Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de mayo de 2015

205º y 156º

Visto con informes de ambas partes.

PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS SAN R.P., ubicada en las Calles Yare y Chivacoa, de la Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta del estado Miranda y los ciudadanos S.T., M.S., M.P., R.A.D.M. y R.A. (representando a F.S.P.), M.A.T.V. (representando a los esposos M.T.A. y M.T.V.D.T.) y G.A.S. (representando a su hermano A.A.S.), todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.966.604, 3.664.949, 1.729.492, 6.189.765, 6.366.663, 1.886.499, 7.031.685, 973.122, 2.073.606, 14.690.832 y 11.309.880, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.L.G. y T.V.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAGO DE PARIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1.988, bajo el No. 58, Tomo 19-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.T.L., J.H. D’APOLLO, A.L.D., E.M.R., I.R.G., E.Q.M., G.D.J.G., J.R., L.B. y G.F., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 46.843, 62.692, 71.182, 112.077, 112.839 y 112.356, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001227.

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por recurso de apelación intentado por el abogado J.C.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de julio de 2014.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de abril de 2003, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Señala en su libelo de demanda, que en fecha 16 de diciembre de 1999, con ocasión al hecho notorio y temporal lluvioso, ocurrido en la zona norte del país, especialmente en el litoral central y con cierta incidencia en algunas zonas capitalinas, su representada, había sido víctima de un agravante a dicho hecho notorio, el cual había dado origen a un daño material y comunitario con sus accesorias consecuencias, producido por un derrumbe de todo un muro que pertenecía al demandado, quien lo había construido en forma imprudente e inadecuada, sin los permisos, ni planos previamente aprobados por el ente oficial.

Que el vecino Arquitecto C.P.P., había causado con su propiedad, era decir la “Quinta Manoa” el daño que demandaban, por haber construido un muro débil, mal construido, en forma precaria, sin permisologías, ni planos previamente aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal, fuera de los linderos formales de la propiedad y, apoyando toda su base en una zona verde intermedia con su representada y cargando un sobre peso, para extender la dimensión de su parcela más allá de la original.

Que era el caso, que hacía 6 años, el arquitecto C.P., había instalado un muro inapropiado, para soportar una carga inadecuada de tierra conjuntamente con un inadecuado sistema de riego automático e innecesario, cuya instalación había resultado ser un agravante, para el día del temporal lluvioso del 16 de diciembre de 1999.

Que en fecha 8 de diciembre de 2000, su mandante, había solicitado y así había sido admitida, una inspección judicial, para poder lograr posteriormente la introducción de un Interdicto de Daño Temido.

Que en fecha 15 de diciembre de 2000, su representado, habían introducido un interdicto de daño temido o de obra vieja, el cual había sido admitido, previa vista de la solicitud de la inspección antes mencionada, la cual, previo sorteo, le había correspondido el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 19725.

Que los daños causados a su mandante, iban desde condominiales o comunitarios y no condominiales, los cuales cada uno se subdividía en materiales como personales, subdividiéndose cada uno a su vez, en familiares y a terceros. Que los condominiales eran daños objetivos y de fácil apreciación, relacionados con la obligación condominial ligada a la propiedad de cada uno por efecto de la Ley de Propiedad Horizontal. Que los daños que debía obligatoriamente reparar su responsable, era decir, el arquitecto C.P.P. y, accesoriamente la Alcaldía del Municipio Baruta, como tercero conjuntamente afectado y responsable, eran los siguientes:

CONDOMINIALES O COMUNITARIOS:

Materiales: Jardín, muro, faroles, grama, puestos de visitantes inservibles, piso y alcantarillado destrozado, continua sociedad del área.

Personales: Estacionamiento inutilizado, fachada posterior o vista, ruidos al remover escombros y gastos en los proceso.

NO CONDOMINIALES:

Materiales: No poder venderlo a precio justo, no poder arrendar su inmueble, vehículos, aseo constante apartamento.

Personales: Stress, irritabilidad, somnolencia, temor, miedo, insomnio, familiares (hijos, visitantes).

Que el agravante para que ocurriera el derrumbe no había sido la intensa lluvia del día del hecho, sino el sistema de riego automático que mantenía el jardín derrumbado de la “Quinta Manoa”.

Que antes de introducir la demanda, habían investigado y, muy especialmente ante la Dirección de Ingeniería Municipal, que el dicho inmueble, cuando fue construido, tenía récords de planos como si se tratase de un edificio, firmados y elaborados, por el ahora demandado C.P.P., conteniendo hasta el plano de aguas blancas, pero que no existía el muro que se había derrumbado.

Que fundamentaban su demanda en el artículo 1.185 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de todo lo anterior, era por lo que acudían a demandar como en efecto lo hacían a la firma INMOBILIARIA LAGO DE PARIMA, representada por su Director principal, ciudadano C.P.P., para que conviniera o, en su defecto fuera condenado por el Tribunal a:

PRIMERO

Que el ciudadano C.P.P., en su nombre y en nombre de la firma INMOBILIARIA LAGO DE PARIMA, sea declarado civilmente responsable, para resarcirle los daños ocasionados a su representada, por haberse reunido los tres elementos necesarios que determinaban su responsabilidad, lo cual eran la culpa, los daños y el vínculo o relación de causalidad.

SEGUNDO

Que como consecuencia de la responsabilidad, se había desvalorizado las respectivas unidades vendibles del Conjunto Residencia “SAN ROMÁN”, al punto de perder inquilinos y oportunidades demostrables de venta a precio de mercado. La mencionada zona, tenía el valor por metro cuadrado más alta del Área Metropolitana de Caracas, pero dicho daño no había permitido realizar operaciones en los 2 últimos años, a precio de mercado. Dicho particular está referido al lucro cesante, que solicitaban fuera resarcido.

TERCERO

Que como consecuencia de la responsabilidad y del lucro cesante, debía indemnizar a su mandante, la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES ($ 2.000.000,00) o, su equivalente en moneda nacional, conforme al artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Que cumpla expresamente con las especificaciones del amparo cursante a los autos, referida a la estabilidad de todo el talud, construyendo la “Pantalla Atirantada” o muro de contención, desde la parte superior, hasta su base, donde estaba el lindero de su representada.

QUINTO

Que la parte demandada fuera condenada al pago de la indexación mediante experticia complementaria del fallo, así como al pago de las costas, costos, gastos ya efectuados (estimados por el momento), en la cantidad de Bs. 6.800.000,00, así como los honorarios profesionales estimados sobre un 30% de la suma mencionada en el numeral tercero.

Se admitió la demanda en fecha 14 de abril de 2003, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 28 de noviembre de 2003, esgrimió en ella, las siguientes defensas:

Negaron en todas y en cada una de sus partes la demanda incoada, en contra de su representada y, a tales efectos hicieron las siguientes precisiones:

Negaron que el ciudadano C.P.P., hubiese construido la “Quinta Manoa”, en la Calle Chivacoa de la Urbanización San Román, Municipio Baruta del estado Miranda.

Igualmente negaron, que los demandantes, hubiesen sufrido algún daño material y comunitario, causado por algún muro construido supuestamente de forma imprudente e inadecuada en la “Quinta Manoa”, propiedad de su representada.

Negaron que en la “Quinta Manoa”, se hubiese construido un muro sin los permisos, ni los planos previamente aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal. Así como también que tuviera récords de planos, como si se tratase de un edificio y, no exista el plano del muro que se derrumbó, puesto que lo cierto era, que sí se había obtenido el correspondiente permiso de la Dirección de Ingeniería Municipal, para la construcción de la pantalla atirantada, el cual había sido expedido por el referido órgano administrativo.

Negaron que en la “Quinta Manoa”, se hubiese construido un muro fuera de los límites formales de la parcela de terreno sobre el cual se encontraba construida y, que la base de dicho muro se hubiese apoyado sobre la zona verde existente entre la “Quinta Manoa” y las Residencias San R.P., cargándole un relleno o sobrepeso, para extender la dimensión de la parcela más allá de su dimensión original.

Negaron que la instalación de un muro o de un sistema de riego automático en la parcela sobre la cual estaba construida la “Quinta Manoa”, resultara ser un agravante, para el día del temporal lluvioso del 16 de diciembre de 1.999, puesto que el volumen de agua empleado en el referido sistema de riego automático, de sólo 3 minutos por día, lo cual era ínfimo comparado con el volumen de lluvia, que se había precipitado en la zona durante 3 días, equivalente al volumen promedio de todo un año.

Que era evidente que el demandado debía conocer a ciencia cierta, cuales eran los daños cuya indemnización se le exigía, para poder ejercer cabalmente su derecho a la defensa, pero era el caso, que los actores en su libelo de demanda, había pretendido hacer una especificación de los supuestos daños sufridos, mediante un simple diagrama en el cual se limitaba a realizar ciertas menciones a todas luces insuficientes.

Que en primer lugar, dividía los daños en dos grupos, por una parte reclamaba la indemnización de daños condominiales y, por otra, daños no condominiales, siendo que el ordenamiento jurídico, no contemplaba este tipo de clasificación de daños y perjuicios.

Que a su vez, los actores subdividían cada uno de los grupos referidos en daños materiales y en daños personales, lo cual se preguntaban.

Que los actores, se habían limitado a mencionar los supuestos daños sufridos, sin dar ninguna otra explicación, ni señalar con la mínima claridad necesaria, las circunstancias en que habían incurrido los supuestos daños y sus causas, que dicha actitud en forma alguna, permitía a su mandante conocer a ciencia cierta, cuáles eran los daños, cuyo resarcimiento se demandaban, la forma en que se habían producido, ni mucho menos su cuantía.

Que en el libelo de la demanda, la parte actora había estimado su demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 2.000.000,00) y, afirmaban que dicha estimación era una sumatoria de todos los daños comunitarios y personales, tanto materiales como morales, así como el lucro cesante causados a su representado, pero que era el caso, que en ningún momento discriminaban de forma alguna los daños supuestamente sufridos, ni hacían sumatoria alguna de los mismos, por lo que evidentemente, era una estimación fijada arbitrariamente por los actores, con el único fin de amedrentar a su mandante.

Que los actores, pretendían el resarcimiento del lucro cesante, causado por la supuesta pérdida de oportunidad de vender o arrendar sus apartamentos, necesariamente tenían que señalar, cual era el monto de dichas ganancias frustradas y demostrar que de no producirse el hecho generador del daño, hubiesen podido vender o arrendar sus apartamentos por dichos montos correspondientes a las ganancias frustradas, nada de lo cual habían hecho, limitándose simplemente, como ya lo habían mencionado, a englobar su reclamación pecuniaria en un monto único, sin ningún tipo de determinación, ni especificación.

Que resultaba increíble que los actores, pretendieran el resarcimiento de supuestos daños sufridos por familiares de propietarios de apartamentos y, hasta por visitantes.

Que resultaba absolutamente improcedente que la Comunidad de Propietarios de las Residencias San R.P., pretendiera demandar y obtener el resarcimiento de unos supuestos daños sufridos individualmente por cada propietario de apartamento, estando sólo legitimada para demandar los daños sufridos por dicha comunidad, los que según suponían en el libelo de demanda que calificaban como daños condominiales, por lo que se debía desechar dicha reclamación, por no tener la parte actora cualidad para reclamarlos y, así solicitaban fueran declarado por el Tribunal.

Que a pesar de que el libelo se refería a la responsabilidad civil objetiva, los actores invocaban como fundamento de su pretensión el artículo 1.185 del Código Civil, referido exclusivamente a la responsabilidad civil subjetiva u ordinaria, esto era, los daños causados por la acción directa de una persona que había actuado con intención, negligencia o imprudencia, el cual evidentemente, no era el caso al que se referían los hechos narrados en el libelo.

Que consideraban conveniente, referirse a la clasificación de daños condominiales y no condominiales, efectuada en el libelo, ante la falta de precisión de los actores, que debían suponer que habían tratado de hacer referencia, en el primer caso, a supuestos daños sufridos por la comunidad de propietarios de las Residencias San R.P. y, en el segundo, a los sufridos individualmente por cada propietario de apartamento de dicha residencia.

Que tal pretensión, necesariamente los llevaba a concluir que se presentaban en el proceso, no sólo como la Comunidad de Copropietarios de las Residencias San R.P., sino, además a título personal, como propietarios individuales, por cuanto pretendían el resarcimiento de los daños supuestamente sufridos por la comunidad, que dicha circunstancia quedaba confirmada al revisar el instrumento poder acompañado al libelo, en el cual se evidenciaba que los poderdantes actuaban en su carácter de propietarios individuales de los apartamentos, como en su carácter de comunidad de copropietarios de las residencias, por lo que solicitaban al tribunal, tomara en consideración el doble carácter con que actuaban lo actores, para todos los efectos derivados del proceso.

Que los actores repetían innumerables veces, que el propietario de la “Quinta Manoa”, había construido un muro de forma inadecuada y sin haber obtenido los permisos respectivos, por parte de los autoridades competentes, que debían de aclarar que el muro al que se referían los actores, era una pantalla atirantada construida muchos años antes del deslizamiento, construida con el fin de estabilizar toda la parte superior del talud, lo cual se había solicitado los correspondientes permisos de construcción, el cual había sido otorgado por la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta, en fecha 19 de junio de 1.990.

Que las características principales del caso fortuito eran la imprevisibilidad y la inevitabilidad, en tal sentido, en el caso concreto, el guardián de la cosa o dueño del edificio, estaban exonerados de responsabilidad civil, por cuanto el daño había sido ocasionado por un acontecimiento natural imprevisible e inevitable, motivo por el cual, no existía relación de causalidad entre el daño y la conducta del imputado como agente del daño.

Que en la fecha en que había incurrido el derrumbe, tal y como lo señalaban los actores, se había producido el peor y nefasto desastre natural de la historia contemporánea del país, ese día se había desencadenado en la zona centro norte del país, un torrencial aguacero, cuya duración había sido más de 72 horas continuas y que había alcanzado un promedio de 911 mm. en la zona costera, siendo el día de mayores precipitaciones, precisamente el día 16 de diciembre de 1999, (fecha en que incurrió el deslizamiento), en el cual había caído sobre la ciudad 410 mm. de lluvia.

Que el promedio histórico de las precipitaciones anuales en Caracas era de 900 mm., lo cual indicaba que, sólo en 3 días, era decir, del 14 al 16 de diciembre de 1999, había caído en la zona, una cantidad de lluvia superior a la que generalmente caía durante todo un año.

Que dichos datos, eran corroborados por estudios realizados por el Concejo Nacional de la Vivienda y, por trabajos de investigación realizados por expertos en la materia, los cuales acompañaban marcados con las letras “D, E y F2.

Que de acuerdo a dichos estudios, entre el litoral central y Caracas, se habían visto afectadas más de 875 hectáreas por las precipitaciones de los mencionados días.

Que no consideraban necesario hacer mayores referencias sobre dicho hecho, toda vez, que todos los venezolanos habían sido testigos de las consecuencias que dicho accidente natural, había ocasionado, tanto en el estado Vargas, como en el Área Metropolitana de Caracas, entre ellas, miles de derrumbes de distintas magnitudes, cientos de casas arrasadas por los derrumbes y por aluviones y desbordamientos de ríos y quebradas y, un número considerables de vidas pérdidas, todo lo cual era evidente, que dicho acontecimiento, poseía las características establecidas por la jurisprudencia, para ser calificado como un hecho notorio comunicacional y, así solicitaban que fuera apreciado por el Tribunal.

Que la conclusión lógica del presente caso, era que no había relación de causalidad, entre la existencia de la pantalla atirantada y del sistema de riego existente en la “Quinta Manoa” y, el derrumbe del talud, ya que dicho derrumbe se había debido a un caso fortuito, imprevisible e inevitable, constituido por el desastre natural ocurrido en el país, por lo que no se encontraba comprometida la responsabilidad civil de su representada en el daño ocasionado por el deslizamiento y, así solicitaban fuera declarado.

Que la construcción del muro o pantalla atirantada dentro de los linderos de la “Quinta Manoa”, no había constituido ningún agravante del desastre natural, como curiosamente lo llamaba la parte actora, siendo el único agravante, la conducta de la comunidad de propietarios de las Residencias San R.P., quienes habían constituido a la desestabilización del talud.

Que se evidenciaba del informe de fecha 22 de agosto de 2003, preparado por la firma de Ingenieros Consultores GEOTÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., suscrito por el Ingeniero J.G.M., el cual consignaban al expediente como marcado “G”, la propia conducta de los actores, había constituido al deslizamiento del talud colindante con las Residencias San R.P..

Que las conclusiones del mencionado informe, eran contundentes y determinantes, que los propietarios de las Residencias San R.P., eran responsables de la inestabilidad del talud, en virtud del profundo corte e invasión del borde inferior del mismo que habían realizado, para ampliar la zona de su estacionamiento, inestabilidad que había provocado el colapso del talud, cuando el mismo había sido penetrado por las lluvias ocurridas del 15 de diciembre de 1999.

Que adicionalmente, era de suma importancia resaltar que el referido informe técnico, claramente establecía que la pantalla atirantada construida en el lindero del fondo de la “Quinta Manoa”, había colapsado el día 18 de diciembre de 1999, esto era, 2 días después de producido el deslizamiento de tierra en el talud municipal.

Que el contenido de los informes, así como de la inspección ocular traída a los autos por los actores y, las fotos y declaraciones existentes en el propio libelo de demanda sobre los cortes del talud y, posterior construcción del muro en el área removida, debía ser apreciado como indicios graves, que, en su conjunto, creaban la convicción de que la inestabilidad del talud, había sido provocada por la culpa de la víctima, conforme a las circunstancias anteriormente narradas, por lo que de haber los actores, sufrido algún daño, dicho daño no habría sido consecuencia de alguna conducta de su mandante, sino de la combinación de una circunstancia natural, como lo habían sido los torrenciales aguaceros que se habían precipitado a partir del día 15 de diciembre de 1.999 y, del corte, remoción e invasión de la base del talud, por parte de los actores, lo cual había provocado su inestabilidad y, así solicitaban fuera declarado por el tribunal.

Que los actores señalaban en su libelo, que en fecha 15 de diciembre de 2000, habían intentado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un interdicto de Daño Temido, en contra de la Alcaldía de Baruta y del propietario de la “Quinta Manoa”, interdicto que fue decidido por dicho Juzgado, en fecha 25 de enero de 2001, ordenando al ciudadano C.P., realizar los trabajos de despeje y limpieza de las zonas afectadas por los materiales de construcción que se habían deslizado desde la parte alta del talud y proceder a la construcción de un muro en la “Quinta Manoa”, para evitar nuevos derrumbes, y ordenó igualmente a la Alcaldía del Municipio Baruta despejar y fortalecer la zona afectada por el derrumbe y supervisar la construcción del referido muro.

Que lo cierto del caso era que, dicho interdicto era absolutamente inejecutable, por cuanto al intentarlo los actores, habían incurrido en el mismo error inexcusable cometido en la presente demanda, es decir, habían señalado como propietario de la “Quinta Manoa”, al ciudadano C.P., cuando ellos mismos, habían afirmado que dicho inmueble le pertenecía a su mandante LAGO DE PARIMA desde el día 11 de diciembre de 1.992, por lo que mal podían pretender los actores, oponer dicha decisión a su representada, ni mucho menos, alegar que su mandante se ha negado a ejecutarla.

Que en todo caso, luego de producirse el deslizamiento de diciembre de 1.999, su mandante, había procedido a construir una nueva pantalla atirantada en el lindero superior del talud colindante con la quinta, tal y como se evidenciaba del informe de fecha 7 de noviembre de 2001, preparado por GEOTÉCNICA DE VENEZUELA, C.A.

Adicionalmente, los apoderados judiciales del codemandado, ciudadano C.P.P., presentaron escrito de contestación a la demanda, esgrimiendo en ella, las siguientes defensas:

Como primera defensa alegaron la falta de cualidad de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente arguyeron, que para el supuesto negado de que el Tribunal desestimara los argumentos referidos a la falta de cualidad de su representante, negaban, rechazaban y contradecían, en todas y en cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su mandante.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y Nº 2012-0030 de fecha 4 de diciembre de 2013 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el cual se resolvió en el artículo primero, atribuir competencia como Juzgados Itinerantes a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y siendo este Tribunal el competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas en Primera instancia; en consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

III

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

En la contestación a la demanda, los representantes judiciales del ciudadano C.P.P., opusieron la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio. En el caso de autos se observa que la parte actora demandó por daños y perjuicios al mencionado ciudadano alegando que éste había construido en forma imprudente e inadecuada, y sin los permisos pertinentes el muro que se derrumbó.

Por su parte, el mencionado ciudadano opuso su falta de cualidad para sostener el presente juicio, arguyendo que él no es el propietario de la “QUINTA MANOA”, por lo que no tiene ninguna responsabilidad de resarcir los daños y perjuicios pretendidos por la actora, ya que ésta en su escrito libelar reconoce expresamente que la referida Quinta pertenece a la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAGO DE PARIMA, C.A. por haberla adquirido el 11 de diciembre de 1992, y que es inexplicable que se le demande civilmente responsable; que es cierto que su persona en la actualidad es Director de la sociedad mercantil, por lo que siendo una persona natural se vería comprometida por los actos ejecutados directamente por esa persona, y que las sociedades anónimas son responsables individualmente, en virtud, que poseen personalidad jurídica.

Respecto a la falta de cualidad o de Interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., (expediente Nº 2003-000019 Caso: A.Y.C.), estableció que:

…Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal

.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil

.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio

.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…

.

El anterior criterio fue ratificado en sentencia Nº 2029 del 25 de julio de 2005, por la misma Sala con ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., (expediente Nº 2004-002385 Caso: L.J.R.), dejando sentado que:

“…Así, la legitimatio ad causam o cualidad es definida por Guiseppe Chiovenda como “la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva. Se denomina también calidad para obrar en juicio…” (Enciclopedia Jurídica Opus p.116, T.V.; 1995)

Por su parte, el maestro L.L., respecto de la falta de cualidad señala que:

…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal, siendo de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal…

Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”,p.177,189).

De lo aquí expuesto, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está sujeta a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple aseveración de la titularidad del derecho, para que el Juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquél, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio. Es por ello, que tendrá cualidad activa para intentar un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

Así pues, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro código procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquél interés.

Así las cosas, se desprende de la copia simple de documento de propiedad de la “Quinta Manoa” consignado por la actora, que el propietario ciertamente es la mencionada sociedad mercantil quien adquirió por venta que le efectuara el ciudadano C.P.P. en fecha 11 de diciembre de 1.992, la cual quedó registrada bajo el N° 20, Tomo 48, Protocolo Primero. En este sentido, alegar que el ciudadano supra identificado es responsable civilmente por los supuestos daños causados, arguyendo que él había sido el arquitecto que construyó el muro que se derrumbó, a juicio de quien sentencia y de la revisión del cúmulo probatorio no se encontró prueba que demostrara, que él construyó el muro para que lograra una presunta relación de causalidad, entre los supuestos daños ocasionados y el arquitecto C.P.P., por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la falta de cualidad del ciudadano C.P.P. para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda consignó:

• Copia simple del documento de condominio, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1.992, bajo el No. 47, Tomo 37, Protocolo Primero. Esta Alzada le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que, no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte contraparte en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple del documento de propiedad y su aclaratoria perteneciente al ciudadano C.P.P., sobre una parcela de terreno identificada con el No. S-120 con una superficie de un mil ciento diez metros (1.110 M2), ubicada en la sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Calle Chivacoa, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 1º de noviembre de 1.979, bajo el No. 778, folios 2039 al 2040. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez, que, no fue impugnado, tachado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, siendo demostrativo que el ciudadano C.P.P. es propietario del mencionado terreno. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple del documento de compra venta realizado entre el ciudadano C.P.P. y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAGO DE PARIMA, C.A., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada el No. S-120, con una superficie de un mil ciento diez metros (1.110 M2), ubicada en la sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Calle Chivacoa, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda. Esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto, no fue impugnado, tachado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual trae como elemento de convicción que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAGO DE PARIMA, C.A., es la única propietaria de la “Quinta Manoa”, la cual para el momento de la venta estaba en construcción conforme al permiso No. 35004, de fecha 247 de marzo de 1.987, otorgado por la Ingeniería Municipal de Baruta del estado Miranda, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.992, anotado bajo el No. 20, Tomo 48, protocolo primero. ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa INMOBILIARIA LAGO DE PARIMA, C.A., la cual quedo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1.988, anotado bajo el No. 58, Tomo 19-A-PRO. Por cuanto, la presente documental no fue objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento por la contraparte en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, siendo demostrativa sólo de la constitución de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

• Copias certificadas de Actas de Asambleas de la empresa INMOBILIARIA LAGO DE PARIMA, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1.996, agregadas al expediente de la empresa supra No. 240545. Por cuanto, las presentes documentales no fueron objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento por la contraparte en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de recibo de levantamiento Topográfico, emanado de la Oficina Técnica M.T., C.A., de fecha 2 de febrero de 2000. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la contraparte no la impugnó, tachó ni desconoció en su oportunidad legal, muy por el contrario también la consignó a los autos dejando constancia que pagó la mitad del levantamiento. ASÍ SE DECIDE.

• A los folios 96 al 111, cursan copias simples de diversas actuaciones realizadas por el Condominio del Edificio San Román por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en el año 2000, con el fin de solicitar inspecciones sobre el talud ubicado en la parte posterior del Edificio San Román y parte posterior de la Quinta Manoa, con motivo al deslizamiento del talud. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la contraparte no las impugnó, tachó ni desconoció, siendo demostrativas, de las diligencias realizadas por el Condominio del Edificio San Román ante el ente respectivo. ASÍ SE DECIDE.

• Inspección Judicial extra litem, realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2000, en las Residencias San R.P., ubicada con frente a las Calles Yare y Chivacoa, de la Sección San Román de la Urbanización Las M.d.M.B., Caracas. De la misma se desprende que el Tribunal dejó constancia de la existencia del deslizamiento del talud, que se extiende sobre el terreno que forma parte del Edificio San Román, específicamente el área destinada a Jardín y parte del Estacionamiento; que el material del área que se encuentra en la zona derrumbada no solo consta de restos de zonas verdes y macetas de diferentes tamaños, sino también de materiales de construcción, escombros y restos de tuberías metálicas; que en dicha zona existió la intervención del hombre, por cuanto existe gran parte de material de relleno de terreno, lo cual parcialmente se derrumbo, así como tierra propia de siembra de vegetación; que tuvo a la vista el Informe Geológico Municipal, signado con el no 0087, de fecha 10/10/00, donde verificaron lo del deslizamiento del muro atirantado y pared superior; que cotejó y analizó con ayuda del experto el material encontrado en los restos de tierra del deslizamiento, que la conclusión del informe se corresponde con la realidad y características encontradas en el terreno inspeccionado; que se trasladó a la Quinta Manoa, dejando constancia sobre los siguientes particulares: que le fue permitido el acceso al interior del inmueble por la Ciudadana C.P., quien manifestó ser integrante del personal doméstico de la referida Quinta; que constató debidamente asistido por el experto designado que la referida Quinta se encuentra construida en un área aproximado el 25% del terreno que se encuentra cercado en dicha propiedad; que de la manifestación del experto designado respecto al sistema de riego, que los jardines contiguos a la construcción se encontraban dotadas de un sistema de riego automático, bombas surtidoras de agua existentes, anexas a los relojes respectivos, así como la existencia de tuberías de agua dispuestas para tales fines; que el Tribunal se constituyó en varios apartamentos del edificio Residencias San R.P., específicamente en las habitaciones posteriores, cuya vista panorámica dan hacia el área del Estacionamiento, donde pudo constatar que el derrumbe al cual se ha hecho referencia en los particulares anteriores, se encuentra deslizado a pocos metros de las ventanas de las referidas habitaciones. Esta Alzada observa que la presente inspección no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte a quien se le opuso en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.429 del Código Civil, siendo demostrativa de que hubo un deslizamiento de tierra hacía la parte posterior de las Residencias San R.P. así como de la Quinta Manoa, sin embargo, a juicio de quien decide, la misma no aporta elementos de convicción que dicho deslizamiento hubiese sido producto de la negligencia de la parte demandada, sólo el hecho de que hubo un deslizamiento de tierra en la parte posterior de la Quinta. ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada de sentencia dictada de fecha 25 de enero de 2001, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró que el ciudadano C.P., en su condición de Propietario de la “Quinta Manoa”, procediera a despejar o limpiar las zonas afectadas por la tierra y materiales de construcción que se deslizaron desde la parte alta donde está construida la quinta, hasta la parte baja donde se encuentra el edificio Residencias San R.P.. Este Tribunal observa que para el momento en que ocurrió el deslizamiento, ciertamente el mencionado ciudadano fue condenado por el Tribunal a despejar la zona de todo tipo de escombros, sin embargo dicha copia no aporta nada al presente proceso, por cuanto el ciudadano C.P.P., hoy en día no es el propietario de la Quinta en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

• Copias simples de planos, ante proyecto y proyecto de la “Quinta Manoa” y de la Residencia San Román. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las mencionadas copias de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, las cuales traen como elemento de convicción que las mencionadas viviendas se encuentran allí construidas, y que previo a sus respectivos planos en esa oportunidad no existía el muro causante de sus pretensiones. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Recibo No. 201929, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 446.220,00); Comprobante de egreso de dicha cantidad, en fecha 29 de febrero de 2000, con el fin de demostrar que la demandada, por intermedio de su representante legal, pagó el 50% de los gastos generados por el levantamiento topográfico realizado por la Firma Técnica M.T., C.A., en la zona afectada por el derrumbe del Talud municipal colindante con el edificio Residencias San R.P.. La presente prueba solo es un medio para establecer el pago del levantamiento topográfico, sin que traiga elementos de convicción para dilucidar la causa por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

• Original del contrato de servicio de agua potable y saneamiento de la Quinta Manoa, emanado de “Hidrocapital”, con el fin de demostrar que la mencionada quinta, tiene una dotación de agua de 84M3 mensuales. Se observa de las actas del proceso, que la demandada, solicitó prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal oficiara a “HIDROCAPITAL”, Caracas, que conforme a los registros que reposan en sus archivos informaran sobre la dotación de agua, recibiéndose respuesta el 16 de marzo del mismo año, informando que la dotación de agua potable del inmueble signado en su sistema con el No. 114642, con el nombre de la Sociedad Inmobiliaria Lago Parima, C.A., es de 84 m3 al mes y, el consumo mensual de agua durante el año 1.999, se mantuvo entre los 45 a 57 M3 por mes. Este Tribunal, le otorga todo valor probatorio a la referida prueba, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, lo considera demostrativo en cuanto que es cierto que la “Quinta Manoa” contrató los servicios de agua potable y que su consumo para el año 1999, se mantuvo entre 45 a 57 M3, por mes, es decir, que consumió un promedio un 64% por mes de lo que tenía contratado. ASÍ SE DECIDE.

• Original de permiso otorgado por la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta, para la construcción de la pantalla atirantada que se encontraba en el lindero que separaba la parcela de la construcción de la “Quinta Manoa” y el talud Municipal, con el fin de demostrar que la construcción de la mencionada pantalla, contó con el permiso de construcción de las autoridades competentes. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte actora en su oportunidad legal, siendo demostrativo que dicho ente no objeto de manera alguna la construcción de la Pantalla atirantada construida en la propiedad de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

• Informe proveniente del C.N. de la Vivienda y expertos en la materia, con ocasión a las precipitaciones ocurridas en el litoral central así como en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 1.999. Al respecto, esta Alzada observa que la parte promovente, requirió que se oficiara al referido ente, a fin de que remitiera las copias certificadas del estudio en cuestión, siendo librado el oficio respectivo en fecha 13 de febrero de 2004, y fueron incorporadas a los autos las resultas correspondientes en fecha 29 de marzo de ese mismo año; sin embargo, si bien, es cierto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no constituyen hechos de prueba, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 507 eiusdem, y en vista de las precipitaciones acaecidas en el estado Vargas, le otorga valor probatorio a los referidos informes, creando la presunción a esta jurisdiscente el hecho cierto del movimiento de tierra ocurrido entre la propiedad de la actora y la propiedad de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

• Informes emanados por la firma Geotécnica de Venezuela, C.A., de fechas 22 de enero de 2000, 24 de febrero de 2000, 7 de noviembre de 2001 y 22 de agosto de 2003, respectivamente. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, por cuanto dichos informes fueron debidamente ratificados en juicio por la persona que suscribió los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Constancia realizada por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Barúta, de fecha 14 de febrero de 2002. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio toda vez, que es un documento administrativo suscrito por funcionarios competentes para tales funciones y por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte actora en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo demostrativo que la parte demandada hizo las gestiones para lograr la estabilización del talud. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de oficio Nro. 1726, de fecha 8 de agosto de 1997, emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del estado Miranda, dirigido a la Administradora Libra. Al respecto, se observa que la parte promovente solicitó prueba de informes dirigida al referido ente, librándose el oficio en fecha 13 de febrero de 2004, y en fecha 26 de febrero de 2004, y la entidad en cuestión informó al Tribunal que en efecto la Ingeniería Municipal, le notificó a las Residencias San R.P., el peligro de derrumbe del talud ubicado entre esas residencias y la Quinta Manoa, motivo por el cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y se considera demostrativo en cuanto a que esas residencias se encontraban en conocimiento del peligro de derrumbe, desde el año 1.997. ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 27 de junio de 1.989, bajo el Nro. 4, Tomo 42, Protocolo Primero. correspondiente a la integración de las parcelas de terreno Nos. S-98 y S-99, ubicadas en la Calle Y.c.C.C., Urbanización Las Mercedes, Sector San Román, Municipio Baruta, estado Miranda. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, siendo demostrativo que los linderos resultantes de la unificación de esas parcelas, se encuentra construido el edificio Residencias San R.P.. ASÍ SE DECIDE.

• Copias simples de actuaciones judiciales llevadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del Interdicto de Daño Temido incoado por los hoy actores, en contra de la Alcaldía de Baruta y del C.P.P.. Al respecto, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto, la Alcaldía de Baruta y el ciudadano C.P.P., no forman parte del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de informes, dirigida al Instituto Geográfico de Venezuela S.B., a los fines de que le remitiera copia de las aerofotografías Nros. 151, Misión 030418, del año 1.961. 056, Misión 0304123, del año 1.974 y 1166, Misión 0304190, del año 1.994, correspondientes a la Urbanización Las Mercedes, Sector San Román, Municipio Baruta, estado Miranda. Este Tribunal, observa que en fecha 5 de marzo de 2004, fue librado el respectivo oficio, y en fecha 19 de marzo de 2004, fueron enviadas las resultas respectivas, por lo cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de experticia, conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos designados determinaran: a) la intervención al pie del talud municipal, lindero de fondo, colindante con el edificio Residencias San R.P., ubicado en la Calle Y.C.C.C., Urbanización Las Mercedes, Sector San Román, Municipio Baruta, estado Miranda y, con el lindero de fondo de la parcela de la quinta Manoa, ubicada en la Calle Chivacoa, Urbanización Las Mercedes, Sector San Román, Municipio Baruta, estado Miranda; b) la verificación de las coordenadas de delimitación de la propiedad del identificado edificio Residencias San R.P., específicamente en el área del señalado talud; y, c) las causas generadoras de la inestabilidad del talud municipal antes identificado y, muy especialmente, de la falla que afectó la parte inferior del talud el día 16 de diciembre de 1999 y del posterior colapso, el día 18 de diciembre de 1999, de la pantalla atirantada de protección del lindero de fondo de la parcela de la quinta Manoa. Al respecto, esta Alzada observa que el informe en cuestión fue suscrito por los ciudadanos ingenieros G.G., F.P. y J.J.Q., inscritos en el Colegio de Ingenieros bajo los Nros. 135.507, 3672 y 107.674, respectivamente, debidamente juramentados, en el cual los expertos antes mencionados concluyeron que la causa del derrumbe de la cual tratan las presentes actuaciones, fueron causas fortuitas o imprevistas; en virtud de todo el señalamiento anteriormente expuesto, se admite y valora la referida instrumental probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1422 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió las testimóniales de los ciudadanos M.C., M.M., L.C., G.P., H.F.S. y M.C., respectivamente. Al respecto, considera quien aquí suscribe que las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos, crean la convicción de que en el presente caso, el derrumbe del talud municipal colindante con el Edificio Residencias San R.P., no fue ocasionado por el sistema de riego automático instalado en el jardín de la “Quinta Manoa”, ni que éste hubiese ayudado al deslizamiento de la pantalla atirantada, y que esa pantalla se derribó posterior al deslizamiento del talud; de igual manera, y visto que no consta de autos tacha de que los testigos interpusiera la parte contraria, ni ninguna otra objeción, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

Planteada como quedó la controversia, corresponde a esta Alzada entrar a conocer y decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara lo siguiente:

(…) Este Tribunal, al estudiar el presente caso, el cual como ya se dijo en el cuerpo de este fallo, constituye un hecho notorio comunicacional, además de no ser objeto de debate en el presente proceso, los sucesos ocurridos por las fuertes precipitaciones acaecidas durante el mes de diciembre de 1.999, en diversos estados del País, específicamente en el Área Metropolitana de Caracas, donde ocurrieron varios derrumbes y desbordamientos de ríos, lo que trajo como consecuencia inundaciones y daños en toda la capital.

Además de ello, quedó comprobado de la experticia realizada en el proceso y, con los demás medios de pruebas presentados por las partes, que lo que ocasionó el derrumbe entre las propiedades de las partes en el juicio, fue producto de una causa fortuita o imprevista, el cual se trataba de un fenómeno climatológico excepcional y, el mayor peso lo tenía las torrenciales lluvias que habían descendido durante 3 días en todo el país en el mes de diciembre de 1.999.

En ese sentido, una de los eximentes de responsabilidad, constituye el hecho fortuito o fuerza mayor (antes definido en el cuerpo de esta decisión), el cual comporta un suceso de carácter extraordinario e irresistible que deriva de la fuerza de la naturaleza y no de la actividad humana, es decir, que el presente caso se trata de un hecho que naturalmente no pudo ser previsto y, de serlo no podía evitarse.

En vista de todo lo anterior, para quien sentencia, están dados todos los supuestos, para considerar que los mencionados hechos generadores del daño sufrido por la actora en su patrimonio, por el deslizamiento del talud ubicado entre las propiedades de las partes en este juicio y de la pantalla atirantada propiedad de la demandada, se debieron a un hecho fortuito y de fuerza mayor, los cuales no pudieron ser previstos, ni evitados por las partes, por lo que se le es forzoso declarar sin lugar la demanda que aquí se sentencia, tal y como será declarada de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS SAN R.P., y los ciudadanos S.T., M.S., M.P., R.A.D.M. y R.A. (representando a F.S.P.), M.A.T.V. (representando a los esposos M.T.A. y M.T.V.D.T.) y G.A.S. (representando a su hermano A.A.S.), en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAGO DE PARIMA, todos anteriormente identificados.

SEGUNDO: Se condena en consta a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente caso (…)

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el Tribunal de instancia declaró sin lugar la acción interpuesta al considerar que el hecho generador del daño demandado se debió a un hecho fortuito y de fuerza mayor debido a las precipitaciones acaecidas durante el mes de diciembre de 1999, en diversos estados del país, específicamente en el Área Metropolitana de Caraca, donde ocurrieron varios derrumbes y desbordamientos de ríos, trayendo como consecuencia inundaciones y daños a la capital.

Habiendo analizado el material probatorio aportado al juicio, pasa quien aquí suscribe a realizar algunas consideraciones al fondo de la controversia, y al efecto observa:

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones contenidas en el presente expediente, que la parte actora solicitó el resarcimiento de daños y perjuicios causados a un bien inmueble identificado como Edificio San Román, ubicado en las calles Yare y Chivacoa, Urbanización San Román, Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, que dichos daños fueron causados por el hoy demandado sociedad mercantil INMOBILIARIA LAGO DE PARIMA, C.A., lo cual generó el cobro de diferentes sumas dinerarias resultante de los diversos detrimentos sufridos por al bien inmueble.

En este orden de ideas, es menester para quien juzga, pasar a revisar la figura jurídica de los daños y perjuicios, que en un sentido amplio, son entendidos como el detrimento o menoscabo que una persona sufre como consecuencia de la acción u omisión de otra, generando afectaciones a sus bienes, derechos o intereses; dicho daño puede ser causado por dolo, en el cual el autor del daño procede de manera intencional, a su vez, puede ser ocasionado por culpa, desprendiéndose una actuación negligente o descuidada de parte del sujeto de derecho, o por fuerza mayor, hipótesis en la cual no existe un sujeto culposo.

El perjuicio, es aquella disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, bien sea que, se trate de una pérdida real o efectiva.

En este orden de ideas, tenemos que la indemnización por daños y perjuicios, se entiende, como la prerrogativa que tiene la víctima para exigir del causante del daño, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que aquél le hubiere generado en dado caso de haber obtenido un cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación.

Al respecto de la figura jurídica anteriormente señalada, establecen los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

(omissis)

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Se desprende de los artículos señalados que aquélla persona que cause un daño a otra se encuentra en la obligación de repararlo, estando autorizado el juez para acordar el pago de los daños causados.

Así pues, al referirnos al hecho ilícito, el cual, es originado por un individuo que con intención o ausente de esta, realiza u omite una acción, que genere una consecuencia negativa a otra persona; este hecho ilícito, es bien acogido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.185 mencionado ut supra.

En este orden de ideas, es prudente referirnos a lo establecido por la doctrina venezolana, permitiéndonos citar al jurista venezolano E.P., quien versionando la obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, originalmente escrita por el reconocido E.M.L., plasmó lo siguiente:

“(…) La principal fuente de las obligaciones no contractuales es el hecho ilícito: el daño producido por una persona por su culpa, o por el hecho de las cosas y personas que tiene bajo su guarda. Consideramos más apropiada la expresión “hecho ilícito” frente al término “acto ilícito”, pues la palabra acto implica acción voluntaria de la persona. El hecho ilícito puede ser un acto ilícito cuando es el daño causado intencional o involuntariamente por su autor; y también el hecho ilícito se puede generar por abstención u omisión de la persona, como son las responsabilidades objetivas, es el solo hecho de ser guardián, propietario, o tener una especial vinculación del responsable civilmente, se hace más patente la necesidad de expresar el concepto como hecho ilícito. (…)”.

De igual manera el autor patrio, E.C.B., en su obra comentada del Código Civil venezolano, esgrime el mencionado hecho ilícito, haciendo énfasis en los elementos que deben concurrir para la materialización del hecho ilícito, a saber El Daño, La relación de causalidad y La Culpa, en este orden de ideas, es necesaria la verificación de dichos elementos para la determinación del hecho ilícito.

Una vez examinada someramente la esencia del hecho ilícito, es pertinente examinar si este procede en el presente caso; para esto debe reunir ciertos requisitos fundamentales de procedencia, como lo son a) el daño, b) la culpa, y c) relación de casualidad, los cuales, deben ser de concurrente perfeccionamiento, para la materialización de dicha figura subjetiva civil in comento.

En este sentido, el Daño es aquel detrimento sufrido por causa directa del hecho ilícito, es decir, debido a la acción desplegada por el sujeto derecho, es generado una consecuencia, que, acarrea consecuencias dañosas,

Al respecto el referido autor, E.C.B., en relación al Daño, sostiene:

…Los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente (incluyendo también los provenientes de culpa levísima). La circunstancia de que el agente hubiese causado el daño por dolo o por culpa propiamente dicha en nada afecta su obligación de reparar, la cual sigue siendo la misma en ambos en ambos casos. La reparación abarca todos los daños materiales causados, trátese de lucro cesante o de daño emergente…

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Ahora, del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el bien inmueble constituido por Edificio San Román, ubicado en las calles Yare y Chivacoa, Urbanización San Román, Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, sufrió daños en la parte posterior de sus instalaciones, en este sentido, habiendo determinado la existencia del daño al que hace alusión la parte actora, es menester pasar a analizar el segundo supuesto concurrente del hecho ilícito.

La relación de causalidad, es el efecto del incumplimiento de las obligaciones, ya sea por culpa o dolo y que por dicho incumplimiento sea generado el daño, es decir, el segundo elemento, se constata al subsumir el hecho daño acarreado con el incumpliendo de la obligación necesariamente realizada por el sujeto.

Según lo establecido por el autor patrio E.C.B., La relación de causalidad, es:

…No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.

En materia de hecho ilícito, la doctrina distingue dos grandes tipos de vínculo de causalidad….La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima. La relación de causalidad jurídica es empleada por el legislador junto con la relación de causalidad física en las llamadas responsabilidades especiales. Mediante ella se señala la culpa que se presume sobre el civilmente responsable, como causa del daño experimentado por la víctima…

.

Para mayor abundamiento en lo anteriormente señalado, podemos observar que el autor E.M., establece en su obra Curso de Derecho de Obligaciones, Tomo I, pág. 166 , en relación a la procedencia de los daños y perjuicios lo siguiente: “(…) No basta que el deudor contravenga o incumpla el deber de cumplir las obligaciones tal y como han sido contraídas; no basta con el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental: que dicho incumplimiento sea de carácter culposo (…)”.

En este orden de ideas, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil establece en relación a la pretensión por daños y perjuicios, que en la demanda se debe especificar los daños causados y la causa de ellos, así pues, el demandante debe indicar en que consisten los daños y perjuicios en los cuales fundamenta su pretensión, el objeto de dichas especificaciones, vendría a ser, que el demandado y el ente jurisdiccional conozcan con exactitud los hechos reclamados.

En relación a la relación de causalidad, puede quien aquí juzga evidenciar que, la parte actora en el presente expediente demandó los daños y perjuicios devengados de los deterioros ocasionados al bien inmueble suficientemente identificado, alegando en su escrito libelar que las actuaciones desplegadas por el ciudadano C.P.P., causaron el detrimento en el bien y por ende a su patrimonio, puesto que sufrió un lucro cesante debido a que se había desvalorizado las respectivas unidades vendibles del Conjunto Residencia “SAN ROMÁN”, al punto de perder inquilinos y oportunidades demostrables de venta a precio de mercado, y la mencionada zona, tenía el valor por metro cuadrado más alta del Área Metropolitana de Caracas, pero dicho daño no había permitido realizar operaciones en los 2 últimos años a precio de mercado.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.

Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En Venezuela, la doctrina más autorizada ha señalado con respecto al caso fortuito (hecho imprevisible) lo siguiente:

“(…) son aquellos acontecimientos no provocados por el responsable civil, y que, por tener para éste el carácter de algo “imprevisible” e “irresistible” le han hecho imposible impedir que la cosa causara el daño. Varias notas merecen ser destacadas en el concepto del “caso fortuito”. En primer término debe ponerse de relieve la necesidad de que haya habido para el responsable civil una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta, pues, una mera dificultad, por grave que ella haya sido; se requiere una autentica imposibilidad apreciada objetivamente, esto es, in abstracto, y no con un criterio relativo, personal al demandado. Este último debe demostrar que en el momento en que la cosa causó el daño no le hubiera sido posible al hombre más diligente y prudente detener la acción dañina de la cosa. Se aspira a hacer resaltar esto cuando se alude a la necesidad de demostrar la irresistibilidad del acontecimiento. Más la propia consideración de estos extremos, nos conduce todavía a exigir un nuevo requisito: los hechos o acontecimientos que han impedido al demandado ejercer su acción sobre la cosa para impedir el daño, deben haberle sido imprevisibles, o sea, que es necesario que aparezca ciertamente que las circunstancias precedentes no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos o acontecimientos en orden a tomar precauciones para evitar que la cosa causara el daño”. (José Melich Orsini, La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, tomo II, 1995).

Así las cosas, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que si bien la parte actora alego que los daños y perjuicios fueron generados por la mala construcción del muro, así como del sistema de riego automático que mantenía el jardín de la “Quinta Manoa”, estos hechos quedaron desvirtuados con la prueba emitida por Hidrocapital, donde estableció que el consumo de dicha Quinta no era excesiva, aunado a ello, observa quien decide, que la parte actora solicita en su petitorio que el demandado “cumpla expresamente con las especificaciones del amparo cursante a los autos,”, referida a la estabilidad de todo el talud, construyendo la “Pantalla Atirantada” o muro de contención, desde la parte superior, hasta su base, donde estaba el lindero de su representada, es decir, que hay en cabeza del demandado una orden judicial próxima a cumplir. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, a juicio de quien decide, fue un hecho notorio que los acontecimientos durante el mes de diciembre del año1.999, debido a las fuertes lluvias ocurridas en diversos Estados del País, en especial en la Ciudad Capital en donde hubo derrumbes, desbordamientos de ríos entre otros accidentes, causaron inundaciones y daños, no sólo en la Capital sino en otros Estados del Territorio venezolano. Por ello, concluye esta sentenciadora, que concatenado el hecho notorio con las probanzas contenidas en autos, en especial la experticia realizada en el juicio, lo que produjo el derrumbe entre las propiedades de ambas partes fue una causa fortuita o imprevista, producida por un fenómeno climatológico particular que escapó de las manos del hombre.

En consecuencia, siendo uno de los requisitos de exoneración de responsabilidad, el hecho fortuito o fuerza mayor, que el caso de autos comportó un suceso de carácter extraordinario y fatal que derivó de la fuerza de la naturaleza y no de la actividad humana, por lo que para quien sentencia no están dados los supuestos para considerar que los hechos generadores del daño sufrido por la actora en su propiedad por el deslizamiento del talud fueron generados de manera culposa o dolosa por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAGO DE PARIMA, C.A., ya que como se reitera, no pudieron ser previstos, ni evitados por las partes, por lo que debe declararse sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar, sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2014, por el abogado J.C.L.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de julio de 2014, quedando confirmado así el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2014, por el abogado J.C.L.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de julio de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, que declaró Sin Lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS SAN R.P. contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAGO DE PARIMA.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

Ap71-R-2014-0001227

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