Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 27 de abril de 2015

204º y 156º

PARTE ACTORA: COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 2007, bajo el No. 29, Tomo 02.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.D. R., y M.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9928 y 50.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio, inscrito en la oficina Subalterna de Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, bajo el No. 13, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.M.L., O.B.S., J.E.D.U., L.I.Z.V. y A.H., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.311, 8.798, 64.595, 91.326 y 43.399, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000344.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, de los recursos de apelación interpuestos en fechas 23 de febrero de 2015 y 19 de marzo de 2015, el primero por el ciudadano A.N., debidamente asistido por el abogado A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.140, en su carácter de parte actora, y el segundo por el abogado A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA PREVENTIVA, incoada por COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L., en contra de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA; y sin lugar la demanda reconvencional por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA en contra de la COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L.

Se inició el presente juicio por líbelo de demanda presentado por el abogado H.D. R., en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L., en los siguientes términos:

Que su mandante celebró un contrato de servicio de vigilancia y seguridad privada preventiva con la comunidad de propietarios del centro plaza, en fecha 15 de agosto de 2008, el cual se prorrogó hasta que su poderdante recibió un carta, en función de la cláusula segunda, en donde se resolvía el contrato en mención; que dicha convención fue resuelta según comunicación emanada de la comunidad de propietarios del Centro Plaza de fecha 01 de junio de 2012 y conforme a su cláusula décima segunda, la cual se vencía 45 días calendarios después, es decir, para el día 15 de julio de 2012.

Que su representado, le prestó sus servicios hasta el día 15 de julio de 2012 y solicitó el pago de las mensualidades pendientes, así como la indexación estatuida en la cláusula décima primera, recibiendo el pago de las mensualidades adeudadas pero no la corrección monetaria correspondiente a los meses de enero hasta el 15 de julio de 2012; que la comunidad de propietarios, no canceló la corrección monetaria, y se generó en función del transcurso del tiempo, la suma de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 82.564,28).

Que en virtud de las consideraciones precedentes, concurre a demandar a la comunidad de propietarios del Centro Plaza, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

En cumplir la cláusula décima primera del contrato que estatuye la obligación de cancelar la corrección monetaria en su ejecución. SEGUNDO: En pagar la suma de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 82.564,28), correspondiente a la indexación desde el 01 de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012. TERCERO: En pagar los intereses moratorios por no pagarse a tiempo la indexación contados a partir del 01 de enero de 2012.

La demanda fue admitida por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; en 10 de diciembre de 2012, fueron consignados a los autos los fotostatos necesarios para la practica de la citación de la demandada; siendo librada por auto de fecha 14 de diciembre de 2012; posteriormente, en fecha 24 de enero de 2013, compareció el Alguacil J.E., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, y manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal a la demandada.

En fecha 01 de febrero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la demandada mediante carteles; siendo librado, por el a quo en fecha 28 de febrero de 2013, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y consignadas a los autos las publicaciones respectivas, en diligencia de fecha 17 de abril de 2013.

Cumplida como fue la citación personal de la parte demandada, en 29 de julio de 2013, compareció el abogado E.J.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.311, y se dio por citado del juicio; posteriormente, en fecha 31 de julio de 2013, consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda en los siguientes términos:

Que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnaba el valor estimado de la demanda como supuesta deuda, por ser exagerada, errónea y temeraria; que la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 82.564,28), como corrección monetaria, estimada por la parte demandante en el libelo, corresponden a que la accionante estimó un porcentaje en siete por ciento (7%) mensual, en otras palabras, el ochenta y cuatro por ciento (84%) anual como índice de inflación, sobre las cantidades pagadas por su representada.

Que se celebró un contrato desde el 15 de agosto de 2008, con sus sucesivas prorrogas, a los fines de que la cooperativa demandante, prestara los servicios de vigilancia y teniendo la contratante la posibilidad de rescindir el contrato, previa notificación a la contratista, de 45 días de anticipación, según lo convenido en la cláusula cuarta del contrato; que los montos relacionados por la contratista en las facturas, determinan con precisión el alcance, en contraprestación de los servicios prestados, desde el mes de agosto del año 2008, la demandante ha incluido en las facturas todos los aumentos decretados, tanto por el Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Nacional y/o cualquier Organismo Público, incluyendo los índices de precios al consumidor que determinaba el Banco Central de Venezuela.

Que las facturas emitidas y presentadas por la demandante, fueron pagadas por su representada y canceladas con el respectivo cobro de los cheques y otorgamiento del finiquito respectivo; que la contratante decidió rescindir del contrato y otorgar los cuarenta (45) días que concluyeron el día 15 de julio del año 2012; y que la demandante facturó todos los meses desde enero de 2012, hasta el mes de julio de 2012, incluyendo el lapso de notificación de 45 días.

Que después de haberse finiquitado el contrato, facturando y pagado los últimos 45 días a los precios convenidos, la demandante pretende la aplicación de la corrección monetaria sobre un monto que ya fue pagado, como si se tratase de una deuda o de un saldo pendiente; que en la cláusula décima primera del contrato en cuestión, las partes de mutuo acuerdo dejaron asentado los términos y las condiciones necesarias para que se llevase a cabo aumentos en el precio de los servicios; y lo que resulta oponible a la pretensión es que la actora liberó a su representada de sus obligaciones de pago, mediante la emisión, cobro y cancelación de las facturas, donde estableció unilateralmente los precios de sus servicios, incluyendo los incrementos contractuales convenidos durante todos los meses, y que hoy pretende reclamar.

Que la actora, después de haber liberado de la obligación de pagar a su presentada, pretende ahora ejercer una acción de carácter retroactivo, establecer nuevos precios a través del aumento por el concepto de la aplicación del índice de precios al consumidor; que la pretendida reclamación corresponde a una fecha posterior al otorgamiento del finiquito, por cuanto, ya había facturado al precio convenido, ya había cobrado, ya había cancelado y ahora pretende cobrar cantidades adicionales.

Que niega, rechaza y contradice que la parte actora haya formulado reclamación del derecho a la indexación, en la oportunidad que ella misma cobró y canceló las facturas por los pagos convenidos, y ello se evidencia de las facturas presentadas al cobro por la demandante, signadas con los Nros. 00-000765 y 00-000766, respectivamente, ambas de fecha 16 de julio de 2012, (ya concluido el contrato y finalizado el servicio) y que las mismas no establecen reclamación alguna, muy por el contrario, cobraron los cheques respectivos.

Que el precio establecido en la facturas por los servicios prestados, corresponden a los convenidos como prueba del vinculo jurídico y que cuando se efectuó el retiro del cheque con ocasión al pago la parte actora lo hizo sin reserva legal, ni convencional y que la nota de cancelación era pura y simple, y que la carta de reclamación de la supuesta indexación que anexo la actora al libelo de demanda, fue entregada a su representada el día 25 de julio de 2012, es decir, después que se había efectuado la presentación, aceptación, pago y cancelación de las facturas por los servicios convenidos.

Que conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, procede a reconvenir a la COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L., en los siguientes términos:

Que con ocasión a la prestación de los servicios de vigilancia, su representada le entregó un inmueble tipo oficina, ubicado en la parte final de Galerías Mediterránea, nivel 04, zona de mini comercios del Conjunto Residencial Centro Plaza, con la única obligación de pagar los gastos como contraprestación para su uso, el monto convenido por las partes se hacía exigible mediante la presentación de facturas al cobro que por orden de su representada, las emitía la Administradora Obelisco C.A., e intentaba su cobro a la reconvenida, y esta procedía a efectuar el pago mediante depósitos bancarios.

Que la factura No. 1684 del mes de septiembre de 2010, por un monto total de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00), la cooperativa reconvenida efectuó un abono por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 122,00), sin que procediese a efectuar el pago del saldo deudor, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 438,00), y así sucesivamente hasta la mitad del mes de julio de 2012, que no hizo pago alguno de las demás mensualidades que como gastos le correspondía.

Que en vista de las anteriores consideraciones, concurre con la finalidad de reconvenir, a la COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L., para que sea condenada o pague las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.404,52) correspondiente al monto insoluto de las facturas Nros. P-1 hasta la P-22.

SEGUNDO

La cantidad de bolívares que resulte de la experticia complementaria del fallo, que por concepto de intereses legales se genere desde la fecha de la primera de las facturas reclamadas, es decir, desde septiembre del año 2010 hasta el definitivo.

TERCERO

La cantidad de bolívares que resulte de la indexación monetaria que se genere en la forma y términos establecidos en el capítulo cuarto.

En fecha 31 de julio de 2013, el A quo dictó auto mediante el cual admitió la reconvención propuesta por la demandada, ordenando el emplazamiento de la parte actora reconvenida para su contestación,; posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora reconvenida, y consignó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice que haya un contrato de arrendamiento sobre el inmueble tipo oficina para la prestación del servicio de vigilancia como lo señala la reconviniente, cuando señala que por su uso debía pagar gastos por su contraprestación; que niega, rechaza y contradice que exista una deuda derivada de las presuntas facturas presentadas por la parte, signadas con los Nros. P-1 y P-22, respectivamente; que niega, rechaza y contradice que su representada adeude intereses moratorios, ni gastos de cobranza a la accionada por conceptos de las facturas consignadas.

Del mismo modo, impugna la estimación de la reconvención en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.404,52), por cuanto, su representada nunca ha adeudado cantidad alguna por los conceptos reconvenidos, y finalmente, impugna las referidas facturas porque. no fueron aceptadas por su mandante.

En fechas 08 y 09 de agosto de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, y consignó escrito de promoción de pruebas de la demanda principal, así como de la reconvención; siendo admitidas por el A quo por auto de fecha 09 de agosto de 2013; posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora-reconvenida y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el A quo, por auto de fecha 01 de octubre de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal de instancia dictó sentencia; de ésta decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación, siendo oídos en ambos efectos por auto de 26 de marzo de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para que una vez efectuada la distribución de Ley, conociera de las apelaciones ejercidas el Tribunal que correspondiera.

En fecha 10 de abril de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10°) día de despacho, para el dictamen de la sentencia correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, se desprende textualmente lo siguiente:

(…)

En vista de que la parte demandada se limitó a rechazar pura y simplemente la cuantía, sin aportar medios probatorios de tales alegaciones, este juzgado declara que es IMPROCEDENTE la impugnación realizada; y en consecuencia queda determinada la cuantía en el mismo monto realizado por la parte actora, esto es, en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 82.564,28). Así se decide. (…)

De conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal está impedido de suplir argumentos de hecho no alegados por las partes. En este sentido, si la demandante no expuso en el libelo que los aumentos derivados de la corrección monetaria eran cobrados fuera de las facturas emitidas quincenalmente y mantuvo una actitud pasiva ante las defensas de la parte demandada, debe interpretar este juzgado que dicho concepto sí estaba incluido en los montos de cada una de las facturas presentadas al cobro, ya relacionadas.

Si para exigir el pago a la contratante, la prestataria siempre emitió facturas, entonces debe concluir este órgano jurisdiccional que la demandada solo estaba obligada a pagar el monto reflejado en cada factura emitida quincenalmente, debiendo presumir que ya las mismas contenían cualquier ajuste derivado de la corrección monetaria contractualmente pactada y para el caso de que la demandante no lo hubiese hecho, ya no puede reclamar a la demandada por ese concepto, pues estando al día con dichos pagos, no le es aplicable ya como si se tratase de una obligación morosa, pues la demandada no incurrió en mora en el pago de todas las facturas que le fueron presentadas por la accionante luego de la prestación del servicio de vigilancia, tal como fue expresado por dicha parte. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta, dirigida a cobrar por vía autónoma una cantidad de dinero por concepto de corrección monetaria. Así se decide (…)

DE LA RECONVENCIÓN.

Se evidencia que las facturas que pretende cobrar la parte demandada reconviniente, a su decir derivan de la “contraprestación” que debía pagar la parte actora reconvenida, por el “uso” de un inmueble tipo oficina que le fue “entregado”, con ocasión de la prestación del servicio de vigilancia; ante lo cual la parte actora reconvenida afirmó que negaba que hubiese un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble.

Para decidir al respecto, se observa que si bien la parte demandada reconviniente no señaló expresamente que existía un contrato de arrendamiento, de acuerdo a los hechos expuestos por dicha parte, debe interpretar este órgano jurisdiccional que sí ha de tratarse de la alegación de un contrato de arrendamiento, tal como lo entendió igualmente la parte demandada, al negar que existiese un contrato de arrendamiento entre ambas partes sobre la indicada oficina. Ello queda corroborado, cuando del contenido de las facturas relacionadas, se evidencia que fueron emitidas por concepto de “alquiler”.

Entonces, correspondía a la parte demandada reconviniente demostrar la existencia de dicho contrato, o en todo caso, del convenio a través del cual se obligó a entregar un inmueble a la demandante y ésta a su vez se comprometió a pagarle una cantidad de dinero fijada en (Bs. 500,00) como contraprestación por su uso. Sin embargo, la parte demandada reconviniente no promovió prueba alguna dirigida a demostrar dicho convenio y considera este tribunal que las facturas consignadas para demostrar la deuda alegada, no son el medio de prueba idóneo para demostrar la existencia del convenio celebrado entre las partes, debido a que fueron emitidas por la parte misma, pues a su decir, bajo sus órdenes fueron emitidas por Administradora Obelisco, C.A. Por el principio de alteridad de las pruebas judiciales, que no permite que las partes preconstituyan pruebas a su favor, no le es dable a este juzgado fijar hechos que desfavorezcan a la parte actora reconvenida, de las indicadas facturas emitidas por la reconviniente (…)

En consecuencia, no habiendo probado la parte demandada reconviniente, la existencia de un contrato de arrendamiento entre ella y la parte actora reconvenida, resulta forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR la demanda reconvencional interpuesta. Así se decide.

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA PREVENTIVA, interpuso la COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA.

SEGUNDO: Se condena en costas de la demanda principal a la parte actora, COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L., por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda reconvencional que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L.

CUARTO: Se condena en costas de la demanda reconvencional a la parte demandada reconviniente, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:

Marcado con la letra “B”, contrato de servicios de vigilancia y seguridad privada preventiva, de fecha 15 de agosto de 2008, suscrito entre Vigilancia y Seguridad Privada Nava, R.L., y la comunidad de Propietarios del Centro Plaza, cuyo objeto fue prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en la Avenida F.d.M., Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Centro Comercial Centro Plaza. Esta alzada, por cuanto la presente probanza no fue tachada o impugnada por la demandada, siendo que por el contrario fue admitida la suscripción del contrato de servicio en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como elemento de convicción a quien aquí suscribe, que la demandada se comprometió a prestar los servicios de vigilancia y seguridad para a la actora, y que ambas partes acordaron que, tendría una vigencia de un (1) año, y que podía ser prorrogable según a convenio de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “C”, misiva de fecha 01 de junio de 2012, emanada de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza. Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1374 del Código Civil, trayendo como elemento de convicción, que la parte demandada admitió que realizó la carta en cuestión, señalando que daba por terminada la relación jurídica convenida, quedando como un hecho cierto que el contrato suscrito en fecha 15 de agosto de 2008, se prorrogaba anualmente, siendo su última prorroga la del 15 de agosto de 2012, que era el que se encontraba vigente para esa fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, cuadro de indexación. Al respecto, esta Alzada se abstiene de otorgar valor probatorio a la presente, ello de conformidad con el principio de que las partes no pueden crear probanzas en su favor, por cuanto no permite a la otra parte tener el control o su contradicción. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con las letras “E” y “F”, respectivamente, misivas de fechas 17 de julio de 2012 y fecha 23 de agosto de 2012, la primera de ellas, emanada de Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada Nava, R.L.,a la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, y la segunda dirigida al ciudadano G.G., en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, por el ciudadano A.N., en su carácter de Presidente de la Cooperativa Vigilancia y Seguridad Privada Nava R.L. Al respecto, observa quien aquí suscribe que si bien es cierto, las referidas misivas poseen firma y sello húmedo de ambas partes, no es menos cierto, que, no aportan suficientes elementos de convicción, relacionado con el hecho controvertido de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:

Promovió, prueba de Informes dirigida a Banesco, Banco Universal (Agencia Parque Central) a fin de que informara: 1) Si desde la cuenta corriente signada con el No. 0134-0331-7533-1107-4773, fueron librados y pagados mediante depósito en la cuenta corriente No. 0134-0331-7133-1101-2583, los siguientes cheques: cheque No. 48895935, de fecha 18 de noviembre de 2010, por la cantidad MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs1.120,00); cheque No. 29101087 de fecha 02 de septiembre de 2010, por la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs1.120,00); cheque No. 29101084, de fecha 01 de septiembre de 2010, por la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs1.120,00); cheque No. 38249348, de fecha 19 de octubre de 2011, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), y cheque No. 81353276, de fecha 07 de abril de 2011, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 2.240,00); 2) quien fue el beneficiario de tales cheques; 3) quienes son los titulares de las cuentas corrientes antes mencionadas; 4) fecha del cobro por deposito de todos los cheques emitidos; y, 5) quien los cobro. Al respecto, se observa que si bien es cierto, el oficio en cuestión fue librado en fecha 01 de octubre de 2013, no es menos cierto, que hasta la presente fecha no constan en autos resulta alguna, por lo cual se considera que la parte interesada no impulso lo pertinente, ni el referido ente dio respuesta. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO AL ESCRITO DE RECONVENCIÓN:

Marcado con la letra “P” un cúmulo de facturas que se describen de la siguiente manera:

P-1: Factura No. 1684 Monto: 560,00

P-2: Factura No. 1710 Monto: 560,00

P-3: Factura No. 1737 Monto: 586,28

P-4: Factura No. 1760 Monto: 590,66

P-5: Factura No. 1782 Monto: 595,04

P-6: Factura No. 1805 Monto: 599,42

P-7: Factura No. 1827 Monto: 609,18

P-8: Factura No. 1857 Monto: 620,38

P-9: Factura No. 1881 Monto: 625,98

P-10: Factura No. 1904 Monto: 624,38

P-11: Factura No. 1926 Monto: 760,40

P-12: Factura No. 1946 Monto: 766,00

P-13: Factura No. 1985 Monto: 771,60

P-14: Factura No. 2014 Monto: 777,20

P-15: Factura No. 2044 Monto: 560,00

P-16: Factura No. 2073 Monto: 560,00

P-17: Factura No. 2099 Monto: 560,00

P-18: Factura No. 2269 Monto: 560,00

P-19: Factura No. 2270 Monto: 560,00

P-20: Factura No. 2271 Monto: 560,00

P-21: Factura No. 2272 Monto: 560,00

P-22: Factura No. 2254 Monto: 560,00

Al respecto, esta Juzgadora señala que el cúmulo de facturas antes descritas serán analizadas en la parte motiva del presente fallo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:

Promovió marcada con la letra “A” las siguientes Facturas: 1) Factura No. 000766, de fecha 16 de julio de 2012, por concepto de servicio de seguridad y protección privada, por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 212.300,88); 2) Factura No. 000765, de fecha 16 de julio de 2012, por concepto de servicio y seguridad y protección privada, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 84.235,62); 3) Factura 000758, de fecha 03 de julio de 2012, por concepto de servicio de seguridad y protección privada, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 192.188,02); 4) 000759, de fecha 03 de julio de 2012, por concepto de servicio y seguridad y protección privada, por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 202.244,20); 5) Factura No. 000763,de fecha 03 de julio de 2012, por concepto de servicio de seguridad y protección privada, por la cantidad CIENTO CURENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 141.683,22); 6) Factura No. 000740, de fecha 04 de junio de 2012, por concepto de servicio de seguridad y protección privada, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs192.188,02); 7) Factura No. 000743, de fecha 04 de junio de 2012, por concepto de servicio de seguridad y protección privada, por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,00); 8) Factura No. 000728, de fecha 14 de mayo de 2012, por concepto de servicio de seguridad y protección privada, por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 202.244,22); 9) Original de comunicación emitida por el Presidente de Nava R.L., de fecha 09 de mayo de 2012, en la cual le informa a la Junta de Condominio de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, que la factura del mes de mayo vendría con el incremento del 15% debido al aumento de sueldos decretado por el Gobierno Nacional; 10) Factura No. 000742, de fecha 05 de junio de 2012, por concepto de servicio de seguridad y protección privada, por la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 26.379,60); 11) Factura No. 000728, de fecha 14 de mayo de 2012, por concepto de servicio de seguridad y protección privada, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 175.864,62); 12) Factura No. 000711, de fecha 23 de abril de 2012, por concepto de servicio de seguridad y protección privada, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 175.864,62); 13) Factura No. 000713, de fecha 23 de abril de 2012, por concepto de servicio de seguridad y protección privada, por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.7.381,80); 14) Factura No. 000703, de fecha 09 de abril de 2012, por concepto de servicio de seguridad y protección privada, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 193.354,54); 15) Factura No. 000689, de fecha 21 de marzo de 2012, por concepto de servicio de seguridad y protección privada, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 167.119,66); 16) Factura 000683, de fecha 07 de marzo de 2012, por concepto de servicio de seguridad y protección privada, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 167.119,66); 17) Factura No. 000662, de fecha 16 de febrero de 2012, por concepto de servicio de seguridad y protección privada, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 184.609,58); 18) Factura No. 000657, de fecha 09 de febrero de 2011, por concepto de servicio de seguridad y protección privada, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 167.119,66); 19) Factura 000646, de fecha 23 de enero de 2012, por concepto de servicio de seguridad y protección privada, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 167.119,66); y, 20) Factura No. 000638, de fecha 09 de enero de 21012, por concepto de servicio de seguridad y protección privada, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 175.864,62). Esta Alzada, por cuanto las facturas antes descritas, no fueron tachadas, ni impugnadas por la actora, en la oportunidad procesal correspondiente, le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como elemento de convicción que las facturas en cuestión fueron presentadas para su cobro por la actora a la demandada, y que ésta última canceló y pagó las cantidades adeudadas correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, concluyendo quien aquí suscribe que la demandada pagó la obligación convenida en el contrato de servicio de vigilancia y seguridad privada preventiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió, marcada con la letra “A”, las siguientes facturas Nos. 2296, 2337, 2413, 2477, 2511, 2545, 2576 y 2606, respectivamente, todas por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00). Esta Juzgadora, indica que el cúmulo de facturas antes descritas serán analizadas en la parte motiva del presente fallo.

Promovió, prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la sociedad de comercio Administradora Obelisco, Ubicada en la Avenida F.d.M. con Avenida San J.B., Torre Seguros Adriática, Piso 2, Oficina 24, Altamira, Municipio Chacao, a los fines de que informara sobre las deudas y recibos pendientes de pago que fueron emitidas por cuenta de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza por el arrendamiento a Vigilancia y Seguridad Privada Nava R.L., de un local comercial; cuales eran los meses pendientes de pago hasta el mes de febrero de 2013, y si existen intereses moratorios insolutos, señalando en tal caso el monto total adeudado, tanto de cánones de arrendamiento como por intereses moratorios. Al respecto, se observa que el oficio fue librado en fecha 01 de octubre de 2013, y el ente en cuestión dio respuesta en fecha 17 de octubre de 2013, por lo cual, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no del cumplimiento de contrato de servicio solicitado por la COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L., en contra de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, y al efecto observa:

Se desprende de autos, que la pretensión de la demandante consiste en el cumplimiento de contrato de servicio, específicamente a cumplir su cláusula décima primera, la cual señala la obligación de cancelar la corrección monetaria desde el 01 de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012; planteado lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe trae a colación lo siguiente:

El contrato es “…Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico…”, así lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, cuando señala que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

En interpretación de la citada disposición, la doctrina distingue los diferentes caracteres, así pues veamos que el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala sobre el particular que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes... “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias…Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades…El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones...”.

Por su parte, el artículo 1.160 del Código Civil señala de manera expresa que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”. Esta disposición expresa, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que de el se deriven.

Ahora, es preciso destacar que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las partes, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada uno de los contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.

En este orden de ideas, se desprende que del caso de autos la parte actora solicita el cumplimiento de la cláusula décima primera del contrato celebrado con la parte demandada, en fecha 15 de agosto de 2008, arguyendo que ésta recibió el pago de las mensualidades adeudadas, pero no recibió la corrección monetaria que generó cada mensualidad de los meses de enero a julio de 2012; en este sentido, observa esta Juzgadora que se desprende del contrato celebrado que, las partes acordaron un precio fijo para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad, manifestando expresamente que durante la vigencia del contrato en cuestión no se podría incrementar un nuevo costo a los servicios prestados, más sin embargo, se desprende que ambas partes previeron la posibilidad de un incremento en los precios del servicio prestado tomando en consideración el Índice de Precio al Consumidor (I.P.C) que anunciara el Banco Central de Venezuela, o cualquier otro organismo público, lo cual sería asumido de obligatorio cumplimiento por parte de la demandada.

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del eiusdem; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

Así las cosas, de lo alegado por las partes y del cúmulo probatorio traído a los autos se desprende, que no es un hecho debatido el pago y cancelación de las facturas mensuales, puesto que, se desprende de las facturas traídas por la parte demandada, que las mismas fueron canceladas mensualmente en su totalidad, luego de la prestación del servicio, ya que la propia parte actora admite y reconoce la cancelación de los montos por parte de la demandada, con lo cual quedó demostrado el pago de la obligación asumida en el contrato suscrito por las partes en fecha 15 de agosto de 2008; en razón de ello, observa esta sentenciadora que el hecho controvertido en la presente causa es la no cancelación de la corrección monetaria que se generó en cada factura desde el mes de enero de 2012 hasta julio de 2012.

Al respecto, quien aquí suscribe constata que no se evidencia en las facturas consignadas por la demandada, que exista algún incremento por concepto de corrección monetaria, evidenciándose muy por el contrario, que posteriormente a la fecha de cancelación de la última factura, es decir, 16 de julio de 2012, la actora le hizo saber a la demandada a través de comunicación de fecha 17 de julio de 2012, que le remitían facturación del cobro de Índice de Precio al Consumidor anunciado por el Banco Central de Venezuela comprendido desde el mes de enero de 2012 a julio de 2012, por lo cual, mal podría intentar la actora el cobro de manera autónoma de cada factura, cuando se desprende de actas que la demandada pago mes a mes los servicios prestados, concluyendo de esta manera, que la parte demandada durante los años anteriores, es decir, desde la celebración del contrato ocurrido en el año 2008, habría pagado el aumento derivado de la corrección monetaria, puesto que, la demanda solo versa sobre la reclamación de la corrección desde el 01 de enero de 2012 al 15 de julio de 2012, fecha en la cual ya había culminado la celebración del contrato, más aún, cuando se desprende que la demandada solo estaba obligada a cancelar el monto reflejado en cada factura emitida quincenalmente, considerando quien aquí suscribe, que las facturas en cuestión ya tenían cualquier ajuste derivado de la corrección monetaria, y de no ser así, ya no puede exigir el pago por vía autónoma de una cantidad de dinero por concepto de corrección monetaria, puesto que quedó demostrado que la demandada se encuentra solvente con los pagos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en que lo que respecta a la reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este Tribunal observa lo siguiente:

La parte demandada aduce que con ocasión de la prestación de servicios de vigilancia que le efectuó la COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L, se le entregó un inmueble tipo oficina, ubicado en la parte final de las Galerías Mediterráneas, Nivel 04, zona de mini comercios del Conjunto Residencial Centro Plaza, con la obligación de pagar los gastos como contraprestación para su uso, y que el monto convenido por las partes se hacía exigible mediante la presentación de facturas al cobro, las cuales eran emitidas por Administradora Obelisco C.A; solicitando que la actora reconvenida le pague la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.404,52), correspondientes al monto insoluto de las facturas marcadas con la letra P-1, P-2, P-3, P-4, P-5, P-6, P-7, P-8, P-9, P-10, P-11, P-12, P-13, P-14, P-15, P-16, P-17, P-18, P-19, P-20, P-21 y P-22, y, P-22, respectivamente.

En razón de lo anterior, señala quien decide que la reconvención es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la contestación a la demanda, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor, incluso puede estar referida a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal; la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.

Así pues, se desprende del caso de autos que la parte demandada consignó un cúmulo de facturas identificadas con la letra P-1 a P-22, respectivamente, de las cuales se constata que las mismas fueron emitidas por concepto de alquiler, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), sin embargo, era carga de la propia parte presentar y demostrar que esas facturan devienen de una relación jurídica preexistente con la COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L, donde se señale que en efecto ésta tenía la obligación de cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de contraprestación para el uso de la oficina dada en arrendamiento; motivo por el cual, mal podría esta Juzgadora, emitir pronunciamiento alguno a las facturas en cuestión, cuando no son un medio de prueba permisible que permitan demostrar el compromiso alegado, puesto que, fueron emitidas por la misma parte. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que; “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”; es por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO incoara por COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L, en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, dirigida a cobrar por vía autónoma una cantidad de dinero por concepto de corrección monetaria, y sin lugar la reconvención propuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, por no haber demostrado la existencia de la relación jurídica preexistente con la COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, quien preside este despacho superior declara sin lugar los recursos de apelación de apelación interpuestos en fechas 23 de febrero de 2015 y 19 de marzo de 2015, el primero por el ciudadano A.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el segundo por el abogado A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 23 de febrero de 2015 y 19 de marzo de 2015, el primero por el ciudadano A.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el segundo por el abogado A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR la demandada que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA PREVENTIVA, interpuesta por la COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L., en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA.

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L.

Se condena en costas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil catorce (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En esta misma fecha a las ___________________________________________ (__________________) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

JORGE A F.P.

MAR/JAFP/Ga

Exp. AP71-R-2015-000344.

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