA: E.d.V.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 3.519.399, actuando en nombre y representación de su hija quien para la fecha del ejercicio de la acción era menor de edad; con domicilio procesal en la ciudad de Caracas; representada judicialmente por la profesional del derecho Amaryba Frisneda González, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 78.212.

PARTE DEMANDADA: R.E.d.F., R.I.F.E., A.d.C.F.E., J.A.F.E. y F.F.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-871.096, V-4.055, V-4.055.300, V-6.859.332 y V-6.871.417, respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos.

ADJUDICATARIO EN REMATE: W.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-11.158.055, representado judicialmente por la profesional del derecho B.D.M., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 14.374.

TERCERA INTERESADA: Karovys Yolenny Castillo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Boca de Uchire, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad nº V- 13.784.342, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Partición de Bienes

SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria

CASO: AP71-R-2015-001018

Visto con informes de la parte adjudicada

I

Antecedentes

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Karovys Yolenny Castillo, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión J.J., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 14.484, contra el acto de remate efectuado en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cabe considerar que el presente juicio comenzó en fecha 4 de junio de 2001, mediante libelo de demanda suscrito por la ciudadana E.d.V.R.A., actuando en nombre y representación de su hija quien para la fecha del ejercicio de la acción era menor de edad, pretendiendo de los coherederos R.E.d.F., R.I.F.E., A.d.C.F.E., J.A.F.E. y F.F.E., la partición del acervo hereditario dejado por el causante J.d.D.A..

La demanda se admitió según auto dictado en fecha 20 de julio de 2001.

Cumplidos los tramites procesales tendientes a la citación de los codemandados, se les designó defensor judicial al abogado M.R.S., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 79.162, quien en fecha 9 de octubre de 2002, dio contestación a la demanda.

Seguidamente, por auto de auto de fecha 8 de noviembre de 2002, el Tribunal a quo determinó que no se formuló oposición a la partición, motivo por el cual conforme lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor.

Luego de esto, se inició los trámites pertinentes a la partición de todos los bienes que conformaron la comunidad hereditaria que dio motivo a la demanda. En particular, en fecha 25 de septiembre de 2015, tuvo lugar el acto de remate del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, situada en la intersección de la Carretera que conduce a El Hatillo, con la Calle 14, Sector Coracrevi, Boca de Uchire, Municipio M.P.d.e.A., en el que participó la ciudadana Karovys Yolenny C.G..

La buena pro se le adjudicó al ciudadano W.J.R.M., y visto que la referida Karovys Yolenny C.G. pidió la palabra y manifestó que vive en el inmueble objeto de la subasta durante catorce (14) años ininterrumpidos, el Tribunal a quo en la respectiva acta contentiva del remate dejó “…constancia que se respetarán los derechos la ciudadana conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria” de Vivienda

En esa misma fecha, el adjudicado consignó ante el Tribunal a quo cheque de gerencia por la cantidad de doscientos ochenta y dos mil Bolívares (Bs. 282.000,00) emitido por Banesco, Banco Universal, que se ordenó depositarlo en la cuenta corriente asignada por ese Tribunal. Y, en fecha 19 de septiembre de 2015, la representación judicial del adjudicatario consignó cheque de gerencia por la cantidad de Un Millón Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.074.000,00), que corresponde al pago total del precio del remate.

Luego, mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2015, la ciudadana Karovys Yolenny Castillo, asistida por el abogado J.J., ejerció recurso de apelación contra “…la decisión dictada por (el Tribunal a quo) en el remate efectuado el 25 de septiembre de 2015, siendo oído por en ambos efecto por auto de fecha 16 de octubre de 2015.

En fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente, y procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus escritos de informe, derecho éste ejercido sólo por el adjudicatario en remate.

En fecha 15 de diciembre de 2015, la ciudadana Karovys Yolenny C.G., presentó observaciones a los informes del adjudicatario W.R.M..

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia; y en fecha 20 de enero de 2016, el ciudadano Juez Richard Rodríguez Blaise, se abocó formalmente al conocimiento de la causa.

Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo definitivo, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

Síntesis de la controversia

De una revisión exhaustiva del presente expediente, se desprende que en fecha 25 de septiembre de 2015, tuvo lugar el acto de remate del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, situada en la intersección de la Carretera que conduce a El Hatillo, con la Calle 14, Sector Coracrevi, Boca de Uchire, Municipio M.P.d.e.A., en el que participó la ciudadana Karovys Yolenny C.G.. Pero, la buena pro se le adjudicó como puede advertirse al ciudadano W.R.M., quien además pagó el precio del remate.

En efecto, en el acta levantada con ocasión de ese acto procesal, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 413 al 417) dejó constancia de lo siguiente:

(…) En horas de despacho del día de hoy, veinticinco 25 de septiembre del dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 am), día y hora fijado para que tenga lugar la venta de un bien inmueble por Subasta Pública en el juicio QUE POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, sigue por ante este Tribunal la ciudadana: E.D.V.T.A., actuando en nombre y representación de su hija Y.D.V.F.T., contra los ciudadanos: R.E.D.F., R.I.F.E., A.D.C.F.E., J.A.F.E. Y F.F.E. (…)

(…) a las puerta de la sala de actos del circuito judicial, se hizo presente la ciudadana E.D.V.T.A., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad (sic) numero 3.519.399, y su apoderada judicial ciudadana FRISNEDA GOZALEZ AMARYBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el (sic) numero 78.212, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, igualmente hicieron acto de presencia los ciudadanos, E.A.M.L., titular de la cédula de identidad (sic) numero 16.683.379; KAROVYS YOLENNY C.G., titular de la cédula de identidad (sic) numero 13.784.342; W.J.R.M., titular de la cédula de identidad (sic) numero 11.158.055; M.D.V.A.B., titular de la cédula de identidad (sic) numero 12.979.309; L.Z.C.G., titular de la cédula de identidad (sic) numero 14.477.958, YOSGUAR BARLADA VARGAS DUQUE, titular de la cédula de identidad (sic) numero 14.374. En ese estado, el tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.(…)

(…) En la cuarta y última ronda, el señor W.J.R., titular de la cedula de identidad Nro. 11.158.055, ofreció la cantidad de un millón trescientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (1356.000,00), siendo esta la mejor postura ofrecida por los presentes en el acto. En este estado el tribunal acepta la oferta realizada por el ciudadano: W.J.R.M., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad No 11.158.055, en virtud de que no hubo ninguna otra oferta que la supere, por lo que siendo (12:05 pm) sin que se hubiere hecho otra oferta que mejore o supere la ofrecida por el ciudadano antes mencionado, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, AJUDICA LA BUENA PRO sobre el inmueble: Un Terreno-Quinta que se encuentra situado en la intersección de la carretera que conduce al el hatillo con la calle 14, sector Coracrevi, Boca de Uchire, Jurisdicción del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, con un área de terreno de un mil metros cuadrados (1.000,00 mts2); cuyo linderos y medidas del terreno son: Norte: parcelamiento Coracrevi y carretera El Hatillo de por medio. Sur: parcela propiedad de Rosa G Nuñez. Este: Parcela que de D.J.A.A., hoy propiedad de J.D.F.. Oeste: parcela propiedad de P.G. y Calle 14 de por medio. Dicho inmueble protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo F.P.d.E.A., en Puerto Píritu, el día 18 de junio de 1985, bajo el Nº 76, folio del 396 al 399, Tomo del protocolo 1º.(…)

Así las cosas, se evidencia que en fecha 2 de octubre de 2015, la ciudadana Karovys Yolenny Castillo debidamente asistida por el abogado J.J., identificado en autos, apeló dizque de la “decisión dictada” por el Tribunal a quo en el acto de remate, aduciendo que es trabajadora como vigilante y cuidadora de la vivienda rematada. Sin embargo, llegado el expediente a este Tribunal Superior, la apelante no presentó escrito de informes que permita precisar y explicar en qué radica el cuestionamiento que hace al referido acto de remate.

En cambio, el adjudicatario del referido inmueble, ciudadano W.J.R.M., si presentó escrito de informes ante esta alzada, argumentando lo siguiente:

“(…) La apelante interpuso recurso de apelación contra el acta de remate levantada por el Tribunal de primer grado el 25 de septiembre de 2015 (Cfr. folio 413 al 417), sin explicar si atacaba algún defecto de forma o de fondo del acta de remate apelada, aunque sea explicación de muy poco podría servir a la apelante por expresar disposiciones del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que postula con claridad que “ El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede oponerse contra sus defectos jurídicos es la reivindicatoria”, precepto que le comunica a la apelación ejercida su manifiesta inadmisibilidad, puesto que la acción reivindicatoria es el único remedio procesal que dispone la parte interesada para combatir los efectos adversos del acta de remate, y entonces para evitar el innecesario tramite sobre el fondo de la apelación ilegalmente ejercida y admitida, solicito de esa alzada que declare inadmisible el recurso de apelación ejercido por apelante. Pido así se decida.(…)”

En este contexto, puede presumirse entonces que el problema a resolver gira en torno a precisar si la ciudadana Karovys Yolenny Castillo, quien asevera vive y como trabajadora doméstica cuida el inmueble adjudicado al ciudadano W.J.R.M., le asiste algún derecho que deba ser protegido; frente a lo cual, dicho adjudicatario arguye que el recurso de apelación ejercido no explica si existe algún defecto de forma o de fondo del acta de remate y que la única acción que puede oponerse contra sus efectos jurídicos es la acción reivindicatoria, por lo que solicitó ante esta Superioridad que sea declarado inamisible el recuso de apelación.

En esta perspectiva, el Tribunal observa:

III

Motivaciones para decidir

Es importante precisar, que el juicio donde se suscita la presente incidencia se encuentra en la fase ulterior de la actividad jurisdiccional, esto es en la fase de ejecución de sentencia, en que se verifica la necesaria conformación de la vida jurídica a la voluntad concreta de la Ley plasmada en el fallo.

En este sentido, cabe señalar que el Tribunal a quo llevó adelante el remate del bien inmueble en el que la recurrente alega vive y trabaja como vigilante y cuidadora, debiendo advertirse que estamos en presencia de una venta hecha por el funcionario judicial en ejercicio de un poder propio u originario, que no es otra cosa que la manifestación ulterior del poder jurisdiccional; es decir, se trata de una transferencia coactiva de los bienes que conformaron el acervo hereditario del causante J.d.D.F.A., realizada mediante acto de autoridad. El inmueble en cuestión está constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, situada en la intersección de la carretera que conduce a El Hatillo con la Calle 14, sector Coracrevi, Boca de Uchire, Municipio M.P.d.E.A., cuyo adjudicatario es el ciudadano W.J.R.M..

Ahora bien, de acuerdo con el precepto contenido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, “el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.”

De la norma citada se desprende, que los efectos jurídicos de un remate consumado solo pueden ser combatidos mediante la acción reivindicatoria, pues constituye el acto en virtud del cual concluye el proceso y con ello se brinda seguridad jurídica al adquirente del bien. En efecto, el legislador ha revestido el acto de remate de una protección especial, con el fin de que la operación a través de la cual son adquiridos derechos, sea una transacción de gran seguridad para los eventuales adjudicatarios, pues a decir del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, las actuaciones subsiguientes al remate son accesorias y están limitadas a recibir el pago del precio y adjudicarlo a quienes corresponda, y a expedir copia del titulo al rematador, a los fines de su registro si la cosa subastada es objeto sometido al régimen registral. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1997, p. 282).

Por manera que, el tercero que se afirme propietario del bien rematado tiene la opción de interponer la acción reivindicatoria por vía de tercería, si la ejecución no ha llegado a su fin; o bien la acción reivindicatoria por vía principal y autónoma, si el remate se efectuó, siendo este el supuesto normativo del artículo in comento. Incluso, habiéndose producido infracciones de derechos y garantías constitucionales que lesione a unas de las partes o un tercero involucrado, la acción de amparo constitucional resulta procedente, a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en sentencia del 11 de febrero de 2004, caso: R.D.S.; sentencia del 23 de octubre de 2001, caso: N.J.G.C., entre otras.

Entonces, es de suyo evidente que por imperativo legal la apelación formulada por ciudadana Karovys Yolenny Castillo resulta improcedente, ya que la finalidad perseguida por el legislador al establecer la inacatabilidad del remate por vía de nulidad por defecto de forma o fondo, es otorgar la mayor seguridad jurídica al adquirente del bien, pues de lo contrario la confianza de la colectividad en tal forma jurisdiccional de adquirir la propiedad u otros derechos patrimoniales ser verían seriamente quebrantada, con irremediables perjuicio para el interés colectivo en la efectividad del proceso de ejecución, y con indefectible desmedro en el correlativo buen funcionamiento de la administración de justicia.

No obstante, aun cuando el adjudicatario del bien en remate tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, cabe sin embargo considerar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, ponencia conjunta, Exp. Nro.AA20-C- 2012-0000712, al interpretar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictaminó que es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental. Asimismo, estableció que los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna.

Por consiguiente, debe concluirse que en caso de ser lícita la posesión, ocupación o derecho que la ciudadana Karovys Yolenny Castillo afirma tener sobre el inmueble adjudicado el ciudadano W.R.M., es evidente que cuenta con un cuerpo normativo en el cual ampararse, y así se lo hizo saber la ciudadana jueza del Tribunal a quo en la respectiva acta contentiva del remate efectuado en fecha 25 de septiembre de 2015.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, en especial teniendo en cuenta que el inmueble que motiva esta incidencia se adjudicó al ciudadano W.J.R.M., quien además pagó el precio del remate, y que por imperativo legal no puede atacarse por nulidad ex artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco es objeto de apelación pues solo procede la acción reivindicatoria, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el recurso de apelación bajo examen. ASÍ SE DECLARA.

IV

Dispositivo

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2015, por la ciudadana Karovys Yolenny C.G., asistida por el abogado J.J., contra el acto de remate contenido en el acta levantada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, primero (1°) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez Provisorio

Abg. R.R.B.

La Secretaria Acc

Abg. D.I.G.

En esta misma fecha siendo las_____________, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.

Abg. D.I.G.

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