Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDaño Moral

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de junio de 2015

205º y 156º

Visto con informes de ambas partes.

PARTE ACTORA: B.J.P., M.C.P.d.R., B.J.P.G., Y.M.P.G. y Y.M.E.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 636.735, 5.598.777, 6.086.421, 6.944.308 y 4.245.922 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.B.O. y F.J.S.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.414 y 2.160 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384 del Tomo 2-B, Expediente Nº 9.073, con la denominación de Banco del Centro Consolidado, C.A.; modificada su denominación a CORPBANCA, C.A., según asiento de fecha 21 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 5, Tomo 274-A-Pro. del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya transformación en Banco Universal y reforma integra de sus estatutos sociales y autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constan de asiento en la misma Oficina de Registro en fecha 7 de septiembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro., y el 15 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 196-A-Pro. y reforma estatutaria de fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 68, Tomo 191-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.M.M., J.E.E., JUAN KORODY, OSLYN S.A., O.M. MUÑOZ, FRANCRIS P.G., L.E.C., VALMY DIAZ, A.G.U., R.R.R., M.S.B. y H.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.082.984, 10.805.981, 12.918.554, 13.425.150, 13.888.137, 11.308.747, 14.667.193, 12.956.964, 14.350.198, 19.104.182, 17.926.733 y 6.291.657 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 112.054, 83.980, 86.504, 65.168 y 112.131, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015 y 65.549 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL (DEFINITIVA-REENVÍO).

EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000182.

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2013.

Se inició el presente juicio por daño moral, mediante libelo de demanda presentado por los abogados R.A.B.O. y F.J.S.F., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos B.J.P., M.C.P.D.R., B.J.P.G., Y.M.P.G. y Y.M.E.P.P., contra de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., Banco Universal, en el cual alegaron que el día 03 de septiembre de 2007, aproximadamente a los 08:30 a.m., el ciudadano B.P. padre de sus representados, se encontraba parado justo al frente de la entrada del local de la planta baja que forma parte del Edificio “La Colmena”, ubicado en el sitio denominado “Los Ravelos”, avenida F.d.M., identificado con el N° 107 (N° Catastral anterior 213.28.009.00.000 y N° Catastral actual 150701U01013028009001000000), jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en dicho edificio funciona la agencia CORP BANCA, C.A. Banco Universal.

Que a la hora antes indicada, el friso que existía en el área del edificio sobre la entrada de la agencia bancaria se desprendió totalmente, cayendo sobre el señor B.P. y otras personas que también se encontraban en la misma área, produciendo el impacto de dicho friso o estructura en la humanidad del mencionado ciudadano, causando fracturas diversas, especialmente la del cráneo que originaron su muerte de manera instantánea; que la caída del friso o estructura que se encontraba en la parte superior del área sobre la entrada de la agencia bancaria, además de originar la muerte del señor B.P., también ocasionó lesiones de gravedad a dos (02) personas de nombres J.W. y GOLFAN PUERTA que motivaron su hospitalización; que el inmueble al cual se le desprendió el friso o estructura superior, y que originó la muerte del mencionado ciudadano está ocupado por la Agencia de CORP BANCA, C.A. Banco Universal, quien lo tiene arrendado en su planta baja como en su parte alta o primera planta a sus propietarios ciudadanos H.M.B.D.N. y GIUSEPE NIGRO IACOPELA.

Arguye la representación judicial de la parte actora, que la cláusula quinta del contrato suscrito entre la agencia demandada y los supra mencionados ciudadanos, establece que los arrendadores autorizan a el arrendatario, para que, sin afectar la estructura del inmueble y respetando las normas legales, reglamentarias y técnicas que regulan las respectivas materias, efectúe en el inmueble arrendado todas las modificaciones, trabajos e instalaciones que fueren necesarias o convenientes para el acondicionamiento y funcionamiento de las oficinas que allí establecería la entidad; que en tal condición de arrendatario y poseedor del inmueble identificado, la agencia bancaria presentó ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitud de “REPARACIÓN MENOR”, que fue signada con el N° R-05-4605 de fecha 31 de octubre de 2005, siéndole autorizado la reparación de friso y aplicación de pintura de caucho exterior en la fachada; que la referida autorización fue emitida según Oficio N° O-IS-05-2256 de fecha 30 de noviembre de 2005, y que, del texto de la misma en sus observaciones se estableció que “no se autorizaba ningún otro tipo de modificación, ampliación y/o cambio de uso”; que los trabajos fueron realizados por cuenta y orden de CORP BANCA, C.A. Banco Universal, y el friso del área del edificio que estaba encima de la entrada del local del banco fue reconstruido, pero es el caso, que dicha reconstrucción fue hecha con materiales demasiado pesados y sin el adecuado soporte lo que originó el desprendimiento con la fatales consecuencias ya descritas.

La demanda fue admitida en auto de fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la demandada, una vez cumplida tal formalidad, en fecha 19 de noviembre de 2010, la representación judicial de la demandada compareció y consignó copia simple de instrumento poder, para posteriormente, en fecha 13 de diciembre de ese mismo año, dar contestación a la demanda incoada en su contra oponiendo la falta de cualidad para comparecer en juicio.

En fecha 20 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal declara como no contestada la acción en virtud de la nulidad de representación de la demandada, ya que el poder consignado en copia simple estaba viciado al no dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil la Notario Público Primero del Municipio Chacao del Estado Miranda, pues de los seis (6) documentos que el otorgante exigió se dejara constancia de su presentación y vista, sólo declaró haber tenido a su vista uno (1) solo.

Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2011, la parte demandada para refutar lo expuesto por la actora, señaló que el instrumento poder consignado no fue desconocido ni impugnado, sino que sólo se limitó a impugnar el dicho del notario que autenticó el instrumento de autos, no utilizando la vía jurídica prevista en nuestro ordenamiento procesal para enervar la legitimidad de los apoderados de su representada, por lo que insistió en hacerlo valer, alegando del mismo modo que la actora realizó dicha impugnación de manera extemporánea.

En fechas 21 y 26 de enero de 2011, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, siendo inadmitidas las pruebas de la parte demandada por extemporáneas, admitiendo así las probanzas de la parte actora (folios 126 al 243).

En fecha 31 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, oposición ésta que desechó el Tribunal por tardío conforme lo señala el artículo 398 del Código Adjetivo, apelando la demandada dicha providencia en fecha 18 de febrero de ese mismo año, y oída previo cómputo en auto del 22 de febrero de 2011.

En fechas 03 y 04 de mayo de 2011 ambas partes presentaron informes los cuales corren insertos a los folios 294 al 307.

En fecha 29 de julio de 2011, el Juez A quo dictó sentencia declarando con lugar la falta de cualidad invocada por la demandada, desechando la demanda por infundada condenando en costas a la actora; notificadas las partes, en fecha 07 de octubre de ese mismo año, apeló la actora siéndole oído dicho recurso por auto del 24 de octubre de 2011, ordenando la remisión de las actas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, por lo que una vez realizada la insaculación respectiva, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Quinto, quien una vez cumplidas las formalidades de ley, dictó sentencia el 10 de julio de 2013, declarando sin lugar el recurso de apelación confirmando de esta manera el fallo recurrido.

De la anterior decisión ejerció recurso de casación la parte actora en fecha 08 de octubre de 2013, y admitida por auto del 12 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 28 de noviembre de 2013 fueron recibidas las actas en la Sala de Casación Civil, y una vez cumplidas las formalidades procedió en fecha 11 de agosto de 2014, a declarar con lugar el recurso de Casación anulando el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando dictar nueva decisión, acogiendo la doctrina contenida en dicho fallo.

Remitido el expediente al Tribunal Superior de origen, en fecha 24 de octubre de 2014, el Juez procedió a inhibirse, pasando el conocimiento del asunto a esta Alzada, procediendo quien suscribe a abocarse al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. Una vez notificadas las mismas, en auto de fecha 27 de abril de 2015 se fijó el lapso legal para dictar sentencia.

II

DE LA IMPUGNACION DEL PODER

En fecha 19 de noviembre de 2010, la parte demandada consignó instrumento poder en copia simple a los fines de acreditar su representación, dicho fue impugnó la parte actora el 20 de diciembre de ese mismo año en los siguientes términos:

“…Respetuosamente solicito del Tribunal, declare en la oportunidad legal correspondiente, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo legal establecido…(sic)…Tal solicitud se formula…(sic)…en la primera oportunidad procesal en la que nos hacemos presentes en juicio.

La solicitud precedente la fundamentamos en que, el instrumento de supuesto poder…(sic)…está viciado de nulidad…(sic)… para presentar en fecha 13 de diciembre de 2010, un escrito de contestación al fondo de la demanda, razón por la cual dicho acto procesal de contestación, no se llevó a término, ya que quienes suscribieron dicho escrito carecían de la representación de la parte demandada.

Se afirma que el instrumento producido en fecha 19 de noviembre de 2010, en una copia fotostática está viciado de nulidad y en consecuencia no constituye real y efectivamente un mandato, por cuanto que, en el otorgamiento del mismo no se cumplieron los requisitos, exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Notario Público Primero del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien presenció dicho acto.

…(omissis)…

Ahora bien, en la nota de autenticación del instrumento en cuestión, estampada por la Dra. M.C. ZAMBRANO DUGARTE…(sic)… la Notario manifiesta textualmente:

…(omissis)… Igualmente certifica que tuvo ante su vista poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 14-07-08 bajo el N° 58, Tomo 116, de los Libros respectivos…

.

De manera evidente puede apreciarse que, la Notario no dio cumplimiento, sino parcialmente a las exigencias pautadas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues de los seis (6) documentos que el mismo otorgante exigió dejara constancia de su presentación y vista, para cumplir con la norma legal, sólo declaró haber tenido ante su vista uno (1) solo, sin haber visto los otros cinco (5), agregándose a ello que, el mismo firmante del instrumento se abstuvo de solicitar a la Notario que subsanara la violación flagrante de dicha norma…”

Tal defensa fue rebatida por la parte demandada a través de escrito presentado en fecha 13 de enero de 2011, donde citó el contenido del artículo 429 del Código Adjetivo y alegó textualmente que:

…destacamos la confusa pretensión de la actora, pues tal como se desprende de los autos la demandante no desconoció ó impugnó nuestro mandato en el plazo previsto para ello, sino que se limitó a impugnar “el dicho del notario” que autentico el poder que acredita la representación de los abogados de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL.

Parece pues que, la pretensión de la actora no se enmarca dentro del supuesto jurídico establecido en la norma up supra, por lo que insistimos en hacer valer el poder nuestro poder

…(omissis)…

Ahora bien, como segundo punto destacamos la extemporaneidad de la acción del actor, pues tal como se desprenden de las actas procesales, el instrumento poder que acredita nuestra representación en juicio fue consignado el 19 de Noviembre de 2010, y el escrito de la parte actora mediante el cual se persigue “impugnar el dicho del notario” fue consignado el 20 de diciembre de 2010, es decir, había vencido el lapso previsto para ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

…(omissis)…

Ahora bien, por cuanto la demandante no hizo uso de las vía jurídicamente prevista para enervar la legitimidad de los apoderados de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, y tampoco hizo uso del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado declare Sin lugar la pretensión de nulidad solicitada por la parte demandante…

Antes de entrar a resolver la impugnación del poder planteada, resulta necesario determinar si ésta fue formulada en forma tempestiva y al efecto observa:

El 19 de noviembre de 2010, el abogado FRANCRIS P.G., supra identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó el poder que acredita su representación, para posteriormente en fecha 13 de diciembre de ese mismo año contestar la demanda (folios 93 al 108).

El 20 de diciembre de 2010, el abogado F.J.S.F., en su condición de apoderado judicial de la actora, impugnó el poder consignado (folios 109 al 111).

Expuesto lo anterior corresponde establecer si la oportunidad escogida por la parte actora era efectivamente la correcta para realizar la impugnación.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T., que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se discute, pues de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido consentida como legítima la representación que se ha invocado.

En apoyo a lo anterior, resulta pertinente citar sentencia N° 00297 de fecha 11 de abril de 2012, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que indicó:

…De las circunstancias supra expuestas, se advierte que los apoderados de la demandada no impugnaron oportunamente el Oficio-Poder N° 000712, suscrito el 29 de julio de 2010 por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, consignado con el libelo de demanda; esto es, no lo hicieron en su primera actuación posterior a la presentación del mandato, ya que habiendo actuado en la presente causa en fecha 11 de agosto de 2011 no fue sino hasta el 6 de diciembre del mismo año (…) cuando formularon la impugnación que pretenden sea resuelta. Siendo ello así, esta Sala declara improcedente por extemporánea la impugnación del referido oficio-poder y, por ende, improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A. …

. (Resaltado del texto).

Así las cosas, se observa que en fecha 19 de noviembre de 2010, fue consignado por la parte demandada el instrumento poder impugnado, haciéndose presente el apoderado judicial de la actora, el 20 de diciembre de 2010, suscribiendo un escrito en el que impugnó el referido poder, es decir, en la primera oportunidad luego de consignado el instrumento. Siendo así, debe concluirse que dicha impugnación fue planteada tempestivamente. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta sentenciadora a analizar el punto por el cual la parte actora impugnó el instrumento poder, referido a la no certificación por parte del Notario Público de todos los documentos enunciados en el poder, para lo cual debe señalarse el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente enuncia:

"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."

El citado artículo, exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación. De manera que, cumplidos los requisitos establecidos en el referido artículo, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.

Ahora bien, del análisis del instrumento cuestionado se observa que quien otorga el poder, ciudadano J.M.G.V., dice en su texto proceder "…en mi condición de apoderado judicial de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL…” solicitando a su vez, “al ciudadano Notario que en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, certifique y haga constar en la respectiva nota de autenticación, que a tenido a su vista los siguientes documentos: (1) Documento Constitutivo de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL cuyos datos de identificación se encuentran señalados en el encabezado del presente documento; (2) Acta de Asamblea Ordinaria del Cambio de denominación social de Banco Consolidado C.A. a CORP BANCA, C.A., cuyos datos de identificación se encuentran señalados en el encabezado del presente documento; (3) Resolución N° 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1.999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.778 de fecha 02 de agosto de 1.9999, mediante la cual la Junta de Emergencia Financiera autoriza la fusión por absorción de CORP BANCA, C.A. de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A. Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, cuyos datos de registro se encuentran señalados en el encabezado del presente poder; (4) Resolución N° 261-99 de fecha 06 de Septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.784, de fecha 10 de Septiembre de 1.999, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras autoriza la transformación de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyos datos de registro se encuentran señalados en el encabezado del presente poder; (5) Asamblea Extraordinaria de CORP BANCA, C.A., de fecha 30 de Julio de 1.999, en la cual se acuerda la fusión de CORP BANCA, C.A., con sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A.,Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónina de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, con su respectiva Nota de Registro registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 59, Tomo 189-A-Pro; (6) Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 14 de Julio de 2008 anotado bajo el N° 58, tomo 116 de los Libros de autenticaciones respectivos…”

Observa esta sentenciadora, que de dicha solicitud, el Notario Público sólo certificó haber tenido a la vista "…poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14-07-08, bajo el N° 58, Tomo 116, de los Libros respectivos…", sin hacer mención alguna de haber tenido a la vista o no el resto de la documentación supra mencionada, sino que se limitó a certificar que tuvo a la vista el instrumento poder en donde se le autorizaba al poderdante a realizar el respectivo otorgamiento en representación de la entidad bancaria a los abogados allí señalados.

A juicio de quien decide, el hecho de que no esté reflejado en la nota estampada que el Notario tuvo a la vista los cinco (5) restantes documentos para la autenticación del instrumento poder, no puede implicar la inexistencia del acto por la cual la máxima autoridad administrativa de la demandada, autorizó al ciudadano J.M.G.V. el otorgamiento de la representación judicial de la entidad a los abogados L.G.M.M., J.E.E., JUAN KORODY, OSLYN S.A., O.M. MUÑOZ, FRANCRIS P.G., L.E.C., por lo que si en efecto, el Notario Público, no los tuvo a la vista, debió y no lo hizo, dejar constancia de la falta de presentación de los mismos en el acto del otorgamiento, conforme a lo solicitado.

Considera esta Juzgadora que, la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista la documentación que le fue presentada y que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder. No basta pues, esta omisión para considerar nulo el instrumento poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

Así las cosas, la finalidad del contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de “exhibición de los documentos” que acreditan la representación y facultades, que era el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo. Pues bien, en el caso en comento el otorgante cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, enunció en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, a su vez que solicitó al notario que dejara constancia de haberlos tenido a la vista.

En el presente caso y de las actas que conforman el expediente se desprende que efectivamente en el momento del acto del otorgamiento, dicho representante exhibió los documentos de donde emana su representación, sin embargo el Notario Público al momento de dejar constancia de los documentos que acompañaron al instrumento poder sólo hizo mención del poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14-07-08, bajo el N° 58, Tomo 116, en donde se autoriza al ciudadano J.M.G.V. en su carácter de apoderado judicial a otorgar dicho poder a abogados de su confianza, omitiendo constancia alguna de las demás actas, pues y como se dijo anteriormente, esta Alzada considera que el hecho de que no se haya dejado sentado en la nota estampada por el Notario que éste tuvo a la vista toda la documentación de la entidad bancaria, aún habiéndosele exhibido, no puede implicar la inexistencia de ese acto y mucho menos cuando el mismo otorgante pidió que se dejara constancia del mismo, solicitud ésta omitida por el Notario, por lo que en este sentido esta Superioridad aplica el principio finalista contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud de ello reconoce la representación de los apoderados de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones expuestas, resuelve declarar eficaz en todas sus partes el poder otorgado por el ciudadano J.M.G.V., en su carácter de apoderado judicial de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados L.G.M.M., J.E.E., JUAN KORODY, OSLYN S.A., O.M. MUÑOZ, FRANCRIS P.G., L.E.C., y como consecuencia de ello, se desecha por improcedente la solicitud de confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La demandada opuso como excepción la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, conforme lo prevé el artículo 1194 del Código Civil, al señalar que los hechos que pretenden demostrar a fin de lograr determinados actos jurídicos no están vinculados a conducta alguna desplegada por su representada, careciendo de sentido el adelantarse a analizar la existencia o no de responsabilidad alguna por su parte ya que es arrendataria de los ciudadanos H.M.B.D.N. y G.N.I., quienes son los propietarios del bien inmueble del cual se desprendió la cornisa que supuestamente causó el daño.

Que la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, es aquella derivada del hecho ilícito en el cual el agente del daño debe haber incurrido en los presupuestos concurrentes para la verificación de la responsabilidad (daño, culpa y relación de causalidad), siendo que la ilicitud de la conducta debe estar contemplada en el derecho sustantivo, ya que la ley limita la resarcibilidad del daño a los casos en los cuales el evento dañoso se ha originado en la inobservancia de un deber jurídico, invocando a su favor el contenido del artículo 1.194 del Código Civil, el cual claramente señala quien es el responsable por los daños ocasionados por una edificación cuando ésta se arruinase, y que es ésa persona (el propietario del inmueble) el llamado a excepcionarse y demostrar que no ha mediado culpa o dolo de su parte; y que en virtud de los daños causados por la ruina de la cornisa o fachada del edificio LA COLMENA, propiedad de los supra mencionados ciudadanos, su representada no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio a tenor de la previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que en cuanto a la pretensión de indemnización de una serie de daños morales que dicen haber sufrido por el hecho ocurrido, y del cual señalan que su representada por ser la arrendataria del local es responsable civilmente, y del cual no señalan cual fue la conducta atribuible a su mandante, así como tampoco identifican la causa eficiente del daño sufrido, resulta imposible establecer cuál es la conducta dañosa atribuida a su representada; que no sólo insisten en la responsabilidad de los propietarios del inmueble sino que señalan que su mandante al momento de remozar el inmueble que le fue arrendado requirió toda la permisología pertinente por parte de las autoridades competentes; y que, aún cuando su representada solo realizó reparaciones menores, las mismas fueron autorizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao y Sucre en su momento, que por todo lo expuesto es que solicita se declare sin lugar por infundada la demanda incoada en su contra.

Por su parte, la representación de la actora para refutar el dicho de la demandada alegó que la acción por ellos intentada fue con fundamento en los artículos 1185 y 1191 del Código Civil; y que al intentar la misma por supuesto que leyeron el contenido del artículo 1194 ejusdem alegado por la demandada como defensa para oponer la falta de cualidad; pero que en el presente caso hay que analizar algo totalmente distinto.

Señala el apoderado actor que el término RUINA establecido en el artículo 1194 in comento, debe ser entendido como el deterioro que sufre una construcción o edificio por el paso prolongado del tiempo, es decir, la decadencia o degradación que sufren los materiales utilizados en una obra de construcción por el transcurso de numerosos años; que en el presente caso no puede aplicarse el artículo 1194 del Código Civil y entenderse que los propietarios del edificio son responsables directos del desprendimiento de parte de la cornisa decorativa exterior del mismo; que tal y como consta de los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda, los propietarios del edificio La Colmena y la parte aquí demandada CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, celebraron un contrato de arrendamiento, y que, en esa convención los propietarios arrendadores facultaron en la cláusula quinta (5ta) a la arrendataria para ejecutar cualquier tipo de obra de construcción, y aquí es donde surge la situación jurídica especial, que no hace aplicable las disposiciones del artículo 1194 del Código Civil, en cuanto a que sólo tienen responsabilidad los propietarios del edifico como argumenta la parte demandada para aducir que carece de falta de cualidad pasiva.

Para decidir observa:

Respecto a la falta de cualidad o de Interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., (expediente Nº 2003-000019 Caso: A.Y.C.) estableció que:

…Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal

.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil

.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio

.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…

.

El anterior criterio fue ratificado en sentencia Nº 2029 del 25 de julio de 2005, por la misma Sala con ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., (expediente Nº 2004-002385 Caso: L.J.R.), dejando sentado que:

“…Así, la legitimatio ad causam o cualidad es definida por Guiseppe Chiovenda como “la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva. Se denomina también calidad para obrar en juicio…” (Enciclopedia Jurídica Opus p.116, T.V.; 1995)

Por su parte, el maestro L.L., respecto de la falta de cualidad señala que:

…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal, siendo de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal…

Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”,p.177,189).

De lo aquí expuesto, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está sujeta a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple aseveración de la titularidad del derecho, para que el Juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquél, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio. Es por ello, que tendrá cualidad activa para intentar un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

Así pues, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro Código procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquél interés.

En cuanto a este punto, cabe señalar que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció primigeniamente del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia de fecha 10 de julio de 2013, declaró la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio y en consecuencia sin lugar la demanda de indemnización por daño moral, basado en lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso bajo análisis, se patentizó del elenco probatorio aportado, que la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, peticionó permiso a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, con el objeto de realizar trabajos de Reparación de friso de fechada y aplicación de pintura de caucho exterior de fachada; es decir, que el friso de la fachada del local que ocupó en calidad de arrendatario, fue reparado y pintado por su orden y disposición, con autorización de los propietarios del bien inmueble

…(omissis)…

No obstante haberse afianzado en autos el hecho generador de la muerte del causante de los actores, así como los trabajos previos realizados, la parte demandada se excepciona argumentando que conforme lo dispuesto en el artículo 1194 del Código Civil, no tiene cualidad para resarcir daño alguno, puesto que ocupó el inmueble en calidad de arrendatario, siendo el obligado a resarcir daños por la ruina del inmueble el propietario.

…(omissis)…

Conforme a ello, tenemos que el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao, al momento de realizar inspección en el inmueble, luego de ocurrido el siniestro, estableció que “…La estructura de concreto se encontraba apoyada a la pared de la fachada del banco, sobre una lámina de metal de forma angular soportado todo su peso, esta lámina angular estaba anclada con unas secciones de cabillas de ½ pulgadas, observándose que dicha pared es de bloques de arcilla con un delgado recubrimiento de concreto, lo que aparentemente originó el desprendimiento de los anclajes por el peso soportado, permitiendo su colapso total…”, lo que sugiere el vicio de la construcción; apuntalando nuevamente la responsabilidad establecida por el artículo 1194 del Código Civil, en razón de ello y conforme a la defensa alegada por la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, se determina que la responsabilidad por los daños del edificio o cualquier otra construcción arraigada al suelo, está en cabeza de su propietario, aún cuando otra persona como en el caso de autos haya reparado o refaccionado dicho inmueble, toda vez, que en todo caso el propietario tendrá la repetición frente a su arrendatario, por los posible vicios derivados de la cosa productora del daño. Así expresamente se establece.

Vista la normativa que regula la materia y subsumiendo los hechos alegados y probados en autos, se colige que tal como fue invocado por la demandada no es ésta la llamada por la ley para responder por el daño moral que ocasionalmente pudieron haber sufrido los ciudadanos …(sic)… pues en el presente caso se debió demandar a los propietarios del edificio “Colmena”, por cuanto la entidad Corp Banca, Banco Universal, C.A., parte demandada, no esta legítimamente obligada a indemnizar o responder en juicio a la parte actora, al amparo de lo estatuido en el artículo 1194 del Código Civil.

…(omissis)…

En afinidad con los argumentos esgrimidos, debe concluirse que los actores, debieron demandar o dirigir su pretensión a los propietarios del inmueble, quienes en todo caso, les corresponderá probar, como elemento eximente de la responsabilidad, que la ruina se debió a un hecho concreto distinto a vicios en la construcción o falta de mantenimiento; es por esto que debe declararse la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA para sostener el presente juicio y la extinción del proceso. Así expresamente se decide…

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, declaró con lugar el recurso de casación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictara el mencionado Juzgado Superior, dejando sentado textualmente lo siguiente:

…El formalizante plantea ante esta sede de casación la infracción por “aplicación errónea y falsa” del artículo 1194 del Código Civil, con fundamento en que el ad quem le dio a la palabra “ruina” una acepción generalizada, al considerar como ruina cualquier desprendimiento de un inmueble o parte de éste.

…(omissis)…

El artículo 1194 del Código Civil denunciado como infringido por falsa aplicación, es del tenor siguiente:

…(omissis)…

De manera pues, que si la norma prevé que “El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”, es al propietario a quien corresponde demostrar que la ruina o el desprendimiento total del edificio no se debió a la falta de mantenimiento del mismo o a vicios en la construcción.

…(omissis)…

De lo antes reseñado se infiere, con total claridad, que la demanda por indemnización de daño moral intentada por los actores no tiene su fundamento en la ruina del edificio La Colmena…(sic)…sino en el desprendimiento del friso o estructura que se encontraba en la parte superior de la fachada de la agencia bancaria…(sic)…la cual había ejecutado obras entre las cuales estaba la reconstrucción del friso de esa área del edificio.

Siendo así, es evidente para la Sala que el sentenciador de alzada incurrió en falsa aplicación del artículo 1194 del Código Civil, pues esa norma contiene un supuesto abstracto distinto a la situación fáctica planteada por los demandantes, pues dicho artículo se refiere a los casos en que el hecho que causa el daño deriva de la ruina del edificio bien sea por falta de mantenimiento o por existir vicios en su construcción, caso en el cual, efectivamente, las víctimas del daño tienen que demandar a los propietarios de ese inmueble, pues la ley prevé una presunción juris et de jure de responsabilidad directamente sobre ellos.

Lo antes expresado explica la razón de porqué los demandantes intentaron su demanda contra la entidad bancaria arrendataria que ejecutó las obras de remodelación o reconstrucción del friso el cual se desprendió causando la muerte de su progenitor.

…(omissis)…

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, queda claro para la Sala que en la recurrida se aplicó falsamente el artículo 1194 del Código Civil, razón por la cual se declara procedente esta denuncia por infracción de ley. Así se decide…

. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, observa esta Sentenciadora que la parte demandante expresamente demandó a CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud que había transcurrido más de dos (02) años desde que falleciera el padre de sus representados a consecuencia del desprendimiento del friso decorativo que fue instalado por cuenta y orden de la entidad bancaria, negándose ésta a cumplir con la obligación que tiene para con los hijos del fallecido B.P.d. indemnizarles por el daño moral que han sufrido.

Así las cosas, se evidencia de las actas del expediente, en especial de los documentos que cursan del folio 51 al 56 de la primera pieza, que la entidad bancaria a través de Solicitud de Reparación Menor N° R-05-4605 de fecha 31 de octubre de 2005, solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, autorización para realizar reparaciones en el inmueble ubicado en la Avenida F.d.M. entre Avenida Libertador y Calle El Muñeco, Galpón N° 107, Población Chacao, N° de Catastro 15-07-01-U01-013-028-009-002-000-0000 (antes 213/28-009-0200000), del Municipio Chacao, dirección ésta donde funciona la entidad bancaria demandada, y que concatenado con el hecho reconocido por la propia parte demandada en su escrito de contestación a la acción incoada en su contra, ésta afirmó haber solicitado de las autoridades competentes del Municipio Chacao la autorización para realizar las reparaciones menores de la fachada del local del cual es arrendataria, no pudiendo excepcionarse alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio conforme al contenido del artículo 1194 del Código Civil, señalando que debió demandarse a los propietarios del inmueble, por lo que, al constatarse que dichos trabajos fueron realizados, ejecutados y pagados por cuenta y orden del banco, inexorablemente debe quien decide, declarar IMPROCEDENTE la defensa perentoria de “falta de cualidad” alegada por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de la anterior decisión, debe esta Alzada declarar la revocatoria de la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento, que establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio, en consecuencia, pasa a decidir el fondo de la causa, previo análisis del material probatorio.

IV

DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda consignó las siguientes probanzas:

• Copia certificada de Acta de Defunción inscrita en el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 510, folio 260, Tomo 10° del año 2007. La presente prueba no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, siendo demostrativa que el día 03 de septiembre de 2007, falleció el ciudadano B.P., en vía pública, Avenida F.d.M., Chacao, a las 08:30: A.M., que según las noticias adquiridas aparece: que el finado tenía 85 años de edad, de estado civil SOLTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-201.491, de profesión JARDINERO, a consecuencia de Politraumatismo y Fractura de Cráneo, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por haber sido expedida por funcionario público que tiene facultad para dar fe pública de los hechos allí declarados. Así se decide.

• Solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante el Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y el cual conoció y decidió el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De la presente documental se desprende que el referido Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declaró únicos y universales herederos del de cujus B.P., a favor de los ciudadanos B.J.P.P., M.C.P.d.R., B.J.P.G., Y.P.G. y Y.M.E.P.P., por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil respectivamente, le otorga valor probatorio que de contenido se desprende, en virtud que fue expedida por funcionario público competente para dar fe de lo allí acontecido, aunado que la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida en su oportunidad legal por la contraparte, quedando demostrada con tal solicitud que los mencionados ciudadanos son los únicos herederos del finado B.P.. Así se decide.

• Copia simple de publicación en presa, el Tribunal al respecto observa en cuanto a la presente probanza, que los periódicos por sí solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad de lo expuesto en el escrito que se trata de hacer valer en el proceso, sin embargo

Para que la publicación de un periódico no ordenada por la ley tenga fuerza probatoria, debe complementarse con otro medio de prueba, como la inspección judicial o el testimonio de quien suscribe el escrito sustentado con la documentación correspondiente, pues los mismos no son instrumentos probatorios propiamente dichos, tomándose como simple medio informativo de hechos sucedidos o por ocurrir, que son de interés colectivo. Como documentos privados, en sentencia de fecha 18 de octubre de 1990, la extinta Corte decidió que no se le debe dar valor de documento privado a un periódico, por cuanto el mismo no emana del demandado y por tanto, no puede serle opuesto como tal a los fines de su reconocimiento, por lo que en relación al periódico en sí, el cual emana del editor, lo primero que surge como punto previo es la prueba de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que circuló en dicho día y emanó del editor, según lo expresa J.E.C.R. en su Libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, en consecuencia este Tribunal desecha dicha publicación. Así se decide.

• Al folio 37, cursa Oficio Nº O-IS-08-1592, de fecha 20 de noviembre de 2008, procedente de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, dirigido al ciudadano B.J.P., quien solicitó a dicho ente copias certificadas del expediente perteneciente al inmueble ubicado en la Avenida F.d.M., Avenida Libertador, Calle El Muñeco, Edificio La Colmena, Urbanización Población Chacao, Municipio Chacao, Catastro: 150701U01013028009001000000. Del legajo de las copias certificadas se desprende que la Dirección de Ingeniería Municipal realizó evaluación técnica a la estructura del inmueble que colapsó para verificar las causas del incidente sucedido el 03 de septiembre de 2007, arrojando como resultado “…que la edificación posee un volado de aproximadamente de 1,00 mts, sobre la acera sur de la Avenida F.d.M., cuyo elemento contentivo de estructura y revestimiento en forma de triángulo a los largo de la fachada norte del inmueble, se desplomó en su totalidad sobre la vía pública, causando daños a terceros. La mencionada estructura de revestimiento, estaba formada por una losa de concreto de 3 cms., aproximadamente de espesor, con malla tipo sen-sen, la cual estaba apoyada sobre una estructura metálica, formando un entramado de perfiles, los cuales estaban unidos mediante alambres. Asimismo, los perfiles se apoyaban sobre un ángulo en forma de “L”, y el revestimiento lateral en forma de triángulo era de concreto con un espesor de 7 cms. aproximadamente, cabillas y malla tipo sen-sen, cuyos puntos de apoyo no pudieron apreciarse en la Inspección realizada…”.. Asimismo, se evidencia del informe técnico que practicó el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2007, y de la Inspección Ocular realizada en el sitio de los acontecimientos dejaron constancia que “…La estructura presenta las siguientes características: losa de concreto de 5 cm de espesor, con refuerzo de malla metálica tipo expandida y cabillas de ¾ pulgadas, de 15,20 mts de largo y 2,15 mts de ancho, así como un refuerzo con tubería liviana de 3x1 pulgadas. La estructura de concreto se encontraba apoyada a la pared de la fachada del banco, sobre una lamina de metal de forma angular soportando todo su pes,; esta lamina angular estaba anclada con unas secciones de cabillas de ½ pulgadas, observándose que dicha pared es de bloques de arcilla con un delgado recubrimiento de concreto, lo que aparentemente originó el desprendimiento de los anclajes por el peso soportado, permitiendo su colapso total…”. Por otra parte, se desprende que la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, solicitó a la Alcaldía del Municipio Chacao, informe sobre las resultas de la inspección realizada en la entrada de la agencia del banco Corp Banca, C.A. Banco Universal; igualmente corre inserto informe de inspección realizado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao de fecha 03 de septiembre de 2007, el cual deja constancia que “…se trata de un local ubicado en la Planta Baja del inmueble, con acceso por la Av. F.d.M., donde funciona la Agencia bancaria CorpBanca. La edificación posee un volado de aproximadamente 1,00 mts. sobre la acera sur de la Av. F.d.M. cuyo elemento contentivo de estructura y revestimiento en forma de triángulo en forma de triángulo a lo largo de la fachada norte del inmueble, se desprendió en su totalidad, causando daños a terceros. La estructura de dicho revestimiento, estaba formada por una losa de concreto pobre de 3 cms. de espesor aproximadamente, con malla tipo sen-sen. La misma se apoyaba sobre una estructura metálica no adecuada, formando un entramado de perfiles, los cuales estaban unidos entre sí, por medio de alambres. Dichos perfiles a su vez, se apoyaban sobre un ángulo en forma de L, instalados a lo largo de la fachada de la edificación. Igualmente, el revestimiento lateral en forma de triángulo, era también de concreto pobre de 7 cms. de espesor aproximadamente, cabillas y malla tipo sen-sen, cuyos puntos de apoyo no pudieron apreciarse..”. Dentro del legajo de copias certificadas contenidas en el expediente correspondiente, se desprende oficio Nº O-IS-05-2256 de fecha 30 de noviembre de 2005, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, autorizó a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., a realizar trabajos de reparación menor referido a Reparación de friso de la fachada y aplicación de pintura de caucho exterior en la fachada del local, de la misma manera cursa copia certificada de contratos de arrendamiento, celebrados entre la sucesión A.B., y la sociedad mercantil Banco del Centro Consolidado, C.A., y el celebrado entre los ciudadanos H.M.B.d.N. y G.N.I., y Corp Banca, C.A., Banco Universal, de los cuales se evidencia que la arrendataria se encontraba autorizada para que efectuar modificaciones, trabajos e instalaciones necesarias o convenientes para el acondicionamiento y funcionamiento de las oficinas; así como para modificar la fachada del inmueble en lo que se refiere a los cerramientos y aspectos decorativos, como también levantar nuevos tabiques, cambiar la decoración de la fachada y colocar los materiales que el banco o sus empresas asociadas utilicen o decidieran utilizar en el futuro. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, aunado a que no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

• A los folios 65 al 67, cursan comunicación suscrita por los abogados R.A.B.O. y F.J.S.F., en representación de la parte actora, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de Corp Banca, C.A. Banco Universal, y recibida en fecha 30 de octubre de 2007 por la Consultoría Jurídica de dicha entidad, y comunicación suscrita por el abogado F.J.S.F., dirigida a la referida entidad y recibida el 21 de octubre de 2008. Esta Alzada le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, siendo demostrativas que los herederos del de cujus B.P., realizaron actos extrajudiciales para obtener de la parte demandada la indemnización de daños y perjuicios, así como que la representación judicial de los actores, hizo entrega a la parte demandada del justificativo de Únicos y Universales Herederos el cual les fue requerido por la entidad bancaria. ASÍ SE DECIDE.

En la etapa probatoria ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda las cuales ya fueron valoradas y que se dan por reproducidos en este párrafo, promoviendo la prueba de informes al Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Chacao de conformidad con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que realizaron inspección en el inmueble ocupado por la entidad bancaria Corp Banca, C.A. Banco Universal, dejando constancia del colapso total de una estructura de concreto armado que existía frente al local, así como de las características técnicas de dicha estructura; que no era posible determinar la fecha de construcción de la misma o la data de los materiales, ya que las competencias de dicho organismo, solamente se resumían en la descripción de lo percibido por los sentidos y determinable cuantitativamente a nivel métrico, incluyendo la descripción de los materiales que lo componen, quedando fuera de su competencia la determinación subjetiva y no precisa de las construcciones o espacios a fiscalizar, tales como la edad de la presunta ejecución; que no obstante, a modo referencial, el informe indicó la existencia de un permiso de reparación menor, concedido mediante oficio Nº O-IS-05-2256 de fecha 30 de noviembre de 2005, donde se autorizó la “Reparación de friso, aplicación de pintura de caucho exterior”, siendo indeterminable la edad de los materiales y la fecha de su ejecución; que no inició ningún procedimiento administrativo sancionatorio, pues lo evidenciado en las fiscalizaciones no vulneraban Variables Urbanas Fundamentales y por ende, no se determinó responsabilidad sobre persona alguna. Esta Alzada le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia fotostática de documento venta realizado por la ciudadana P.B.A. de Blanco, reservándose el usufructo de por vida, a los ciudadanos H.M.B.d.N. y G.N.I., los derechos y acciones que le correspondía, equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) sobre el inmueble signado bajo el número de catastro 213.28.009.00.000, constituido por un terreno con construcción de dos plantas en el sitio llamado Los Ravelos, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente a la Avenida F.d.M., signado con el Nº 107. Esta Alzada le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende la propiedad sobre el local arrendado a la sociedad financiera Corp Banca, C.A. Banco Universal, ello a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civi. Así se establece.

• Copia del oficio Nº O-IS-05-2256 de fecha 30 de noviembre de 2005, procedente de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao. La presente probanza fue igualmente producida por la parte actora en copia certificada, habiéndose emitido pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación ut supra, por lo que se considera innecesario realizarlo nuevamente. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia del oficio Nº 0001126 de fecha 15 de agosto de 2000, procedente de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao. La presente probanza fue igualmente producida por la parte actora en copia certificada, habiéndose emitido pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación ut supra, por lo que se considera innecesario realizarlo nuevamente. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia del oficio Nº 1616 de fecha 17 de agosto de 2009, proveniente de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía de Sucre. Esta Alzada la tiene como fidedigna, por ser copia fotostática de un documento público administrativo, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el expediente Nº 30721 de fecha 22 de enero de 1987, corresponde a una solicitud de un Permiso Clase “B” (permiso de modificación, ampliación y remodelación) y no como un Permiso Municipal de Construcción; que de acuerdo a la revisión del Libro de Control de Permisos que contiene permisos “B”, aprobados por esa dirección en el período 1973-1990, constataron que del folio 130 (1986-1987) al folio 156 (1990), no hay información correspondiente a la aprobación de una solicitud de permiso clase “B” Nº 30721 de fecha 22 de enero de 1987 del inmueble ocupado por la entidad financiera Corp Banca, C.A. Banco Universal. ASÍ SE ESTABLECE.

Observa esta Alzada, que en fecha 26 de enero de 2010, la parte demandada compareció a consignar escrito de promoción de pruebas, el cual agregó a los autos el a quo en fecha 27 del mismo mes y año, posteriormente, el 01 de febrero de 2011, el Tribunal practicó cómputo por Secretaría y en auto de esa misma fecha inadmitió por extemporáneas las pruebas de la parte demandada, ya que las mismas fueron presentadas tardíamente, no evidenciándose de las actas que la parte demandada ejerciera recurso de apelación contra dicho auto, quedando así conforme con lo decidido en instancia, en consecuencia, este Tribunal no entra a analizar el acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, revisados los alegatos de las partes, la decisión recurrida y verificado los hechos pretendidos y exceptuados, es pertinente para comenzar a dilucidar el fondo del asunto, los hechos verdaderamente controvertidos, los cuales se basan en que el día 03 de septiembre de 2007, aproximadamente a los 08:30 a.m., el ciudadano B.P. padre de la parte actora, se encontraba parado justo frente a la entrada del local de la planta baja que forma parte del Edificio “La Colmena”, ubicado en el sitio denominado “Los Ravelos”, avenida F.d.M., jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde funciona la agencia CORP BANCA, C.A. Banco Universal; que el friso que existía en el área del edificio sobre la entrada de la agencia bancaria se desprendió totalmente, cayendo sobre el señor B.P. y otras personas, causando la muerte del mencionado ciudadano. Por otra parte, la demandada para refutar la pretensión de indemnización de daños morales que dice haber sufrido la actora por el hecho ocurrido, señalando que su representada por ser la arrendataria del local es responsable civilmente, y que no señalan cual fue la conducta atribuible a su mandante, así como tampoco identifican la causa eficiente del daño sufrido, hace imposible establecer cuál es la conducta dañosa atribuida a su representada; insistiendo en que la responsabilidad es de los propietarios del inmueble, enfatizan que su mandante al momento de remozar el inmueble arrendado requirió toda la permisología pertinente por parte de las autoridades competentes; y que, aún cuando su representada solo realizó reparaciones menores, las mismas fueron autorizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao y Sucre en su momento.

En virtud de lo anterior, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, hace las siguientes reflexiones:

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que la parte actora fundamentó su demanda por daño moral con basamento legal en el artículo 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil y con fundamento fáctico en el fallecimiento su progenitor, ciudadano BARULIO PALMA, acción ésta que el a quo fundamentado en la falta de cualidad de la demandada desechó la demanda por infundada.

Observa esta Alzada que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, casó la sentencia que dictó el análogo Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, al encontrar que el mencionado Superior incurrió en falsa aplicación del artículo 1194 del Código Civil, señalando que dicha norma contiene un supuesto abstracto distinto a la situación fáctica planteada por los demandantes, pues dicho artículo se refiere a los casos en que el hecho que causa el daño deriva de la ruina del edificio, casos en el cual, efectivamente, las víctimas del daño tienen que demandar a los propietarios del inmueble, pues la ley prevé una presunción juris et de jure de responsabilidad directamente sobre ellos; y que, en virtud de lo expresado, explica el porqué los demandantes intentaron su acción contra la entidad bancaria arrendataria.

En este sentido, el artículo 1185 del Código Civil, establece textualmente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Por su parte, el 1196 señala que:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En este sentido, pasamos a señalar los elementos constitutivos del hecho ilícito, a saber:

  1. Incumplimiento de una conducta preexistente.

  2. La culpa.

  3. El carácter ilícito del incumplimiento culposo.

  4. El daño

  5. La relación de causalidad.

El autor patrio, E.C.B., en su Obra comentada del Código Civil Venezolano, en relación a los mencionados elementos del hecho ilícito, refiere en relación al primer elemento (incumplimiento de una conducta preexistente), que el hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observar, cumplir y acatar, y que la misma es fijada por el legislador de dos maneras diferentes a saber:

…a.- Puede consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de Derecho pero no la especifica ni la enuncia de modo expreso, aunque sí la sanciona con la obligación de reparar que impone al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.

…(sic)…

b.- Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados (…)

.

En relación a La Culpa, señala que:

El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del agente. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado…

.

En cuanto al carácter ilícito del incumplimiento culposo, sostiene que:

…no debe ser tolerado, consentido, ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito; éste requiere como condición sine qua non la antijuricidad, implica la violación de normas legales.

Obsérvese que no es suficiente con que el incumplimiento culposo sea injusto. Lo injusto no necesariamente es antijurídico y por lo tanto no es signo distintivo apto para calificar de ilícito el hecho de que se trate.

Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil…

.

Por su parte, en relación a EL DAÑO, sostiene:

…Los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente (incluyendo también los provenientes de culpa levísima). La circunstancia de que el agente hubiese causado el daño por dolo o por culpa propiamente dicha en nada afecta su obligación de reparar, la cual sigue siendo la misma en ambos en ambos casos. La reparación abarca todos los daños materiales causados, trátese de lucro cesante o de daño emergente…

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Por último, y en cuanto a La relación de causalidad, dice:

…No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.

En materia de hecho ilícito, la doctrina distingue dos grandes tipos de vínculo de causalidad….La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima. La relación de causalidad jurídica es empleada por el legislador junto con la relación de causalidad física en las llamadas responsabilidades especiales. Mediante ella se señala la culpa que se presume sobre el civilmente responsable, como causa del daño experimentado por la víctima…

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Se desprende entonces, que la obligación de reparar el daño causado por hecho ilícito está contemplado en el artículo 1.185 supra transcrito, según el cual, el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; así lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, y para que sea procedente la acción, se precisan tres (3) elementos primordiales, a saber: que el presunto responsable del daño haya actuado intencionalmente, con imprudencia o con negligencia; que entre el hecho considerado como generador del daño y del daño mismo, exista una relación directa de causa o efecto y, que el daño alegado se haya producido efectivamente, de manera pues, que la falta de uno de ellos hace improcedente la acción.

Armónica con lo decidido por nuestro m.T., esta Alzada observa del cúmulo probatorio que la entidad bancaria demandada, en fecha 31 de octubre de 2005, solicitó a la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, autorización para realizar reparaciones en el inmueble ubicado en la Avenida F.d.M., entre las avenidas Libertador y Calle El Muñeco, Galpón N° 107, inmueble éste que ocupa la demandada en carácter de arrendataria; autorización que le fue concedida según se desprende del oficio N° O-IS-05-2256 de fecha 30 de noviembre de 2005, en el cual dicho ente Municipal, una vez estudiado el caso y realizada la Inspección Fiscal en fecha 03 de febrero de 2005, resolvió autorizar los trabajos de reparación menor referidos estos a “Reparación de friso en fachada, aplicación de pintura de caucho exterior en fechada”.

Así las cosas, queda plenamente demostrado en autos que al haber realizado la demandada las reparaciones menores de la fachada del inmueble arrendado, con la plena autorización tanto de los propietarios como del ente Municipal, lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento que cursa en autos y de la tantas veces mencionada autorización municipal, queda en cabeza de ésta indemnizar el daño moral sufrido por los actores por la pérdida humana de su progenitor ocasionada por el desprendimiento del friso o estructura que se encontraba en la parte superior de la fachada de la agencia demandada, todo lo cual concatenado con el informe técnico realizado por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao, que estableció que la pared era de bloques de arcilla con un delgado recubrimiento de concreto lo que aparentemente originó el desprendimiento de los anclajes por el peso soportado permitiendo su colapso total, todo lo cual a juicio de esta sentenciadora hacen que la acción interpuesta prospere en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Dichas normas establecen los principios que rigen la carga de la prueba, a saber:

1) Actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término; 2) Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

En el caso de autos, no se desprende de las actas del expediente que la parte demandada hubiere desvirtuado los hechos alegados por la parte actora, más por el contrario quedó fehacientemente probado que el ciudadano B.P., falleció el día 03 de septiembre de 2007, a consecuencia de politraumatismo, fractura de cráneo (ver Acta de Defunción folio 12), como consecuencia del desprendimiento del friso de la parte superior de la fachada del inmueble que ocupa la parte demandada, quien como se reitera, fue la encargada de realizar los trabajos de remodelación o reconstrucción, por lo que acogiendo lo sostenido por la Sala de Casación Civil, cuando estableció que, en casos similares al de autos, en los cuales no se ha verificado la ruina del edificio sino el desprendimiento de una estructura o friso como consecuencia de unos trabajos de obra atinentes a la remodelación o reconstrucción de alguna parte del edificio, que han sido ordenados por persona distinta a los propietarios, no obstante tenga la autorización del arrendador propietario, la responsabilidad del daño causado recaerá sobre la persona natural o jurídica que haya ordenado y pagado por esos trabajos, esta Alzada debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 07 de octubre de 2011, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello, con lugar la demanda que por daño moral incoaron los ciudadanos B.J.P., M.C.P.d.R., B.J.P.G., Y.M.P.G. y Y.M.E.P.P., contra CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, indemnizar a la parte actora por el daño moral sufrido, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00). ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se DECLARAR EFICAZ en todas sus partes el poder otorgado por el ciudadano J.M.G.V., en su carácter de apoderado judicial de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados L.G.M.M., J.E.E., JUAN KORODY, OSLYN S.A., O.M. MUÑOZ, FRANCRIS P.G., L.E.C., y como consecuencia de ello, se Desecha por improcedente la solicitud de confesión ficta efectuada por la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento.

CUARTO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 07 de octubre de 2011, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO

CON LUGAR la demanda que por daño moral incoaron los ciudadanos B.J.P., M.C.P.d.R., B.J.P.G., Y.M.P.G. y Y.M.E.P.P., contra CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

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