Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.

Caracas, veintisiete (27) de octubre de 2016.

206º y 157º

Visto con informes de la parte actora.

Caso: AP71-R-2016-000067

PARTE ACTORA: ciudadanos J.E.G.G., V.D.C.G.G. Y E.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.969.570, V- 11.229.797 y V- 11.229.796 respectivamente, en ese mismo orden, representados judicialmente por los profesionales del derecho A.R.S., A.M.F.P., F.J.G., P.N. PUCHE Y M.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 48.287, 121.691, 98.526, 119.642 y 132.723 respectivamente; con domicilio procesal en: “Av. L.R. con 3ra transversal, Edif. Bronce, Piso 2, Altamira, Caracas, Rosich, Himiob, R.A..”

PARTE DEMANDADA: ciudadano P.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.969.571, representado judicialmente por el profesional del derecho J.F.G., inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 109.206. con domicilio procesal en: “Palma a Miracielos, Edificio Sur 2-2-53, piso 10, nº 104, Parroquia S.T., Caracas”.-

Motivo: PARTICIÓN DE HERENCIA (Sentencia Definitiva).-

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2015, por el abogado F.J.G., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 98.526, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) con lugar la pretensión de partición contenida en la demanda incoada por la parte actora, ciudadanos J.E.G.G., V.D.C.G.G. y E.M.G.G., contra el ciudadano P.R.G.G.., (ii) sin lugar la colación de bienes formulada por la actora y (iii) ordenó el emplazamiento de las partes al décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que quede definitivamente firme la sentencia, para que tuviera lugar el nombramiento del partidor.

Previo los trámites de distribución correspondientes, le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Superior, quien por auto de fecha 3 de marzo de 2016, le dio entrada al presente expediente bajo el nº AP71-R-2016-0000067, y fijó el vigésimo (20) día de despacho, a los fines de las partes presentaran su respectivo escrito de informes.

En fecha 13 de abril de 2016, el abogado F.J.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes.

Vencido el lapso para la presentación de las observaciones, esta Alzada por auto de fecha 10 de marzo de 2016, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para contados a partir de la misma fecha inclusive, para dictar su fallo correspondiente.

Por auto de fecha 8 de julio de 2016, se difirió el pronunciamiento de la presente causa por treinta (30) días continuos, contado a partir de la misma fecha inclusive.

Así las cosas, cabe considerar que el presente juicio se inició mediante libelo presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, por los abogados A.R. y A.M.F.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, pretendiendo la partición de los bienes que conformaron el acervo hereditario de los padres de sus patrocinados, que incluye un conjunto de bienes muebles e inmuebles.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del demandado, mediante compulsa de citación que posteriormente fue librada a tal efecto.

Previo los trámites correspondientes a la citación, la parte demandada se dio por citada en fecha 8 de abril de 2011, y en el mismo acto confirió poder apud al abogado J.F.G..

Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2011, en vez de dar contestación al fondo de la demanda, presentó escrito de promoción de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que fueron contradichas por la parte actora mediante escrito de fecha 25 de abril de 2011.

Así las cosas, en fecha 7 de julio de 2015, el a quo dictó decisión sobre el fondo del asunto, declarando con lugar la partición, y emplazando a las partes al décimo (10) día siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.

Contra dicho fallo, la representación judicial la parte actora en fecha 2 de diciembre de 2015, ejerció recurso procesal de apelación; el cual fue oído en ambos efecto por auto de fecha 20 de enero de 2016.

Por tanto, siendo la oportunidad para proferir el fallo definitivo, esta Alzada lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión de partición postulada en la demanda, alegó los siguientes hechos:

Adujo, que los ciudadanos R.G.S. y M.d.C.G.d.G., contrajeron matrimonio eclesiástico en fecha 30 de noviembre de 1968, el cual fue legalizado ante las autoridades de la República de Venezuela, cuya acta de matrimonio fue inscrita ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1.974.

Indicó, que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos: J.E., P.R., V.D.C. y E.M.G.G.; y posteriormente, en fecha 30 de junio de 2008, falleció el ciudadano R.G.S., siendo sus legítimos herederos su cónyuge y sus cuatro (4) hijos.

Sostuvo, que el carácter de únicos y universales herederos e integrantes de la sucesión de R.G.S. fue declarado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2008.

Aseveró, que posteriormente falleció la ciudadana M.d.C.G.d.G. en la ciudad de Caracas, el día 2 de mayo de 2009, abriéndose su sucesión en forma intestada.

Manifestó, que los fallecidos padres adquirieron durante la comunidad conyugal bienes de fortuna, entre ellos bienes inmuebles, así como acciones y cuotas de participación en sociedades de comercio.

Esgrimió, que en los meses previos a su fallecimiento, el ciudadano R.G.S. cedió a sus hijos, a título oneroso, los derechos de propiedad que le correspondían sobre algunos bienes adquiridos durante el matrimonio.

Alegó, que han resultado infructuosas las diligencias practicadas a fin de lograr una partición amistosa de la herencia con el coheredero P.R.G.G., siendo imposible lograr su consentimiento en efectuar siquiera los trámites para la determinación y liquidación de los impuestos sucesorales.

Es por ello, que acude a demandar al ciudadano P.R.G.G., para que convenga en la partición de herencia y colación de bienes.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, a los fines de combatir los hechos constitutivos de la pretensión formulada por la parte actora, dentro de la oportunidad para oponerse a la partición, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º, 6°, y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, aduciendo que los codemandantes J.E.G.G., V.D.C.G.G. y E.M.G.G. no tienen domicilio en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

De la misma forma, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que se violó el artículo 340 “numeral” 2 eiusdem, pues si bien aparecen identificadas las partes en el libelo, con nombres, apellidos y números de cedulas, los mismos no llenan los requisitos de este “numeral adjetivo”, ya que se requiere expresamente el domicilio de los demandantes y demandados conforme al artículo 27 del Código Civil, siendo deber del Tribunal requerir movimiento migratorio de estas personas; del mismo modo, expresó que no se cumplió con el señalamiento de los datos precisos de situación y linderos de los bienes inmuebles objeto de partición.

Por ultimo, alegó la cuestión previa del ordinal 8º del mencionado artículo, argumentado que no se ha realizado como ordena la Ley, la respectiva declaración sucesoral ante el organismo competente.

Así las cosas, observa este Juzgador que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia en fecha 7 de julio de 2015, declarando (i) con lugar la demanda de partición; (ii) sin lugar la solicitud de colación de bienes formulada por la actora y (iii) ordenó el emplazamiento de las partes al décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que quede definitivamente firme la sentencia, para que tuviera lugar el nombramiento del partidor, tomando en consideración lo siguiente:

(…)- II –

Ahora bien, respecto de la tramitación del juicio de partición, considera este Tribunal oportuno recordar, que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el referido procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas: Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

En efecto, así lo ha dejado claro la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2.000, (caso V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), en la que se señaló:

(…Omissis…)

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

(…Omissis…)

Como puede apreciarse, es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición una vez vencido dicho lapso; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición, ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que dentro del lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda, la representación judicial del ciudadano P.R.G.G. compareció a ejercer su defensa, presentando posiciones distintas respecto de la demanda interpuesta en su contra. En efecto, la parte demandada presentó escrito mediante el cual OPUSO LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 5º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de caución o fianza, el defecto de forma del libelo de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto. Asimismo, se observa que no hizo oposición al derecho de partición de bienes invocado en la demanda presentada por los ciudadanos J.E.G.G., V.D.C.G.G. y E.M.G.G., ni discutió u objetó el carácter y cuota atribuida a los comuneros en esa misma demanda.

Y respecto de esa actitud procesal asumida por la parte demandada en un juicio de partición, de simplemente oponer cuestiones previas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy clara al señalar que la misma determina la inexistencia de controversia alguna respecto de la partición solicitada, por lo que el juez debe dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo, con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Efectivamente, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2.004 dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por R.J.E.d.A., señaló lo siguiente:

(Omissis…)

En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demanda, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada. (…)

. (Negrillas nuestras).

Así las cosas, en aplicación del señalado -y reiterado- criterio jurisprudencial, y tomando en consideración que en el presente caso NO HUBO OPORTUNA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN que se demanda, pues, dentro del lapso de contestación la parte demandada se limitó a interponer las cuestiones previas antes señaladas, razón por la cual este Tribunal considera que no existe controversia entre las partes respecto de la partición solicitada y que los hechos narrados en el libelo de la demanda y los documentos consignados junto con él, han sido convenidos, son ciertos y se han reconocido, por lo que se declarará ha lugar la referida partición de bienes. Así se decide.

De la lectura efectuada a las actas que conforman el presente asunto, puede observarse que las partes en conflicto han admitido y aceptado el hecho cierto que los ciudadanos R.G.S. y M.d.C.G.d.G., contrajeron matrimonio eclesiástico en fecha 30/11/68, el cual fue legalizado ante las autoridades de la República de Venezuela, cuya acta de matrimonio fue inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao en fecha 02 de julio de 1.974.

Ahora bien, con el matrimonio, si no existe convención especial en contrario, surge de pleno derecho una comunidad de gananciales entre marido y mujer, en la cual los bienes adquiridos durante su vigencia y los frutos que ellos produzcan pertenecen de por mitad a ambos cónyuges. De manera que, al existir la presunción de comunidad de gananciales en los supuestos en los cuales se adquiera un bien dentro del matrimonio, con la excepción que la propia ley señala tales bienes pertenecen en iguales proporciones a los cónyuges hasta tanto no sea liquidada la comunidad conyugal.

En este sentido, y luego de haber efectuado el análisis exhaustivo, de las actas que conforman el presente expediente, señala este Tribunal que la comunidad conyugal que nos ocupa, efectivamente no fue objeto de partición, por cuanto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.G.S. y M.d.C.G.d.G., se disolvió a consecuencia de la muerte del primero de los mencionados anteriormente en fecha 30 de junio de 2.008. Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2.009, ocurrió el fallecimiento de la ciudadana M.d.C.G.d.G., en virtud de lo cual resulta indiscutible concluir que los bienes objeto de la presente acción de partición forman parte de la comunidad de gananciales existente entre los mencionados ciudadanos. Así se establece.

En otro orden de ideas, se hace referencia a la pretensión de la parte actora, referida al hecho que tanto el ciudadano R.G.S., como la ciudadana M.d.C.G.d.G., procedieron a ceder en vida sus derechos de propiedad sobre determinados bienes, siendo que dicha proporción no fue igualitaria entre todos sus hijos, y conforme a las reglas legales, los referidos derechos por acto inter-vivos deben ser traídos y/o imputados a la masa sucesoral, a los fines del cálculo de las cuotas respectivas que le corresponden a cada uno de los herederos, a los fines de efectuar la partición de manera equitativa.

Define el Diccionario Jurídico de Cabanellas, la colación de bienes como:

(…Omissis…)

Al respecto, el autor patrio L.H., en su obra “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, pág. 285, en ampliación de la tesis supra sostenida, agrega que:

(…Omissis…)

Ahora bien, en la persona que exista la obligación de colación debe concurrir una triple cualidad: heredero, descendiente y donatario. Resultando evidente que el legislador exige, que quien pretenda que una persona traiga a colación determinada cosa, debe alegar y demostrar en juicio que esta persona recibió del causante común -por donación- el bien de que se trate, cuestión que no ocurre en el presente caso; pues se observa de las actas que los derechos de propiedad sobre los bienes indicados en el escrito libelar, fueron cedidos a título oneroso en vida por los ciudadanos R.G.S. y M.d.C.G.d.G., a sus hijos, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la colación intentada en el presente juicio. Así se declara.

(…omissis…)

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN incoada por los ciudadanos J.E.G.G., V.D.C.G.G. y E.M.G.G., contra el ciudadano P.R.G.G., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo; y, SIN LUGAR la solicitud de colación de bienes formulada por la parte actora. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para que concurran ante este Tribunal, AL DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguiente a aquél en que quede definitivamente firme el presente fallo, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de Nombramiento de Partidor. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. (…)

Contra dicho fallo, la representación judicial de la parte actora, en fecha 2 de diciembre de 2015, ejercicio recurso de apelación,.

En la oportunidad procesal para la presentación de los informes en esta Alzada, haciendo uso de ello la parte recurrente, sostuvo fundamentalmente que desde la óptica de la carga de afirmación de las partes, debe entenderse que el proceder del demandado fue el reconocimiento tácito de las afirmaciones contenidas en el libelo, entre ellas, que existen unos bienes cuyo acto traslativo efectuado en vida no fue igualitario, y por ende, deben ser traídos en colación.

Alegó, que en el presente caso la carga probatoria para determinar que no existe obligación de traer bienes en colación, es decir, que la masa de la comunidad no está integrada de la forma afirmada en el libelo, le corresponde al demandado, quien no ejerció dicho derecho.

Por último, con base a estas premisas, solicitó que se proceda a declarar con lugar la apelación, y se acoja la pretensión de traer a colación los bienes en los términos señalados en la demanda.

Pues bien, de acuerdo con todo lo antes expuesto, resulta evidente que el punto controvertido en el caso marras se circunscribe a determinar la procedencia de la partición de bienes hereditarios que hace valer la parte actora, con especial consideración a la solicitud de colación que aspira; frente a lo cual, la representación judicial de la parte demandada solamente se limitó a promover cuestiones previas.

En este contexto, el Tribunal observa:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer a esta Alzada del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho F.J.G., en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2015, que declaró (i) con lugar la demanda de partición impetrada por la parte demandante; (ii) sin lugar la solicitud de colación de bienes, y (iii) ordenó el emplazamiento de las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que quede definitivamente firme la sentencia, para que tuviera lugar el nombramiento del partidor.

Visto de esta forma, es conveniente destacar que, conforme lo establecido en el artículo 768 del Código Civil que consagra el principio de que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”, todo comunero tiene derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales a pedir la partición de bienes comunes. De tal manera que, partiendo de esa premisa de que cada uno de los comuneros es titular de la acción de partición y, al propio tiempo, puede ser demandado por ese mismo concepto, por todos y cada uno de los demás comuneros, el juicio que a tales efectos se instaure tiene un tratamiento especial en la Ley Adjetiva, dividido en dos fases, a saber: la primera es la contradictoria y en la cual se resuelve todo el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno algunos bienes a partir; y la segunda es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente nº 2003-816, bajo la ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., caso: R.J.E.D.A. y otra contra E.M.E.D., hizo el siguiente pronunciamiento:

... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación …

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).-

Del mismo modo cabe considerar, que la referida Sala de Casación Civil, en sentencia nº RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente nº 2010-469, caso: L.J.G.C. contra C.P.R.V., hizo el siguiente pronunciamiento:

… En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor

(…omissis…)

Al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales…

.

Dicho esto, observa este jurisdiccente que el caso de marras se enmarca perfectamente en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, ya que dentro de la oportunidad correspondiente la parte demandada en vez de formular oposición a la partición como lo dispone la ley adjetiva civil, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º, 6º y 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ergo, no queda otra alternativa que declarar con lugar la partición, y en consecuencia emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

Por otro lado, se observa que en el libelo, la representación judicial de la parte actora alegó que la ciudadana M.d.C.G.d.G., madre de los coherederos, cedió a su hijo P.R.G.G., demandado en este juicio, todos sus derechos y acciones de propiedad que le correspondían sobre el inmueble constituido por el apartamento 183-B, ubicado en el Edificio “Pascal”, ubicado en la intersección de la Avenida R.G. y la Primera Avenida de la Urbanización S.E., lo cual consta en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2002, inscrito bajo en el nº 28, tomo 29 de los libros respectivos; asimismo adujo, que el ciudadano R.G.S. -padre-, igualmente en vida cedió y traspasó a todos sus hijos los derechos de propiedad que le correspondían sobre los bienes gananciales, conforme consta en los siguientes instrumentos:

  1. Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2008, bajo el nº 40, tomo 23, de los libros de autenticaciones respectivos; posteriormente protocolizados ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2008, bajo en nº 48, tomo 10 Protocolo Primero, en dicho documento se evidencia, que el ciudadano R.G.S. cedió y traspasó la totalidad de los derechos de propiedad que le correspondían, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de un inmueble, a sus hijos, en diferentes porciones, sobre un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en el sitio denominado antiguamente “Hacienda Caicaguana”, jurisdicción del municipio El Hatillo del estado Miranda.

  2. Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2002, bajo el nº 07, tomo 23, de los libros de autenticaciones respectivos; posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 6 de febrero de 2009, bajo el nº 2009.451, en dicho documento se evidencia, que el ciudadano R.G.S. cedió y traspasó la totalidad de los derechos de propiedad que le correspondían, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de un inmueble, a sus hijos, en diferentes porciones, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Hondón de Pericoco”, actualmente “Los Manzanos”, en la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del estado Vargas.

  3. Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el nº 08, tomo 26 de los libros de autenticaciones respectivos; en dicho documento se evidencia que el ciudadano R.G.S. cedió y traspasó la totalidad de los derechos de propiedad que le correspondían, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de un inmueble, a sus hijos, en diferentes porciones, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno el cual forma parte integrante de la Hacienda el Castillo ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  4. Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo en nº 46, tomo 33, de los libros de autenticaciones respectivos; en dicho documento se evidencia que el ciudadano R.G.S. cedió y traspasó la totalidad de los derechos de propiedad que le correspondían, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de un inmueble, a sus hijos, en diferentes porciones, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio P.G., Distrito Páez del estado Miranda, en la finca llamada “El Coquito”, con una superficie aproximada de 56.710 metros cuadrados (m2).

  5. Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el nº 62, tomo 29, de los libros de autenticaciones respectivos; en dicho documento se evidencia que el ciudadano R.G.S. cedió y traspasó la totalidad de los derechos de propiedad que le correspondían, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de un inmueble, a sus hijos, en diferentes porciones, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del municipio P.G., Distrito Páez del estado Miranda, en la finca llamada “El Coquito”, con una superficie aproximada de 100.000 metros cuadrados (m2)

De acuerdo al acto de declaración de voluntad contenido en el acervo documental antes referido, se deduce claramente que entran a formar parte de la partición impetrada el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos proindivisos correspondiente a los inmuebles en cuestión, respetando claro está la disposición que por actos inter vivos hiciesen ambos padres de manera onerosa. Razón por la cual, a juicio de esta Alzada, no resulta procedente la petición de colación que hace la parte demandante, ya que la norma contenida en el artículo 1.083 del Código Civil, reza:

(…) El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa (…)

(resaltado nuestro).

En efecto, la inteligencia del precepto patentiza que quien pretenda que una persona traiga a colación determinada cosa, deberá alegar y demostrar en juicio que esta persona recibió del causante común, sea por donación, el bien que se trate, lo que no es el caso de marras, pues se insiste en que los instrumentos supra mencionados que recogen la voluntad de los otorgantes, señalan un precio como contraprestación por la cesión de los derechos proindivisos que a cada quien le correspondía.

Del mismo modo, vale acotar que el mandato inserido en el artículo 1.092 del mismo Código, señala:

(…)Tampoco se traerán a colación las ganancias que el heredero haya obtenido en virtud de contratos celebrados con el de cujus, con tal de que éstos no hayan contenido alguna ventaja indirecta en el momento de su celebración (…)

Sobre el tema de la colación, vale citar al autor F.R. en su obra Anotaciones de Derecho Civil, Tomo II, publicado por la Dirección de Cultura de la Universidad de los Andes, estado Mérida, 1953, pagina 316, quien opina lo siguiente:

(…) Enseñan los autores que la justificación de esta regla, en cuanto a la donación concierne, es el principio de igualdad entre estos coherederos, igualdad que se funda en la intención presunta del de cujus con respecto a los mismos, y que cuando éste ha hecho una donación a uno de esos presuntos herederos, debe suponerse a priori que a menos de que hubiese expresado lo contrario, no quiso hacer sino un anticipo de la herencia, entendiendo que el día de su muerte y al hacerse la partición de su sucesión, todos esos herederos estarán colocados en un pie de igualdad estricta.

La obligación de colacionar consiste, pues, en traer al patrimonio del de cujus los bienes que por efecto de una donación salieron de él, para estimar en la evaluación del caudal hereditario el valor de lo que corresponde a cada coheredero; pero no debe confundirse la obligación de colacionar la donación con la reducción a que la misma puede estar sujeta, porque cuando se reduce la donación, los bienes donados se reúnen ficticiamente a la masa (artículo 889) con el objeto de averiguar si la legítima sufrió disminución por efecto de la liberalidad y reducir ésta; en cambio la colación se efectúa mediante la reunión real de los bienes donados a la masa partible y no para salvar derechos de legitimario, sino para mantener la igualdad entre los herederos.

Para que exista la obligación de colacionar, según el artículo en estudio, es necesario que aquel a quien se exija sea al mismo tiempo donatario y coheredero, porque si falta la cualidad de donatario, falta el objeto que debe colacionarse, y si falta la de heredero cualquiera, es necesario que se trate de descendientes llamados a suceder, ya que los demás coherederos que no sean descendientes del de cujus el legislador no impone la obligación de colacionar. No debiendo olvidar que si el donante ha declarado la donación exenta de colación no hay para que hablar de ésta, porque sólo en el silencio de aquél se presume lo contrario.

(…Omissis…)

X Tampoco se traerán a colación -estatuye el artículo 1.092- las ganancias que el heredero haya obtenido en virtud de contratos celebrados con el de cujus, con tal que éstos no hayan contenido alguna ventaja indirecta en el momento de su celebración.

El de cujus ha contratado con el descendiente como ha podido hacerlo con un extraño, en cuyo caso, las ganancias obtenidas por razón de la capacidad de aquél, le pertenecen exclusivamente, de acuerdo con el artículo 546; y ahora, si el pensamiento del de cujus fue favorecer al descendiente, con perjuicio a los demás, proporcionándole ventajas indirectas, como la venta de un inmueble por precio que esta muy lejos del verdadero valor de la cosa, nos hallamos en presencia de una donación indirecta que cae bajo el imperio del artículo 1.083 (…)” (Negrillas y Subrayado de esta alzada).-

Corolario de lo antes expresado, es que la colación se erige como la obligación en que se encuentran ciertos herederos forzosos, que concurren con otros a una sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste, a fin de que los otros coherederos participen proporcionalmente en ellas. Es decir, los herederos del causante están en la obligación de traer a colación todo cuanto hayan recibido del de-cujus por donación, ya sea directa o indirectamente, a excepción de que el donante haya dispuesto otra cosa; y que si bien es cierto que no se traen a colación las ganancias que el heredero haya obtenido como consecuencia de los contratos celebrado con el de cujus, esto es siempre que el contrato celebrado no contenga alguna ventaja en el momento de la celebración.

En el caso particular, la parte actora recurrente aduce que “los derechos cedidos por actos inter vivos deben ser traídos y/o (sic) imputados a la masa sucesoral a los fines del cálculo de la cuotas respectivas a cada un o de los herederos a los fines de efectuar la partición en forma equitativa y justa”.

Pues bien, como ha sido advertido antes, ambos progenitores cedieron el 50% de los derechos de propiedad que les correspondía sobre los inmuebles en referencia, en algunos casos a todos sus hijos, y en otro únicamente al demandado P.R.G.G., por lo que lógicamente el otro cincuenta por ciento (50 %) no dispuesto en vida, necesariamente debe formar parte de la masa sucesoral a repartir entre los hermanos, en la proporción que a cada uno les corresponda por mandato de la Ley. Por consiguiente, a juicio de esta Alzada, no estamos ante el supuesto de colación como lo propone la parte demandante, puesto que todas esas cesiones de los derechos que en vida hicieron los causantes fue por acto oneroso, conservando de esta manera su validez y eficacia hasta tanto sean anuladas; tampoco da lugar a colación, el solo el hecho de que la cesión de derechos se efectuase en diferentes porcentajes, puesto que no se deduce de los autos que la transmisión de tales derechos haya sido por donación o alguna otra liberalidad, directa o indirectamente, o siquiera que el pensamiento de los padres de los coherederos fue favorecer al descendiente demandado, con perjuicio a los demás, proporcionándole ventajas indirectas, para de esta manera considerar la reducción por lesión. En tal escenario, tratándose de un procedimiento especial de partición de comunidad, vale acotar que ante la omisión de contestación por parte del demandado no sólo que no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor; sino que además se infiere, que no resulta aplicable la presunción de admisión de hechos; es decir, aun cuando el demandado no conteste la demanda y por ende no formule oposición a la partición, a juicio de quien aquí juzga, ello no apareja la admisión o reconocimiento tácito de las afirmaciones contenidas en el libelo, tampoco presunción alguna en su contra como lo pretende hacer valer la parte demandante en sus informes; así se declara.-

En consecuencia, y con apego a todo lo expuesto en el presente fallo, forzosamente este Juzgador debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 2 de diciembre de 2015, y como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente no se realizó oposición a la partición que reclaman los ciudadanos J.E.G.G., V.D.C.G.G. y E.M.G.G., contra el ciudadano P.R.G.G., ha de confirmarse el fallo apelado, declarándose igualmente culminada la primera fase de la partición de bienes, y emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor, quien en definitiva posee la potestad de realizar la división sobre los bienes, fijando en consecuencia las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa de procedimento llamada ejecutiva. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las porciones en las que deben liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, ya que su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor al que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad; así se decide.-

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2015, por el abogado en ejercicio F.V.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) con lugar la demanda de partición; (ii) sin lugar la solicitud de colación de bienes formulada por la actora y (iii) fijó décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que quede definitivamente firme la sentencia, para que tuviere lugar el nombramiento del partidor, bajo los términos expresados en la motivación que antecede.-

TERCERO

CON LUGAR la pretensión de partición de bienes incoada por los ciudadanos J.E.G.G., V.D.C.G.G. y E.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.969.570, V-11.229.797 y V-11.229.796, respectivamente, contra el ciudadano P.R.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-9.969.571.

CUARTO

SE ORDENA emplazar a las partes del presente juicio, y una vez que conste en autos la ultimas de sus notificaciones, para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez Provisorio

Abg. R.R.B.

La Secretaria

Abg. D.I.G.

En esta misma fecha siendo ________________________ ( ) Se registró y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. D.I.G.

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