Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 15 de octubre de 2014

204º y 155º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: Daviana Arb Contreras, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.970.531.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.T.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.625.

PARTE DEMANDADA: C.E.M.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.922.340.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.614.

MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal (Incidencia).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000734.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2014, por el abogado C.C.V., contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, que declaró sin lugar la oposición de Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 04, escrito libelar presentado por la ciudadana Daviana Arb Contreras, mediante el cual demanda por partición de la comunidad conyugal al ciudadano C.E.M.F..

• Del folio 06 al 11, escrito mediante el cual los ciudadanos Daviana Arb Contreras y C.M. solicitaron la separación de cuerpos y bienes.

• Del folio 13 al 14, auto de fecha 28 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos Daviana Arb Contreras y C.M. y decretó la misma.

• Del folio 15 al 22, sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 7º y 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano C.E.M.F. a la demanda de Partición de la comunidad hereditaria intentada por la ciudadana Daviana E.A.C..

• Del folio 23 al 24, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014.

• Al folio 25, auto de fecha 17 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción judicial, mediante el cual oyó la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 11 de junio de 2014, contra la sentencia del día 17 de marzo de 2014.

En fecha 14 de junio de 2014, esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente incidencia y fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes, siendo éste derecho ejercido por ambas partes.

En fecha 31 de julio de 2014, esta Superioridad realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de informes se encontraba vencido y así procedió a fijar el lapso de observaciones, no obstante este derecho fue ejercido por ambas partes.

En fecha 14 de agosto de 2014, esta Superioridad realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de observaciones se encontraba vencido y así procedió a fijar el lapso de sentencia.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada C.C.V., contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición de Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:

(…) En este sentido, luego de revisado el libelo de la demanda, y los documentos anexos a la misma, tenemos que la demanda se encuentra fundamentada en documentos fehacientes que demuestran el bien que conforman la comunidad conyugal, 1) Copia certificada de la sentencia de divorcio 2) Copia Certificada del documento que corre en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda donde consta la propiedad del inmueble que se reclama en partición (…)

En el caso de marras, se evidencia que el demandado no se opuso a la partición en los términos establecidos en la norma legal, que rige la institución de la partición, es decir, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su defecto opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º 7º y 8º del artículo 346 ejusdem; como son la incompetencia del Tribunal por la cuantía, la existencia de una condición o plazo pendiente, y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en tal sentido observa este juzgador que el demandado contesto la demanda, pero no ataco la misma manifestando su oposición por discusión alguna sobre el carácter que tiene el demandante para alegar su pretensión, ni por la cuota parte a la que tiene derecho, tampoco objetó los documentos acompañados al libelo de la demanda (…)

En consecuencia, quien aquí decide considera que no existen elementos de hecho, así como fundamentos de derecho en relación a la cuota, el carácter o el bien sometido a partición, que constituyan controversia alguna entre las partes, ya que los alegatos del demandado no se encuentran fundamentados en una situación de hecho que resulte necesaria demostrar al Juez mediante la fase probatoria, y por tanto, en aras de mantener una tutela judicial totalmente efectiva, como norte en los procesos que son sometidos bajo análisis de los órganos jurisdiccionales, tomando en cuenta los criterios sustentados por la Sala de Casación Civil del M.T.d.P. y explanados en el presente fallo, resulta forzoso declarar como no procedente la oposición de las cuestiones previas formuladas por el ciudadano C.E.M.F. debidamente asistido por el Abogado C.J.G.H., a la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por la ciudadana DAVIANA E.A.C., ya que la misma no prospera en derecho, y en consecuencia se ordena continuar hasta la siguiente fase del proceso, que seria el nombramiento del partidor, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición de Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1º, 7º, y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por el ciudadano C.E.M.F. a la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por la ciudadana DAVIANA E.A.C..-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la fase cognoscitiva del presente procedimiento. En consecuencia, procédase a la partición de la comunidad Hereditaria. Se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las Once de la mañana (11:00a.m.) del Décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor (…)

.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia (…)”.

Ahora bien, la parte actora en diligencia de fecha 30 de julio de 2014, presentada ante este Tribunal, consignó escrito de informes y copia certificada del escrito presentado ante el Tribunal de instancia en fecha 22 de noviembre de 2013, por la parte demandada, a los fines de demostrar que la demandada no se opuso al procedimiento de partición, por lo que a juicio de quien decide, es conveniente pasar a transcribir lo alegado por la representación judicial de la demandada ante la instancia, y al efecto se desprende:

(…) Encontrándome dentro legal de emplazamiento y a tener de lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de dar contestación a la demanda intentada en mi contra por parte de mi excónyuge, ciudadana DAVIANA E.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.970.531; ante su competente autoridad ocurro para promover, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes CUESTIONES PREVIAS, de manera acumulativa (…)

. (Resaltados del Tribunal).

De la lectura del encabezado del escrito, se evidencia que la parte demandada expresamente señaló que en vez de dar contestación a la demanda, procedía a oponer cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 7º y 8º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, referentes a la falta de jurisdicción del Juez, la existencia de una condición o plazos pendientes y la existencia de una cuestión prejudicial, sin que se desprenda del texto que éste hubiere formulado oposición o hubiera discutido acerca de la cuota de los interesados que se demanda, lo cual generó que se declarara sin lugar la oposición de las cuestiones previas, terminada la fase cognoscitiva y que se fijara el nombramiento del partidor a tenor del primer aparte del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:

"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente” .(Resaltado del Tribunal).

En cuanto al procedimiento de partición y la oposición de cuestiones previas y sus consecuencias, como es el caso de autos, es doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en sentencia N° RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, (caso: R.J.E.D.A. y otra contra E.M.E.D. y otra), lo siguiente:

“(…) en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’

(Omissis…)

En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno (…)

. (Resaltado del Tribunal).

En base a los criterios jurisprudenciales transcritos, es menester señalar que en el procedimiento de partición se aprecian dos (02) fases o etapas, a saber: la primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realizará la distribución de los bienes.

De lo anterior se desprende, que si en el acto de contestación a la demanda, el demandado no se opone a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, al no haber discusión respecto a los términos de la partición, el juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; por el contrario, si el demandado, en el referido acto de contestación, formula su oposición, se inicia la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2013 (folios 40 al 49) presentó escrito donde promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 7º y 8º del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose de su lectura, que haya manifestado su oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.

En este mismo orden de ideas, con respecto al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Á.N. contra E.G.M., Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:

(…) De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

Omissis

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, ‘el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue ‘…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…’ de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada ‘contradictoria’, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada ‘ejecutiva’.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.

Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide (…)

.

De texto de las jurisprudencias transcritas, se desprende fehacientemente que no son oponibles las cuestiones previas en los procedimientos de partición, y de ser opuestas, se tiene como no hecha la oposición a la partición y lo que procede por parte del juez es fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor y que, contra esta decisión no cabe recurso alguno.

Así las cosas, observa quien decide que la parte demandada estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, únicamente se limitó a oponer las cuestiones previas de los ordinales 1°, 7º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición de las cuestiones previas y ordeno el emplazamiento de las partes para proceder al nombramiento del partidor; ajustándose el A quo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia patria, ya que se evidencia claramente que la parte demandada no formuló oposición a la partición renunciando automáticamente al derecho de oponerse a la partición. ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo alegado por la parte demandada apelante, en el escrito de informes referido al error en que supuestamente incurrió el Tribunal de origen, observa esta Alzada que el hecho de señalar que se esta en presencia de una partición de la comunidad hereditaria no quiere decir que se esta en presencia de otro procedimiento por cuanto, esta es otra denominación u otro sinónimo de este juicio, por tal razón, dicho alegato resulta irrelevante ya que esto no es mas que un error material de transcripción realizado por el A quo y referido error no afecta el fondo la controversia. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2014, por el abogado C.C.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

III

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.614, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la oposición de Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1º, 7º, y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por el ciudadano C.E.M.F. a la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por la ciudadana DAVIANA E.A.C..-

CUARTO

Se ordena al Tribunal de instancia, que por auto expreso emplace a las partes para el nombramiento del partidor, conforme lo señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Juzemar R.-

Exp. AP71-R-2014-000734

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