Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 de septiembre de 2015

205º y 156º

Visto con informes.

PARTE ACTORA: Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A) sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1.984, bajo el Nº 6, Tomo 77-A, cesionario de los derechos que en ella hiciera el demandante original Banco Construcción, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, en fecha 17 de noviembre de 1955, posteriormente modificados sus estatutos sociales, siendo el último asentado en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1991, bajo el Nº 17, tomo 37-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.d.J.G.H., R.R.P. y G.M., abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 556.857, 60.479 y 16.423, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Comunicaciones Industriales, C.A. (COMUNICA), sociedad mercantil, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1.968, bajo el Nº 5, Tomo 1-A, y el ciudadano Vlastimil IVIC Morton, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y titular de la cedula de identidad Nº 1.050.790.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.N.J.H. y Viviani Z.V., abogadas en ejercicio y debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 109.958 y 32.757, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000437.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2015, por el abogado S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de abril de 2015.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de Banco Construcción C.A, mediante el cual procedió a demandar con motivo de cobro de Bolívares a la empresa Comunicaciones Industriales Comunica C.A. Admitida la demanda, en fecha 06 de agosto de 1993, fue decretada medida preventiva sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y edificio sobre el mismo construido; posteriormente, dicha demanda fue reformada en fecha 11 de octubre de 1993 y admitida dicha reforma en esa misma fecha.

En fecha 07 de diciembre de 1993, la representación judicial del Banco Construcción C.A., consignó documento de cesión de derechos litigiosos realizada a la Sociedad Mercantil, Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A.) en fecha 30 de noviembre de 1993, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia.

Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2003, fue celebrada transacción entre el hoy demandante y demandada, siendo homologado dicho medio de auto composición procesal por decisión de fecha 08 de octubre de 2003.

Riela al folio 123, solicitud de expediente al archivo judicial.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó la prescripción de la acción principal y en consecuencia, la extinción de las garantías hipotecarias.

En fecha 10 de abril de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia mediante la cual declaró la Prescripción Extintiva de la obligación principal asumida por la sociedad mercantil Comunicaciones Industriales, C.A. y por vía de consecuencia la Extinción de las Hipotecas Especiales y Convencionales de Primera Grado; dicha decisión fue apelada por el abogado S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 15 de abril de 2015, oído el recurso en ambos efectos por auto del 27 del mismo mes y año.

Previo trámites de insaculación y sorteo, por auto de fecha 04 de mayo de 2015, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, aperturando el lapso procesal correspondiente a la consignación de informes, derecho el cual fue ejercido por la parte actora quien expuso sus respectivos alegatos en los siguientes términos:

(…) Es importante resaltar ciudadano Juez, que para el momento en el que fue proferida la providencia que homologó el acuerdo transaccional el 08/10/2003, por tener este plazo pendiente, el Juez no la ejecutó; ni tampoco procedió en tal forma luego al vencimiento del plazo, y así, esta obligación asumida en dicho acuerdo, era de plazo pendiente.

Ciudadano Juez, esta providencia que homologó el acuerdo transaccional el 08/10/2003, fue y es actualmente inimpugnable, y ha precluido para la demandada COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), no solo cualquier recurso ordinario (apelación), sino también los extraordinarios de amparo mediante revisión de sentencia, e invalidación mediante el recurso de casación

OMISISS

El caso subexamine Ciudadano Juez, se diferencia con el caso cuya providencia ha sido parcialmente supratranscrita, en que esta causa, por haber un plazo pendiente prudente de diez (10) meses, el Juez no fijó ni ha fijado la ejecución, y no se encontraba ni se encuentra en fase de ejecución al proferir el A Quo la insólita y aberrante sentencia en jurisdicción voluntaria en fecha 10/04/2015, habida cuenta que el acuerdo transaccional homologado el 08/10/2003 por tener un plazo pendiente , y por cuanto tampoco consta en actas que fue haber tenido hasta recientemente acceso al expediente, así la referida Providencia que homologó el acuerdo transaccional no ha entrado en fase de ejecución, para la cual sería necesario la solicitud expresa del representante de la parte actora en aplicación del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de ejecución que interponiéndose oportunamente por ante esta Alzada para que surta el efecto pertinente por ante el Tribunal que le corresponda continuar conociendo de esta causa, después de declarar la reposición de la misma (…)

En fecha 03 de junio del año en curso, esta Alzada aperturó el lapso correspondiente a la consignación de observaciones a los informes, haciendo uso de dicho derecho la parte actora y demandada en fechas 15 y 16 de junio de 2015, respectivamente.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2015 por el abogado S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de abril de 2015, que declaró:

(…) Así las cosas, tenemos que en aplicación a la norma de comentarios, en el caso que nos ocupa, por tratarse de una acción personal, el lapso de prescripción es de diez (10) años, siendo que dicho lapso comenzó a correr una vez llegado el día de vencimiento del plazo de diez (10) meses, concedida a la empresa COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A, (COMUNICA) y al ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON, para dar cumplimiento a la obligación pactada en el acuerdo transaccional autos (Sic.), homologado por este tribunal en fecha 08 de octubre de 2003, a saber el día 08 de agosto de 2004, cumpliéndose la prescripción decenal el día 08 de agosto de 2014, todo lo cual se establece previo examen del contenido de las actas del expediente.

OMISSIS

Ahora bien, con vista a lo que ha quedado expuesto y analizadas como han sido las actas de este expediente, a los fines de verificar si en el presente caso hubo interrupción de la prescripción, no pudo evidenciar este Juzgador (Sic.) el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, antes del fenecimiento del lapso de prescripción antes señalado, a saber, antes del día 08 de agosto de 2.014, resultando estos razonamientos motivos mas que suficientes para que este Órgano Jurisdiccional declare la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la obligación principal asumida por la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIASLES, C.A. (COMUNICA) y el ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON, y por vía de consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA, también cedida a CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), por el BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., ya que dicha garantía fue constituida por la empresa demandada a favor del mencionado banco cedente todas y cada una de las obligaciones que la demandada asumiera con el banco, y que constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1980, bajo el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 9, y en fecha 05 de febrero de 1982, bajo el Nº 24, Tomo 9 Protocolo 1º, y que con motivo del contrato que consta en esos documentos se originó el pagaré cuyo pago ha sido reclamado en este juicio (…)

.

Del texto supra transcrito se desprende que el juzgado de instancia profirió sentencia fundamentada en el lapso de prescripción de la acción personal, instaurando así que, una vez transcurrido el lapso de 10 meses otorgado a la empresa Comunicaciones Industriales, C.A, (Comunica) y al ciudadano Vlastimil Ivic Morton, para dar cumplimiento a la obligación pactada en el acuerdo transaccional, transcurrió el lapso de 10 años, correspondientes para que operara la prescripción extintiva de la obligación principal y por vía de consecuencia la extinción de la garantía hipotecaria.

Expuesto lo anterior, se desprende del expediente bajo estudio que, la presente causa fue instaurada por motivo de Cobro de Bolívares, sin embargo en fecha posterior a la admisión de la demanda, fue consignado a los autos escrito transaccional que cursa a los autos a los folios 118 al 121, del cual se desprende textualmente lo siguiente:

(…) Por tal motivo ante la oferta y aceptación de la demandante y ante la oferta y aceptación de la demandada, de la estipulación señalada en las cláusulas segunda y tercera de este instrumento (Sic.), convienen en transigir, como en efecto transigen en el presente juicio de la siguiente manera: La sociedad demandada se obliga a cancelar a la sociedad demandante como monto total de lo reclamado en la demanda, la suma de CIENTO SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 160.000,00) OMISSIS o su equivalente en bolívares para el momento en que se realice el pago total o se efectúen pagos parciales, en el plazo de diez (10) meses contados a partir de hoy. OMISSIS

SEXTA: Ambas partes solicitan al Tribunal que homologue esta transacción, dándole carácter de cosa juzgada, y que no archive el expediente hasta que conste en actas que la demandada ha cumplido con las obligaciones asumidas en virtud de esta conciliación (…)

.

Del texto parcialmente transcrito se desprende que la parte actora y demandada suscribieron transacción mediante la cual la demandada en el plazo de diez (10) meses se obligaba a cumplir las obligaciones que fueron asumidas en dicho acuerdo, bien sea, en pagos parciales o el total.

Así las cosas, establecidas como quedaron las obligaciones de las partes, y el plazo para dicho cumplimiento, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado a los autos en el Tribunal de instancia en fecha 27 de marzo de 2015, solicitó fuere declarada la prescripción de la acción principal de la presente causa y con ello fueren declaradas extinguidas las garantías hipotecarias, y se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas.

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa quien aquí suscribe a realizar breves consideraciones en relación a la figura jurídica de la prescripción extintiva de la obligación principal y a tal efecto observa:

La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio o recurso por el cual una persona, ya sea natural o jurídica, se libera del cumplimiento de una obligación, redimiendo su libertad natural, por el transcurso de un lapso establecido por la Ley, ello aunado a las demás circunstancias acogidas por la norma; dicha figura jurídica, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor de hacer efectivo su crédito.

Nuestra norma civil sustantiva en su artículo 1.952, preceptúa la prescripción como un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el tiempo y demás condiciones establecidas por la Ley

Dicha prescripción tiene un doble ámbito de aplicación, pues extingue tanto las obligaciones reales derivadas de una obligación, así como las personales; acoge su fundamento dicha figura, en principio, por razones de orden público, ya que sería contrario a este permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas; de igual manera, estipula nuestro ley como segundo fundamento de la prescripción la existencia de una presunción de pago, es decir, se presume que el acreedor ha sido pagado cuando al transcurrir un determinado lapso no haya dirigido reclamación alguna para hacer efectiva su acreencia.

Establece el Código Civil en su artículo 1977 que “(…) Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. (…)” de modo tal que, la prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito es de diez (10) años.

Puede esta juzgadora hacer mención, a una serie de requisitos preestablecidos para que opere la prescripción extintiva, ello es en principio, y como bien ya fue establecido, la inercia del acreedor, lo cual no es otra cosa que la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no la ejecutó.

Así las cosas, se desprende del caso de autos que la sociedad mercantil Comunicaciones Industriales Comunica, C.A. libró y aceptó a favor de Banco Construcción, C.A. un pagaré con fecha de emisión 11 de junio de 1990, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares, lo que posterior a la conversión monetaria sería Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.), con vencimiento en fecha 26 de junio de 1990, así mismo, el ciudadano Vlastimir Ivic Morton, se constituyó en fiador solidario y principal pagador ante el Banco Construcción, bajo las mismas condiciones establecidas en el instrumento cambiario al aceptante, dicha obligación fue garantizada con hipoteca especial y convencional de primer grado, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y edificio construido sobre el mismo, los cuales se encuentran ubicados en jurisdicción del municipio S.L., Distrito Maracaibo del estado Zulia; las partes, haciendo uso de los medios de auto composición procesal, llegaron a un acuerdo transaccional, en fecha 30 de noviembre de 1993, en el cual fue estipuladas las obligaciones a cumplir y los plazos para llevarlas a cabo, ello quedo asentado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 64, Tomo 138, de los libros de autenticación.

Ahora, haciendo un estudio minucioso y concatenando la Ley Civil imperante, la doctrina y jurisprudencia patria, al caso de autos, puede esta juzgadora hacer énfasis que en el presente caso prosperó la inercia del acreedor, ya que, la obligación, de dar en este caso, quedó acordada en la transacción consignada por ante el juzgado de instancia, la cual fue debidamente homologada en fecha 25 de septiembre de 2003, quedando acordado y establecido que el plazo para realizar el pago sería de diez (10) meses contados a partir de esa fecha, es decir, que el plazo para el cumplimiento de la obligación acordado en el medio de auto composición procesal era de solo diez meses, lo cual, a entender de este despacho superior, luego de concluido el señalado lapso, daba la oportunidad al acreedor para pedir la ejecución voluntaria o forzosa de la obligación.

En este orden, el Doctor Arminio Borjas analizando el referido dispositivo legal ha reseñado que, “El contenido de la norma que establece la necesidad de que la parte interesada solicite la ejecución, aclara definitivamente la duda que pudiese existir por lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, relativo a la prescripción del derecho de hacer ejecutar una sentencia.

Ahora bien, con ánimos de ilustrar todos los puntos que conforman el presente expediente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.877 del Código Civil, el cual preceptúa o conceptualiza la figura jurídica de la “hipoteca”, estableciendo al respecto que “es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.” Desprende el artículo bajo análisis que, la hipoteca es un derecho real accesorio, otorgado a un acreedor con ánimo de garantizar el pago o acreencia existente.

Así como establece la norma civil sustantiva la existencia de la garantía hipotecaria, en su artículo 1.908, establece la posibilidad de extinción de la obligación por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor.

Del caso sub examen, puede esta sentenciadora de Alzada determinar que, se trata de una obligación personal en virtud, que, es derivada de un derecho de crédito, tal como fue previamente establecido y preceptuado por el artículo 1.977 del Código Civil, por lo cual el lapso de prescripción es de diez (10) años.

Habiendo advertido principalmente la inercia del acreedor, para solicitar la ejecución de la sentencia homologada de transacción, pasa esta Alzada a verificar si efectivamente transcurrió el lapso de diez (10) años para que opere la prescripción extintiva alegada por la demandada, tal como lo establece el artículo 1.956 del Código Civil, así las cosas, de autos se evidencia que en fecha 08 de octubre de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Homologó el escrito transaccional consignado por las partes, ahora bien, en dicha fecha, comenzó a correr el lapso de diez (10) meses, que fueron concedidos a la empresa Comunicaciones Industriales, C.A. (COMUNNICA) y al ciudadano Vlastimil IVIC Morton, para que fuere dado cumplimiento a la obligación adquirida, ya fuere del monto total o fraccionado, es decir, realizando una simple suma matemática tenemos que, contando desde el 08 de octubre de 2003, para el 08 de agosto de 2004, transcurrió dicho plazo.

Así las cosas, en fecha 08 de agosto de 2004, comenzó a correr el lapso decenal para que operara la prescripción extintiva de la obligación por ser esta una obligación ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito, cumpliéndose dicho lapso en fecha 08 de agosto de 2014.

Así las cosas, debe esta Alzada establecer que, verificada como fue la inercia del acreedor para la ejecución de la obligación, teniendo efectivamente la posibilidad de ejercer la acción o impulsar la ejecución de la obligación, devenida de la existencia de una ejecutoria nacida de la sentencia, siendo esta la extensión del derecho de accionar, la misma no fue efectuada, y siendo que dicha inercia se prolongo desde el 08 de agosto de 2004, hasta el 08 de agosto de 2014, debe esta Alzada concluir insoslayablemente que en el caso sub iudice prosperó la Prescripción Extintiva de la obligación principal asumida por la Sociedad Mercantil Comunicaciones Industriales, C.A. (COMUNICA) y el ciudadano Vlastiril IVIC Morton, por cuanto la hipoteca tiene carácter accesorio, traería por vía de consecuencia la extinción de la Garantía Hipotecaria que fuere cedida a Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A) por el Banco Construcción, C.A., las cuales constan en documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 198, bajo el Nº 09, Protocolo 1º, Tomo 9, y en fecha 05 de febrero de 1982, bajo el Nº 24, Tomo 9, Protocolo 1º, y que con motivo de contrato que consta en los prenombrados documentos, fue originado el instrumento cambiario (pagaré) que fuere reclamado en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada debe forzosamente declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2015, por el abogado S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de abril de 2015, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2015, por el abogado S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de abril de 2015, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la obligación principal asumida por la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A. (COMUNICA) y el ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON; y por vía de consecuencia, la EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS ESPECIALES Y CONVENCIONALES DE PRIMER GRADO, cedida a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A.(C.M.T.C.A) por el BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A, que constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1980, bajo el Nº 09, Protocolo Primero , Tomo 9, y en fecha 05 de febrero de 1982, bajo el Nº 24, Tomo 9, Protocolo Primero, que fuere constituida sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno y el Edificio sobre el mismo construido, situado en jurisdicción del Municipio S.L., Distrito Maracaibo del estado Zulia, ubicado en la carretera Unión, calle 84, distinguido con el Nº 3E-09, con Cédula Catastral Nº 02-05-11-03, otorgada por la Oficina Municipal del Distrito Maracaibo en marzo de 1977, con una superficie de novecientos ochenta y dos metros cuadrados con treinta centímetros (982,30 m2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas que se indican: Norte: su frente, en quince metros con calle 84; Sur: con terrenos que son o fueron de la propiedad de la sucesión de A.T.L.R.d.F., en quince metros; Este: en ochenta metros con la antigua plaza Miranda, hoy de M.S.G.; Oeste: en ochenta metros con casa que es o fue de J.E.F., propiedad de la empresa Comunicaciones Industriales, C.A. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1978, bajo el Nº 33, folios 93 al 95, Protocolo 1º, Tomo 3º, y el y el edificio por haberlo construido por sus propias expensas, tal como quedó indicado en el documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1980, bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 15º.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que el texto Íntegro de la presente decisión sirva de título de liberación suficiente de las hipotecas convencionales de primer grado sobre el inmueble identificado en el particular primero del presente fallo, previa protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JAFP/MRS

Exp. AP71-R-2015-437

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